CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL, en los autos caratulados: “F., N. A. S/HOMICIDIO S/CASACION”, Expte. Nº 26541/13-STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por providencia de fecha 13 de Noviembre de 2013, notificada mediante Cédula Nº 858 del día 14/11/13, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por el Defensor Penal, Dr. Gustavo Viecens, interpuesto contra la Sentencia Nº 115/13 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 27 de agosto de 2013, sostenido por la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet LLambí, que resolvió:“Declarar formalmente inadmisible, en cuanto había sido admitido por el a quo, el recurso de casación deducido a fs. 522/528 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Gustavo Jorge Viecens en representación de N. A. F. y confirmar en lo pertinente la Sentencia Nº 81/13 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.
Cabe aclarar –tal como hace el STJ en su fallo- que mediante “Sentencia Nº 81, del día 9 de abril de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a N. A. F. a la pena de quince años y seis meses de prisión, por ser autor de los delitos de homicidio simple agravado por la utilización de un arma de fuego en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en calidad de autor (arts. 12, 29 inc. 3º, 79, 41 bis, 54, 189 bis inc. 2º tercer párrafo y 45 C.P.)”.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa –en relación al agravio parcialmente admitido- básicamente sostiene que el fallo, al apartarse de la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal de 14 (catorce) años de prisión para el acusado, imponiendo una de 15 (quince) años y 6 (seis) meses de prisión conculca garantías y principios como: contradictorio, legalidad, proporcionalidad, ne procedat iudex ex officio, la prohibición de actuación ultra petita, debido proceso y derecho de defensa en juicio; todos ellos de raigambre constitucional.
Citan los precedentes “AMODIO”, “QUIROGA”, “LLERENA” y “TARIFEÑO” de la CSJN.
“Al imponer una pena mayor, la defensa se vio privada de rebatir los argumentos considerados por el juzgador como agravantes de su conducta que motivaron la aplicación de una pena superior a la requerida por la Fiscalía, violándose así el derecho de defensa reconocido en la Carta Magna Nacional y Provincial (...) se ha violado el principio del proceso contradictorio... ya que el quantum de la pena no fue objeto de discusión en la extensión impuesta por el juzgador (...) Se violenta el sistema acusatorio exigido por la Constitución Nacional. El nuevo paradigma del derecho penal impone, en lo general, al Juez imparcial los límites delineados por la acusación fiscal y, en lo particular, restringen sus facultades de imposición de la pena al quantum solicitado por el fiscal quién deberá fundamentar los agravantes y atenuantes en que cimenta el mismo”
En segundo lugar, se agravia del rechazo del recurso interpuesto por entender que ello vulnera la garantía que tiene toda persona que ha sido condenada a una revisión integral de la sentencia con la finalidad de reducir el error judicial. Cita los fallos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” y “Mohamed vs. Argentina” de la CIDH y el precedente Rubio Espinoza del STJ.
Alude a reciente pronunciamiento de la Procuradora General de la Nación relativo al sentido de la segunda instancia a fin de evitar que condenas erróneas queden firmes y la mayor credibilidad que la revisión implica, siendo también obligación de los Estados Provinciales la adopción de las medidas necesarias para garantizar la doble instancia.
III.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL.
La Sentencia recurrida rechaza de modo liminar el recurso de casación interpuesto por la Defensa, sosteniendo la inadmisibilidad en conformidad con la doctrina legal ya desarrollada por el Alto Tribunal ante idénticos planteos precedentes.
