Fecha: 29/07/2014 Materia: OTROS Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 040/14/FG Nro. Expediente 26698/13
Carátula: T., F. E. V. S/ ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA S/ CASACIÓN
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Texto Completo

 

CONTESTA VISTA.-
 
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
 
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, con domicilio legal en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, en relación a los autos: “Torriggiani, Fabio Emeterio Vicente s/Administración Fraudulenta s/Casación”, Expte. Nº 26698/13-STJ, como mejor proceda a V.S. digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el Recurso de Reposición “In Extremis” interpuesto por el abogado defensor del condenado en autos Fabio Torriggiani, contra el decreto de fecha 3 de julio de 2014, el que en su parte pertinente dice: “Atento a que a la fecha el recurrente no se ha presentado en los términos de la intimación de fs. 1313. hágase efectivo el apercibimiento allí dispuesto y téngase por no presentado el recurso extraordinario federal. Desglósese el escrito de fs. 1294/1312 vta y devuélvase a los letrados sin más trámite”.-
 
II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.-
Luego de explicar los alcances del recurso que articula, el letrado defensor indica que interpuso Recurso Extraordinario Federal, con copias para el ministerio público. Que ante ello el STJ intima a la defensa a la presentación de copias para la parte querellante y, ante su no presentación, el STJ tiene por no presentado el recurso extraordinario federal.-
Destaca que esa defensa se opuso a que dicha parte querellante pudiera seguir actuando en autos, ello en atención a que no había formulado acusación o adherido a la concretada por el Ministerio Público Fiscal en la etapa procesal oportuna. Que por tal razón la Cámara en lo Criminal interviniente en la etapa de juicio no permitió a la parte acusar. Sostiene que tal circunstancia genera que la parte querellante quede sin actividad en la Alzada y mucho menos en lo atinente al recurso federal. De allí concluye que el decreto que cuestiona era portador de un evidente error.-
Continúa indicando que la postura del STJ evidencia un excesivo rigor formal que frustra el sentido de justicia que debe imperar en la relación jurídica sustancial.-
 
