Fecha: 20/08/2013 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0097/13 Nro. Expediente 26607/13
Carátula: "Goye Omar s/ apelación a Resolución nº 10JEM 13 s/ apelación"
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Texto Completo

Sres. Jueces:

I

Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General conforme consta a fs. 95, previo a resolver el recurso  interpuesto a fs fs.89/122 por el Sr. Omar Goye contra la Sentencia Nº 27/13 del Tribunal Electoral Provincial (TEP) obrante a fs.63/93.El fallo impugnado no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 010-JEM-13, de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche.

ANTECEDENTES:

El Sr. Omar Goye impugna ante el TEP  la Resolución nº 010-JEM-13 de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche mediante la cual, dicho órgano electoral, decidió rechazar tanto el pedido de recusación que se les formulara; como  el planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza 2379-CM-2013; y el pedido de nulidad del acto de recolección de firmas y de anulación de los libros anillados.

 

EL FALLO IMPUGNADO:

 En lo que respecta al cuestionamiento que formula el recurrente con relación a la conformación de la Junta Electoral Municipal y consiguiente actuación, el TEP tiene en cuenta que en autos “Goye, Omar s/ apelación a resolución nº 1-JEM-13 Junta Electoral Municipal Bariloche” (Expte. nº 19 TEP año 2013) se convalidó la conformación del órgano electoral municipal, como así también lo resuelto por ese Tribunal en las referidas actuaciones, rechazando el pedido de nulidad que interpusiera el Sr. Goye respecto de la integración de la Junta Electoral (Sent. Nº 12 del 5/4/13 TEP).

Luego, en lo que concierne a la petición de invalidez e inconstitucionalidad por irregular promulgación de la Ordenanza 2379-CM-13, a través de la cual, se iniciara el proceso de revocatoria de mandato (art. 154 y sgtes COM), del Intendente Municipal de San Carlos de Bariloche, advierte el TEP que conforme constancias obrantes en el ya mencionado Expte. nº 19/13, dicha Ordenanza fue promulgada por la Sra. María E. Martini quien -en su carácter de Presidente del Concejo Municipal- asumió “sin solución de continuidad” la función de Intendente Municipal Interina (Ordenanza publicada en el B.O. de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el 18.1.2013) por lo que “se ajusta en un todo a lo dispuesto por los arts. 38 incisos 9º y 28º, 40 y concordantes, 50 “in fine” y 155 párrafo 2do. “in fine”, todos de la Carta Orgánica Municipal (B.O.nº 4484 del 25/1/07)”  no observando violación alguna al procedimiento de formación de la misma, ni contradicción con el orden normativo constitucional.

Respecto del procedimiento de habilitación de Libros de firmas y de control de autenticidad de las mismas, indica el Tribunal que -también conforme “GOYE” como así de las constancias de autos- “cabe concluir que tanto el Concejo Municipal como la Junta Electoral del Municipio de Bariloche, en cuanto a la recolección de firmas, han dado adecuado cumplimiento con el trámite de revocatoria de mandato previsto en el art. 155 de la Carta Orgánica Municipal.”  

Que “el cumplimiento de las aludidas formalidades y previsiones, fueron también corroboradas por el Escribano Omar Enrique Maldonado, quien a requerimiento del aquí recurrente Sr. Omar Goye, se constituyó en la sede de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche, comprobando que los Libros de firmas se encontraban “con carátula anillados, foliados por la Junta Electoral”, conteniendo “la ordenanza, el descargo del señor Goye, Intendente suspendido y cincuenta fojas de planillas para la firma, firmada por ellos. Dentro de cada planilla, que está apaisada, sirven para completar 10 firmas de vecinos, con apellido y nombre, documento, teléfono y firma”. Asimismo, constata que a los fines del procedimiento de custodia de cada libro, a los agentes públicos designados “se les hace firmar un acta de depositario donde acredita su identidad, donde acepta la responsabilidad de los artículos 261 al 263 del Código Penal, 2202 y 2223 del Código Civil, quedando la custodia del mismo en sus manos”. Finalmente, consigna que “cuando se termina de tomar todas las firmas a través de un programa realizado por gente de la municipalidad se incorporan los documentos para saber si son electores del padrón octubre 2011 y a su vez que no estén repetidos” (ver copia Escritura nº 39 del 13/2/2013, a fs. 36/37 del presente Expediente). “

