SR.Juez:
I
A fs. 62 se confiere vista a esta Procuración General previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos.
El recurso es incoado por el Sr. Gustavo Enrique Genusso, en su carácter de Presidente del Partido PARTICIPACIÓN, UNIÓN, EQUIDAD, BIEN COMÚN, LIDERAZGO, ORGANIZACIÓN (P.U.E.B.L.O.) de SAN CARLOS DE BARILOCHE, con el Patrocinio letrado de la Dra. Maricel Viotti Zilli , contra la sentencia del T.E.P. mediante la que se resolviera decretar la caducidad de la personería jurídico-política del mencionado partido y la cancelación de su inscripción como partido político en el registro de Partidos Políticos de la Secretaría Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el art. 114 incs. c) d) y e) de la Ley O 2431 y con los efectos y alcances del art. 113 del referido cuerpo normativo.
DEL FALLO IMPUGNADO:
Para así decidir el Tribunal tuvo en consideración el informe de Secretaría (fs. 1) donde se comunicara que el partido PUEBLO incurrió en una serie de incumplimientos a las normas legales y partidarias vigentes, en lo que respecta al aspecto institucional como así también en respecto a la rendición de sus estados patrimoniales y cuentas de ingresos y gastos anuales.
De las constancias de autos, concluyen los magistrados que el partido “Participación, Unión, Equidad, Bien Común, Liderazgo, Organización (P.U.E.B.L.O.)” se encuentra incurso en las causales de caducidad fijadas en los incisos c) d) y e) del art.114 del Código Electoral y de Partidos Políticos, toda vez que se observa cumplida parcialmente tanto la publicación de su Carta Orgánica, cuanto la acreditación de la convocatoria a elecciones partidarias internas, “toda vez que sin perjuicio de haberse proclamado la elección interna para constituir sus autoridades definitivas -luego de vencido ampliamente el plazo fijado por Sentencia Nº 27/2011/TEP- las publicaciones efectuadas, o bien fueron deficientes (para el caso de la carta orgánica partidaria), o bien insuficientes (ausencia de difusión radiotelevisiva)” (114 inc. c.) .
Por otro lado también se advierten insatisfechas las exigencias contenidas en el Capítulo XVII (Presentación de Rendiciones de Ingresos y Egresos Anuales), sin que se haya efectuado la apertura de la cuenta bancaria requerida por ley (inc. d) del art. 114).
Todo ello -continúa el fallo impugnado- unido a las intimaciones cursadas y al tiempo transcurrido desde que las mismas se concretaron, lo que habilita a tener por configurada la causal expresada en el inc. e) del mentado art. 114.
Considera el Tribunal que, teniendo por garantizado el debido proceso legal a través de los traslados requeridos (arts. 116 y cctes. Ley O 2431) y habiéndose efectuado -infructuosamente - intimaciones previas, corresponde aplicar estrictamente el aludido precepto (cancelación y perdida de la personería jurídica) al hallarse configurado respecto del partido “Participación, Unión, Equidad, Bien Común, Liderazgo, Organización (P.U.E.B.L.O.)” las causales instituidas por el art. 114 incs. c) d) y e) de la Ley O 2431, por cuanto la agrupación política mencionada ha dejado de poseer la organización y funcionamiento estables exigidos por las normas legales vigentes, condiciones sustanciales exigidas para su existencia por el art. 48 de la Ley O 2431.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Sin dotar de estricta forma de agravios, el recurrente sostiene que:
· Respecto de la falta de Correlato entre la CO partidaria y su publicación en el BO, señala que corresponde a un error material al momento de acercar la publicación al BO, para lo cual acompaña constancia de la presentación de la versión vigente de la CO partidaria. Que sustentar la caducidad en este parcial incumplimiento, resulta arbitrario, denotando exceso de rigor formal.
· De la Falta de Publicación de la convocatoria a elecciones partidarias en medio radiotelevisivo oficial: Sostiene que se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 76 inc. 2 de la Ley O 2431, difundido mediante la radio FM Bariloche 89,1, pero que sin embargo ha sido extraviado el comprobante oportunamente otorgado, solicitando que se oficie a la empresa a fin de que remita la documentación correspondiente.
