I
A fs. 328, se confiere vista a esta Procuración General previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos (art. 11 Ley K Nº 4199).
ANTECEDENTES:
Tal como fuera expuesto a fs. 132/140 la acción ha sido incoada por los Sres. H. V. y P. F., como ciudadanos y médicos veterinarios de S. C. de Bariloche, entendiendo que la salud pública debe prevalecer por sobre cualquier otra consideración; interponen el amparo contra la Municipalidad de la citada localidad, por la situación de descontrol de la población canina e incumplimiento de la Ley 22.953 que declara de interés nacional en todo el territorio de la república la lucha antirrábica. Manifiestan haber agotado las instancias administrativas (adjuntan copias de notas enviadas a distintas autoridades).
Señalan que -a su entender- el Concejo Municipal sancionó la Ordenanza Nº 1931/09 sobre fauna urbana, desoyendo las opiniones de expertos sobre el tema, en violación del propio reglamento interno. Advierten que en el Hospital Zonal se registran gran cantidad de mordeduras a vecinos provocadas por canes sueltos; existiendo casos de gravedad en niños, que han provocado la internación. Además de los accidentes de tránsito que acarrean.
Aseguran -en lo fundamental- que hay alto riesgo de contraer enfermedades graves como la rabia; posible contagio de enfermedades zoonóticas; que de acuerdo a estadísticas científicas Bariloche presenta no sólo un muy elevado índice de perros por habitante (2hab./1can) sino inclusive una alta proporción de perros sueltos en la vía pública sin supervisión; que es una comunidad de alto riesgo (conf. parámetros de OPS y Manual del Ministerio de Salud de la Rep. Arg.); con el aditamento de un aumento considerable de la población de murciélagos con virus rábico (detectado el mismo en El Bolsón, San Martín de los Andes, Viedma y Valcheta).
Por último, señalan que desde el año 2005 se han implementando medidas de control que soslayan la Ley 22.953 y los criterios de distintos organismos de salud.
Merced a dicha intervención, esta Procuración General culminó opinando que en cumplimiento de la doctrina que allí se describía correspondía que le sean devueltas las presentes actuaciones al a quo, debiendo asumir acabadamente la responsabilidad jurisdiccional que emerge de su imperium como Juez receptor de la acción.
Dicho temperamento fue compartido por ese Superior Tribunal en su resolutorio de acuerdo a las constancias de fs. 143/148.
Receptadas las actuaciones por el Tribunal de origen y luego de diversos trámites que incluyeran el apartamiento del Juez que entendiera en un principio y el avocamiento del Sr. Juez Dr. Jorge Serra (fs. 175/176 y 187), con más el intento de conformar una comisión en el ámbito municipal para analizar la problemática y las medidas (fs. 194 y ss.); a fs. 247 el Dr. Cuellar decide imprimirle a la acción el trámite correspondiente al amparo por intereses colectivos en los términos de la Ley 2779.
Finalmente y tras ordenarse el pedido de distintos informes al Ministerio de Salud de la Nación; al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro; a la Dirección de Zoonosis y Veterinaria de la Municipalidad de Bariloche y al Hospital Zonal, Hospital Privado, Sanatorio del Sol y Sanatario San Carlos, se dictó el pronunciamieno actualmente atacado por el que se resuelve: “1) Hacer lugar en forma parcial a la acción intentada, imponiendo las costas en el orden causado atento la forma en que se resuelve y las particularidades del caso.- 2) Intímase a la Municipalidad de Bariloche para que en el plazo de 20 días, presente en esta causa un plan preventivo de erradicación de animales vagabundos o callejeros sin identificación de su posible propietario, en los términos fijados en el considerando III.- Ello, bajo apercibimiento de adoptar las medidas de compulsión que pudieren resultar pertinentes.- 3) Asimismo, hágase saber a la Municipalidad de Bariloche y al Hospital Zonal Ramón Carrillo que en caso de detectarse un caso de presencia de rabia en algún animal, deberán informarlo en el plazo de 48hs. a este Tribunal, sin perjuicio de las demás medidas legales y/o reglamentarias que corresponda adoptar.- 4) Regístrese, protocolícese y notifíquese por secretaria a las partes”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ORIGEN:
