Fecha: 17/09/2014 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 065/14/FG Nro. Expediente 26864/13
Carátula: C., C. A. S/ HOMICIDIO AGRAVADO; P. R. S/ PARTÍCIPE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO S/ CASACIÓN
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
 
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C., C. A. S/ HOMICIDIO AGRAVADO; P. R. S/ PARTICIPE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO S/ CASACIÓN” (Expte. Nº 26864/13-STJ) constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar recurso extraordinario presentado por la señora Defensora Penal, Dra. Verónica Rodríguez, representante de la defensa de C. A. C., en atención al traslado conferido mediante Cedula Nro 497 en fecha 03.09.2014 notificando la providencia de fecha 02.09.2014.-
 
II.-AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La letrada defensora plantea recurso extraordinario federal contra la sentencia Nro 67 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro mediante la cual se resuelve “Declarar mal concedido el recurso de casación deducido a fs. 388/399 vta. de autos por el doctor Gerardo José Tejeda en representación de C. A. C., con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 77/13 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti”.-
Funda su recurso aduciendo que se ha negado el derecho a una revisión integral de la sentencia, violándose por ello el doble conforme judicial y que tal omisión “torna arbitraria la sentencia recurrida, por cuanto no trata los agravios concretos expuestos por la defensa técnica del imputado, imposibilitando así un análisis integral de la sentencia condenatoria en franca violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso…” (fs. 6 del escrito que contesto).-
A continuación dice que “…el Tribunal se limita a aprehender los argumentos del fallo recurrido, el cual pretende reforzar mediante citas doctrinarias sin entrar en el fondo del asunto y sin explicar como los mismos se relacionan con el caso de autos”.-
Asimismo señala que “…el fallo impugnado al igual que la sentencia de condena evita analizar el caso concreto, y el específico planteo de la defensa en torno a la ausencia de imputabilidad en la conducta de mi asistido”.-
Otro planteo que introduce al recurso que aquí se contesta es la supuesta “Gravedad Institucional”, que, según la defensa, “surge como paralela a los enunciados del art. 14 de la ley 48 y al supuesto de sentencia arbitraria… La Corte Suprema descubre que hay interés institucional suficiente, por existir jurisprudencia contradictoria, que compromete la exigencia de la defensa en juicio”. La gravedad institucional también se configura porque se ha dejado librado al azar la suerte de los justiciables.-
La Sra. Defensora General, concreta el sostenimiento del recurso extraordinario de casación, manifestando que el mismo resulta formalmente procedente y que “la sentencia omite tratar los agravios expuestos por la defensa técnica del imputado, por cuanto viola las garantías constitucionales invocadas por el recurrente y resulta arbitraria. De esta forma, se imposibilita el análisis integral de la sentencia condenatoria en franca violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso penal…”.-
 
III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Precisados los agravios de la Defensa corresponde verificar y reseñar el tratamiento que sobre los mismos ha desarrollado la Resolución atacada por aquellos.-
De este modo la Sentencia recurrida sostiene:
El recurrente no se agravia por la materialidad establecida ni por la autoría que se endilga a Claudio Alejandro Curaqueo, sino que centraliza su crítica en la determinación de su capacidad de reprochabilidad, pues considera que padecía al momento de los hechos un trastorno mental transitorio y, entonces, corresponde aplicarle el art. 34 del Código Penal; subsidiariamente, solicita el mínimo de la pena prevista para la figura atenuada del art. 81 inc. 1º del mismo cuerpo normativo.-
La temática del juicio de culpabilidad, el rol del juzgador en su determinación y el contenido del juicio ha sido motivo de reiterado análisis por parte de este Cuerpo, el que se desarrolla en numerosos fallos.-