Continua el fallo señalando el TEP que “a la luz de asegurar una amplia participación del electorado y la posibilidad de que el mismo avale o no la petición de revocatoria, ello dentro del exiguo plazo de 30 días establecido en el art. 155, parrafo 4to. COM, este Tribunal tampoco encuentra válida objeción con relación a la dispuesta delegación de funciones de custodia de los Libros de firmas y control de autenticidad, en tanto a su vez tal proceder de encomienda gira en torno a una propia función y atribución, con fundamento en lo previsto en el art. 149 incisos 8º y 10º COM y art. 23 inc. k y t de la Ordenanza 1953-CM-13 Código Electoral Municipal.”

EL RECURSO INTERPUESTO:

Se agravia el recurrente con los siguientes argumentos:

1)     Se viola en el fallo el derecho de propiedad y de defensa al remitir el TEP en lo que hace al cuestionamiento referido a la conformación de la JEM, a otra Resolución dictada en otro expediente.

2)     El Tribunal omite los argumentos esbozados en relación a la inconstitucionalidad de la ordenanza 2379 violentando el principio de congruencia y los artículos 38 inc. 9, 28 y 40 (no indica de que norma) lo que conlleva a la violación de los arts. 5 y 123 de la C.N. 

3)     Por último, y en relación a la habilitación de los libros sostiene que se vulnera el art. “255” (sic) de la COM al haberse delegado facultades propias de la JEM con lo que se transgrede la C.N. en sus arts. 29 (división de poderes) y ccdtes.

II

Ingresando al análisis de la cuestión suscitada, y teniendo en cuenta la similitud con el planteo recientemente analizado en autos “Goye Omar s/ apelación a Resolución nº 11 JEM 13 Junta Electoral Municipal San Carlos de Bariloche s/ apelación” dictamen 95/13 de fecha 14.08.13, he de reproducir, en lo que corresponda, el criterio expuesto en dicha ocasión. A saber:

 “…he de recordar el derrotero procesal en casos como el presente, delineado a través del antecedente “CARO” y luego recogido por la Ley O 2431 (Código Electoral de los Partidos Políticos) en su artículo 121 y ccdtes.”

Luego, reseñado los agravios, “he de indicar que en mi opinión, el presentante  no logra conmover los fundamentos del resolutorio impugnado, ello así en razón de no haber plasmado una crítica concreta del fallo que intentan poner en crisis, omitiendo desarrollar un razonamiento  evidenciador de la existencia del error en la interpretación de la norma, aludido como fundamento del mismo, que ponga en crisis la sinrazón de la decisión tomada por el TEP; lo cual se erige en  valladar insalvable a los fines del progreso de la apelación deducida.” (conf. el citado dictamen)  repitiendo argumentos ya introducidos con anterioridad y que han merecido el análisis por parte del TEP e incluso invocando confusamente la normativa que sostiene, hace a su derecho.

Tal como lo he sostenido en distintas oportunidades, “nos encontramos ante una vía recursiva cuya naturaleza se nutre del principio "tantum devolutum quantum apellatum". De modo que la expresión de agravios del apelante ciñe el thema decidhendum de V.E. al alcance, la exposición y  la suficiencia de los fundamentos expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, "Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel", La Ley, 1996-A-342)”” (vg. dictámenes 22/13; 86/11; 13/11 entre otros).

En este orden, a la luz de lo precedentemente señalado, evaluado el contenido y motivación del fallo  como los agravios del recurrente, se evidencia aquí también, tanto el desconocimiento del iter procesal en materia electoral demarcado por el antecedente “CARO” del STJ, y por los artículos 121,122 y ccdtes. de la Ley O 2431, Código electoral y de partidos políticos; como así también entiendo que aquellos –los agravios- carecen de la necesaria fundamentación crítica que permita poner en evidencia el hipotético desacierto en que habría incurrido el Tribunal sentenciante. 

