Fecha: 18/12/2014 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 092/14/FG Nro. Expediente 26389/13
Carátula: MUÑOZ, DIEGO GABRIEL Y P. E. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACIÓN
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Texto Completo

 

PRESENTA RECURSO EXTRAODINARIO FEDERAL.-
 
A VUESTRA EXCELENCIA.-
 
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, en los autos caratulados: “MUÑOZ, DIEGO GABRIEL y P. E. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACIÓN”, Expte. Nº 26389/13 STJ, constituyendo domicilio en calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y domicilio electrónico 20-17503399-9, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por este acto a presentar Recurso Extraordinario Federal (conf. 256 y 257 CPCyCN; arts. 14 y 15 de la Ley 48) contra la Sentencia Nº 179 de fecha 02 de diciembre de 2014 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (STJRN en adelante) que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Eves Omar Tejeda en representación de Diego Gabriel Muñoz contra la Sentencia de condena recaída luego de celebrado el pertinente juicio. En razón de ello, se interpone el presente recurso, con el objeto que en el momento procesal oportuno, se proceda a la remisión de las Actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que tome intervención en la presente causa, y proceda a revocar el pronunciamiento que se cuestiona, haciendo lugar al planteo por aplicación y en base a los fundamentos de la doctrina de ese Alto Tribunal sobre la “Arbitrariedad de la Sentencia”.-
Se hace reserva de interponer el Recurso de Queja por Recurso Extraordinario Denegado, acorde las disposiciones de los arts. 285 y siguientes del CPCyCN.-
 
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL DEL ESCRITO.-
A continuación, esta Fiscalía General, señalará el cumplimiento de los requisitos que condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establecido por Acordada Nº 4/2007-CSJN y reiterada jurisprudencia del mismo Tribunal.-
A) CARATULA: Se acompaña adjunta a la presente la carátula que consigna en ella los datos exigidos por el art. 2º de la referida Acordada.-
B) DECISIÓN DEL MAXIMO TRIBUNAL PROVINCIAL: La decisión apelada proviene del tribunal superior de la causa, el cual constituye el órgano judicial competente para decidir en última instancia la causa penal de referencia, es decir el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, conforme lo dispuesto por la Ley Provincial Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430.
En tal sentido, en virtud de la supremacía de la Constitución , los actos jurisdiccionales deben respetar los derechos y garantías en ella consagrados y la sentencia recurrida, dictada por la última instancia provincial, resulta susceptible del Recurso Extraordinario al vulnerar el debido proceso y principio de contenido pétreo como lo es la división de los poderes, pilar del sistema republicano.-
C) SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia recurrida es definitiva, emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999).-
D) AUSENCIA DE INSTANCIAS LOCALES POSTERIORES: En el mismo sentido señalado en el punto C), es decir, en caso de confirmarse el contenido de la sentencia que se recurre y la aplicación del derecho que la misma contiene, no existe posibilidad de revisión en otra instancia que no sea la intentada por medio del presente recurso.-
E) DOMICILIO PROCESAL EN JURISDICCION DE LA CSJN: A los efectos del presente recurso extraordinario federal, y atento la jurisdicción de la CSJN, esta Fiscalía General constituye domicilio procesal en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Mesa de Entradas). Y asimismo, autoriza a los Dres. Diego Flores (DNI Nº 25.348.492) y Romina Giordano Giles (DNI Nº 31.134.348), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General de la Nación, a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
F) RESERVA Y MANTENIMIENTO DE LA CUESTIÓN FEDERAL: Al respecto, esta constituye la primer oportunidad de expresión de una cuestión federal por parte del Ministerio Público Fiscal, en tanto que ha sido la Defensa la recurrente de la sentencia de condena en instancia de casación, resultado de ello la errónea interpretación y aplicación del derecho de fondo que revoca parcialmente la condena como su consecuencia, generándose con ello el agravio que motiva esta presentación, esto es, la excepcional causal de Arbitrariedad que habilita la interposición de éste Recurso.-
