Fecha: 07/08/2014 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 046/14/FG Nro. Expediente 26681/13
Carátula: P., J. R. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y LA CONDICIÓN DE LA VÍCTIMA POR SER MIEMBRO DE LA FUERZA POLICIAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTACIÓN DE ARMA S/ CASACIÓN
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
 
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “P. J. R. M. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y LA CONDICION DE LA VICTIMA POR SER MIEMBRO DE LA FUERZA POLICIAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTACION DE ARMA S/ CASACIÓN” (Expte. Nº 26681/13-STJ) constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar recurso extraordinario presentado por la defensa de Jairo Raul Maripi PAILLALEF, en atención al traslado conferido mediante Cedula Nro 395 en fecha 23.07.2014 notificando la providencia de fecha 22.07.2014.-
 
 
II.-ANTECEDENTES.-
El sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Pablo Laurence, interpone recurso extraordinario federal, contra la sentencia Nro 35/14 dictada en la causa de autos en fecha 18.03.2014 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.
Luego de reseñar los antecedentes del caso, el defensor se agravia primeramente de la afectación a la garantía constitucional y convencional del doble conforme. Se fundamenta en que “…la decisión del Superior Tribunal de la causa que declara mal concedido el remedio casatorio en el Punto 9.- de la Se. N° 35/14 afecta la validez de las cláusulas convencionales y constitucionales alegadas, como así también la jurisprudencia que emana de la CSJN”. En CASAL “…el Máximo Tribunal de la Nación …sostuvo la teoría del máximo rendimiento para asegurar el derecho del “condenado” a la revisión amplia de la sentencia destinada a lograr el control integral de una resolución jurisdiccional, en un examen que comprende las cuestiones de hecho y prueba…”. “El condenado Jairo Raúl Maripi Paillalef para hacer efectivo su derecho a la revisión integral del caso por un tribunal superior al que dictó el fallo, en principio, sólo tiene esta posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, como un remedio adecuado para asegurar el derecho a la doble instancia”.
En la decisión del STJ que ataco en el Punto 9 y en su parte resolutiva, se establece sin mas que el recurso de casación esgrimido por esta Defensa técnica ha sido “mal concedido”, toda vez que para el Máximo Tribunal local, esa presentación no sería plausible de agravios que refuten los fundamentos de la sentencia atacada”. “…Lo que afecta una revisión integral del caso, pues parte de la premisa de que no se ha podido refutar la sentencia condenatoria, en particular la “materialidad del hecho”. “La mera respuesta formal o que solo se limitan a mencionar nuevamente los elementos ya valorados por el tribunal de juicio, no satisfacen la garantía de revisión del fallo condenatorio…”.
Se advierte del trámite del recurso casatorio dado por el STJ que éste resuelve tal recurso ha sido mal concedido por el Tribunal de origen e ingresa en el análisis de la cuestión de fondo, sin cumplir con los traslados y vistas de rito y sin otorgar la posibilidad de mejorar los fundamentos”. “…Se ha privado del derecho a tener una doble instancia efectiva…”. “…No puede afirmarse que una revisión del contenido de una sentencia que declara mal concedido el recurso de casación en donde no se efectúa ni siquiera una audiencia previa ni el conocimiento de visu del imputado, de modo alguno satisface la garantía del doble conforme efectivo y eficaz”.
Como segundo agravio manifiesta Arbitrariedad de la Sentencia. Falta de motivación adecuada. Afectación a la garantía del debido proceso y defensa en juicio. Y dice que “El STJ indica que “…las detenciones y requisas bien podían obedecer a otro motivo…”, por lo que el STJ tiene por acreditada la persecución que padecía Paillalef, pero pretende su justificación a partir de un conocimiento y situación potencial –que cazaba y por tanto tenía que tener armas-“. “…En estos términos, lo resuelto se ajusta a una fundamentación arbitraria, afectando y vulnerando los derechos y garantías de índole constitucional y convencional que venimos mencionando…”.
