Fecha: 03/12/2014 Materia: INCONSTITUCIONALIDAD Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0169/14 Nro. Expediente 26628/13
Carátula: T.; H. F. S/ Acción de Inconstitucionalidad
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Texto Completo

Sres. Jueces:

 

I

A fs. 302 de autos se confiere nueva vista de las presentes actuaciones en virtud de lo requerido a fs. 301, esto es,  respecto de la presentación de fs. 261/269 de la Cámara de Comercio de El Bolsón sobre su solicitud de intervención en calidad de amicus curiae y en su caso de la ponderación de la documentación obrante a fs. 244/260.

 

                                                     II

                    De forma preliminar considero oportuno señalar que en mi anterior intervención, no me expedí respecto de la presentación de la Cámara de Comercio de El Bolsón en función  del tenor del proveído de fs. 272 del Sr. Presidente del Tribunal, en el que tuvo presente la presentación “para su oportunidad”; en virtud de los términos del traslado conferido a fs. 286 en el que no se mencionó la solicitud y fundamentalmente por tener presente los claros términos del Artículo 4 inc k) de la Ley P Nº 4185 el cual expresamente señala: “Consentir que la incorporación de la presentación al expediente será de exclusivo arbitrio del Superior Tribunal de Justicia, quien lo hará solamente si lo considera pertinente”.

                        Sin perjuicio de ello ingresaré en el nuevo traslado, adelantando  que la petición formulada no debiera ser considerada pertinente. Doy razones:

La regulación de la participación de los "Amigos del Tribunal"  se encuentra estipulada en la Ley P Nº 4185. El art.1 señala: “Cuando se acredite que la resolución de una causa judicial que tramite ante el Superior Tribunal de Justicia revista trascendencia institucional o resulte de interés público aquellos indicados en el artículo siguiente, que cumplan con las disposiciones de la presente Ley, podrán presentarse en calidad de Amicus Curiae.

Confrontados los términos de la petición de la Cámara de Comercio obrante a fs. 261/269 y la documental acompañada a fs. 244/260, con los claros y precisos términos de la Ley P Nº 4185, no observo que nos encontremos ante actuaciones de trascendencia institucional o que resulten de interés público, las cuales excedan el mero interés de la parte.

Pero mucho menos encuentro –al menos desde mi óptica- que dicha Cámara reúna el extremo de ser una entidad “con acreditada especialización o competencia en la materia de que se trate”, incumpliendo de tal modo la presentante con el respectivo requisito estipulado por el art. 2 de la normativa en cuestión.

En lugar de ello, se trata de una entidad de carácter civil que reúne a comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos en defensa de los intereses de cada asociado particular y/o colectivo (vid estatuto, fs. 245 y ss.). Sobre el particular es dable recordar que ese Superior Tribunal (claro que no con idéntica integración a la actual, sino con la de los Dres. Barotto y Mansilla, se ha pronunciado  en el Expte. 25056/11 STJ (Se. Nº 171/12 de fecha 18-12-12), con relación a la falta de legitimación activa de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de S. C. de Bariloche.

Traigo ello a colación para evidenciar que si se ha negado legitimación en este tipo de acciones de inconstitucionalidad a Asociaciones Civiles que representan intereses colectivos (de profesionales en aquél caso o de comerciantes y afines como es el supuesto sub exámine), mal podría aceptarse su participación por la vía del Amicus Curiae; máxime si, como ya aludiera, no reúnen los extremos pertinentes en orden a acreditar la especialización en la materia.

Otro punto a tener en cuenta para el rechazo de la pretensión es la documentación sobre la que pretende apoyarse -esto es- fotocopia de un informe del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la Zona Andina y en la transcripción del informe citado, sobre el cual volveré más adelante.

En suma, no se trata aquí de analizar la presentación del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, sino de una entidad (Cámara de Comercio) que alude a tal informe, pero sin reunir los extremos que posibiliten su intervención en orden a la figura pretendida

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “En las causas en tramite ante la CSJN en las que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, cualquier persona, ajena a las partes, puede tomar intervención como "Amigos del Tribunal" ofreciendo argumentos de trascendencia para la decisión del asunto, siempre que se cuente con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y se demuestre un interés inequívoco en la resolución final del caso.” (“Asociación de Superficiarios de la Patagonia vs. YPF S.A. y otros s. Daño ambiental”. Corte Suprema de Justicia de la Nación; 13-jul-2004; Rubinzal on line; RC J 1383/05).