Al respecto, reitera dicha doctrina legal, sostiene en todos sus términos la Sentencia condenatoria y la deniega el recurso de casación, señalando expresamente la siguiente argumentación de fondo:
“De todos modos, la cuestión planteada ha sido resuelta por este Cuerpo en un sentido contrario a las pretensiones del recurrente y no advierto en esta instancia argumentos nuevos que aconsejen una modificación de tal doctrina legal, pues se trata de una reedición de los ya tratados.-
Al respecto, se expresó que, “… una vez sostenida la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, el sentenciante se encuentra facultado para seleccionar la pena y la modalidad de ejecución que entienda ajustada a derecho, sin que esto implique una mengua a la garantía de imparcialidad.-
“Asimismo, tales cuestiones -monto de pena y su modalidad de ejecución- remiten a cuestiones de hecho y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, pues los arts. 40 y 41 del Código Penal no contienen bases taxativas de fijación, sino que la dejan librada esta, dentro de los límites normativos, a la apreciación discrecional del magistrado en el caso concreto, lo cual es propio de su competencia.-
“Efectuada la acusación, la limitación a la pena pedida por el Ministerio Público Fiscal y su modalidad de ejecución implicaría un menoscabo de la función jurisdiccional que el derecho de defensa no impone.-
“En efecto, los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que puede pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados, sin otra sujeción más que las advertidas en la cuestiones suscitadas en las causas de trámite criminal.-
“Es suficiente para la acusación señalar las particularidades del hecho y la prueba que lo acreditaría y la calificación legal que pretende; también puede pedir determinada pena, pero la \'defensa no estará más garantizada en su derecho porque el fiscal pida la aplicación de determinada pena (en su monto), porque si omite hacerlo se estará remitiendo a la contienda en el precepto penal que invoca. El derecho de defensa no se vincula con el monto de la pena que podrá el fiscal pedir o no para el acusado, sino con el presupuesto y anclaje de su pretensión punitiva contenida en la descripción del hecho y su incriminación típica…\' (Se. 28/10 STJRNSP)” (ver Se. 183/12 STJRNSP).-
Para una mejor administración de justicia, en atención a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a finalizar con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva en el menor tiempo posible, me remito sin más a los precedentes citados.-
En tales condiciones, no cabe apartarse del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “en el sentido que la graduación de las sanciones penales no constituye materia federal (Fallos: 308:2547; 315:807 y 1699; 324:4170, entre otros)” (conf. dictamen del Procurador General, que la CSJN hace suyo en autos “GODOY”, G. 1363. XLIII, fallo del 22/12/08). Agrego, que en el fallo “AMODIO” (A. 2098. XLI, del 12/06/07), cuyos votos disidentes la defensa cita en apoyo de su postura, la mayoría del alto Tribunal nacional consideró inadmisible el recurso extraordinario cuya denegación había dado origen a la queja en tratamiento.-
La fundamentación expuesta se sostiene por si misma, resultando contener motivación razonada y legal evidente (art. 200 CPcial.), la que no ha podido ser refutada por el Defensor en su presentación, y que no logra configurar el supuesto que habilite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia Nacional.
En cuanto al primer agravio, el propio fallo precisa que el no puede constituir una cuestión federal en tanto se trata de normas locales y procesales, las que en principio encuentran vedado el acceso a la vía extraordinaria.
Sobre esta cuestión en particular, recientemente esta Fiscalía General ha sostenido (Dictamen Nº 63/13 de fecha 18/10/13):
“No obstante cabe reconocer la existencia de cierta coherencia lógica en los fundamentos de la Defensa, puesto que aluden a un criterio interpretativo minoritario –existente-, que lamentablemente no encuentra asidero para el presente caso por no constituir la postura doctrinaria y/o jurisprudencial imperante en nuestra Provincia, siendo irrelevante para su resolución.
Idéntica postura ha esgrimido este Ministerio Público Fiscal en autos “Bombardieri”, al remitirse a la propia doctrina legal del STJ “...respecto a que no se encuentra limitada la facultad punitiva del juzgador al monto de la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal (Se. 120/09 y 150/09 STJ)” (Dictamen Nº 33/11 FG), la que resultó ratificada en dicha causa (Se. 89 de fecha 23/06/11 – Expte. Nº 24721/10-STJ).
En dichos antecedentes causa el STJ rechaza el aludido agravio de la Defensa y sostienen lo siguiente:
“9.- Asimismo, en cuanto al monto de la pena impuesta, la defensa considera que el a quo no puede introducir para la consideración de los arts. 40 y 41 del Código Penal circunstancias no alegadas por la parte acusadora, lo que impidió la discusión del punto.
El agravio es contrario a los precedentes de este Superior Tribunal y no advierto argumentos nuevos que aconsejen su modificación. Así en la Sentencia Nº 69/09, se estableció: “En efecto, en primer término señalo que no se verifica en autos una violación de la prohibición de la reformatio in pejus, puesto que no se trata de la resolución de un juez superior ante la impugnación del fallo por una de las partes, sino que la Cámara impone una pena en ejercicio de sus facultades propias, de modo que el concepto de pena ilegal no aparece vinculado aquí con la garantía constitucional alegada (ver Creus, Derecho Procesal Penal, pág. 143).
“A ello cabe agregar que la pena que en definitiva fija el a quo no supera la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que tampoco podría considerarse un agravamiento de ella.