La situación no resulta ser otra que aquella acuñada por la CSJN y denominada “Arbitrariedad sorpresiva”. Tal el caso en que nos encontramos por cuanto el vicio que se advierte ha sido introducido en la sentencia que se recurre, la cuestión federal nace en la propia sentencia y, por ello, no fue previsible con anterioridad (fallos: 237:292; 238:444; 308:1699; 310:1602; 313:62, entre otros). En función de lo indicado, resulta ser ésta la primera oportunidad que tiene esta parte de articular la cuestión federal.-
G) PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO: Ha operado la notificación ficta de la resolución recurrida en fecha 03/12/2014, ello por medio del acta de lectura de sentencia, consecuentemente la interposición del presente se concreta en tiempo propio, esto es, dentro del término legal de diez (10) días (art. 257 ter del CPCyCN).- 
 
III.- RESEÑA DE LAS ACTUACIONES.-
A) Introducción.-
El Dr. Eves Omar Tejeda interpuso recurso de casación contra la sentencia nro. 98 que la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, por medio de la cual se condenó a su asistido Muñoz Diego Gabriel por hallarlo partícipe necesario de homicidio agravado por haber sido cometido con un arma de fuego y con la intervención de un menor (arts. 41 bis y Quater, 45 y 79 del C.P.).-
Tal sentencia tuvo como acreditado el siguiente hecho: “En fecha 17 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 23.30 horas, el prevenido Diego Gabriel Muñoz. prestó la colaboración necesaria, al conducir el vehículo Suzuki Fun dominio HFO 100 en el que transportaba en el asiento del acompañante al menor E.P.; al llegar al frente del domicilio de la calle Falucho N° 1334 de Cipolletti, Muñoz disminuyó la velocidad del vehículo, cooperando de esta manera a que E.F.P., apunte con la pistola calibre 22 y efectuó al menos 4 disparos en dirección a donde se encontraban los hermanos Martínez, impactando uno de ellos en la cabeza de Jonathan Eleazar Martínez, dándole de esta manera muerte al mismo. Ello de acuerdo al plan previo establecido, con la finalidad homicida, la cual se la habrían manifestado al primo de la víctima el día anterior”.-
La defensa cuestionó, entre otros agravios que no fueron receptados por el Máximo Tribunal Provincial, la calificación legal del hecho atribuido y por el cual fuera condenado su ahijado procesal, ello por considerar que no debió aplicarse a Diego Gabriel Muñoz la agravante contemplada en el art. 41 quater del Código Penal. En relación, sostuvo que el Tribunal nada dijo sobre la intervención del menor, cuestión a la que entiende de suma importancia para su aplicación, por lo que afirma que la sentencia se encuentra infundada y deviene arbitraria.-
Agregó que no se comprende que la participación del mayor pueda adoptar cualquiera de las formas previstas (autor directo, mediato, coautor, cómplice primario o secundario, instigador) y mencionó que tampoco pareciera ser procedente la intervención culposa del menor, siendo a su entender ésta una razón más por lo que no basta cualquier intervención de menores de 18 años en un delito para habilitar la aplicación del art. 41 quater.-
Hizo referencia al problema personal que existía entre el menor y el grupo familiar de la víctima, del que era ajeno su defendido, por lo que entiende que el menor se valió del mayor para cometer el ilícito. Agregó que la agravante no sería de aplicación en los casos de coautoría donde no se diferencia el actuar de cada uno, y que debe aplicarse de modo motivado, no automáticamente.-
Que esta Fiscalía General al contestar el recurso opinó que los agravios expuestos no tenían posibilidad de prosperar, por no advertir defectos de fundamentación en el fallo, ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario, agregando que la subsunción jurídica del hecho resultó ser la adecuada y respetó la doctrina legal de aplicación obligatoria.-
En cuanto a los agravios relativos a la errónea aplicación de la ley de fondo, esta Fiscalía General propició su rechazo por cuanto la pretendida significación que la defensa asignó a las normas sustanciales no resultaba correcta.-
 
B) Sentencia Nº 179/14 del Superior Tribunal de Justicia.-
Voto de la mayoría:
Sobe la cuestionada aplicación del art. 41 quater del Código Penal, se dijo: “En este aspecto la defensa considera arbitraria la sentencia por estimar que nada dijo sobre la intervención del menor, y por entender que la agravante en cuestión no era de aplicación al caso.-
