Sres. Jueces:
I
A fs. 66 de autos, V.E. corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida sobre la apelación deducida y sustanciada en autos.
El mismo es incoado por el Sr. C. A. R., contra la Sentencia de fecha 6.09.2013, dictada por la Sala I de la Cámara del Trabajo de General Roca de la II C.J. (fs. 44/58.).
Vale reseñar como antecedente que el accionante promovió oportunamente acción de amparo contra la Provincia de Río Negro, a los efectos que se declare la nulidad de la Resolución Nº 215/13 de la Junta de Disciplina mediante la cual se dispuso la cesantía en el cargo no docente que el mismo desempeñaba en el “Ministerio de Educación y Cultura” -en la actualidad Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro- por haberse acreditado que el mismo incurrió en incompatibilidad laboral desde el 19.10.92 a la fecha del inicio del sumario, desempeñándose simultáneamente en el Centro de Educación Física Nº 33 de Gral Roca (como portero) y en el Juzgado de Faltas Municipal, revistando planta permanente de ambos organismos y la consecuente doble percepción de haberes.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
Conforme la pretensión ya señalada, el objeto de la acción radica en no perder la fuente fundamental de ingresos para su familia la cual, expresa, se ve gravemente afectada ante la disminuciòn de más del 50% de los "recursos domesticos".-
El amparista manifiestó haber ingresado a trabajar en la Municipalidad de General Roca, en el año 1984, ejerciendo funciones administrativas en el Juzgado de Faltas, desempeñandose como contratado y, asimismo en fecha 30 de junio de 1992, mediante Resolución N° 784 comenzó a trabajar, también, en el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.-
Seguidamente señala que en el año 1997 fue designado en la planta permanente de la Municipalidad, conservando las mismas funciones y horarios en el Juzgado de Faltas y producida la transferencia del sistema educativo, en la órbita provincial se desempeñó como "portero", es decir, auxiliar no docente para el Ministerio de Educación, con funciones en el Centro de Educación Física (C.E.F.) N°33 de la ciudad de General Roca.-
Finalmente interpone medida cautelar de no innovar.
EL FALLO EN CRISIS:
Tras la presentación antes aludida el Tribunal de amparo dictó el pronunciamiento actualmente atacado. En el mismo se expusieron en sus fundamentos que:
En primer termino se advierte que en autos el amparista trae a juicio un caso que está actualmente en el ámbito administrativo y que la Resolución que se pretende nulificar por esta vía, resulta susceptible de impugnación en ese ámbito a través de los recursos pertinentes.
Continúa el Tribunal refiriéndose a la procedibilidad de la acción intentada respecto del cuestionamiento a la actuación administrativa la cual debe realizarse a través de las vías de impugnación previstas en el marco del procedimiento administrativo ante los propios órganos de la Administración, agotando en forma obligatoria esa vía, sin perjuicio de la posibilidad de posterior revisión judicial en el contencioso administrativo. Que por tal motivo, "se sostiene que no corresponde la vía del amparo, ya que el caso no puede ser sacado de su autoridad natural, para ser llevado ante órganos extraños a ella".
En este marco, señala la Cámara de origen que : "El amparo tampoco se convierte en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano interfiera en la competencia de otro (Bidart Campos "Derecho de Amparo", Las vías procesales previas, Ed Adiar, 1961).-
Remarca el Tribunal : "que la ilegalidad denunciada por el amparista a la Resolución N° 215 de la Junta de Disciplina, no surge de manera clara, manifiesta y evidente, tal como se exige para habilitar la vía del amparo. Como fundamento de la ilegalidad denunciada, el amparista sostiene que cuando el art. 19 inc. i) de la Ley Nº 3550 establece como incompatibilidad desempeñarse al mismo tiempo en más de un cargo o empleo público remunerado, hace alusión a la incompatibilidad horaria, situación que no se verifica en su caso".