“Así, mutatis mutandis, dice Alejandro Carrió (Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, págs. 94/95) que \'... en el caso Fea, Fallos-CSJN, 304:1270 -S-, la Corte consideró que no existía agravio constitucional. Allí, ante una sentencia condenatoria de primera instancia impuesta por dos delitos, sólo el procesado apeló. La Cámara revocó una de las dos condenas, confirmando la restante y manteniendo la misma pena impuesta por la instancia anterior. La Corte señaló que esa decisión de la Cámara no suscita cuestión federal, puesto que la pena impuesta no superaba los límites legales, y la resolución de la Alzada de no disminuirla no implicaba que el apelante hubiese visto agravada su situación\'.
“También destaco que los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que puede pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados, sin otra sujeción más que las advertidas en las causas de trámite criminal.
“[...] Por lo demás, tampoco se adecua a las constancias del trámite la postura de la defensa en cuanto alega restricciones al ejercicio de su ministerio por no haberse sometido a contradictorio la temática de la pena, dado que tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto luego del alegato en el debate oral del Fiscal de Cámara, y solicitó la absolución de su pupilo (ver fs. 4).
“Entonces, \'... cabe decir que yerra la defensa al momento de esbozar que la sanción pedida por el Fiscal impondría el límite de pena aplicable. Así, una vez sostenida la acusación, impulso jurisdiccional que está en manos del Ministerio Público Fiscal, queda el sentenciante con las facultades propias que el código de rito ha reservado al tribunal de mérito, sobre las cuales tiene dicho este Superior Tribunal: «`Aunque la acusación, según ya vimos, debe contener tanto la enunciación del hecho imputado como la pretendida calificación legal, para individualizar la imputación y facilitar la defensa (lo que no puede negarse), basta que la correlación aludida verse sobre el hecho, de modo que el Tribunal de sentencia tiene libertad `para elegir la norma´ que considera aplicable al caso. Si ese Tribunal estuviera vinculado a la calificación legal que propugna el actor, si debiera limitarse a aceptar o rechazar en la sentencia la pretensión represiva tal como fue formulada por el acusador, la función jurisdiccional sufriría un menoscabo que en realidad no impone el derecho de defensa. Como bien se ha dicho, el Tribunal no juzga sobre la corrección del juicio jurídico-penal del acusador, sino sobre el hecho que el mismo atribuye al imputado´ (conf. STJ in re `SOTO´, Se. 162/93, con cita de Vélez Mariconde)» (voto del doctor Lutz... Se. 43/01).-
“\'De tal modo, el defensor particular pretende esencialmente efectuar un paralelismo entre la imparcialidad del juzgador, por un lado, y el pedido de pena realizado por el Fiscal de Cámara en su alegato, sobre la base de que, al aplicarse al imputado una pena mayor a la pretendida por el señor Fiscal de Cámara, se habría vulnerado el sistema acusatorio y condenado «ultra petita». Cabe decir que lo sostenido por la defensa resulta improcedente, puesto que en el caso en estudio existe acusación y, por tanto, se encuentra debidamente abierta la jurisdicción de la Cámara Criminal para aplicar el derecho ajustado a los hechos comprobados, sin que se advierta motivo alguno de parcialidad que afecte lo dicho (conf. Se. 117/05 STJRNSP).
“\'Entonces, el ataque a la resolución del a quo resulta ineficaz en lo que hace a la pretendida limitación que impondría a la Cámara el monto de la pena solicitado por el señor Fiscal (pues no es de aplicación el art. 380 C.P.P. -para el juicio correccional-)\' (Se. 218/06 STJRNSP).
“En igual sentido, en el precedente Se. 41/07 STJRNSP se dijo: \'el juzgador ha seguido la doctrina legal que resuelve el punto en un sentido contrario a la postura del recurrente.
“\'Así, ante un cuestionamiento similar, in re «RUSSO» (Se. 53/06) este Cuerpo sostuvo: «Otro agravio expuesto en el recurso de casación se refiere a la aplicación de una pena superior a los `dos años de prisión en suspenso, más las costas del proceso y pautas del 27 bis que el Tribunal considera´ solicitada por el Fiscal de Cámara (fs. 10), pues, a criterio de la defensa, se ha resuelto `ultrapetita´, cuando claramente predomina el sistema acusatorio acogido por el precedente `ORTIZ´ de este Superior Tribunal. Asimismo, cita los precedentes `LLERENA´, `QUIROGA´ y `TARIFEÑO´ de la Corte Suprema en apoyo de su postura.-
“\'«En el precedente `ORTIZ´ (Se. 11/98 del 11-03-98), este Cuerpo fijó la doctrina legal obligatoria de que la absolución del imputado es consecuencia necesaria de la ausencia de acusación fiscal en debate (ver Se. 33/05, entre otras), al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re `TARIFEÑO´ (Se. Del 28-12-89).