· De la falta de presentación del estado anual del patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio económico 2011: Solicitan tener por nula la intimación alegada. Señalan tener confeccionados los balances 2010 y 2011 pero que sin embargo nunca fueron intimados para su presentación y que aun asi, a la fecha que el Tribunal sostiene haber procedido a la intimación (16.04.12) aun no se encontraba vencido el periodo contable, estado que cierra al 30.04.12. Agrega la correspondiente documentación.
· Falta de acreditación de la cuenta bancaria: señala que una vez obtenida la copia certificada del instrumento legal que les otorga la personería jurídica (8.11.12) se iniciaron los trámites antes AFIP para obtener el respectivo CUIT, un largo y tedioso proceso que finalizo el día 14 de marzo de 2013. Este trámite fue lo que determinó la demora en obtener la cuenta bancaria que –señala en su escrito- será otorgada “en los próximos días” por el Banco Nación. (acompaña constancia). Considera así un exceso de rigor manifiesto vedar la posibilidad de actuación política, pudiendo el Tribunal haber aplicado otro tipo de sanción.
Por último señala la falta de correlato e inexistencia de las causales de caducidad.
II
Ingresando en el análisis del recurso incoado y sin perder de vista que por imperio del principio “quantum devolutum tantum apellatum”, obliga y ciñe el thema decidhendum de V.E. al alcance, la exposición y la suficiencia de los agravios expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, “Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel”, La Ley, 1996-A-342).
Reseñado los denominados “agravios”, debo indicar que en mi opinión, el presentante no logra conmover los fundamentos del resolutorio impugnado, ello así en razón de no haber plasmado una crítica concreta del fallo que intentan poner en crisis, omitiendo desarrollar un razonamiento demostrativo de la existencia del error, que ponga en evidencia la sinrazón de la decisión tomada por el TEP; lo cual se erige en valladar insalvable a los fines del progreso de la apelación deducida.
A todo evento, corresponde señalar que más que un memorial de agravios, la presentación se asimila a la presentación -extemporánea- de la intimación oportunamente efectuada por el TEP para que, el ahora apelante, se presente a hacer valer sus derechos. (fs. 6).
De las constancias de autos se desprende -en orden cronológico- que:
· El 3 de Junio de 2011 por fallo del TEP se reconoce al PUEBLO como partido municipal, otorgando la correspondiente personería. En el mismo resolutorio se homologa la C.O. ordenando su publicación dentro de los 30 días de notificados. Asimismo se ordena que dentro de los 60 días se acompañen Libros, Caja, Actas y Resoluciones a los fines de su lubricación y que, dentro de los 90 días se realicen las elecciones internas conforme las disposiciones de la CO.
· El 6.08.12 la Secretaría Electoral informa al TEP respecto del desenvolvimiento institucional del Partido PUEBLO, puntualizando la falta de presentación de los Estados Contables, la ausencia de apertura de una cuenta bancaria y la participación del partido en elecciones municipales el 2.10.12.
· En fecha 4.09.12 se notifica por cédula al domicilio constituido de los Apoderados del partido, intimando el TEP para que en el plazo de 10 días se presenten a hacer valer sus derechos , con copia de lo informado por Secretaría.
· El 28 de diciembre de 2012 se informa por Secretaria que a la fecha, habiéndose vencido el plazo de 10 días otorgado, la agrupación política no efectuó presentación alguna.
· Conforme se informa por Secretaria, en fecha 5 de marzo de 2013 se acompañaron BO en los que se acredita la convocatoria a elecciones partidarias, la publicación de dicho acto y la publicación de la Carta Orgánica la que –como lo indica el informe de fs. 13- no se correspondía con la oportunamente homologada.
· En fecha 20.03.13 se dicta la sentencia impugnada.
Luego, de las constancias de la documental acompañada surge:
· Que con fecha 4.04.12 se presentó copia de la CO homologada al BO. (no hay constancia de la efectiva publicación) .