Por cuanto considero que aborda con suficiencia la totalidad de las temáticas que aquí motivan los agravios de la defensa, reseño en su casi total extensión la Sentencia 180/09 STJRNSP, para luego aplicarla a las constancias de la causa.-
En este orden de ideas, en cuanto al juicio mencionado, “se trata del \'… reproche a un sujeto que pudo y debió motivarse al derecho, previo un juicio sobre determinadas condiciones para el reproche jurídico-penal (juicio de reproche). En el desarrollo de la dogmática sobre el contenido de la culpabilidad y, por tanto, de la imputabilidad, el dolo y la culpa se ubican en la tipicidad y no integran el juicio de reproche.-
“\'«Por lo tanto, culpable es el autor de un ilícito si ha podido comprender la ilicitud y comportarse de acuerdo con esa comprensión, si ha podido saber de la ilicitud y si no ha obrado en un contexto en el que se excluye su reprochabilidad» (Bacigalupo, Derecho Penal. Parte General, pág. 424). Este doctrinario agrega que es mejor utilizar el término capacidad de motivación al de imputabilidad para acercarse al núcleo del problema teórico. La capacidad de motivación es una cuestión normativa, no es médica ni psiquiátrica, aunque haya que recurrir a dichas ciencias para determinar algunos aspectos. Requiere la capacidad de comprender la desaprobación jurídico-penal y la de dirigir el comportamiento conforme con ello.-
“\'Es que, en la dirección de su comportamiento, la acción del hombre es distinta de la del animal, pues puede producir acciones finales, esto es, dirigidas, de acuerdo con objetivos, planificados según ciertos límites. La actividad final es un acto de inteligencia y de voluntad.-
“\'El juicio de reprochabilidad mencionado supra «… presupone un juicio merecido por quien, haciendo uso de su libre voluntad de opción, aceptó someterse a la coacción causal de los impulsos, cuando, en cambio, pudo haber optado por liberarse de ellos. Con otras palabras, al hombre se le reprocha la actitud de elección libre a favor de los impulsos causales ciegos, cuando tenía la aptitud para elegir conforme a valores… La capacidad personal o aptitud, para ser sujeto del reproche ético-jurídico es, en Derecho Penal, el tema estricto de la imputabilidad…» (Tozzini, comentario al art. 34 inc. 1º, «Imputabilidad», en la obra colectiva Código Penal, dirigida por Baigún y Zaffaroni, págs. 492/493.-
“\'Para este juicio existencial, el Código Penal en el inc. 1º del art. 34 consagra una fórmula mixta que necesita de la determinación de algunas causas biológicas o psiquiátricas de inimputabilidad, esto es, la insuficiencia o alteración morbosa de las facultades o del estado de inconciencia que tiene que tener efectos psiquiátricos al momento del hecho (impedir la comprensión de la criminalidad del acto y/o la dirección de las acciones).-
“\'Sin embargo -éste es un punto importante para el desarrollo del voto-, para el juicio de reprochabilidad es insuficiente la determinación de tales estados médicos y sus consecuencias psicológicas, puesto que… la imputabilidad es un juicio normativo realizado por el juez de lo que es jurídicamente exigible, incluso en presencia de la enfermedad propia de la ciencia médica. Por ello es que el magistrado no se encuentra vinculado a los peritajes respectivos, sus diagnósticos y conclusiones, sino que puede apartarse de ellos, siempre que exponga sus motivos\' (ver Se. 120/07 STJRNSP).-
“Asimismo, \'«… podría citarse la evolución doctrinaria respecto de la interpretación del art. 34 inc. 1 del CP. En efecto, desde una caracterización circunscripta de la inimputabilidad reducida prácticamente a la psicosis según la escuela alienista francesa (sustentada entre nosotros especialmente por Nerio Rojas), hasta llegar a la jurisprudencia actual, que acepta como hipótesis de inimputablidad a perturbaciones o alteraciones afectivas y volitivas y no sólo las intelectuales, ha corrido mucho trecho. Por otra parte (como lo señala Tozzini al comentar los textos de Cabello y Frías Caballero), `si el sujeto con capacidad de reproche debe tener el gobierno efectivo de sus acciones de acuerdo con la comprensión del acto que ejecuta´, la imposibilidad de dirigirlas traduce `la pura puesta en marcha de una causalidad ciega que sin frenos inhibitorios desborda la libre opción del individuo´. Aunque el sujeto comprenda lo antisocial de la acción, sus impulsiones `transforman en violentamente irrefrenable a la descarga motora o psicomotora´.-
