Fecha: 14/08/2013 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0094/13 Nro. Expediente 26627/13
Carátula: C.; J. J. S/ AMPARO S/ APELACION
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Texto Completo

Señores Jueces:

 

I

                              Cumplimentando la vista dispuesta a fs. 28 digo:

                             El Juzgado Civil, Comercial y Mineria Nº 9 de la II Circ. Jcial., ha remitido las presentes actuaciones en razón del recurso interpuesto a fs. 21 y concedido “en relación” –sin consignarse efecto- a fs.22 contra la resolución de fs.17/19, cuyo memorial obra a fs.24/26.

                             De un somero repaso de las presentes actuaciones, puede apreciarse que se presenta a fs. 11 el Sr. J. J.C., por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Hernán Enrique Mones y Lorena Mabel Koltonski, con el fin de promover acción de amparo tendiente a que se ordene en forma urgente su traslado al Hospital de General Roca para ser asistido por el Dr. Bassi y a la Provincia de Rio Negro por intermedio del Ministerio de Salud a fin de proveer y ordenar la intervención quirúrgica en forma inmediata, con traslado al Hospital Fernández con asiento en Capital Federal por la fractura de acetábulo derecho, mas sacro izquierdo y rama isquiopubica izquierda y colocar prótesis.

                             Describe haber sufrido un accidente en motocicleta en el año 2011 en el que se le produjeron tales lesiones, refiriendo luego que fue notificado el 14 de diciembre de 2012 de una sentencia penal en una causa que tramita por ante el Juzgado Penal Federal de General Roca, por la cual es privado de su libertad, cumpliendo condena en la cárcel de esta ciudad.

                             A fs. 15 se expide respecto de la competencia la Sra. Agente Fiscal Dra. María Teresa Giuffrida, oportunidad en la que se pronuncia en favor de la declaración de incompetencia del Juez local y la remisión de las actuaciones a la Justicia federal, toda vez que el accionante se encuentra detenido a disposición de esta última.

                             Tras ello, el mencionado Juzgado dicta la resolución de fs.17/19 por la cual (tras citar la doctrina del STJ sentada en diversas causas, con alusión incluso a la opinión de esta Procuración General), refiere la improcedencia de este tipo de acciones cuando se pretende desplazar al Juez competente a cuya disposición se encuentra el condenado, disponiendo: “Rechazar la presente acción de amparo promovida por el Sr. J. J. C. y en su consecuencia ordenar firme que se encuentre la presente el archivo de las actuaciones, en merito a que tramitando la presente acción con patrocinio letrado las partes deberán promover las peticiones que correspondan ante el Juez que ejerce el control de la pena impuesta”.

                             Luego el accionante –con el mismo patrocinio letrado- interpuso recurso de apelación, fundado sintéticamente en que siendo que fue asistido en Hospitales provinciales por las lesiones sufridas en el  accidente, debiendo el Ministerio de Salud Provincial otorgar una prótesis y prestar asistencia médica en los términos del art. 59 de la Constitución Provincial, es a la justicia provincial a quien le compete ordenar dar cumplimiento con la protección de la salud, independientemente que se halle detenido a disposición de la Justicia Federal.

                                    

II

                             Ya adentrándome en el análisis del remedio impugnaticio en cuestión, considero que la presentación en estudio no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Juez a quo al rechazar la acción incoada, circunstancia ésta que desde mi punto de vista, ha de obstar por sí misma al progreso del remedio incoado.

                             Sabido es que, el recurrente debe cumplir con la carga de efectuar una crítica mediante la cual individualice las partes del fallo que considere erróneas, con indicación precisa de sus deficiencias, refutando los hechos y el derecho que fuera aplicado por el Juez de origen. Nada de ello se observa en autos.

                             Así y tal como lo manifiesta el mencionado Juzgado, la circunstancia de encontrarse el detenido a disposición de un Magistrado de la Justicia Federal en cumplimiento de una condena  dictada en el marco de un proceso judicial, habla a las claras de un cauce procesal idóneo para presentar las peticiones que fueren menester ante el Juez que ejerce el contralor de tal ejecución de pena, entre ellas, aquellas que tiendan a proteger la salud del condenado (arts. 58, 143 y cdtes. Ley 24.660).