· Luce a fs. 59 copia de una factura de RTV Producciones SRL por un monto de $294 con fecha ilegible, así como tampoco se puede deducir a qué corresponde dicho pago, el que el apelante acompaña sosteniendo que se corresponde con el cumplimiento de la obligación impuesta por el art.2 de la Ley O 2431.
El repaso de las circunstancias acreditadas a través de las constancias de autos, se justifica a fin de evidenciar la falta de diligencia por parte de los representantes de la agrupación partidaria PUEBLO, fundamento que se suma a la insuficiencia de los agravios confirmando que el recurso debe ser rechazado.
Puede así apreciarse que casi 2 (dos) años transcurrieron desde el dictado del fallo por el que se reconocía la personería jurídica y se les imponían los deberes que -por imperativo legal- debían cumplir para funcionar como tal. Debidamente intimados a hacer valer sus derechos, se presentan luego de 7 (siete) meses ante la declaración indefectible de caducidad ordenada por el TEP, el que a mi juicio ha efectuado un impecable racconto de lo obrado y ha fundado y merituado su decisorio en el andamiaje jurídico aplicable al caso.
Lo medular del decisorio y que el recurrente minimiza, está dado en la fundamentación plasmada por el Tribunal en los siguientes términos:
“se entendió demostrado que tampoco se mantienen en una organización con funcionamiento estable, desde que no hay cumplimiento de los requisitos mínimos estatutarios y legales exigidos, por lo que se propicia el encuadramiento de la situación partidaria en las causales de caducidad tipificada en el art. 114 de la ley O 2431. IV). Que de lo relatado posible es concluir que el partido “Participación, Unión, Equidad, Bien Común, Liderazgo, Organización (P.U.E.B.L.O.)” se encuentra incurso en las causales de caducidad fijadas en los incisos c) d) y e) del art.114 del Código Electoral y de Partidos Políticos. Tal conclusión se impone desde que se observa cumplida parcialmente tanto la publicación de su Carta Orgánica, cuanto la acreditación de la convocatoria a elecciones partidarias internas, toda vez que sin perjuicio de haberse proclamado la elección interna para constituir sus autoridades definitivas -luego de vencido ampliamente el plazo fijado por Sentencia Nº 27/2011/TEP-, las publicaciones efectuadas o bien fueron deficientes (para el caso de la carta orgánica partidaria) o bien insuficientes (ausencia de difusión radiotelevisiva), autorizando encuadrar la situación del partido en el aludido inc. c) del mentado art. 114. Y, más allá de que bastaría esa situación para proceder a la caducidad de la personería jurídico política propiciada por el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que también se coligen insatisfechas las exigencias contenidas en el Capítulo XVII (Presentación de Rendiciones de Ingresos y Egresos Anuales), a más de no haber efectuado la apertura de la cuenta bancaria requerida por ley, permitiendo encuadrar al partido en la causal contenida en el referido inc. d) del art. 114 de la citada ley. Por otra parte, todo ello unido a las intimaciones cursadas y al tiempo transcurrido desde que las mismas se concretaron, habilita a tener por configurada la causal expresada en el inc. e) del mentado art. 114, dado su irreversibilidad a la fecha.”
Frente a ello se aduce respecto al no cumplimiento de los deberes legales ,que “carece del requisito esencial de intimación judicial previa” lo que no puede ser tenido como cierto, porque la obligación surge de la parte resolutiva del propio fallo, como la intimación oportunamente cursada.
Los apelantes, hablan de “exceso de rigor formal” considerando que VS no puede soslayar que “si la voluntad de los ciudadanos miembros del partido están unidos por un vinculo político permanente se identifica con la efectiva realización de determinados actos administrativos-institucionales, se advierte claramente con la documentación acompañada que los mismos se han realizado, es decir no hay incumplimientos objetivos por parte de la organización” soslayando así algo esencial: la ley establece requisitos que hacen a la vida de los partidos políticos que deben ser cumplidos en tiempo y forma, lo contrario implicaría vaciar de contenido el espíritu de la misma.
