Fecha: 19/12/2013 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0078/13fg Nro. Expediente 26569/13
Carátula: LL., M. A. S/LESIONES GRAVES S/JUICIO S/CASACION
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Texto Completo

 

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
 
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL, en los autos caratulados: “LL., M. A. S/LESIONES GRAVES S/JUICIO S/CASACION”. Expte. Nº 26.569/13 STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por providencia de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada mediante Cédula Nº 922 el día 13/12/13, al escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por la Sra. Defensora Penal, Dr. Marta Gloria Ghianni, sostenido por la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambí, interpuesto contra la Sentencia Nº 152/13 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 12 de noviembre de 2013, que resolvió:“Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 1036/1049 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Marta Gloria Ghianni en representación de M. A. Ll. y, confirmar la Sentencia Interlocutoria N° 100, dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma el día 6 de mayo del corriente.”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.
Cabe aclarar que mediante “Sentencia Interlocutoria Nº 100, dictada el 6 de mayo de 2013, la Cámara en lo Criminal de Viedma, Sala A resolvió en lo pertinente: Rechazar la excepción planteada por la señora Defensora General a fs. 989/993 de autos.-
Vale señalar que la defensora pretendía la nulidad del proceso ante la citación a juicio que se cursara a su asistido luego de haber recaído en autos sentencia que fuera anulada en casación por el STJ. En el escrito de interposición de la mentada nulidad la Dra. Ghianni alegaba la violación al art. 18 de la Constitución Nacional y al principio non bis in idem que aquella norma contiene, por cuanto el imputado sería sometido a juicio por un hecho ya juzgado.-
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa, como primer argumento, sostiene que la Sentencia del STJ suscita un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior porque “...la sentencia recurrida vulnera derechos constitucionales al no hacer lugar al remedio recursivo interpuesto por la defensa, generando una cuestión federal de cara al art. 14 de la Ley 48, en la medida en que se vulnera la garantía de debido proceso exigido por la garantia constitucional de la defensa en juicio y el principio del non bis in idem, lo que conlleva a la vulneración del principio de preclusión y progresividad conforme se someterá al Sr. M. Ll., a juicio por un hecho por el que ya fue juzgado, lo que violenta la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional”.
También entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en 1) Arbitrariedad, 2) Violación al principio de congruencia y “non bis in idem” y 3) Vulneración de los principios de Preclusión y Progresividad.
Sostiene que “...No queda lugar a duda respecto de que lo resuelto en la sentencia en crisis resulta violatorio de la ley sustantiva (Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a la misma y el código penal de la República Argentina), y de la ley adjetiva (garantía del debido proceso), por mediar arbitrariedad en la hermenéutica legal utilizada por el Superior, según tesis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al haberse resuelto en contradicción flagrante a la Carta Magna Federal, y a la Constitución de la Provincia de Río Negro (arts. 14, 19 y 22)…”.
En segundo término sostiene la violación al principio de congruencia y al principio “non bis in idem”, afirmando: “…el Máximo Tribunal Provincial anuló la Sentencia recaída en el juicio de debate a partir de un error en la presentación del juicio, originado por el propio Estado, lo que nunca puede serle imputado a mi pupilo, y por consiguiente darle una nueva oportunidad al Estado para juzgar por segunda vez a Ll., toda vez que ello atenta contra el principio de raigambre constitucional del non bis in idem…”.
Entiende que se vulnera el principio de preclusión y progresividad, lesionando el principio que prohíbe la doble persecución penal, en flagrante violación a los arts. 9 y 15 PIDCyP y art. 18 de la Constitución Nacional. Por último afirma que se afecta la duración razonable del proceso, al que refiere el art. 8 inc. 1 de la CADH.-
 
