Excmo. Tribunal:
I
V.E. corre vista de las presentes actuaciones (fs. 98) a esta Procuración General conforme las disposiciones del art. 798 del C.P.C. y C. y art. 11 inc. p de la ley 4199.
EL OBJETO DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:
La acción incoada por N.M.D., por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Luis Emilio Pravato, quien pretende un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad (art. 793 CPCyC) del art. 50 última parte de la Ley G 4193, en cuanto dispone que: “El (Escribano) adscripto deberá ser removido por el Poder Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin que sea necesaria invocación de causa alguna”. Solicita asimismo “como ejecución de la citada ley”, la inconstitucionalidad del Decreto del PEP Nº 1830/12 que remueve a la presentante como Escribana Adscripta del Registro Notarial Nº 9 de Villa Regina.
Explica la actora -en prieta síntesis- que fue designada en virtud de cumplimentar los requisitos legales, por Decreto del PEP Nº 1075/10 como Escribana Adscripta, actividad que ejerció sin recibir sanciones disciplinarias. Expone que por Resolución Nº 327/12 la Legislatura provincial la designó en el cargo de Defensora del Pueblo por el período 2012-2017, merced a lo cual el Colegio Notarial le concedió licencia en la función. Tras ello y merced al mencionado Decreto del PEP Nº 1830/12 fue removida de la adscripción, el cual le fuera notificado con fecha 13-2-13.
Ya aludiendo al art. 50 última parte de la Ley G 4193 y tras reseñar los requisitos para alcanzar la designación, señala la accionante que la normativa en cuestión coloca a todo Notario adscripto en una situación de precariedad, en flagrante violación a la garantía de igualdad (art. 32 y cdtes. Const. Pcial, art. 16 Const. Nacional y Pactos Internacionales).
Expone que los actos institucionales agotaron su objeto “consolidando definitivamente el derecho de propiedad en sentido constitucional de la dicente” de ejercer tal adscripción.
Añade que por otra parte el Colegio Notarial y el propio Poder Ejecutivo provincial van contra sus propios actos, y en virtud de la normativa atacada la remueven de su función, desconociendo el principio de la continuidad jurídica del Estado y transgrediendo derechos adquiridos, la confianza legítima del administrado y la doctrina de los actos propios; tras explayarse con relación a los mismos y señalar que ello atentaría contra su derecho a la propiedad y al debido proceso (arts. 17 y 18 C.N.), solicita en suma se haga lugar a la acción deducida.
TRASLADO A LA FISCALÍA DE ESTADO
A fs. 37/47 contesta la demandada a través de su apoderado, Dr. Cosme Andrés Nacci.
Primeramente, realiza una negativa de los puntos de la demanda; niega la procedencia de la acción intentada y en consecuencia que la normativa sea inconstitucional.
En lo puntual niega que la actora tenga “derechos adquiridos”, señalando que su designación reconoce el marco legislativo de la Ley 4193 y que por lo tanto no puede enarbolar mejores derechos que los que acuerda la norma. Añade que la actora –por ser Escribana- sabía del marco normativo y por lo tanto aceptó los alcances legales de su designación como adscripta, por lo que en virtud de la doctrina de los actos propios, no puede ahora tachar de inconstitucional una norma que no mereció objeciones de su parte al momento de su designación.
Se refiere asimismo el letrado de la Fiscalía de Estado a la responsabilidad profesional del Notario titular del registro y de los adscriptos, y a que en caso de vacancia del registro, estos últimos “solo” suceden al titular si registran cinco años en ejercicio, y que caso contrario se desempeñarán como interinos por el lapso de un año, tras lo cual se llama a concurso de oposición, por lo que entiende que el agravio relativo a los derechos adquiridos es inaceptable.
Ocupándose luego el representante de la Fiscalía de la licencia concedida al momento de ser designada Defensora del Pueblo, señala que tampoco resulta atendible el argumento de la actora relativo a que el Estado actuó de mala fe al decretar su remoción, puesto que una norma es inconstitucional cuando repugna los principios consagrados en la Carta Magna, y que con la mala fe se cuestiona un proceder del Estado, no una colisión entre una norma inferior y el texto constitucional.
Refiere asimismo el Dr. Nacci que no está acreditada una afectación actual a los derechos patrimoniales de la actora en los términos del art. 794 del CPCyC, la que eventualmente podría suceder si la actora decide dejar su actual cargo, pero aún así se desconocen las decisiones laborales que podría adoptar la presentante, con lo cual entiende que el agravio no es concreto.