En este orden, la CSJN ha dicho: “…el reconocimiento de los partidos políticos no importa que éstos no se encuentren sujetos a regulaciones legales. En efecto, los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad.”(Fallos: 191:139; 253:133). “La Constitución ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite, el ejercicio de los que ella reconoce…” (Fallos: 310:819).
También: “Que el otorgamiento de la personería política no obsta a su posterior revisión por los procedimientos tendientes a su cancelación” (Fallos: 253:133).
Baste la cita a los fines de advertir al apelante que la Ley Fundamental no consagra derechos absolutos, y que los reconocidos en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan.
En ese contexto, el régimen legal de las agrupaciones partidarias a nivel local está contenido en la Ley O 2431 “Código Electoral y de Partidos Políticos.”
En autos “INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICO-POLITICA EN AUTOS: "PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO S/ SOLICITA REORGANIZACION-EXPTE Nº 6/1983/TEP" S/ APELACION” esta Procuración General sostuvo que: “Para que estas agrupaciones puedan cumplir el rol que la ley les asigna participando en un determinado ámbito electoral, postulando candidatos para los cargos públicos electivos; el marco constitucional y legislativo reseñado determina, entre otros, la necesidad de que obtengan la personería jurídico política como garantía ineludible de legalidad. Dicha personería en el orden provincial es otorgada por el TEP, órgano jurisdiccional encargado de ejercer el control de las agrupaciones políticas (vgr. estado patrimonial y económico, organización estable y funcionamiento, inscripción en el registro público correspondiente) velando por la correcta aplicación de la ley. La falta de cumplimiento de lo prescripto en la normativa (en autos -puntualmente- de los arts. 88, 89, 111 incs. b) y c), 112 inc. 3 y cctes de la ley O 2431), acarrea la caducidad y cancelación de la inscripción en el registro público y por lo tanto, la pérdida de la personería jurídico política (conf. art. 113 ley cit.).Sanción que implica para la agrupación afectada, la inhibición para participar en los procesos electorales hasta su nuevo reconocimiento (conf. art. 117 inc. 1 ley cit.).”(dict. 115/10)
En fallo del STJ en estos autos se agregó: “En función de lo expuesto, se debe mencionar que el régimen legal de las agrupaciones partidarias a nivel local está contenido en la Ley O Nº 2431 \"Código Electoral y de Partidos Políticos\". Para que estas agrupaciones puedan cumplir el rol que la ley les asigna, el marco constitucional y legislativo reseñado determina la necesidad de que obtengan y mantengan la personería jurídico política como garantía ineludible de legalidad” (Se. 96/10)
Como corolario de todo ello, es menester dejar en claro que los partidos políticos han sido creados para desarrollar sus actividades dentro del régimen democrático y republicano, con pleno respeto y apego al régimen legal creado para regular su existencia y funcionamiento dentro de aquel sistema.
Sobre el particular, resulta oportuno citar:“...los partidos se presentan como agrupaciones caracterizadas por un vínculo sociológico y un fin político, que aparecen como independientes de las conductas personales de sus miembros. Ese vínculo sociológico surge de la comunidad de ideas e intereses de quienes integran el partido, y su fin político radica en la pretensión de ejercer el poder, controlar al gobierno o actuar de forma eficaz dentro de la dinámica estatal. La estructura de los partidos políticos debe ser estable porque sus propósitos y funciones continúan después de realizada una elección: no son meras agrupaciones electorales transitorias” (Zarini, Helio J., Constitución Argentina. Comentada y concordada, Ed. Astrea, 1996, p.164).
III
En orden a lo expuesto precedentemente, estimo que V.E. debe rechazar el recurso de apelación deducido por el Apoderado del Partido PUEBLO, contra la resolución del Tribunal Electoral Provincial, la que corresponde sea confirmada en todos sus términos.
Es mi dictamen.
Viedma, 6 de mayo de 2013.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 60 /13
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