“\'«Sucintamente, el máximo Tribunal del país en autos `LLERENA´ (L. 486. XXXVI, del 17-05-05), decidió que la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación con las partes como con la materia. A su vez, al sentenciar en `QUIROGA´ (DJ del 02-02-05), dispuso la declaración de inconstitucionalidad del art. 348 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación -para los casos en que el juez no acuerda con el pedido de sobreseimiento del fiscal, lo aparta e instruye a quien designe el fiscal de cámara para que efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio-, control que se encuentra vedado por determinar el contenido de los actos del fiscal y no respetar la autonomía funcional de los fiscales establecidas en el art. 120 de la Constitución Nacional. Con lo antedicho se descarta la aplicación de los precedentes citados al sub examine en tanto carecen de relación.
“\'«Entonces, el ataque a la resolución del a quo resulta ineficaz en lo que hace a la pretendida limitación que impondría a la Cámara el monto de la pena solicitado por el señor Fiscal (pues no es de aplicación el art. 380 C.P.P.–para el juicio correccional-). Ello así en tanto `los fallos jurisprudenciales citados supra como fundamento de este agravio hacían referencia a la imposibilidad del juzgador del dictar sentencia condenatoria en ausencia de acusación fiscal por desistimiento de la acción, de lo que no puede extraerse la conclusión que sustenta el agravio, en tanto en este caso existe acusación y, como consecuencia, jurisdicción de la Cámara Criminal para aplicar el derecho que se ajuste a los hechos comprobados. La interpretación que plantea el señor Defensor... desconoce que los arts. 40 y 41 del C.P. establecen pautas mensurativas para fijar el ``quantum´´ de la pena que deben imponer los Tribunales. De modo coincidente Pedro Narvaiz (``El fiscal y la acción penal pública´´, en ``Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal´´, Año III, Nº 4-5, pág. 989) dice que ``... [p]odrá el fiscal destacar, en su requerimiento o al opinar en el debate, las particularidades que indican al hecho como más grave o como más atenuada o calificada la responsabilidad del autor, o podrá no hacerlo; y podrá pedir una sanción determinada o no hacerlo, pues basta con que dé la relación circunstanciada del hecho que la ley le exige y su calificación legal. La defensa no estará más garantizada en su derecho porque el fiscal pida la aplicación de determinada pena (en su monto), porque si omite hacerlo se estará remitiendo a la contienda en el precepto penal que invoca. El derecho de defensa no se vincula con el monto de la pena que podrá el fiscal pedir o no para el acusado, sino con el presupuesto y anclaje de su pretensión punitiva contenida en la descripción del hecho y su incriminación típica...´´, por lo que el agravio debe ser rechazado´. Confirma esta postura la misma redacción del Código de Procedimientos local, cuando en su art. 374 establece: `La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas´ (conf. Se. 12/01 STJRNSP)».
“\'La cita en extenso permite advertir que, como lo sostiene la Cámara Criminal, abierta su jurisdicción para dictar sentencia condenatoria por el alegato acusatorio del Fiscal, no se encuentra constreñida por el monto de la pena solicitada y su decisión encuentra límite legal en el tipo seleccionado y las pautas para su mérito previstas por los arts. 40 y 41 del rito. De tal modo, el agravio debe ser declarado inadmisible por ser contrario a la doctrina legal que decide la materia propuesta a discusión, sin que se adviertan motivos nuevos que aconsejen apartarse de lo decidido\' (Se. 41/07 STJRNSP)” (del voto del Dr. Sodero Nievas).
Lo extenso de la cita se justifica por su relevancia para la resolución de los agravios planteados en la presente causa, puesto que el Alto Cuerpo justifica motivada y fundadamente como la facultad de fijar el quantum de la pena corresponde exclusivamente al Tribunal de Juicio, sin perjuicio de las pretensiones de la acusación sobre el monto.
Asimismo, remarcar que la Defensa no se ha visto afectada en relación al debido proceso y el derecho de defensa en juicio toda vez que durante el debate tuvo la oportunidad para manifestarse respecto a la pena en concreto que se aplicara al acusado -en oportunidad de recaer una condena-.
En autos, la Defensa no ha sido privada de tal oportunidad –como alega en su escrito recursivo-, puesto que claramente surge del acta de debate su adhesión y conformidad con la pena pedida por el Ministerio Público Fiscal.