El Juez del amparo Dr. Jorge Serra, expone en primer término sus fundamentos tendientes a demostrar que no se ha detectado la presencia de rabia en la ciudad, motivo por el cual entiende que en este aspecto, no está acreditado que el municipio haya infringido la ley de lucha contra la enfermedad. No obstante ello, manifiesta en otro apartado que:
“Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que se han informado numerosos casos de mordeduras de perros en esta Ciudad (ver fs 267), siendo además de público conocimiento la gran cantidad de canes sueltos en la vía pública, que presumiblemente no tienen dueño.-
Esta circunstancia y más allá de lo referido en el apartado anterior, pone de manifiesto que las acciones adoptadas por el Municipio en este punto, resultarían insuficientes para prevenir dichos ataques.-
Máxime, que conforme la estadística adjuntada a fs. 267, se acredita un incremento del número anual de ataques (excepto el 2010).-
En este sentido, entiendo que si bien resulta una tarea dificultosa por las características del éjido, el Municipio debe arbitrar los medios a su alcance para revertir esa situación, a fin de evitar que la misma se vuelva incontrolable y continúe aumentando la cantidad de casos de mordeduras y el potencial riesgo de contagio de enfermedades (no sólo rabia).-
En consecuencia y sin necesidad de efectuar otras consideraciones (por lo evidente de la cuestión), corresponde hacer lugar en forma parcial a la acción intentada, ordenando a la Municipalidad de Bariloche que en el plazo de 20 días, presente en esta causa un plan preventivo de erradicación de animales vagabundos o callejeros sin identificación de su posible propietario (Art. 6, Punto II, Inc. b de la Ley 22.953).-
El mismo deberá ajustarse a los principios fijados en el art. 190 de la Carta Orgánica del Municipio.
Asimismo, dicho plan no sólo deberá hacer referencia a las medidas a implementar, sino también deberá precisar en forma expresa las partidas presupuestarias y fondos afectados a tal efecto, a los fines de poder analizar en forma acabada su factibilidad.”-
LOS AGRAVIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE:
Comienza su exposición -en lo fundamental- la apoderada del Municipio de San Carlos de Bariloche (fs. 315/318), criticando lo actuado en la causa luego de la intervención de ese Superior Tribunal, principalmente la determinación de transformar la acción como amparo de intereses colectivos, tras lo cual entiende que la sentencia sería parcialmente nula en cuanto ordena presentar un plan de erradicación de perros callejeros, exponiendo como agravios: el incumplimiento de los recaudos formales previos, dando directo tratamiento a la cuestión como amparo colectivo; y que se habría continuado el amparo sin accionante, manifestando que los amparistas no habrían querido asumir la representación del universo de los alcanzados por el amparo y en consecuencia “minimamente, y en interpretación del art. 9 de la ley 2779, parte final, debió dar vista al agente fiscal para que continúe la acción”.
Añade a todo evento que el fallo igualmente debe revocarse por entender que la sentencia estaría cumplida, manifestando que la ejecución del plan por parte del municipio se realizaría constantemente, exponiendo acerca de ello, añadiendo finalmente que se avanzaría en la esfera propia del poder del municipio, que la única posibilidad que tendría el poder judicial sería a través de un mandamus o de un prohibimus y que en el presupuesto en ejecución no existirían partidas presupuestarias que se afecten al nuevo plan ordenado.
CONTESTACIÓN DE TRASLADO:
A fs, 322/324 vta. se presentan los Sres. H. V. y P.F. con patrocinio letrado, solicitando el rechazo del recurso presentado por la Municipalidad. Critican los argumentos de la apelante, señalando que pretende desligarse la accionada de las obligaciones inherentes, exponiendo en suma que se ha puesto en evidencia la falta de capacidad de respuesta del municipio a la grave problemática de las mordeduras caninas, especialmente en niños y las constantes quejas de los vecinos.
Finalizando esta reseña, cabe consignar que el recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo (fs. 306).
II
Ocupándome ya del análisis del recurso interpuesto, teniendo en consideración que el Juez a quo ha otorgado a la acción instaurada y resuelta, la naturaleza de Amparo Colectivo, es menester comenzar aclarando que en orden a tal naturaleza jurídica de la acción, a los efectos de la concesión del recurso en análisis, la ley 2779 prevé en su art. 20 que serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas.