Del confronte del fallo y la crítica formulada se está en condiciones de adelantar que le asiste razón a la parte, en tanto la aplicación del art. 41 quater del Código Penal, para agravar la conducta reprochada a Muñoz, no fue acompañada de ninguna argumentación referida al caso. Es decir, se hizo la subsunción de modo prácticamente automático, ante la corroboración objetiva de que el hecho que se le endilga se realizó con la intervención de un menor de edad, tal como reza la norma aludida”.-
Luego se apartó de la doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal, en su anterior integración, recaído in re “Muñoz”, Se. N° 286/10 STJRN. Tal doctrina se basó en el sentido semántico de la norma y no exigía que la persona mayor de edad se haya valido del menor para delinquir, ni que lo haya inducido, engañado, amenazado o se haya aprovechado de él, contrariamente a lo argumentado por el recurrente.-
Reseñó que tal doctrina estableció que para el funcionamiento de esta circunstancia no sería necesario acreditar la intención de descargar la responsabilidad en el menor o que este haya sido instigado a participar en el delito u otro hecho subjetivo, por no surgir de la ley tales exigencias. En concreto, se afirmó que la finalidad del legislador no se ve reflejada en el texto de la norma y por eso no puede transformarse en derecho positivo.-
Estableció seguidamente que la tarea interpretativa impone la necesidad de indagar la razonabilidad de la norma, citando profusa jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.-
Concluyó la postura sosteniendo que “en la tarea interpretativa, la indagación de la ratio legis de la norma permite su control de razonabilidad. Dicho control, en el marco del saludable equilibrio republicano, no conlleva una incursión no autorizada del Juez sino -antes bien- una labor de profunda aspiración de justicia. De allí que, en esta temática traída a examen, resulte adecuado traer los claros conceptos del vocal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Doctor Eugenio Raúl Zaffaroni, en cuanto ha expresado que “… el art. 1º de la Constitución Nacional establece el principio republicano de gobierno y, como es sabido, una de las consecuencias de este principio en el marco de todo estado de derecho, es que los actos de cualquiera de los poderes del estado deben ser racionales, o sea, que deben tener una explicación que resulte mínimamente convincente para la ciudadanía. El desconocimiento de este principio importaría que una agravación funcionaría por sí misma, aunque careciere de cualquier explicación razonable, operando solo en función de voluntad punitiva estatal” (del voto de la Dra. Liliana Piccinini).-
En esa línea de razonamiento pasó a realizar el análisis de los proyectos legislativos que culminaron con la sanción del actual art. 41 quater del CP, para concluir que De todos los proyectos se extrae que debe estarse ante un adulto que utiliza al menor como instrumento, lo arrastra hacia el delito, se sirve, lo explota, lo utiliza para lograr su impunidad. He allí entonces la ratio legis que, pasada por el tamiz de la razonabilidad, se presenta respetuosa del principio de culpabilidad, en tanto al adulto se le incrementará la punición cuando surja que esas circunstancias se presentaron en el caso”. “…Ahora bien, no se está entonces ante la sola intervención del menor en el hecho, sino ante aquellas circunstancias que permitan sostener que fue presa de esa utilización, que sobre el menor existía ascendiente y perniciosa influencia”.-
 
Voto Dr. Apcarian:
Adhiere parcialmente al voto de la Dra. Piccinini.-
En lo que respecta a la agravante contemplada en el art. 41 quater del Código Penal, propicia la denegación del agravio, por cuanto entendió procedente la aplicación de la norma al caso, en consonancia con el criterio que venía sosteniendo este Cuerpo en su anterior integración.-
En cuanto a este punto, destacó que el artículo en cuestión establece que, “cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo.-
Corresponde entonces, siguiendo los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acudir en primer término a la letra de la norma, considerada la primera fuente de interpretación de las leyes (Fallos 307:2153; 312:2078 y 314: 458, entre otros), de modo que “el método gramatical por el cual comienza toda tarea interpretativa obliga al juez a atenerse a las palabras del texto escrito, en la comprensión de que ninguna disposición… ha de ser considerada superflua, sin sentido o inoperante. El juez debe entender asimismo las palabras… en el significado en el que son utilizadas popularmente y explicarlas en su sentido llano, obvio y común (confr. Fallos: 262:60; 308:1745; 327:4241, entre otros)” (conf. CSJN, R. 369. XLIX “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3034/l3)”, sentencia del 18/06/13, considerandos 16 y 17)”.-