Por otro lado el STJ señala que “…Ha quedado claro que el no acatamiento por parte del imputado del requerimiento de la autoridad en cuanto a la detención del vehículo, evidenciado en la persecución que debió emprender el subcomisario a alta velocidad por el pueblo con las balizas del patrullero encendidas, se rige en una clara provocación hacia la autoridad”. Ello no se condice con las reglas de la lógica y la experiencia, ni ha quedado probado de modo alguno en autos pues no se advierte constancia alguna al respecto. Digo ello, porque en su declaración Paillalef da cuenta de que cuando pasa por donde estaba el móvil policial éste tenía las balizas encendidas, y que le da paso al patrullero. El hecho de tener las balizas encendidas y que se pusiera a la par no tiene porque insinuarle a ningún conductor que debe detenerse, menos sin habérselo solicitado. El personal policial realiza los recorridos de prevención con las balizas encendidas, no surge de constancia probatoria alguna de que Alonso las encendió para comenzar la persecución, si ya le había dado paso, y nada le decía no tendría obligación de parar. Recordemos que Alonso no comunica ninguna persecución a la base o a algún compañero”.
El tribunal revisor al tratar el agravio remite a las consideraciones dadas por la Cámara y hace referencia a que esta diligencia no ha sido videograbada, y por tanto no puede ser controlado en la instancia revisora, lo cual es una clara afectación al derecho de la instancia superior, lo que claramente no puede sopesar en contra de mi asistido, y a todo evento, se debe estar a la situación mas favorable para él”.
En otro tramo dice que “…el STJ afirma que en realidad se desconoce hacia donde efectuó los disparos Alonso, por no haber logrado el Gabinete de Criminalística hallar ninguno de esos plomos, ni signos de sus impactos y que durante el debate se sostuvieron diversas hipótesis de ello. Entiendo que si para el STJ esta cuestión concreta y dirimente no se pudo comprobar, tampoco debe descartarse y por tanto, debe operar el principio in dubio pro reo que debe operar claramente a favor de mi asistido”.
…Entiendo que el Tribunal ha incurrido en lo que la doctrina denomina supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas, categoría que integra, también, la causal de arbitrariedad normativa”.
La arbitrariedad de la sentencia del STJ resulta palmario, toda vez que no se pronuncian sobre la cuestión de fondo, al indicar que los fundamentos dados por esta parte son ineficaces para demostrar la falta de razón de la sentencia”.
…El STJ descarta el argumento dado por esta parte en el recurso casatorio respecto de la aplicación del art. 41 bis del CP, con el argumento de que lo afirmado por esta defensa respecto de cómo sucedieron los hechos es erróneo. Sin perjuicio de sostener la opinión de que un agravante genérico tal como lo contempla el art. 41 bis del Código Penal es inconstitucional y afecta la garantía del non bis in idem, el STJ adelanta opinión desfavorable al respecto”.
En su presentación de sostenimiento del Recurso Extraordinario, la Sra. Defensora General dijo luego de un raconto de lo dicho por el Sr. Defensor y de que el recurso se ajusta a derecho, que “…la sentencia recurrida omite tratar los agravios expuestos por la defensa técnica del imputado, por cuanto viola las garantías constitucionales invocadas por el recurrente y resulta arbitraria”.
En lo que a la determinación de la pena se refiere, debo observar que por aplicación de los preceptos constitucionales y convencionales vigentes, -estricta necesidad, ultima ratio y de intervención subsidiaria, proporcionalidad mínima, trascendencia mínima, humanidad o proscripción de la crueldad e in dubio pro reo-, el tribunal sentenciante debió imponer el mínimo de la pena de la escala legal que correspondía”.
Apartarse del mínimo legal que corresponde sólo es procedente cuando aparezca suficientemente justificado el supuesto de hecho especifico de agravación del injusto…”.
 