“\'«Va de suyo que, en consecuencia, se aceptan doctrinariamente en la actualidad, dentro de las causas de inimputablidad, tanto la psicosis, como las neurosis con síntomas de desarrollo típico, las personalidades esquizoides y paranoides, las estructuras neuróticas depresivas, las psicopatías y hasta las alteraciones emocionales (cfr. Fernando Velásquez y Velásquez, Derecho Penal, parte general…).-
“\'«Eso sí, en tanto y en cuanto produzcan un trastorno de tal magnitud que impidan al autor comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Con ello pierde mucha trascendencia el examen médico como monopolizador de la definición de la capacidad de la culpabilidad en el caso concreto» (CApelPenalRosario, Sala II, 30/10/06, publicado en La Ley Online)\' (ver el reciente fallo dictado en el Expte.Nº 23767/09 STJ).-
“Por lo tanto, tal como lo sostiene el juzgador, lo relevante para determinar la capacidad de reprochabilidad se da en el plano de lo real -en el análisis de los hechos, sus motivaciones, las conductas anteriores y posteriores-, y la materialidad fáctica establecida, junto con los hechos ciertos indicadores de ella, impiden considerar que el imputado obrara en un estado de inconsciencia o bajo otra causal de inimputabilidad que le haya impedido comprender y dirigir sus acciones. Así, es dable arribar a tal conclusión aun prescindiendo del peritaje cuestionado.-
“\'Reparemos que la fórmula del art. 34, inc. 1° del Cód. Penal condiciona su carácter de eximente a la circunstancia de que la enfermedad mental o la falta de conciencia repercutan en el estrato psicológico de manera tal que el sujeto no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, volvemos a repetirlo, aunque resulte reiterativo. Ello implica que determinadas patologías (tomando el término con las debidas licencias) -como pueden resultar la psicopatía y la adicción a las drogas- se convierten por sí solas en entidades gnoseológicas con potencia eximente; en otras palabras, que pueden generar la inclusión de su portador dentro de las previsiones de la norma. Para que ese supuesto se cristalice, resulta imprescindible que el elemento psicológico que contiene la regla, aparezca integrando el presupuesto de morbilidad que lo genera. Inimputabilidad y enfermedad mental no pueden ser tomados como si fueran conceptos unívocos. Resultan ilustrativas en apoyo de esta afirmación, las conclusiones de Cabello («Psiquiatría forense en el derecho penal», t. 3, p. 480, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1984) de Riú y Tavella («Psiquiatría forense», ps. 312/313, Ed. Lea, Buenos Aires, 1987) y de Frías Caballero (LA LEY, 1987-B, 975)\' (CNApelCrim y Correcc., sala VII, del 17/12/90, en LL 1991-D, 191 - DJ 1991-2, 621).-
“[…] La inconsciencia del art. 34 inc. 1º debe ser entendida como grave perturbación de la conciencia -de lo contrario, ni siquiera habría acción-, pero los datos fácticos permiten descartarla pues hubo en el imputado conocimiento y control de lo que realizaba, y esta realización requería de diversos pasos o la coordinación de ellos e implicó la selección de otro medio -para aumentar el poder vulnerante- cuando el inicial -el fuego- parecía haber fracasado.-
“Así, cualquiera sea el concepto que se siga respecto de la inconsciencia, siempre se trata de perturbaciones \'que inciden tanto sobre el parámetro vertical (claridad, lucidez o luminosidad de la conciencia) como sobre el parámetro horizontal (amplitud, ordenamiento y cohesión de ella), en la terminología usada por De Pico. Pero hay otro aspecto fundamental e importante que también integra la conciencia, a saber: «la continuidad de lo percibido y subsistir la posibilidad de determinarse según el propio arbitrio, es decir…, un `autodominio´ en el sentido de la libertad subjetiva», como señala Langeluddke. Este autodominio es también conciencia\' (Frías Caballero, \'Estados de Inconciencia\', Doctrina Penal, Año 13, pág. 163).-