III.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL.-
Con respecto a los agravios contenidos en el recurso extraordinario, debe indicarse que los mismos reeditan aquellos que fueran plasmados en el recurso de casación que interpusiera la recurrente, sin ingresar –ahora- al análisis y refutación de los fundamentos de la sentencia del ad-quem, ni a la explicación sobre la forma en que aquella ha violentado las normas y los principios a los que alude entre los agravios en que funda su recurso.
Consecuentemente, en modo alguno se han desvirtuado los fundamentos de la decisión que ataca pues no ha formulado crítica concreta a la misma, ni a cada uno de los extremos que la motivan. Solo de manera genérica expresa la violación a la ley sustantiva, a un principio o a una garantía. En definitiva, más allá de la forma en que se plasman los agravios, se entiende que todos pueden reducirse a solo uno, pues el mismo contiene al resto, resultando los mismos una derivación necesaria de aquél.-
En ese orden, el recurso no logra conmover la contundencia con la cual la sentencia ha fijado las razones por las cuales no existe conculcación al non bis in idem. En ese orden, ha establecido que: “Resulta pertinente reiterar aquí la doctrina legal de este Cuerpo sobre la temática en tratamiento, invocada por la Fiscalía de Cámara y compartida por el a quo, en tanto se sostuvo, mutatis mutandi, que “\'la mayoría que conforman en el precedente «SANDOVAL» (S. 219. XLIV, del 31 de agosto de 2010) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni “\'Los tres primeros consagran una imposibilidad de tipo absoluto en contra de una nueva persecución penal sobre los mismos hechos, en los que el imputado ya experimentó el riesgo de condena por un juicio. Empero…, el último de los mencionados, en los fundamentos que expone en su voto -considerando 30-, permite la retrocesión sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en la medida en que verse «exclusivamente sobre la prueba ya ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa de citación a juicio»\' (Se. 37/11 y Se. 276/11 STJRNSP. “Además, con posterioridad al fallo \'SANDOVAL\', la Corte volvió a tratar el tema en el precedente \'KANG\' (del 27/12/11), al que la mayoría de la Corte remite en el tratamiento de la garantía mencionada por considerar que la cuestión debatida resultaba \'sustancialmente idéntica\' a la allí tratada, afirmación que no comparto, ya que en aquel se cuestionaba la eventual realización de nueva prueba en el juicio de reenvío juicio que se había realizado y había resultado en la condena del imputado-, mientras que este fallo analizaba el alcance dado por el a quo al ne bis in ídem, interpretándolo de manera diversa de la asumida en la jurisprudencia de la Corte, pero la intervención del alto Tribunal se originó por recursos acusatorios contra el rechazo de las impugnaciones de la absolución, dado que la Corte ya había anulado el reenvío anteriormente. “En este precedente, en lo que aquí interesa, los doctores E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco hacen suyo el dictamen del señor Procuración General de la Nación doctor Esteban Righi, quien, interpretando los fallos de la Corte, entiende que el reenvío es procedente en determinados supuestos, sin que ello vulnere el principio constitucional analizado, conformando una serie de motivos que autorizan el reenvío, que se fundamentan a continuación. “En síntesis, sostiene que la decisión cuestionada \'no se ajusta a la doctrina de [la Corte] acerca del alcance que cabe atribuir al principio constitucional de ne bis in ídem, lo que configura causal de arbitrariedad (cf. doctrina de Fallos: 318:2060 y sus citas) “\'[… N]o ha atendido al criterio del Tribunal en cuanto descarta la violación a tal precepto constitucional cuando la decisión de retrotraer el proceso obedeció a la existencia de vicios esenciales (Fallos: 312:597, citado precisamente en uno de los votos que conformaron la mayoría, y 326:1149), tal como ocurre en el sub judice…\'. “Así, se refiere a los principios de preclusión y progresividad y