Señaló que “más allá de lo que pueda surgir de los diferentes proyectos legislativos analizados previamente a la sanción de dicha norma, lo cierto es que como resultado del debate parlamentario ha sido sancionado el texto aludido, desprovisto de exigencias subjetivas respecto de la persona mayor que participe del hecho en el que intervenga el menor de edad, por lo que tampoco resulta necesaria su demostración para que proceda la aplicación de la agravante”.-
Afirmó que en el caso han sido acreditadas las exigencias objetivas de la agravante contemplada en el art. 41 quater del Código Penal; es decir, “estamos ante un caso en el que se ha demostrado que un menor de edad –en el caso tenía 17 años- ha intervenido, en carácter de autor, en un hecho (homicidio realizado con un arma de fuego) cometido con la participación necesaria de un mayor de edad –el aquí imputado, quien en ese momento tenía 19 años-. Destaco, a todo evento, que no se ha alegado el desconocimiento, por parte del mayor, de la minoridad del autor, más allá de que ello resultaría inverosímil, teniendo en consideración el vínculo cercano de amistad que los unía. Que de los argumentos expuestos surge que el a quo ha aplicado la agravante cuestionada en consonancia con el criterio que emerge de la doctrina legal que rige el caso…”.-
 
IV.- CONSTITUCIÓN DE LA CUESTION FEDERAL.-
Sabido es que la interpretación de una norma de derecho común resulta materia ajena al recurso extraordinario que se impetra. Sin embargo, no lo es cuando, a partir de la interpretación cuestionada, se desnaturaliza el texto legal, de forma tal que, el agravio y la materia federal no resulta ser la mentada norma, sino por la carente fundamentación de la sentencia. Extremo que convierte al decisorio en un acto jurisdiccional no válido por incumplimiento de la normativa constitucional que impone a la sentencia se encuentre debidamente motivada y fundada. En tal sentido, ha dicho esa CSJN en Fallos, 330:4476 que: En este contexto, pienso que aun cuando el planteo efectuado remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, tal principio admite excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 316:2464; 319:103; 323:2166; 327:5857, entre otros)”.-
Así, el voto de la mayoría ha violado dos principios constitucionales: Ha creado –mediante la interpretación que realiza del art. 41 quater del CP- una norma distinta de la contenida en la ley de fondo. Concretamente, le ha agregado una exigencia que la ley no contiene. Con ello se ha arrogado una potestad que no detenta por resultar de exclusivo resorte del legislador. Esto último, puesto en los términos del Máximo Tribunal de la Nación: Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, no cabe al Tribunal apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 21X: 56: 299: 167), De otro modo podría arribar a una interpretación que -sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal- equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 279: 12X; 300: 687: 301: 958).  (ver Fallos 313:1007).-
En efecto, mediante la referida interpretación del texto legal, se genera la incorporación de un elemento normativo que el tipo penal no contiene. Ya no basta con que el hecho se cometa “con la intervención de un menor” como reza la ley, sino que –a partir de la interpretación realizada en la sentencia- será necesario que el mayor “…se valga o se sirva del niño/joven o lo determine a cometer delito…”.-
El razonamiento que expone el fallo que emite el Máximo Tribunal Provincial, parte del análisis de los distintos proyectos que tuvieron tratamiento legislativo en la formación y sanción de la Ley 25.767. De la tarea efectuada se concluye que la intención del legislador ha sido punir severamente a quienes se sirven o se valen de los niños para cometer delito, o los instigan a cometerlos.-
La revisión de tales proyectos se concretó en los siguientes términos: “Así, entre los proyectos debatidos, el del diputado Víctor M. E. Fayad proponía agravar la escala penal “a la persona de 18 años o más que delinquiere con la intervención de un menor que no ha cumplido 18 años o se valiere o sirviere de éste o determinare directamente a cometerlo”, mencionando entre sus fundamentos a las “organizaciones criminales (que) para lograr su impunidad se valen de menores para delinquir”, por lo que había que “proteger a los menores del grave perjuicio al que quedan expuestos…”. De ello se infiere que la razón de la norma está dada en punir con mayor rigor a quien se vale, se sirve del menor.