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231... agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
 
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
La insuficiencia del planteo impone adelantar que, a criterio de ésta Fiscalía General, habrá de declararse inadmisible el recurso impetrado por la defensa, ello en base a las consideraciones que se formulan respecto de cada uno de los agravios que componen el planteo recursivo del letrado defensor.
 
IV.- a) Primer agravio: La defensa sostiene que se viola el doble conforme legal porque declara mal concedido el recurso de casación presentado oportunamente y por lo tanto no se hizo una revisión integral del caso. Y dice que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro “…parte de la premisa de que no se ha podido refutar la sentencia condenatoria, en particular la “materialidad del hecho”. Y agrega que “La mera respuesta formal o que solo se limitan a mencionar nuevamente los elementos ya valorados por el tribunal de juicio, no satisfacen la garantía de revisión del fallo condenatorio…”.
A renglón siguiente manifiesta que “Se advierte del trámite del recurso casatorio dado por el STJ que éste resuelve tal recurso ha sido mal concedido por el Tribunal de origen e ingresa en el análisis de la cuestión de fondo, sin cumplir con los traslados y vistas de rito y sin otorgar la posibilidad de mejorar los fundamentos”. “…Se ha privado del derecho a tener una doble instancia efectiva…”.
He aquí la contradicción en la que incurre la defensa al intentar sostener un agravio inexistente, primero por cuanto el STJ hace un pormenorizado análisis del caso y de la fundamentación que el a quo da a la sentencia condenatoria por tanto no resulta solo una “mera enumeración” como pretende la defensa que se lo trate. Ese análisis conlleva por tanto un análisis integral del caso, quizás no como pretendía la defensa pues resultó contrario a sus aspiraciones, pero sostenerlo, es entrar en el terreno de lo opinable. La segunda contradicción y quizás la mas grave, en un intento de querer llegar a una tercera instancia revisionista, y digo revisionista porque no puede tomarse como cuestión federal los planteos aquí esgrimidos. Y es que, por un lado,  se agravia por la presunta violación al doble conforme de acuerdo a los tratados internacionales receptados en nuestro sistema positivo a través del art. 75 inc. 22, pero por otro dice que el Tribunal Superior ingresa en el fondo de la cuestión por tanto no pudo realizar una mejora en la casación presentada.
Sin embargo no debe escapar a nuestro breve análisis, que se acuerdo a la doctrina del fallo “CASAL” es necesario ingresar al fondo para realizar una correcta evaluación de la sentencia y de esa forma evaluar correctamente el recurso presentado. En nuestro sistema penal local, no existe un tribunal de casación que pueda llevar a cabo esa revisión, por tanto necesariamente el STJRN debe ingresar al fondo para no menoscabar los derechos que le asisten al condenado y aquí hoy recurrente.
Así las cosas pareciera que en el primer posicionamiento de agravio de doble conforme, la defensa se alista en lo enmarcado en el derecho internacional, pero en el segundo planteo respecto del mismo agravio, sostiene que es preeminente el Código Procesal local, por cuanto el Superior Tribunal de Justicia no puede ingresar en el fondo, cuando necesariamente este Superior debe ingresar al fondo para poder garantizar y llevar adelante el doble conforme aquí cuestionado por la defensa de Paillalef.
En lo demás, corresponde remitir al criterio reiterado por este Ministerio Público Fiscal (Dictamen Nº 14/12 FG), a saber: “(...) específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ...) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11”.
Es decir, la Sentencia de inadmisibilidad del STJ cumplimenta con los estándares internaciones y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Marinez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.
 
IV.- b) Segundo Agravio: La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.
El hecho de que se vuelva a confirmar la sentencia apelada de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se esta llevando adelante el análisis de la sentencia por parte de un tribunal superior y distinto del que realizara la condena, asimismo la violación de la defensa en juicio no se verifica en el caso toda vez que el condenado ha sido oído a través de la casación presentada por su defensa técnica, la que no ha expuesto de manera fundada el mismo, de manera tal que pueda quebrar la argumentación lógica y razonada expuesta por el sentenciante, agravio que ha sido analizado y expuesto por el Tribunal superior y que por ello se vio impido acceder a esa vía y por ende ahora intenta rever un fallo firme a través de la vía excepcional. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar como se violan las garantías constitucionales por las cuales se pretende recurrir.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, quedando a todo evento lo resuelto por ese Cuerpo al convalidar la decisión de la Cámara, dentro de la esfera de lo opinable. De una lectura objetiva del recurso presentado, palmariamente surge que la motivación principal del mismo es “el entendimiento” por parte de la defensa y no una violación clara, real y concreta hacia alguno de los agravios expuestos.
El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallo 303: 2093.)”.
También ha sostenido la Corte: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Considero aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
En lo demás, debe remarcarse que la defensa dentro de la exposición que efectúa al formular el agravio en análisis introduce cuestiones que no desarrolla, defecto que impone determinar la improcedencia de los tópicos así esbozados, sin ingresar en su examen.
De acuerdo a lo supra expresado, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa
 
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
 
Será Justicia.
Mi dictamen.
 
Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL
 
Viedma, 7 de Agosto de 2014.-
DICTAMEN FG- N° 046/14.-