III.- FUNDAMENTOS.-
Sin perjuicio de la mayor o menor verosimilitud que el argumento sostenido por la Defensa pueda significar para su prosperidad en otras instancias recursivas, cabe señalar que no quedan dudas a esta Fiscalía General que la articulación concretada debe ser rechazada.-
Es decir, sin perjuicio del nomen iuris que otorga la defensa al recurso que interpone y del trámite que le confiere el STJ, ninguna duda cabe que las reglas que gobiernan la tramitación del recurso extraordinario federal resultan ser aquellas contenidas en el Código Procesal de la Nación, específicamente en lo que al caso interesa, aquellas contenidas en los arts. 257 y 120.-
Ninguna duda cabe que la decisión que cuestiona la defensa lo ha sido por estricta sujeción a dichas normas, no evidenciándose un error como aquél que se pretende.-
Específicamente, aquello que la defensa cuestiona, no es otra cosa que el cumplimiento de las exigencias propias del trámite, las que a su vez, están dispuestas como pasos previos para permitir al Tribunal realizar el análisis en procura de emitir resolución admitiendo o denegando el recurso extraordinario.-
La norma aplicada por el STJ establece: De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.
Por su parte, el art. 120 dispone:“De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión”.
Siendo tal la situación, se evidencia que no ha existido el tipo de error que habilitaría un recurso como el interpuesto. Ello así, por cuanto la propia parte al fundar el instituto pretoriano que articula, expone que “con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también esenciales cuando éstos resulten groseros y evidentes.-
En efecto, según Jorge Peyrano, la reposición in extremis es un recurso de procedencia heroica o excepcional (y, por lo tanto, de interpretación restrictiva), cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales (excepcionalmente también, yerros de los denominados esenciales), groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, incluso sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes.-
La razón de ser y evidente utilidad del remedio debe buscarse, eminentemente, en el principio de economía procesal: evitar el inútil desgaste jurisdiccional que involucra la tarea de una instancia revisora que, fatalmente, culminará con la revocación de la resolución respectiva. Asimismo, en la necesidad de enervar la consumación de injusticias irreparables, lo que se daría en aquellos casos en los que la decisión en cuestión no fuese pasible de otros recursos.-
En la práctica, el tipo de errores a los que se hace referencia son aquellos como el error en el cómputo de los plazos, omisión en la ponderación de escritos que efectivamente habían sido presentados y no tenidos en cuenta por el Tribunal o errores de redacción. (ver CSJN, 28/05/2002, “Banco Popular Argentino S.A. c. Notario Rodríguez, Carlos Antonio”, Fallos T. 325, p. 1227;. CSJN, 20/09/2005, “Vaca, Lidia Noemí c. Demarco, Alfredo Mario y otro”, Fallos T. 328, p. 3476.-
Como conclusión se afirma: “En lo que media absoluto consenso es en que no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento (es decir, para que reconsidere lo que ya juzgó), o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente”.
“Dicho de otro modo, la revocatoria in extremis implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial, o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado (ver Midón, Marcelo Sebastián publicado en Suplemento Doctrina Judicial Procesal 2012 (febrero), 01/02/2012, 1 – DJ07/03/2012, 1.
Con lo expresado se quiere significar la improcedencia del remedio intentado por la defensa, extremo que encuentra afincamiento no solamente en la inexistencia de errores de la especie alegada, sino en que lo resuelto ha sido estricta aplicación de la ley ritual. Más, en cumplimiento de tal manda ritual, se intimó a la parte para que aportara las copias en cuestión, no obteniéndose resultado satisfactorio alguno. Ergo, la situación ha sido generada por un acto propio, no resultando suficiente escudarse en el no cumplimiento ante la creencia de encontrarse frente a un error del Máximo Tribunal Provincial.-
Tampoco se advierte que se esté ante un excesivo rigor formal –como define el letrado defensor- por tratarse de copias faltantes para una parte (querellante) que no tenía posibilidad de intervenir ante la Alzada.-
Cuando en la obra Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, Néstor Sagües analiza las etapas del Recurso Extraordinario y los sujetos habilitados para introducir o articular la cuestión, señala siguiendo a Martínez (El nuevo recurso extraordinario federal. LL, 1982-A-740) que no difiere la legitimación para realizar estos actos de aquella exigida para cuestionar cualquier resolución judicial, recayendo entonces en el actual titular del derecho presuntamente agraviado. Siguiendo a la Corte como primeros legitimados están las partes del proceso. Los admitidos como “parte formal y directa en el juicio” tanto sean sujetos privados o públicos (CSJN fallos, 69:387).-
Siendo ello así y analizada la postura de la CSJN al respecto, se tiene que la misma expone un criterio diametralmente opuesto al que pretende el letrado defensor en su escrito, pues la jurisprudencia de la Corte extiende la viabilidad a la intervención de sujetos con interés legítimo en la causa, aún en el supuesto que aquél resulte extraño a la litis (CSJN, Fallos, 303:1521).-
Por otra parte, no ha resultado posible a ésta parte confirmar o descartar la situación a la que alude el letrado defensor en relación a los autos “Fabi” del STJRN. Sin perjuicio de ello, sí en cambio se está en condiciones de afirmar que el criterio que expone la Corte resulta coincidente con aquél que aplica en este caso el STJRN. En efecto, bien sabido resulta que ante un recurso extraordinario federal interpuesto por persona privada de la libertad y que carezca de asistencia legal particular, extremo que por imperio de la garantía de defensa en juicio es considerada de forma especial por la Corte, el Tribunal presta singular atención a las exigencias formales sobre la admisibilidad del recurso, tal el caso que se evidencia en los autos “Fernández Jorge N”. En los mismos, “…la Corte concluye también que la no agregación de copias al recurso extraordinario no acarrea el rechazo in limine de éste. Añade que obligar a un recluso sin asistencia letrada particular a cumplir con la exigencia de las copias sería un exceso de rigor rituario que vulnera la defensa en juicio; pero también dice que según el art. 120 del Cod. Proc. Civil y Com. de la Nación, aplicable supletoriamente, lo correcto es intimar la presentación de dichas copias (bajo los apercibimientos legales, entendemos)”.-
“Esta última tesis la hemos compartido anteriormente y es proyectable a cualquier recurso extraordinario, esté o no preso su promotor” (ver Sagües Néstor, obra citada supra. Ed. Astrea 4ta edición 2da reimpresión. Año 2013. Tomo II, pag. 368).-
En definitiva, se reitera, corresponde el rechazo del recurso deducido por cuanto no ha existido el supuesto error en la decisión del STJRN, sino, por el contrario, estricta aplicación de preceptos rituales. A su vez, la situación ha sido generada por la inacción de la defensa, por un acto propio, desde que no cumplió con la exigencia concretada por medio del decreto de fecha 26-07-2014, en el que además se plasmó el apercibimiento que contiene el art. 120 del Cód. Proc. Civil de la Nación. Resolviéndose luego, en su consecuencia.-
Por lo expuesto, se entiende que los agravios de la Defensa no encuentran asidero en la vía intentada.-
 
IV.- PETITORIO.-
En razón de lo expuesto a V.S. se peticiona:
1) Tenga por contestada la vista en tiempo y forma.-
2) Rechace el recurso de reposición in extremis interpuesto por la Defensa.-
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL
 
Viedma, 29 de julio de 2014.-
DICTAMEN FG-J N°  40/14.-