El texto proyectado por la diputada Irma Roy proponía idéntica norma, ante “los hechos que acontecen asiduamente, en los que vemos en su mayoría la participación de menores de edad, apoyados o instigados por mayores, nos obligan a tomar decisiones que conlleven la intención de disminuir este tipo de situaciones delictivas”, por lo que se expresaba que “(e)s nuestra preocupación preservar a los menores e intentar que no sean educados ni influenciados hacia el delito”. Nuevamente la razón finca en “disminuir” la delincuencia propiciada o instigada, como también en preservar a los menores.
Un tercer proyecto, de la diputada Silvia V. Martínez, agravaba la pena a “las personas mayores de 18 años, si los hechos se cometieren sirviéndose de niños o en perjuicio de éstos”, “a efectos de contribuir a la prevención de la explotación de niños en el delito”. La razón de la norma está aquí descripta con mayor contundencia (“sirviéndose”, “explotando”).
Un cuarto texto proyectado –de autoría del diputado José R. Martínez Llanos- establecía que se podía agravar la pena de los adultos por la inclusión de menores en la comisión de los delitos (lo que se agravaba aun más si estos eran hijos de los reos, supuesto en que se contemplaba la quita inmediata de la guarda de sus hijos). Se preveía que cabían dentro del ámbito de esta ley “las personas que promovieren a personas menores de edad a cometer delitos con beneficio para sí o para terceros”, y se aludía a “delitos ideados y premeditados para ser cometidos por personas menores de edad” y que lo que se pretendía era “amparar a la persona menor de edad para que sea tratada como un sujeto de derecho y no como un objeto de derecho. Ergo penar a quienes así lo hicieren al intentar reducir a un menor de edad en un instrumento delictivo”. Así, la ratio legis define al menor como instrumento.