Mal puede agraviarse –ahora- en relación al quantum de la pena fijada por el Tribunal “a quo”, quién escuchó a ambas partes en dicha oportunidad, cerrándose allí la controversia y debate sobre el tema (monto de la pena), sin perjuicio de decidir motivada y fundadamente en disidencia a ellos.
La Defensa conoce la escala penal aplicable al delito que le ha sido endilgado, por ende debe argumentar en favor del quantum que considera razonable, máxime en aquellos casos en que el acusado ha reconocido su responsabilidad en el hecho y la condena es inminente.
Tal como sostiene la doctrina adoptada, existió en autos debida acusación, prueba y defensa (secuelas del debido proceso) encontrándose abierta la jurisdicción para definir motivadamente la sentencia, y dentro de ella determinar el quantum de la pena en caso de recaer condena, atento que constituye una función jurisdiccional propia y reservada al Tribunal (STJRN in re “SOTO” Se. 162/93 del 05R09;10R09;93, con cita de Vélez Mariconde]' (voto del doctor Lutz... STJRNSP in re “CASQUET” Se. 43/01 del 08-05-01), que únicamente se encuentra constreñida por los limites de la escala penal prevista para cada delito, conformes las variantes por agravantes y atenuantes, grado de participación, consumación o tentativa, edad del acusado y conforme las pautas prescriptas en los arts. 40 y 41 del CP.
En tal sentido, no se entiende como podría configurar el de autos un pronunciamiento “ultra petita”, atento que el monto de la pena final nunca excedió al de la escala prevista en la incriminación típica correlativa a los hechos endilgados por el Fiscal en su acusación.
Es decir, para garantizar los derechos y principios pronunciados por la Defensa, se respeta, como mínimo, que el Fiscal presente una acusación que contenga la descripción fáctica y su calificación legal, no siendo indispensable que manifieste el monto de la pena en concreto a aplicar por la comisión del hecho, toda vez que ello constituye una función del Tribunal por imperativo legal.
La Defensa conoce de antemano cual sería la escala penal aplicable en caso de resultarle adverso el fallo respetándose el principio de legalidad (art. 18 CN).
Debe señalarse que el fallo de la CSJN citado por la Defensa, por mayoría (con las disidencias de Lorenzetti y Zafaronni – in re “Amodio” – citada por la Defensa) ha señalado que el agravio en análisis no constituye cuestión federal, por lo cual cabe descartar la aludida afectación o conculcación de derechos y principios constitucionales y convencionales sostenida por la Defensa”.
La extensa remisión al anterior Dictamen se justifica en función de la coincidencia de dichas cuestiones planteadas –otrora- por la Defensa con las aquí analizadas.
En cuanto al segundo agravios relativo a la vulneración del derecho a la segunda instancia de contralor jurisdiccional, corresponde remitir al criterio, tal como lo viene repitiendo esta Fiscalía General desde su Dictamen Nº 14/12 FG, a saber: “(...) específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ...) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11” y lo alude el fallo recurrido como última cuestión.
Por otra parte, resta seriedad al planteo de la Defensa la omisión de señalar cuales serían los argumentos de fondo que permiten sostener la violación de las garantías y derechos constitucionales invocados, lo cual constituye una mera rotulación del agravio sin explicar ni fundar los argumentos que los sustentan.
Es decir, no explica como no ha podido defenderse de la pena impuesta de quince años y seis meses de prisión, toda vez que si ha podido defenderse del hecho endilgado y de la subsunción o calificación legal del mismo en el tipo penal de homicidio agravado, el que lleva inherente la escala penal aplicable, que la Defensa mal –ahora- puede alegar su desconocimiento.
Al respecto la Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.
Por lo expuesto se entienden insuficientes los agravios de fondo planteados por la Defensa.
IV.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Conforme las razones antes señaladas y tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo, tal como no configuró los requisitos esenciales para acceder a la instancia de casación, tampoco reúne –ahora- los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
(...) b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal (...);
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Lo expuesto significa que las críticas formuladas por la Defensa no logran demostrar la alegada cuestión federal que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.
La sentencia recurrida cuenta con fundamentación razonada y legal (art. 200 C. Pcial) para sustentar por sí misma y sin objeciones la inadmisibilidad de la casación.
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario incoado por la Defensa.
V.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Ténganse por contestado el recurso en tiempo y forma.
b) Declárese inadmisible el recurso de la Defensa.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 29 de noviembre de 2013.-
DICTAMEN FG-J Nº 071/13.- |