Sin perjuicio de no reunir los requisitos de procedencia para la via excepcionalisima del amparo, el Tribunal realizó un analisis minucioso respecto de la situacion de incompatibilidad generada por el Sr. R., haciendo referencia a la Resolución Nº 215 la cual en uno de sus párrafos señala que "...además de la ausencia de razón en cuanto a la aplicación de las leyes 3487 y 3550 a su situación de revista, la situación del agente Rodríguez, ya era irregular a la luz de lo dispuesto por la ley 1.844, promulgada el 26/07/1984 -que en su artículo 10 inc. f) ya establecía la prohibición de detentar dos cargos públicos- y a la luz de lo dispuesto por el art. 2° Normas Complementarias, Disposiciones Comunes de la Constitución de Río Negro sancionada en el año 1988...".
Continúa señalando: el artículo 2° de las Normas Complementarias, Disposiciones Comunes de la Constitución Provincial, establece que queda prohibido acumular, en una persona, dos o más empleos, aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con las excepciones que establece la ley.
Además de considerar no agotada la vía admisnitrativa también concluye el Tribunal que, el requisito de admisibilidad del amparo alusivo a la "ilegalidad manifiesta", no luce con la categoricidad suficiente como para habilitar la instancia de excepción.
Finalmente respecto de la solicitud que en en forma subsidiaria interpone el amparista, para el caso que se entienda improcedencia la vía del amparo, "...tramite el conflicto mediante el proceso declarativo de certeza...". El Tribunal funda el rechazo de la peticion en doctrina y jurisprudencia y citando antecedentes del STJ se refieren entre otras a la Sentencia Nº 167/03 en la que expresó “…los actos de la Administración gozan de presunción de legitimidad; y que su fuerza ejecutoria faculta al Estado a ponerlo en práctica por sus propios medios e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario…”, lo cual significa “…que ante la petición de suspensión del acto que se cuestiona en juicio, para que el Juez disponga tal medida, habrá que verificar el cumplimiento de ciertos recaudos. Por un lado los que son propios de todas las medidas cautelares y, por el otro, de modo suplementario, sumándose a los otros, aquéllos que se han de reunir por tratarse de una medida tomada contra la Administración Pública…”.
"En el presente caso, la supuesta lesión a un derecho y el supuesto perjuicio ya se han producido con la Resolución N° 215 "JD" y, por lo tanto, previo agotamiento de la vía administrativa, el actor cuenta con la acción contencioso administrativa pertinente".
RECURSO DE APELACION:
El amparista en el recurso de apelación incoado, expone los siguientes agravios:
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En primer término respeto de la admisibilidad de la acción incoada expresa que la misma, aún en casos de empleo público, resulta una vía excepcional supeditada a la concurrencia de los supuestos de gravedad, urgencia e irreparabilidad, así como la inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto, afirmando que la vía del amparo debe prosperar cuando se encuentra afectado un derecho de carácter constitucional, siendo tal el caso de la “estabilidad absoluta del empleo público”.
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Seguidamente cita jurisprudencia concluyendo que la acción de amparo es un procedimiento directo, principal y expedito para los casos en los cuales se encuentre comprometido un derecho de rango constitucional.
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Reitera el concepto de estabilidad absoluta del empleo público y hace referencia a la pretensión de reinstalación con la que cuenta el empleado público al producirse la extinción laboral.
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Finalmente se refiere a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta aduciendo que el fallo se limita a describir el marco legal sin realizar un estudio y que no cuenta con reflexiones de los jueces
II
Ingresando al análisis del recurso incoado y ponderando en su justa extensión el contenido, los fundamentos del fallo y los agravios esgrimidos, por el recurrente, estimo que el recurso no posee chances de prosperar. Doy razones:
De una atenta lectura liminar se podría afirmar que los agravios introducidos por el recurrente, confirman la ausencia de acreditacion de recaudos del amparo debiendo resaltar que el a quo -en el extenso fallo- ha efectuado el debido análisis de la acción entablada.
Los argumentos planteados por el actor -aquí recurrente- ponen de relieve la opinión meramente subjetiva de dicha parte respecto de su disconformidad con el decisorio. Concretamente, no encuentro cumplimentado en el desarrollo del discurso, con eficiencia y suficiencia, la carga de explicitar el motivo y además el fundamento del agravio, careciendo de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar.