No obstante ello, es cierto que más allá de la calificación otorgada por el Juez del Amparo, el procedimiento seguido lo ha sido en orden al art. 43 de la C. Pcial, sin desconocer lo establecido por el art. 43 de la Const. Nacional. De modo que -a todo evento- y para el caso de que V.E. entienda que se trata de un amparo colectivo regulado por la ley 2779, el recurso de apelación es viable por aplicación del criterio amplio por el que fuera oportunamente dictada la Ley P 2921, que establece la recurribilidad por vía de apelación de las sentencias en las acciones de amparo, sin distinguir si las mismas hacen lugar o rechazan la acción.
Es que, tal como en el estrecho marco del mismo se ha de garantizar la bilateralidad del proceso, de declararse formalmente inadmisible el recurso se estaría privando a la parte del derecho a la doble instancia; en detrimento de las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley. Tal lo sostenido desde larga data por V.E. (conf."BRONDO, Luis Ernesto y Otros s/Queja en acción de amparo c/Comisión Mixta de Regularización de guías de turismo" (Expte. Nº 13981/99-STJ-) AU. 148/05 "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ Queja en: C. D., L. E. s/ Recurso de Amparo" Expte. 20529/05 de fecha 18 10 05).
Ingresando ahora en el análisis del contenido y fundamentos del fallo puesto en crisis y los agravios expresados por el recurrente, considero que estos últimos carecen de individualización y desarrollo necesario para provocar la revocación del criterio seguido por el Tribunal del amparo.
Sabido es que por imperio del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, V.E. encuentra el limite de la decisión en el thema decidhendum así ceñido y acotado al alcance, la exposición y la suficiencia de los agravios expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, “Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel”, La Ley, 1996-A-342).
En tal orden, se aprecia que la recurrente en su relato se ocupa primeramente de cuestiones que evidentemente deben considerarse preclusas, incluso merced a la propia actividad inoficiosa de la parte, como lo es por caso lo atinente a la determinación del a quo de dotar al trámite de las características del amparo de intereses colectivos (Ley 2779), aspecto sobre el cual incluso fue oportunamente notificado el Municipio de la determinación del magistrado (vid fs. 264).
Por lo demás, cabe consignar con relación a este tópico que se tiene largamente dicho y establecido que el “nomen iuris” que las partes otorgan a sus presentaciones no condiciona al juzgador, quien por imperio del principio “iura novit curia” posee la potestad de otorgar a la acción su adecuado ropaje. De modo que, aún cuando no lo hubieren encuadrado los accionantes, si la presentación ofrece las características subsumibles en la ley de amparo colectivo, el Tribunal debe otorgar ese ajuste y no condicionar su tratamiento a la invocación normativa de la parte.
Luego el resto del relato de la apelante pasa por criticar la parte pertinente del resolutorio que conmina al Municipio a realizar el plan preventivo supra descripto, centrando sus argumentos en defender la actividad de este último, merced a la cual entiende que la determinación del sentenciante estaría ya cumplida por su parte y que por lo demás, se avanzaría sobre la esfera de poder municipal.
Merced a ello, entiendo que el intento recursivo de la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, no logra conmover el temperamento expuesto en el fallo atacado.
En contraste con ello, considero que la determinación del magistrado se encuentra munida de los fundamentos necesarios como para considerarla plenamente válida en los términos del art. 200 de la Constitución provincial, manteniéndose a todo evento lo resuelto dentro de la esfera de lo opinable.
Ha señalado ese Superior Tribunal en distintos fallos que: "En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; "Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria"; ED. 167, 488 - 47184)…".Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: "Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro"; LL - 1999 C, 577 - 98916)" (Se. 633/02 "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION" de fecha 29-10-02).
La ausencia de dicha critica razonada y concreta respecto del fallo que se pretende impugnar, constituye un valladar insalvable para la procedencia del recurso.
En virtud de ello, el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, resultando -por ende- insuficientes para lograr el cometido de revocación que impetran.
III
En función de lo manifestado, estimo que el remedio en cuestión debe ser rechazado.
Es mi Dictamen.
Viedma, 18 de septiembre de 2013.
Dr. Marcelo Alvarez
Procurador General Subrogante
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 112 /13
|