CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL, en los autos caratulados: “F., R. A. Y F., J. A. S/QUEJA en: `F., J. A.; F., R. A. Y F., V. V. S/HOMICIDIO´”,Expte. Nº 26523/13-STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por providencia de fecha 11 de Octubre de 2013, notificada mediante Cédula Nº 796 del día 15/10/13, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por el Defensor Penal, Dr. Juan Pablo Piombo, interpuesto contra la Sentencia Nº 112/13 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 27 de agosto de 2013, que resolvió:“Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 59/66 vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Juan Pablo Piombo en representación de R. A. F. y J. A. F. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar la Sentencia Nº 12/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.
Cabe aclarar –tal como hace el STJ en su fallo- que mediante “Sentencia Nº 12, del 11 de marzo de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió en los siguientes términos: “1º) Rechazar las nulidades planteadas por los Sres. Defensores. Con costas (art. 498 CPP). (...) “3º) Condenar a J. A. F. […] a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso de arma en concurso real con portación de arma de guerra y homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 104, 189 bis inciso 2do. 4to. Párrafo, 79, 41 bis, 55 CP y 498 CPP). “4º) Condenar a R. A. F. […] a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo penalmente responsable en grado de partícipe primario de los delitos de abuso de arma en concurso real con homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 55, 104, 79, 41 bis CP y 498 CPP)”.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa sostiene que el fallo conculca la garantía constitucional del doble conforme “por entender que el agravio invocado respecto al monto excesivo de la pena impuesta a sus defendidos no fue tratado en ninguna instancia: ni por el tribunal inferior ni tampoco por el tribunal superior”.
Entiende que ello deviene en nulidad de la sentencia por omisión de uno de los puntos más importantes del recurso de casación, violándose el derecho al recurso (cita el art. 8 inc. 2 h CADH).
Asimismo, como segundo agravio, señala la violación del principio constitucional de razonabilidad en la graduación de la pena, siendo la de autos una pena cruel en los términos del art. 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles.
Entiende que la pena de autos -21 años de prisión por un delito cometido con dolo eventual- configura un incremento desproporcionado (cita el fallo Gramajo) por carecer de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando el efecto resociabilizador de la pena (cita art. 1 Ley 24660).
La Sra. Defensora General sostiene el recurso, y agrega que la pena ha excedido el límite impuesto por los “principios pro homine, pro libertatis y mínima prisionización (...) Disposiciones que se encuentran claramente previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 14 y 15), la Convención Americana de los Derechos Humanos (arts. 8, 9 y 30) las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad: `Reglas de Tokio´ y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal `Reglas de Mallorca´.
También consiente el agravio relativo a la violación de la garantía a la doble instancia revisora, lo que implica la imposibilidad real de defensa (cita los fallos en autos “Herrera Ulloa” y “Mohamed” de la CIDH).
III.- MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
La Sentencia recurrida rechaza de modo liminar el recurso de queja interpuesto por el Defensor Penal, sosteniendo la inadmisibilidad por ausencia de una crítica concreta y razonada.
Al respecto, reitera su propia doctrina legal, que fuera citada por el Tribunal inferior en oportunidad de denegar la casación, y sostiene en todos sus términos la Sentencia condenatoria y la posterior resolución denegatoria del recurso de casación, ambas resueltas por el “a quo”.
En cuanto al agravio referido al “quantum” de la pena expresamente señala que fue descartado por el Tribunal de Juicio a fs. 56, remitiéndose a lo sostenido por éste.
La Sentencia conenatoria, a fs.35/40 explica motivadamente las consideraciones generales y particulares, en función de los arts. 40 y 41 del CP, por las cuales decide imponer la pena de 21 años de prisión a ambos coautores del hecho.
Específicamente explicita el agravante genérico referido a la gravedad y sin sentido del hecho acreditado, la peligrosidad demostrada en la acción, el peligro potencial que representó para terceros, la perseverancia en la voluntad homicida, no obstante que en la primer oportunidad se le haya trabado el arma a los coautores, retirándose para arreglarla y luego volver a concretar el hecho -“no pueden dejar de matar”-, la inexistencia de un móvil o motivo que opere a modo de justificativo de la reacción letal, el daño causado a la familia de la víctima, quién tenía ocho hijos y nietos.