Por su parte, el Senado introdujo en el análisis, además, otro proyecto del senador Miguel Pichetto que proponía que “la pena se incrementará en un tercio del mínimo y en la mitad del máximo. Cuando en el hecho hubieren intervenido menores, imputables o no, o se hubiere determinado a los mismos, directamente a cometerlo”, señalando entre sus fundamentos la necesidad de poner el “acento en aquellos sujetos penalmente responsables, que arrastran en su accionar a estos menores”. Asimismo, se sostuvo: “El problema del menor delincuente se potencia, sin duda, por el hecho de tener que albergar nuestra sociedad en su seno, a menores que son utilizados o determinados a delinquir, ingresando en una suerte de escuela del delito que se retroalimenta constantemente, más aún en el caso de tratarse de menores inimputables, por la posibilidad que apareja esa inimputabilidad de no responder por sus actos, y que significa en la práctica, que estos menores puedan ser lanzados rápidamente a la comisión de otros delitos”. Explícito razonamiento fundante de la norma enderezado a castigar al adulto que arrastra, utiliza o determina al menor a delinquir”.-
A lo señalado se agregó como conclusión: “…el legislador  ha creado la norma con la finalidad de evitar que los mayores utilicen a los menores (léase: niños y adolescentes) para la comisión de delitos; finalidad que se desdobla en lo tuitivo (protección del menor) y en lo disuasivo (mayor punición al adulto)”. -
“De todos los proyectos se extrae que debe estarse ante un adulto que utiliza al menor como instrumento, lo arrastra hacia el delito, se sirve, lo explota, lo utiliza para lograr su impunidad. He allí entonces la ratio legis que, pasada por el tamiz de la razonabilidad, se presenta respetuosa del principio de culpabilidad, en tanto al adulto se le incrementará la punición cuando surja que esas circunstancias se presentaron en el caso. Cuestión de hecho que el juez ponderará del mismo modo que todas las demás circunstancias (objetivas y subjetivas) que se enumeran en los incs. 1 y 2 del art. 41 del Código Penal”.-
Nuevamente, la conclusión expuesta pone en evidencia el exceso que se pretende resaltar y que genera el agravio en que se fundamenta la extraordinaria apelación intentada por este Ministerio Público Fiscal.-
Al respecto debe indicarse que la aseveración concretada en el fallo es errónea, ya que omite considerar que en dos de los proyectos referenciados (Fayad y Pichetto), se prevé como hipótesis de agravamiento la sola participación del menor, sin perjuicio de la existencia de otras (“cuando en el hecho hubieren intervenido menores, imputables o no, “o” se hubiere determinado a los mismos…”).-
Siendo ello así, cobra vigencia la postura que asume la SCJBA en el precedente “Roldán” (también citado en la sentencia recurrida) cuando afirma: De todas esas fórmulas prevaleció la que expresaba como común denominador la agravación del hecho cuando “sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad”, quedando relegadas las que especificaban el “valerse” o “servirse” de un menor, inimputable o no, con el fin de descargar la responsabilidad criminalidad en él, o las de inducción o instigación (el que determinare a un menor de 18 años directamente a cometer un delito determinado)”.-
Como consecuencia inmediata de ello se extrae que la conclusión a la que arriba la sentencia en crisis no es comprensiva de todas las posturas que expusieran los legisladores al tratar la norma en análisis. Por el contrario, se omite considerar que entre tales posiciones también se debatía una más extensa y que esta última resulta coincidente con el texto legal sancionado.-  
Sirva lo expuesto para demostrar la diferencia existente entre el texto aprobado y sancionado, y la interpretación restrictiva que se concreta en la sentencia.-
Por otra parte, tal interpretación conlleva el apartamiento de sendos criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues ese Cuerpo ha determinado que en la interpretación de la ley, debe estarse -en primer término- a su letra. A su vez, ha fijado ese Cuerpo que la interpretación que de la ley se concrete no puede llevar a una dogmática restricción de la eficacia de la norma, tornándola inaplicable.-
En diferentes precedentes emanados de la CSJN se alude al alcance de la interpretación a la que se somete la norma. Quizás la más reducida en su extensión pero contundente en su contenido resulte ser aquella contenida en Fallos, 326:1778, cuando afirma: Estrictas razones de seguridad jurídica y de total acatamiento a la manda constitucional, obliga a establecer interpretaciones que respeten la letra de la ley cuando el texto resulte claro y no dé lugar a duda alguna (Fallos: 200:165; 120:372)”.-
Con igual contundencia fija ese Cuerpo idéntico criterio: “Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal (Fallos: 301:595 y 958), desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su legislador” (Fallos, 324:2780).-
Lo mismo surge del considerando 7 de la sentencia contenida en Fallos, 318:950, el indicar: “Que la claridad de la norma referida impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin qusea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687; 301:958; 307:928)”.-
