CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL, en los autos caratulados: “C., G. R. S ABUSO SEXUAL S/JUICIO S/CASACION”, Expte. Nº 26630/13-STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por providencia de fecha 12 de marzo de 2014, notificada mediante Cédula Nº 96 del día 13/03/14, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por la Defensora Oficial, Dra. Marta Gloria de las Mercedes Ghianni, sostenido por la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambi, interpuesto contra la Sentencia Nº 161/13 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 04 de diciembre de 2013, que resolvió:“Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 1361/1384 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Marta Gloria Ghianni en representación de G.R.C. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 17/13 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.
Cabe aclarar –tal como señala el STJ- que mediante “Sentencia Nº 17, del 24 de junio de 2013, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la señora Defensora Penal doctora Marta Gloria Ghianni y condenar a G.R.C. como autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal (art. 119 primer y tercer párrafo C.P.) a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas. Además, unificó esa pena con la que se dictara, en la misma causa, en fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 769/782), declarando al nombrado autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por el acceso carnal -dos hechos-, ambos en concurso real (art. 119 párrafos primero y tercero, 45 y 55 C.P.), estableciendo la pena única de diez (10) años de prisión y demás accesorias legales y costas”.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa sostiene “una clara violación al ““Non bis in idem”” principio que ha sido infringido a partir de la realización del nuevo juicio vulnerándose de esta manera el requisito del debido proceso entendido cómo el procedimiento respetuoso de las garantías de rango constitucional. Todo ello importa la declaración de nulidad”.
Agrega que su defendido ninguna participación ha tenido en los supuestos errores de la primer sentencia por la cual resulto absuelto, que luego fuere anulada. “Sobre el particular no cabe soslayar que esta Corte ha dicho que tanto el principio de progresividad como el de preclusión obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso y son aplicables en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado (Fallos: 321:2826)”
Señala que “la sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate”.
El fallo realiza una interpretación restringida del principio y soslaya el precedente Mattei de la CSJN, siendo violatorio asimismo del principio de progresividad, que como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
Argumenta que no es posible permitir que el Estado, demostrando un uso excesivo de sus recursos, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a un continuo estado de zozobra e inseguridad.
Agrega que se viola también la garantía de defensa en juicio y del debido proceso adjetivo.
Cita jurisprudencia de la CSJN (“Losicer”, “Mattei” y “Mozzatti”) y de la CIDH relativa a los criterios para determinar en cada caso el plazo de duración razonable del proceso
Como segundo agravio plantea la arbitrariedad de la valoración de la prueba, al entender:
a) que los dichos de la víctima dan cuenta de un hecho de abuso en grado de tentativa;
b) que se carece en autos de testigos directos;
c) que la pericia psicológica al acusado no muestra nada más que a una persona joven con sus conflictos, perfil que no puede llevar a la conclusión de que estamos en presencia de un abusador.
Sostiene que ello da cuentas de la aplicación en autos del “in dubio pro reo”.
Por su parte, la Sra. Defensora General agrega que la denegación del remedio procesal implica no cumplir con la garantía constitucional y convencional de la doble instancia otorgando la posibilidad de una revisión integral del fallo, citando el fallo de la CIDH in re “Mohamed vs. Argentina” -07/03/13-.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
La sentencia recurrida en sus considerandos 4.3 y 5 da cuenta con motivación razonada y legal (art. 200 C. Pcial) el rechazo del recurso de casación de la Defensa, siendo insuficientes los nuevos argumentos planteados en el nuevo escrito recursivo.