Tras ocuparse de la legislación comparada y del carácter restrictivo de la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, solicita el apoderado de la Fiscalía que sea citado como tercero el Colegio de Escribanos provincial, propugnando en suma el rechazo de la acción intentada.
Completando esta reseña, cabe consignar que la actora consintió la citación antes referida, motivo por el cual se presentó a fs. 57/60 el Dr. Fernando Deflets en representación del Colegio de Escribanos, quien –sinteticamente- rechaza la citación de la entidad por considerar que falta “comunidad” entre su asistida y el Estado provincial en la controversia, a la vez que sostiene que su representada no podrá ser condenada. No obstante ello y al sólo efecto de salvaguardar los intereses de la referida entidad colegiada, adhiere en todos sus términos al escrito presentado por la Fiscalía de Estado.
A fs. 63/65 consta la réplica del Dr. Nacci a la presentación del Colegio Notarial, haciendo hincapié en las funciones del Colegio profesional, particularmente relativas a vigilar el cumplimiento de la ley 4193.
Finalmente, ante el pedido de la actora, y tras declararse la cuestión como “de puro derecho”, las partes producieron su alegato en el que mantuvieron sus posiciones y se dispuso la intervención de este Ministerio Público.
II
Ingresando al análisis de la presente acción de inconstitucionalidad del art. 50 última parte de la Ley G 4193, en cuanto dispone que: “El (Escribano) adscripto deberá ser removido por el Poder Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin que sea necesaria invocación de causa alguna” –y la consiguiente inconstitucionalidad reclamada del Decreto del PEP Nº 1830/12 que remueve a la presentante como Escribana Adscripta del Registro Notarial Nº 9 de Villa Regina-, estimo oportuno señalar lo sostenido por la Procuración General en anteriores intervenciones en el tratamiento de cuestiones que guardan cierta similitud con la planteada y, por ende, resultan aplicables al caso de autos.
Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. En función de ello, quien alega la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la normativa que tacha de inconstitucional, extremos estos que –adelanto- no se demuestran en la presentación sub examine.
La presunción de validez de la norma como acto emanado desde uno de los poderes del Estado, en este caso el legislativo, requiere para su impugnación de la acreditación clara de su incompatibilidad con la Norma Fundamental, donde el grado de certeza no se reduzca simplemente a una cuestión de materia opinable.
Tiene dicho esta Procuración General que la acción autónoma de inconstitucionalidad es un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, llamado “bloque de constitucionalidad”, contra actos ilegítimos que violen la misma. Pero de ninguna manera puede transformarse en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias.” (PG Dictamen 189/09, 11/11/09).
Ese Superior Tribunal ha sostenido que: “No puede suponerse por parte de los titulares de los poderes del gobierno, un propósito preconcebido de ejecutar actos contrarios a la Alta Carta Provincial y a la Ley Fundamental del país. Es por ello que los Tribunales deben, en principio, presumir su constitucionalidad mientras no se compruebe clara y precisamente lo contrario (Cf. V. Segundo Linares Quintana, Reglas para la Interpretación Constitucional, pág. 140-290, Ed. Plus Ultra…”.
“… La presunta conformidad de las normas jurídicas dictadas por los órganos legisferantes con las normas constitucionales, no debe ceder sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (Cf. CSJN."Pereyra Iraola c/Prov. de Córdoba", Fallos: T. 207, pág. 249. (STJRNCO: "Deflorian, R. c. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 20/97 del 11-04-97).
En virtud de las consideraciones genéricas sobre la cuestión traída a conocimiento y decisión de ese Cuerpo, liminarmente advierto que la presentación de la accionante, no obstante el esfuerzo discursivo, no logra evidenciar y mucho menos probar de qué modo la normativa aludida repugna, desconoce o vulnera los postulados constitucionales mencionados.
Así vemos que aludiendo a una hipotética continuidad jurídica del Estado -extremo del que sólo esboza la parte que con mala fé, el Colegio Notarial y el propio Poder Ejecutivo provincial van contra sus propios actos habiéndola designado, otorgado licencia y luego removida del cargo-, concluye la presentante que se habrían vulnerado los extremos que resguardan el principio de la continuidad jurídica del Estado, los derechos adquiridos, la confianza legítima del administrado y la doctrina de los actos propios.