En resumen, la interpretación a la que fuera sometida la norma no resultaba necesaria en función de la claridad de su texto. Mas, como resultado de la tarea interpretativa, analizadas las posturas debatidas en el proceso de elaboración de la norma se obtiene una conclusión que excluye los términos de la misma. Así, el término “intervención” en modo alguno resulta comprensivo de “utilizar”, “arrastrar”, “servir”, “explotar” a los que arriba el fallo.-
En procura de evitar la licencia que importa el desarrollo desplegado, se ha sostenido: No hay peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración de la inequívoca acepción de las palabras de la ley, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas "en el sentido más obvio al entendimiento común" (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna MartCnez, Julio S. Nazareno yEduardo Moliné O'Connor). Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador”.(fallos, 314:458).-
El exceso en el que se incurre puede ser vinculado con sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se estableció Que, por otra parte, debe recordarse que no corresponde a los jueces sustituir al Legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 273:418) y que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercido de sus propias facultades ( Fallos: 277:25). (ver fallos, 300:700).-
Lo dicho encuentra vinculación con la racionalidad de la norma y el respeto al principio de culpabilidad. Extremos estos que fueron tratados por los sostenedores de ambas posturas en pugna, encontrando en uno y en otro caso respuesta al cuestionamiento que se formulara, razón por la cual tampoco puede anidar allí el fundamento de la extrema restricción en la aplicación de la agravante que pretende la sentencia en crisis.-
Como corolario último del planteo formulado, demostrado ha quedado que el razonamiento que expone el fallo carece de fundamento normativo válido y, por ende, lo convierte en un pronunciamiento inválido. Dicha situación deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad forjada por ese Cuerpo. Pues así se tiene:
“Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
También la doctrina sostiene: “La Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio o le da un tratamiento no adecuado… padeciendo del vicio del voluntarismo o del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo… si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no lo armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario” (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 271 y ss.).-
Por su parte, Augusto Morello señala la posición predominante (“El Recurso Extraordinario” – 2da Ed. – pág. 510 y ss.): “La premisa de partida ya la conocemos: la doctrina de la arbitrariedad es de carácter `estrictamente excepcional´ (proposición que no compartimos) desde que no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos que se estiman equivocados. Se requiere para 
-un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley;
- una absoluta falta de fundamentos.
Cualquiera sean las opiniones doctrinarias y discrepancias (también la nuestra) que sobre ello pueda formularse, lo cierto es que trazos muy firmes identifican su esencia y la toma de posición que, a su respecto, reafirma la Corte de modo constante.
I. Con la garantía de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Fallos, 261:209; 274:135; 284:110; 297:100; 308:1336; 132:1075, 1656; 316:1207, 1704; CS `Schifrin, Leopoldo H.´´, 10/12/1997, DJ 1993/3/454 ente muchísimos otros.
II. La tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de apelación del artículo 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia no resulta atendible el recurso federal, si la recurrente no demuestra cual garantía constitucional resulta afectada por el pronunciamiento del a quo (Fallos, 300:1006; 301:602 entre otros)”.-
Encuadrando perfectamente la sentencia en las características que le son exigibles para ser considerada arbitraria, esta parte se encuentra obligada a recurrir peticionando la intervención del Máximo Tribunal de la Nación, a fin de que ponga coto a la vulneración flagrante de los derechos constitucionales invocados.-
V.- RESERVA: Teniendo en cuenta que los fundamentos que sostienen esta vía recursiva se relacionan directamente con el alejamiento del respeto de las garantías reconocidas constitucionalmente, desarrolladas a lo largo de todo el presente recurso, en el hipotético caso que los señores Jueces no concedieran el mismo, formulo expresa reserva de recurrir en forma directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el Recurso de Queja.-
VI.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. peticiono:
1) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso Extraordinario Federal, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia definitiva recaída en autos y declare admisible el presente recurso extraordinario federal.-
2) Se eleve conjuntamente con las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
3) Se tenga por constituidos los domicilios legales, y por autorizados los Dres. Diego Flores y Romina Giordano Giles.-
4)              Finalmente, la CSJN revoque la Sentencia recurrida.-
 
Será Justicia.
Mi dictamen.
 
Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL
Viedma, 18 de diciembre de 2.014.-
DICTAMEN FG-J N° 92/14.-