A mayor abundamiento, he de consignar que la Cámara pretende sostener sus expresiones en transcripciones del ya citado informe del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la Zona Andina -fotocopias fs. 254/258-  que en apariencia, según las manifestaciones del Sr. G.T., habría sido elevado al Sr. Concejal Raúl García de la Municipalidad de El Bolsón, en oportunidad del dictando de las Ordenanzas Fiscal Nº 32/13 y Tributaria Nº 33/13, haciendo   alusión a la gran cantidad de reuniones que mantuvieron con el Intendente y Concejales.

Emerge de ello que no habiendo obtenido la Cámara de Comercio resultados positivos ante el gobierno municipal, pretende reeditarlos e introducirlos en la instancia judicial utilizando la figura del Amicus Curiae, a los efectos de insistir nuevamente en su desacuerdo con las ordenanzas.

Lo expuesto surge de las propias manifestaciones de la presentación en análisis, al expresar el Sr. G. T. que en forma reiterada la Cámara trató ante el gobierno municipal de demostrar el desacierto de las ordenanzas. Tal es así que en esa gestión -infructuosa por cierto- obtuvo el informe del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas de la Zona Andina sobre el cual ahora emite opinión y transcribe a fin de retomar la cuestión expresando su desacuerdo con las normas municipales.

 En tal sentido considero ilustrativo citar un pasaje de la  solicitud en el cual se acredita lo indicado al sostener el mismo: “Intentamos por todos los medios y a través de notas elevadas a la Municipalidad, cuanta reunión con los concejales y con el Intendente, que dicha normativa se ajustara  a la realidad de El Bolsón...”. 

Agrega como fundamento que el informe mencionado al que vengo haciendo referencia fue elevado a los concejales y éstos les indicaron que se reunirían en comisión para tratar el tema y que habiendo transcurrido un cierto tiempo (dos meses), no han tenido respuesta.

Entiendo de tal modo que la pretensión del Sr. G. T. en nada se asimila a los términos de la Ley P Nº 4185, merced a la cual la figura del Amicus Curiae, puede constituir una valiosa herramienta destinada a colaborar con la judicatura, proporcionándole información relevante  en la resolución de cuestiones que presenten significativos dilemas éticos o en los que puedan verse afectados derechos fundamentales debido a la trascendencia social.

Ese Cuerpo en coincidencia con el criterio expuesto por esta Procuración General (Dictamen Nº17/14 PG), ha dicho: “La normativa aplicable Ley P Nº 4185, en su art. 4º prescribe que: ‘La presentación podrá realizarse en los procesos judiciales correspondientes exclusivamente a la competencia originaria o por recursos interpuestos ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en que estén a consideración y resolución causas que revistan trascendencia institucional o resulten de interés público. La presentación deberá ser “de motu propio”, sujeta “in totum” a los requisitos y demás condiciones que se detallan en dicha norma.” (Conf. STJRNCO, autos: “Fuentes, Damián Pte. Pro Tempore del Tribunal de Contralor Municipalidad de S.C. De Bariloche S/Acción de Inconstitucionalidad (inc.2 Art.62 Carta Orgánica y Art. 7 Inc. 2 Ordenanza Nº1754-Cm-07)", Expte. N°26499/13, Se. 27 de fecha 20-03-14).

Finalizando considero oportuno señalar  que recientemente la CSJN ha dicho:“ La actuación del Amigo del Tribunal tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas, no pudiendo introducir hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de trabarse la litis, o que oportunamente hayan sido admitidos como hechos nuevos, ni versar sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas procesales correspondientes, estableciendo la Corte Suprema cuales son las causas aptas para la actuación.” (Conf. CSJN, 06/03/2014, causa “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros s/ solicitan audiencia pública en los autos "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva”, Expediente F-259/2010-R).

 

                             III

En función de lo expuesto, es criterio de esta Procuración General que ese Superior Tribunal no debe considerar pertinente la petición de la Cámara de Comercio de El Bolsón (art. 4 inc. k de la  Ley P Nº 4185).

                          Es mi dictamen.

                                                                   Viedma,    3   de  Diciembre de 2014.

 

 

                  

      Silvia Baquero Lazcano

Procuradora General

            Poder Judicial

DICTAMEN Nº     169      / 14