su relación con el respeto a la garantía del debido proceso, consistente en la correcta observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con cita de los precedentes \'MATTEI\' (Fallos: 272:188), \'VERBEKE\' (Fallos: 326: 1149), \'POLAK\' (Fallos 321:2826), entre otros, y afirma que \'[d]e tal manera, la retrogradación no está constitucionalmente prohibida cuando se orienta a reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, pero sí lo está, en principio, cuando su objetivo es cubrir meras deficiencias probatorias o de preceptos adjetivos; en otras palabras, defectos cuya naturaleza no altera la sustanciación del debate en la forma que asegura el artículo 18 de la carta fundamental\'. “Destaca además que la naturaleza y la importancia del vicio son las que condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso, más allá de que hayan sido causados por el estado (fiscalía o jueces) o por el procesado y su defensa, con cita de jurisprudencia de la Corte. “Menciona además que debe tenerse en cuenta el \'marco de operatividad de la garantía que prohíbe el bis in ídem a partir de la firmeza de la decisión\' y no cuando la fase recursiva aún se halle abierta, en conformidad con el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a lo que suma la interpretación que de la primera norma efectuó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al considerar \'sentencia firme\' a \'aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada\' (CIDH, caso 11.006, Informe N° 1/95 sobre Perú, del 07/02/95, acápite V.B.3). “Por ello considera que la referencia del a quo \'en cuanto a que «la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito» ha desatendido el valor que cabe otorgar a la facultad de recurrir del acusador público, así como la influencia que el reconocimiento de esa función por las normas procesales traería aparejado respecto de las garantías ya mencionadas\'. “Finalmente, recuerda que \'la convalidación de una sentencia arbitraria absolutoria «es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional» (Fallos: 321:1385, considerando 8°)\'. “A partir de todo lo expuesto, no caben dudas de que en el presente caso, en el que no se han cumplido las formas esenciales del proceso en particular en lo que atañe a la necesidad de que exista una sentencia debidamente fundada-, y dado que el acto jurisdiccional cuestionado tampoco se encuentra firme, el nuevo juicio bis in ídem- resulta procedente y constitucional. “Es dable agregar que más recientemente, en el fallo \'MÉNDEZ\' (del 08/09/12), en un voto suscripto por los dos ministros nombrados y sus colegas Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay, la Corte convalidó la anulación de la absolución de tres jóvenes acusados por un homicidio y el consecuente reenvío ordenado por el Superior Tribunal provincial (de Chubut, en este caso) al declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa (conf. art. 280 C.P.C.C.Nac.)” (Se. 152/12 STJRNSP, citada a su vez en las Se. 212/12 y 220/12 STJRNSP)”.
Lo expuesto demuestra la inexistencia de arbitrariedad alguna en los fundamentos de la Sentencia, puesto que configuran una explicación lógica y legalmente válida de la inexistencia de cosa juzgada, falta de congruencia, o afectación a los principios de preclusión o progresividad. El resolutorio deriva de la correcta aplicación de los precedentes jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal Nacional y criterios de aplicación obligatoria emitidos por la CIDH, siendo la versión de la Defensa una mera apreciación subjetiva que difiere de la dada por el fallo y que no logra acreditar falta de razonabilidad o logicidad alguna al momento de descartar la concurrencia de los agravios expuestos en la casación (ahora reeditados en la apelación extraordinaria).
Por lo expuesto se entienden inadmisibles los agravios expuestos por la Defensa, por no haberse planteado los mismos de manera concreta, ni explicitado la forma en que se ha producido lo afectación argumentada, cuanto por no existir la mentada afectación o conculcación de derechos y garantías.
 