Respecto a las circunstancias particulares de J. A. F., como agravante particular señala la feroz voluntad homicida y el maltrato a la hija de la víctima -disparó a sus pies-, el poder ofensivo del arma que utilizó relacionado con el hecho de que por ser padre conoce el amor paterno-filiar; como atenuantes señala la inexistencia de antecedentes. Idéntica apreciación realiza con respecto a R. A. F., añadiendo la inexistencia de antecedentes atenuantes.
En tales términos, la Sentencia condenatoria, no obstante la existencia de algunas diferencias en las circunstancias subjetivas, arriba a la conclusión de que la trascendencia de la gravedad del hecho en que ha convergido la intencionalidad de los tres participes del crimen –“el terrible y cruel hecho fue producto de un actuar en bloque”- impone aplicar a los mismos idéntica pena de 21 años de prisión.
La fundamentación expuesta se sostiene por si misma, resultando contener motivación razonada y legal evidente, que no ha podido ser refutada por el Defensor en aquella presentación, y menos aún puede configurarse el supuesto que habilite la excepcional intervención ante la Corte Suprema de Justicia Nacional.
La pena impuesta se encuentra dentro de los márgenes legales previstos en la escala del tipo penal, y no desatiende la finalidad de reinserción social de los condenados como consecuencia de fijarse en el plazo de 21 años de prisión.
Tampoco la pena de prisión constituye una pena cruel o inhumana conforme los estándares del Derecho Internacional y las interpretaciones jurisprudenciales imperantes, toda vez que solamente configuraría tal caso una pena perpetua sin posibilidades de acceso a la libertad (Sent. Nº 25/12 STJ).
Al respecto cabe citar un sumario del STJ en el que si bien se sostiene que la pena de prisión es principalmente prevención especial, no deja de significar una justa o equitativa retribución del mal causado en la medida de la culpabilidad del sujeto, a saber:
“Nro_Texto_Sumario[ <83014> […] cabe recordar que en cuanto a la finalidad de la pena privativa de libertad este Cuerpo tiene dicho que “[] los arts. 1º de la Ley 24660 y 2 de la Ley S 3008 señalan que la finalidad de la ejecución de la pena es lograr que el condenado se reinserte socialmente, es decir, el objetivo del cumplimiento de la pena es la resocialización o readaptación social del penado. Este fin de prevención especial de la pena está en consonancia con lo dispuesto por la Constitución Nacional al incorporar con jerarquía constitucional los tratados sobre derechos humanos. Al respecto, el art. 5º ap. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que ‘las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados’. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 10 ap. 3, establece que ‘el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados’ (conf. Carlos Enrique Edwards, Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad. Ley 24660. Revisado y comentado, ed. Astrea, 1997, págs. 30/31)” [STJRNSP in re “MENDEZ” Se. 39/10 del 31R09;03R09;10]. Sin embargo también se ha aclarado que “dicha resocialización es sólo uno de los objetivos de la pena, si bien el principal, más no pueden descartarse la retribución o la prevención general como criterios para su imposición. Al respecto, véase asimismo el correlato en los arts. 174 y 175 de la Ley 24660 y la reforma de la Ley 25892” [STJRNSP in re “Inc… ARMENDANO” Se. 48/08 `del 21R09;04R09;08]. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) - CARATULA[ STJRNSP: SE. <214/11> “G. D., S. A. s/ Robo agravado s/ Casación” (Expte. Nº 25299/11 STJ), (24-10-11). SODERO NIEVAS – BALLADINI – BUSTAMANTE (Subrogante) (en abstención)”.