“También se ha dicho que la \'inconsciencia entraña la supresión completa, aunque efímera de las operaciones mentales cognoscitivas, restando sólo la actividad automática al margen de los procesos rememorativos, judicativos y valorativos. Un hecho a destacar es que las funciones sensoriomotrices se mantienen en un nivel elemental; esto es suficiente como para no permitir que desaparezca por completo el contacto con el mundo exterior y para retener las praxias que faciliten incluso el accionar ilícito\' (Cabello, Psiquiatría forense en el derecho penal, pág. 41). Es importante destacar para el sub examine que, como dice Cabello (op. Cit., pág. 45), \'[u]n signo revelador de la inconsciencia es la ausencia de una motivación coherente, de un sentido lógico y comprensible; por lo tanto, la motivación presupone una toma de conciencia y una determinación más o menos reflexiva, tendiente a satisfacer objetivos que no se establecen al azar, sino mediante el discernimiento y la voluntad\'. En este orden de ideas, también coincidimos con Cabello (op. Cit., pág. 52) en que lo ocurrido no podría ser interpretado en el marco de una grave alteración de la conciencia, pues la totalidad de la conducta es congruente con determinado objetivo, por lo que había una motivación suficiente hacia el fin de dar muerte”.-
5.- Aplicación de la doctrina legal a los hechos acreditados:-
 Como dije, lo extenso de la reseña expuesta encuentra justificación en que permite dar cuenta razonada de los múltiples agravios de la defensa en cuanto a la determinación de la capacidad de reprochabilidad del imputado.-
En efecto, destaco el acierto del a quo en concluir en la sentencia de condena no obstante descartar para su análisis -por las razones que da- la pericial médica de fs. 256/257.
Al respecto, considero adecuado que el análisis de los hechos -de la secuencia fáctica previa al homicidio, de los hechos en sí y también de lo ocurrido con posterioridad- permite descartar que el imputado obrara con una perturbación de la conciencia que pueda caracterizarse como un trastorno mental transitorio o como un estado de emoción violenta.-
En este orden de ideas, el juzgador da cuenta de una disputa previa entre el imputado y la víctima, que se trenzaron en una suerte de lucha, en una esquina, cuando el primero encontró a su hermano herido y sangrante. También tiene por acreditado que el imputado amenazó y tiró piedras contra quienes entendía habían agredido a su hermano, y posteriormente se dirigió en una motocicleta, como acompañante del conductor, hacia la vivienda de la víctima, donde, al arribar, primero efectuó un disparo de arma de fuego que ingresó por la ventana de la vivienda, luego pateó y rompió su puerta de chapa, y al entrar solamente hirió a la víctima, pese a que se encontraban otras personas junto a ella, y le exigió que le pidiera perdón de rodillas por lo hecho. El juzgador establece asimismo que luego le disparó, salió corriendo, se subió a la moto, cuyo conductor lo estaba esperando, y se fue.- En consecuencia, no advierto con qué argumentación -con referencia a los extremos fácticos señalados y que no fueron motivo de agravio de la defensa- puede sostenerse- con alguna seriedad la existencia de un trastorno mental transitorio o un estado de emoción violenta en el imputado, pues -utilizando de nuevo aquí la doctrina legal señalada en extenso- la totalidad del accionar del imputado tiene una motivación coherente, y su conducta es lógica y comprensible -dio muerte a quien había amenazado previamente en la creencia de que este había dado muerte a su hermano-; en consecuencia, se trata de una determinación voluntaria y mediante el discernimiento para satisfacer determinado objetivo.-
Entonces, no hay una perturbación de la conciencia que pueda ser conceptuada como un trastorno mental transitorio.-
Asimismo, desde el análisis de la afectación emocional del imputado, la totalidad de la conducta pone en evidencia su control respecto de lo ocurrido, para lo que enumero las siguientes secuencias de conducta que considero organizadas: se trata de un intercambio de golpes con la víctima reitero-, tras lo que se sucedieron amenazas; luego de determinado lapso de tiempo el imputado arribó a la casa de la víctima en una moto conducida por otro entonces, debió acordar con él o indicarle que lo llevara a un preciso lugar-; previo a ingresar disparó por una ventana, entró pateando la puerta y amenazó a la víctima, le exigió que le pidiera perdón de rodillas por lo ocurrido, después le disparó y huyó en la moto junto al conductor que lo estaba esperando fuera. De tal modo, hubo aquí una espera acordada para huir más rápido, lo que permite concluir que hubo planificación.-