Ya mediante Dictamen 80/12 la entonces Sra. Procuradora Dra. Piccinini señaló que “sin perder de vista que nos encontramos ante recursos de apelación, que por imperio del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, obliga y restringe -como ya adelantara- la procedencia del recurso al alcance, la exposición y la suficiencia de los agravios expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, “Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel”, La Ley, 1996-A-342); con lo que -desde mi óptica- el intento recursivo no logra conmover los fundamentos de la sentencia recurrida. Ello así, en razón de no haber plasmado una crítica concreta -sino más bien una farragosa y confusa exposición- del fallo que intentan poner en crisis. Sabido es que las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso.”
Ha señalado V.E. en distintos fallos que: “En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 - 47184)…“Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exigela normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: “Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro”; LL - 1999 C, 577 - 98916)” (Se. 633/02 "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION” de fecha 29-10-02).
Así, dicha omisión del recurrente, constituye un valladar insalvable para la procedencia del recurso de apelación intentado.
Por otro lado, la sentencia ha sido debidamente motivada, respetando la delimitación de los hechos a analizar, identificando la normativa legal y constitucional base de su decisión, y se ha deducido la solución del caso en base no solo a dicha normativa sino que además a antecedentes jurisprudenciales relacionados con la pretensión. Todos estos requisitos esenciales que hacen a la validez del fallo no han sido desvirtuados por el intento recursivo del actor.
En coincidencia con el resolutorio en crisis, he de señalar -en cuanto a los recaudos formales que deben darse a fin de tornar procedente la petición- que lo mismos no se encuentran debidamente cumplimentados, esencialmente merced a existencia de otras vías idóneas y expeditas.
Por otra parte, el reclamo admistrativo iniciado por el Sr. R. viene a confirmar la ausencia de requisitos indispensables para la procedencia de la acción, como lo sostiene el fallo, ante la existencia de una vía aun no agotada.
Cabe consignar que ha expresado esta Procuración General con relación a la temática que nos ocupa: “La pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos…. (cf. “MARTINEZ, Norma s/ Amparo), se. N° 80, del 6.7.06).” (Conf. Dictamen Nº 209/06 PG in re “V.N.G. s/ Mandamus”.
El STJ ha sostenido que: “Pasando a considerar la apelación incoada, en primer término corresponde señalar que los agravios no poseen la entidad suficiente que permita desvirtuar los fundamentos que el Tribunal de amparo ha dado a su fallo. El amparo – en cualquiera de sus modalidades es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable. Toda esta excepcionalidad propia de los amparos, que la jurisprudencia de este STJ y de tribunales de todo el país se ha encargado de tipificar de modo claro y preciso, se condice con lo argumentado por el a quo. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).” (SE. <90/12> “F., O. B.; N., E. I. y B., R. DEL C. S/ AMPARO (HOSPITAL DE ALLEN) S/ APELACION”)
También señaló que: “...la cuestión ventilada en autos es de naturaleza contencioso administrativa, en particular una cuestión de empleo público donde ha de analizarse los extremos propios de dicha relación laboral y por ende cuenta con un carril de mayor debate y prueba que permita garantizar los derechos que pudieran sentirse conculcados; y en la eventualidad, en cuanto a la cautelar peticionada, nada obsta a su procedencia por la vía ordinaria.
(SE. 27/12 “V., G. N. S/ ACCIÓN DE AMPARO" de fecha 13 03 12).
“Esta excepcional acción, no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo. Así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)” ( SE. 23/12 “R., V. N. Y A., J. L. S/ AMPARO S/ APELACION" de fecha 12 03 12)
En virtud de lo expuesto y señalado, el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, resultando -por ende- insuficientes para lograr el cometido de revocación que impetra.
III
En función de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. R.C.A. confirmando el fallo del Tribunal del amparo.
Es mi dictamen.
Viedma, 16 de octubre de 2013.
Dr. Marcelo Alvarez
Procurador General Subrogante
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 125 /13.
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