Muy por el contrario, estimo que ha sido claro el representante del Estado al advertir que la actora aceptó los alcances legales de su designación como adscripta, conociendo por ende el marco normativo y por lo tanto -en virtud de la doctrina de los actos propios-, no puede ahora tachar de inconstitucional una norma que no mereció objeciones de su parte al momento de su designación.
“Mutatis mutandi” ha dicho ese Superior Tribunal: “Además, cabe la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios en cuanto los Concejales que asumieron el cargo se encuentra ejerciendo sus mandatos conforme lo normado en la Carta Orgánica Municipal que vienen a impugnar. En tal sentido, se ha dicho que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes [STRNCO in re “ALIANI” Se. 41/96 del 27-12-96]. La inadmisibilidad de volver contra los propios actos se funda en los arts. 1071 y 1198 del Cod. Civil, por cuanto la teoría de los actos propios deriva del principio general de la buena fe, y la contradicción con una conducta anterior constituye, en la mayoría de los casos, una infracción al principio general de la buena fe. Cada uno es responsable de sus propios actos y de sus efectos …” (Conf. STJRNCO, SE. 69/09 in re “G., R. Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (CARTA ORGANICA DE EL BOLSON)” (Expte. N* 21599/06/STJ).
Tampoco se avisora el alcance que pretende darle la actora a los hipotéticos “derechos adquiridos”, siendo que el régimen de la Ley G 4193 prevé en su artículo 51 que el escribano adscripto sólo sucederá directamente al titular por renuncia, incapacidad o fallecimiento de éste, si tuviera una antigüedad mínima en dicho registro de cinco (5) años, contados desde el hecho que produce la vacancia hacia atrás. Caso contrario, hasta tanto sea cubierta la vacante, se desempeñará como interino por un período de un (1) año como máximo, estableciéndose luego la adjudicación del registro en concurso de oposición y antecedentes.
Cabe aquí consignar que de acuerdo a las constancias de fs. 4, surge que la designación de la actora como adscripta data del 30-11-2010, con lo cual tampoco desde este punto de vista el reclamo resulta atendible, en tanto la remoción se produjo a escasos dos años de aquél acto (fs. 10).
Lo propio ocurre con relación a la eventual afectación al principio de la confianza legítima, toda vez que siendo considerado el mismo como una exigencia del estado de derecho entendido éste como estado de razón, a consecuencia de la cual: “todos los actos de los órganos de poder deben de emitir actos razonables y, por tanto y en primer lugar previsibles” (Cf. María Angélica Gelli, “Reforma al Sistema Previsional”, La ley Octubre 2008, pag. 51/52), no explica la actora de qué modo puede resultar imprevisible una determinación del Poder Ejecutivo adoptada sobre la base de una normativa legal expresa prevista en el régimen particular del Notariado, el mismo sobre cuya base fuera designada en su momento la ahora accionante como Escribana Adscripta.
He de recordar que ese Superior Tribunal ha declarado -compartiendo el criterio sostenido por esta Procuración General en el Dictamen 206/09, de fecha 17/12/09- que: “la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su gravedad y delicadeza, constituye la"ultima ratio" del orden jurídico, y debe ser practicada con restrictividad en atención a la presunción de validez que asiste a las normas emanadas de los Poderes competentes del Estado, y que deben ser armonizadas con el todo, entendido como un sistema.
Debe mediar una clara e indubitable demostración de que los actos impugnados se oponen a la Constitución, ley suprema del Estado rionegrino. A la inversa, si caben dudas en su estado de conflicto con la Constitución, ningún tribunal está habilitado a declarar la inconstitucionalidad de una norma.
En este tipo de acciones, el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable…” (cf. S.C. Salta en ED. 30-223). ( STJRNCO. Se. nº 34 Expte. 22774/08).
En suma y como corolario de todo lo expuesto, considero que no se ha puesto en evidencia de modo claro y concreto de qué modo se habrían vulnerado los principios y garantías enunciadas, entre ellos el derecho de propiedad y el debido proceso (arts. 17 y 18 C.N.) merced a la aplicación de la normativa puesta en crisis. Por lo demás, tampoco se ha explicitado la ausencia de razonabilidad de la medida adoptada sobre la base de la normativa cuestionada, que ponga a la luz la afectación de la garantía de igualdad frente a la ley.
III
En función de lo precedentemente analizado, en mi opinión V.E. debe proceder a rechazar el recurso de inconstitucionalidad incoado. Con costas.
Es mi dictamen.
Viedma, 4 de septiembre de 2013.
Dr. Marcelo Alvarez
Procuradora General Subrogante
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 103 /13.
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