En primer término explica fundadamente que el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Juicio ha obedecido a vicios substanciales que autorizan a hacerlo conforme la doctrina de la CSJN (“Mattei, Verbeke y Polar”). Expresamente señala: “[… N]o ha atendido al criterio del Tribunal en cuanto descarta la violación a tal precepto constitucional cuando la decisión de retrotraer el proceso obedeció a la existencia de vicios esenciales (Fallos: 312:597, citado precisamente en uno de los votos que conformaron la mayoría, y 326:1149), tal como ocurre en el sub judice…”.( el subrayado me pertenece).-
Puntualiza la vigencia de los principios de preclusión y progresividad y advierte su relación con el respeto a la garantía del debido proceso, consistente en la correcta observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con cita de los precedentes “MATTEI” (Fallos: 272:188), “VERBEKE” (Fallos: 326: 1149), “POLAR” (Fallos 321:2826), entre otros, para afirmar que “[d]e tal manera, la retrogradación no está constitucionalmente prohibida cuando se orienta a reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio” (nuevamente el subrayado es mío), para aclarar luego que “sí lo está, en principio, cuando su objetivo es cubrir meras deficiencias probatorias o de preceptos adjetivos; en otras palabras, defectos cuya naturaleza no altera la sustanciación del debate en la forma que asegura el artículo 18 de la carta fundamental”.-
Al aludir a los vicios, con claridad meridiana refiere a su naturaleza e importancia y destaca que se trata de aquellos que condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso, más allá de que hayan sido causados por el Estado (fiscalía o jueces) o por el procesado y su defensa, con cita de jurisprudencia de la Corte.-
Agrega el marco de operatividad de la garantía non bis in ídem, la que no se activa cuando la fase recursiva aún se halle abierta, en conformidad con el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a lo que suma la interpretación que de la primera norma efectuó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al considerar “sentencia firme” a “aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada” (CIDH, caso 11.006, Informe N° 1/95 sobre Perú, del 07/02/95, acápite V.B.3).-
Considera el dictamen del Procurador General de la Nación que la referencia del a quo “en cuanto a que \'la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito\' ha desatendido el valor que cabe otorgar a la facultad de recurrir del acusador público, así como la influencia que el reconocimiento de esa función por las normas procesales traería aparejado respecto de las garantías ya mencionadas”. Y recuerda que “la convalidación de una sentencia arbitraria absolutoria \'es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional\' (Fallos: 321:1385, considerando 8°)”.-
Este Cuerpo ha resuelto, teniendo en cuenta los argumentos antes reseñados, que “… en el presente caso, en el que no se han cumplido las formas esenciales del proceso en particular en lo que atañe a la necesidad de que exista una sentencia debidamente fundada-, y dado que el acto jurisdiccional cuestionado tampoco se encuentra firme, el nuevo juicio bis in ídem- resulta procedente y constitucional”, mencionando también que “[m]ás recientemente, en el fallo \'MÉNDEZ\' (del 08/09/12), en un voto suscripto por los Ministros E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay, la Corte convalidó la anulación de la absolución de tres jóvenes acusados por un homicidio y el consecuente reenvío ordenado por el Superior Tribunal provincial (de Chubut, en este caso) al declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa (conf. art. 280 C.P.C.C.Nac.)” (conf. Se. 152/12 STJRNSP, citada a su vez en las Se. 212/12 y 220/12 STJRNSP, cuya doctrina legal ha sido confirmada en la Se. 152/13 STJRNSP).
En cuanto a la aludida arbitrariedad en la interpretación de la prueba, el fallo contesta los agravios defensivos, porque estos constituyen una reiteración idéntica a los planteos de la instancia de casación.
Es decir, explica mediante sana crítica racional como desestima los argumentos de la defensa relativos a la falta de acreditación respecto a la consumación del hecho, a la inexistencia de prueba directa sobre el abuso y el valor probatorio del informe psicológico relativo al acusado, conforme los argumentos expuesto en la sentencia del Tribunal de Juicio.
Finalmente, respecto al agravio introducido por la Sra. Defensora General sobre la conculcación del derecho a la revisión del fallo como consecuencia de la inadmisibilidad de la instancia de casación, corresponde remitir al criterio reiterado por este Ministerio Público Fiscal (Dictamen Nº 14/12 FG), a saber: “(...) específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ...) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11”.
Es decir, la Sentencia de inadmisibilidad del STJ cumplimenta con los estándares internaciones y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Marinez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario incoado por la Defensa.
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
1) Ténganse por contestado el recurso en tiempo y forma.
2) Declárese inadmisible el recurso de la Defensa.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 27 de marzo de 2014.-
DICTAMEN FG-J Nº 010/14.- |