También observo una deliberada postergación en el imputado de sus deseos de venganza, y también una precisa selección de la víctima.-
En síntesis, lo actuado denota una capacidad de reflexión y control -postergación de la conducta de matar hasta después del pedido de perdón- que se oponen tanto a una perturbación de la conciencia que implique un impedimento para la comprensión de los actos o la capacidad de dirección de las acciones como a las exigencias subjetivas de la emoción violenta, pues se mantiene el control de los frenos inhibitorios.-
Por el contrario, advierto una conducta final -esto es, con un fin identificable-, con plena comprensión de lo ocurrido y dirección de las acciones, todo lo que contradice la existencia de un estado emocional que permita subsumir la conducta de Curaqueo en el art. 34 inc. 1º del Código Penal o en el art. 81. inc. 1.a de la misma norma.-
 
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Lo extenso de la cita al fallo recurrido se justifica en función de su pertinencia para refutar las cuestiones de fondo contenidas en los agravios del Recurso de la Defensa, lo que por sí mismo torna inadmisible de plano la habilitación de la instancia excepcional ante el Máximo Tribunal de la Nación conforme los criterios que serán expuestos en el punto siguiente.-
El fallo expone con motivación razonada y legal los argumentos para sostener lógicamente el rechazo de los agravios incoados por la Defensa en la segunda instancia de casación, por lo cual no se alcanza a vislumbrar como se configura la arbitrariedad alegada por la Defensa.-
 
IV a.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo, no reúne –ahora- los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
(...) b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal (...);
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
En cuanto a la arbitrariedad sostenida, el escrito recursivo no rebate absolutamente los argumentos desarrollados en la Sentencia, y tampoco logra demostrar cual sería la afectación sustancial que el fallo del STJ le ocasiona al imputado, toda vez que el mismo procedió a exponer y contestar todos los agravios de la Defensa mediante motivación razonable y legal –conforme ha sido supra trascripto.-
En este sentido, cabe remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
En esta inteligencia tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
La habilitación de la instancia extraordinaria requiere que el fallo recurrido se dicte sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración pueda ser significativa para alterar el resultado del pleito (CSJN – fallos 268:48 y 393; 295:790; 306:1095; 316:639; 318:920; 284:115; 306:441; 294:309; 316:1207). “La Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio o le da un tratamiento no adecuado… padeciendo del vicio del voluntarismo o del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo… si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no lo armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 271 y ss.)”. En dicha línea de razonamiento, para la habilitación de esta instancia debería tratarse de la inexistencia de elementos de prueba esenciales o de cargo que acrediten en lo atinente a la capacidad de la conducta del acusado al momento del hecho, y no obstante la existencia de elementos probatorios en contra de ésta última afirmación (fs. 299/300), no se observa que el fallo recurrido incurra en las referidas circunstancias excepcionales que configuren la cuestión trascendente o federal.-
En este sentido, Augusto Morello señala la posición predominante (“El Recurso Extraordinario” – 2da Ed. – pág. 510 y ss.): “La premisa de partida ya la conocemos: la doctrina de la arbitrariedad es de carácter `estrictamente excepcional´ (proposición que no compartimos) desde que no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos que se estiman equivocados. Se requiere para su procedencia:
-un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley;
- una absoluta falta de fundamentos.