Es menester puntualizar que, frente a los fundamentos del fallo  en relación a la conformación de la JEM y los fundamentos por los que se convalida la misma, como así también respecto del proceso de promulgación de la Ordenanza 2379-CM-13, los respectivos agravios  reeditan cuestiones  que ya han sido introducidas con anterioridad y merecido tratamiento sin  un desarrollo argumental plausible, que logre demostrar la preponderancia del criterio expuesto por el recurrente y que intenta hacer valer.

 Por otro lado, cumplido con el acto eleccionario, o si se prefiere cumplimentado por parte de los electores el acto de sufragar, el agravio resulta inconsistente y la suerte del recurso ha quedado signada en razón de tal insuficiencia.

Sin perjuicio de ello, vale recordar la intervención de esta Procuración General en autos “Goye, Omar s/ acción meramente declarativa”, Dict. 21/13 donde sostuve que: Para el caso de cuestionar cualquiera de las etapas del proceso -de neto corte electoral- habrá de iniciarse su derrotero por ante la Junta Electoral Municipal, la que, conforme lo dispone la C.O.M. en su art. 149 inc. 7 y 8  tiene como  función propia decidir sobre reclamos e impugnaciones que se susciten con motivo del acto electoral –aplicable en autos por tratarse como ya señalara de una cuestión electoral inversa- debiendo controlar el procedimiento.

Luego, las instancia reclamativas y recursivas se continuaran por ante el Tribunal Electoral Provincial, agotándose la vía ante ese Superior Tribunal de Justicia.”

En esta instancia, tal como ya lo señalara :“la apelación deviene extemporánea toda vez que, no obstante las características propias del proceso electoral, en modo alguno pueden soslayarse los principios procesales de preclusión y no retrogradación.”

En el mismo sentido debe considerarse el agravio referido a la dispuesta delegación de funciones de custodia de los Libros de firmas y control de autenticidad. Decisión de la JEM que -además de dar seguridad al proceso eleccionario al otorgarse esta función a los “agentes estatales nacionales, provinciales y municipales”- la custodia de los mencionados Libros conforme lo estableció la ordenanza 1953 -CM-09 (art. 23) se llevó adelante con el fin de alcanzar su objetivo de autenticación de firmas, garantizando así el mayor acceso de la ciudadanía al no concentrarse en un solo órgano y lugar. Ello sin dejar de lado que así lo permite el art. 149 incisos 8º y 10º de la COM  los que disponen como facultades de la JEM requerir del Departamento Ejecutivo los medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.” y “Las demás facultades y competencias que le atribuya la normativa electoral municipal y provincial.”

Atento a las claras disposiciones de la Carta Orgánica Municipal, de manera alguna puede considerarse que el mencionado cometido implique delegar facultades indelegables, ni mucho menos se evidencia la invocada violación al principio de división de poderes.

Finalmente, y sin que implique variar la suerte del recurso, no habré de soslayar  que resulta necesario advertir la demora en el dictado del fallo en crisis, toda vez que Tribunal Electoral en fecha 29.04.13 y tal como luce a fs. 53 llamó  autos para resolver, lo que ocurrió recién el 26.06.13 (fecha de dictado de la sentencia 27/13 de fs. 54/56 vta.), superando ampliamente y sin justificación que conste en el expediente, el plazo de 10 (diez) días establecido por la ley (art. 124 ley O 2431). Circunstancia que se hace merecedora de señalamiento de ese STJ hacia el TEP, a los fines de la no reiteración de rémoras injustificadas

 

III

En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Omar Goye, confirmando la sentencia del Tribunal Electoral Provincial.

 Es mi Dictamen.

                              Viedma,   20    de agosto de 2013.

 

 

 

                                       Dra. Liliana Laura Piccinini

                                                Procuradora General

                                                      Poder Judicial

 

 

 

DICTAMEN Nº  97           /13