                             Tal como lo ha expuesto esta Procuración General en una de las causas aludidas por el a quo (vid DICTAMEN N° 136/11 PG in re “LL.; M. A. S/ HABEAS CORPUS, Expte. N° 25604/11/STJ”), y más allá que nos enfrentemos a supuestos que puedan referirse tanto al amparo genérico como a la especie prevista en el art. 43 in fine de la Constitución Provincial, los fundamentos brindados por el Juez receptor del amparo, resultan inconmovibles.

                             Así sabido es que por regla, la pretensión de sustraer de los Jueces cuestiones que les son propias, dentro del marco del Código de Procedimiento Penal –en este caso Nacional- y la ley 24660, debe ser rechazada.

                             Expuse en la aludida intervención: “…cabe traer a colación lo expresado por ese STJ al señalar: “…en el caso sub examine no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de no intervención respecto a decisiones judiciales o de actos del Poder Judicial a través de la excepcional figura del amparo o habeas corpus, toda vez que no se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísimos que ameriten la procedencia de esta excepcional vía.” (STJCO Se. Nº 56/05, Expte. Nº 20273).

                             También “mutatis mutandi” señalé que:  “…No puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos, por vía de hábeas corpus, cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan (Conf. STJRNSO, Se. Nº 57 del 29/06/05 "G.,J. O. s/HABEAS CORPUS", Expte. Nº 20274/05-STJ).

                             En este orden, cabe señalar que lo peticionado no se inscribe en los supuestos que viabilizan la garantía procesal extraordinaria, sino antes bien, y como ya ha sido dicho en anteriores intervenciones de esta Procuración General (Vid. Dictamen Nº13/08 PG in re “C., M. L. M. S/ HABEAS CORPUS”, Expte. N° 22721/08/STJ), la temática del modo de ejecución de la privación de la libertad, que involucra -necesariamente- las condiciones en que el privado de la libertad transita dicha ejecución, son de exclusivo patrimonio decisorio del Tribunal a cuya disposición se encuentra, para lo cual –resulta obvio destacarlo- no puede resultar óbice que dicho órgano pertenezca a la justicia federal.

                             Así expresé que peticiones como la actualmente planteada, tienen que canalizarse a través del Juez de Ejecución Penal, que es quién está investido de la potestad jurisdiccional para resolver el asunto en cuestión y que sin duda resulta el más adecuado para ello, por ser justamente el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena; en tanto se trata de  condenados con sentencia firme y ejecutoriándose.

                             En coincidencia con ello, ha manifestado V.E. que: “establecido por Ley el contralor jurisdiccional de la ejecución de la pena (conforme art. 41 en concordancia con el art. 42 Ley Nro. 3008), y existiendo vía idónea para ello, corresponde canalizar la petición formulada a través del Tribunal de Ejecución, quien es competente para asesorar, controlar, vigilar y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado en la ley citada, y que al mismo tiempo resulta ser el más adecuado para ello" (Conf. STJRNCO, SE. 11 del  12 02 03 in re "R., O. O. s/HABEAS CORPUS",  Expte. Nro. 18039/03   STJ, entre otras ).

                             Por lo demás y a mayor abundamiento, no demuestra el presentante circunstancia especial alguna que merezca apartarse de tal principio general, ni tampoco se ha cuestionado –más bien todo lo contrario- la legitimidad de la detención, mucho menos que hubiere sido dictadas por un Juez incompetente u otra autoridad que actúe u omita arbitrariamente, poniendo en vilo las garantías constitucionales involucradas.

             De manera tal que no se presentan en el caso los recaudos de procedibilidad del remedio intentado, toda vez que no ha demostrado el recurrente el desacierto del Juez a quo al denegar la acción impetrada. Así entiendo que debe confirmarse el criterio expuesto por dicho tribunal, fundamentalmente porque las circunstancias –incluso descriptas por el presentante-, hablan a las claras de vías aptas e idóneas para canalizar sus pedimentos, y ello configura la inexistencia del recaudo formal básico para que se acuda en los términos solicitados.

                            

III

                             En función de lo expuesto, considero que ese Superior Tribunal debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. J. J. C. con el patrocinio letrado de los Dres. Hernán Enrique Mones y Lorena Mabel Koltonski, confirmando la sentencia del Juzgado Civil, Comercial y Mineria Nº 9 de la II Circ. Jcial.

                             Es mi dictamen.

                            

                             Viedma,    14        de agosto de 2.013.

 

                              

                            

DICTAMEN Nº   94  /13.