Asimismo, como antecedente cabe citar otro precedente del STJ en idéntica dirección, donde se sostuvo:
“\'Puntualizo que, como regla general, lo atinente a la individualización de la pena es facultad de los jueces de la causa (CSJN, Fallos: 306:1669), y sólo cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas (CSJN, Fallos 311:949; 320:1463, conforme cita de Zaffaroni, en N. 130. XLIII, Se. del 08/06/10).-
“\'En la disidencia desarrollada en E. 519. XLI («ESTEVEZ», del 08/06/10, dicho magistrado también había expuesto las siguientes consideraciones: «Es doctrina de esta Corte que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, criterio que resulta correcto en general, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: (a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y (b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por esta Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos: 328:3399)».-
“\'En este orden de ideas, y en atención a la crítica de la defensa en lo relativo a la aplicación de las teorías absolutas que fundamentan la pena, para completar el campo teórico en vistas a la resolución del caso, reitero la doctrina legal […] en el sentido de que, si bien debe atenderse con preponderancia a criterios de prevención especial (especialmente en la imposición de penas a menores o aquéllas de corta duración que permitirían suspender su ejecución -ninguno de los casos es el sub examine-), esto no implica negar criterios de prevención general o de retribución. Lo que no admite este Cuerpo es la pura o mera retribución…\'” (Se. 109/10 STJRNSP, citada también en Se. 89/11 STJRNSP).-
Por lo tanto, es plenamente válida la mención del juzgador a la prevención general positiva para determinar la pena que busca la conservación y el refuerzo de la confianza en la firmeza y el poder de ejecución del ordenamiento jurídico, en relación con la cita del precedente “LERNER” (Se. 7/08 STJRNSP), en el sentido de una grave emergencia vial en nuestra provincia.”- Sent. Nº. 119/12, “L., F. G. s/ Triple homicidio culposo en conc. ideal con lesiones grav. culp. acc. tto. s/ Casación” (Expte. Nº 25940/12 STJ), de fecha 03/07/12.
Lo expuesto no significa negar el efecto preventivo especial receptado ampliamente como justificante de la pena, pero se concuerda con el criterio antes citado respecto a la coexistencia de un efecto retributivo de la misma.
Por tales razones se observa que los fundamentos brindados y reiterados por el STJ resultan ajustados a parámetros razonables y lógicos, por los cuales resultan de plano inatendibles los argumentos de la Defensa.
Por lo expuesto se entienden insuficientes los agravios de fondo planteados por la Defensa.
IV.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Conforme las razones antes señaladas y tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo, tal como no configuró los requisitos esenciales para acceder a la instancia de casación, tampoco reúne –ahora- los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Lo expuesto significa que las críticas formuladas por la Defensa no logran demostrar la alegada cuestión federal que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.
La sentencia recurrida cuenta con fundamentación razonada y legal (art. 200 C. Pcial) para sustentar por sí misma y sin objeciones la inadmisibilidad de la casación.
En cuanto al agravio relativo a la vulneración del derecho a la segunda instancia de contralor jurisdiccional, cabe reiterar la doctrina legal sostenida por el STJ (Auto Interlocutorio Nº 22/13 – 26077/12 - 17/06/13), a saber: “Si bien la sentencia de este Cuerpo no es la primera sentencia de condena, lo cierto es que dicha decisión puede poner en entredicho las garantías convencionales y constitucionales mencionadas, a cuyo respecto no resulta relevante que la decisión haya sido tomada en una primera o en la segunda instancia (CIDH, “Caso Mohamed vs. Argentina”, Se. del 23/11/12).-
En el considerando 97 de dicho pronunciamiento, la Corte Interamericana dijo: “La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida”. Luego afirma que el recurso debe ser ordinario, accesible y eficaz (conf. A.I. 6/12 STJRNSP)”.
En dicha línea de razonamiento, y como se ha señalado con anterioridad (Dictamen Nº 14/12 FG) “...específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ...) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11” y lo alude el fallo recurrido como última cuestión.
Por otra parte, resta seriedad al planteo de la Defensa la omisión de señalar cuales serían los argumentos de fondo que permiten sostener la violación de las garantías y derechos constitucionales invocados, lo cual constituye una mera rotulación del agravio sin explicar ni fundar los argumentos que los sustentan.
Al respecto la Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario incoado por la Defensa.
V.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Ténganse por contestado el recurso en tiempo y forma.
b) Declárese inadmisible el recurso de la Defensa.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 30 de octubre de 2013.-
DICTAMEN FG-J Nº 065/13.- |