IV.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Al analizarse la procedencia de la vía intentada deben ser consideradas dos cuestiones, estas son, si concurren al caso las condiciones de admisibilidad y de procedencia del recurso impetrado. Entre las que integran la primera de dichas cuestiones se exige la introducción y mantenimiento de una cuestión federal, que exista una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa (conforme el texto de la Ley 48 y Ley 4055), que la decisión impugnada sea contraria al derecho federal invocado y la deducción y tramitación específica, oportuna y formal del recurso extraordinario. A su vez, integran las condiciones de procedencia la existencia de una cuestión federal o una situación de gravedad institucional que guarde relación directa e inmediata con la litis.-
Específicamente, realizado el estudio sobre tales aspectos, claramente se advierte que en el caso no concurren todos y cada uno de los extremos reseñados, razón por la cual la inadmisibilidad del remedio intentado aparece palmaria.
En efecto, se advierte que la resolución atacada no puede ser considerada sentencia definitiva ni equiparable a tal. Sobre el particular ha fijado criterio en forma reiterada la CSJN al afirmar: Sólo son susceptibles de recurso extraordinario las sentencias que ponen fin al juicio u ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, no revistiendo este carácter las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal (conf. Fallos 249:530; 274:440; 276:130; 298:408; 307:1030; 308:1667)”.
Deviene indispensable destacar que la decisión atacada no resulta ser aquella que ha causado la situación por la cual se agravia la defensa. En efecto, al anular la sentencia condenatoria el STJ ordenó el reenvío de la causa para que el a-quo realice nuevo juicio, efectivizado el mismo se imprimió –en el ámbito de la Cámara en lo Criminal- el trámite que el ritual tiene previsto para la etapa procesal en que quedara el trámite y que no fuera alcanzada por la resolución del ad-quem. Consecuentemente, no existió acto alguno por parte de dicha Cámara que pudiera ser considerado lesivo de los derechos del imputado o que haya conculcado garantía constitucional alguna. Más, y a todo evento, si algún acto pudo generar agravio a la defensa el mismo encuentra su origen en la resolución del ad-quem y no habiendo la parte atacado tal resolución, irremediablemente el derecho de recurrir ha fenecido.
A su vez y nuevamente a los fines de expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, es preciso realizar un doble análisis. En primer lugar, relativo al cumplimiento de los requisitos de temporaneidad y agotamiento de las instancias provinciales, los cuales no son soportados por el remedio impetrado. Otro aspecto está circunscripto al análisis provisional y genérico de contenido del recurso, a los fines de determinar si “prima facie” surge una cuestión federal suficiente para habilitar el mismo. En este sentido la reedición de los planteamientos realizados en la etapa casatoria en base a un criterio interpretativo personal, implica la falta de existencia de cuestión federal, y en consecuencia la improcedencia de la vía intentada.
Conforme las razones antes señaladas y tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”. (el subrayado me pertenece).-
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231... agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
El recurso no logra demostrar cual sería la afectación sustancial que el fallo del STJ le ocasiona al acusado, toda vez que el mismo procedió a exponer y contestar cada uno de los agravios de la casación.
En este sentido, cabe remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
En esta inteligencia tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
La habilitación de la instancia extraordinaria requiere que el fallo recurrido se dicte sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración pueda ser significativa para alterar el resultado del pleito (CSJN – fallos 268:48 y 393; 295:790; 306:1095; 316:639; 318:920; 284:115; 306:441; 294:309; 316:1207). “La Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio o le da un tratamiento no adecuado… padeciendo del vicio del voluntarismo o del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo… si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no lo armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 271 y ss.)”.
En este sentido, Augusto Morello señala la posición predominante (“El Recurso Extraordinario” – 2da Ed. – pág. 510 y ss.): “La premisa de partida ya la conocemos: la doctrina de la arbitrariedad es de carácter `estrictamente excepcional´ (proposición que no compartimos) desde que no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos que se estiman equivocados. Se requiere para su procedencia:
-un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley;
- una absoluta falta de fundamentos.
Cualquiera sean las opiniones doctrinarias y discrepancias (también la nuestra) que sobre ello pueda formularse, lo cierto es que trazos muy firmes identifican su esencia y la toma de posición que, a su respecto, reafirma la Corte de modo constante.
I. Con la garantía de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Fallos, 261:209; 274:135; 284:110; 297:100; 308:1336; 132:1075, 1656; 316:1207, 1704; CS `Schifrin, Leopoldo H.´´, 10/12/1997, DJ 1993/3/454 ente muchísimos otros.
II. La tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de apelación del artículo 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia no resulta atendible el recurso federal, si la recurrente no demuestra cual garantía constitucional resulta afectada por el pronunciamiento del a quo (Fallos, 300:1006; 301:602 entre otros)”.-
La obra citada refiere: “En tanto no se demuestre que los jueces de la causa han incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales, o se basen en afirmaciones meramente dogmáticas, la discrepancia con la interpretación de los hechos y de las pruebas no sustenta la tacha de arbitrariedad (C.S. junio28-984, `Pavese, Esteban N. c/Agua y Energía Eléctrica´)”.-
Lo expuesto significa que las graves críticas formuladas por la Defensa, es decir, la alegada cuestión federal por arbitrariedad y vulneración de garantías esenciales que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación, no se logran demostrar o no corresponden con las constancias obrantes en la causa y los motivos expuestos por los tribunales intervinientes en sus resoluciones.
Finalmente, corresponde agregar la insuficiente Reserva del caso federal consignada únicamente por la Defensa en el petitorio de su escrito de casación (fs. 403) donde solamente expresa: “3.- Tenga presente la reserva de caso federal”.
 
Por ende, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario incoado por la Defensa.
 
V.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Ténganse por contestado el recurso en tiempo y forma.
b) Declárese inadmisible el recurso de la Defensa, con costas.
 
 
Será Justicia.
Mi dictamen.
 
 
Viedma, 19 de diciembre de 2013.-
DICTAMEN FG-J Nº 078/13.-