Cualquiera sean las opiniones doctrinarias y discrepancias (también la nuestra) que sobre ello pueda formularse, lo cierto es que trazos muy firmes identifican su esencia y la toma de posición que, a su respecto, reafirma la Corte de modo constante.-
I. Con la garantía de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Fallos, 261:209; 274:135; 284:110; 297:100; 308:1336; 132:1075, 1656; 316:1207, 1704; CS `Schifrin, Leopoldo H.´´, 10/12/1997, DJ 1993/3/454 ente muchísimos otros.-
II. La tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de apelación del artículo 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia no resulta atendible el recurso federal, si la recurrente no demuestra cual garantía constitucional resulta afectada por el pronunciamiento del a quo (Fallos, 300:1006; 301:602 entre otros)”.-
Ni aún extremando la garantía de defensa en juicio se configura el excepcional agravio que torne descalificable el fallo.-
La obra citada refiere: “En tanto no se demuestre que los jueces de la causa han incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales, o se basen en afirmaciones meramente dogmáticas, la discrepancia con la interpretación de los hechos y de las pruebas no sustenta la tacha de arbitrariedad (C.S. junio28-984, `Pavese, Esteban N. c/Agua y Energía Eléctrica´)”.-
Lo expuesto significa que las críticas formuladas por la Defensa no logran demostrar la alegada cuestión federal que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
Se reitera, los argumentos expuestos de la Sentencia recurrida cuenta con fundamentación razonada y legal (art. 200 C. Pcial) para sustentar por sí misma el rechazo de los agravios contenidos en el recurso de casación impetrado por la Defensa y como para ratificar en todos sus términos la Sentencia de Juicio condenatoria.-
Asimismo debe señalarse que los agravios de la Defensa constituyen una reiteración de los planteos de casación, que ya fueron respondidos por el STJ, lo cual de por sí resta seriedad a la capacidad del planteo extraordinario, atento que éste omite la generación de cuestiones novedosas que permitan modificar el rumbo de las afirmaciones concluidas en Sentencia recurrida, reforzándose de este modo la validez del fallo condenatorio.-
En dicha inteligencia, el STJ ha precisado que corresponde decretar la inadmisibilidad del recurso extraordinario atento que “...se trata de una mera reedición de agravios ya tratados de modo suficiente, en una cuestión de prueba ajena al recurso. Entonces, no se refutan todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada, ni el recurrente demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en autos”. (84/13 – 26023/13 – 04/07/13 – in re “Sepúlveda”)”.-
“[D]del análisis formal del escrito surge el incumplimiento de los incs. d) y e) del art. 3º de la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
En este sentido, se evidencia que los agravios impetrados no alcanzan a demostrar la hipotética cuestión federal que ameritaría la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación.-
Los aspectos centrales del remedio resultan ser una reedición de los motivos fáctico-jurídicos sostenidos en el recurso rechazado, con la pretensión de una nueva revisión en esta instancia bajo el argumento de que encuadran en diferentes afectaciones constitucionales.-
Se advierte así que los planteos dejan sin controvertir las decisiones que fueron revisadas y confirmadas por este Superior Tribunal de Justicia, dejando vacíos de contenido sustancial los motivos del recurrente.-
Dable es destacar que las impugnaciones, referidas principalmente al perito Osquiguil y su pericial, la valoración de la conducta del señor Vallejos, la ponderación del peritaje de fs. 767/787, la imposición de la pena y su quantum, ya fueron efectuadas al momento de venir en casación y ahora se reiteran en el escrito que se analiza, sin rebatir los fundamentos dados en respuesta a aquellos en el examen realizado en esta sede, por lo que no dejan de ser una divergencia meramente subjetiva sobre las cuestiones decididas, en tanto la parte se limita a insistir en su posición sin atacar ni señalar en qué ha consistido el yerro judicial.-
En este orden de ideas, la sentencia actualmente recurrida denegatoria del recurso de casación- desarrolló in extenso los agravios esgrimidos por la defensa al tratar los aspectos de hecho y de derecho de tal impugnación.-
Así, los argumentos ahora desarrollados no reúnen los recaudos enunciados anteriormente, cuestión suficiente que permite la desestimación del recurso en los términos de lo dispuesto en el art. 11 de la citada acordada.-
Este Superior Tribunal ha dicho que, aun cuando el recurso haya sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto y contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, si no cumple con las formalidades impuestas dentro del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”), resulta insuficiente para la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida (ver, entre muchas otras, Se. 187/08 STJRNSP).- (141/13 – 26154/13 – 15/10/13 – in re “Chechile” – voto Dra. Piccinini)”.-
En otro orden, respecto al agravio introducido por la Sra. Defensora Oficial sobre la conculcación del derecho a la revisión del fallo como consecuencia de la inadmisibilidad de la instancia de casación, corresponde remitir al criterio reiterado por este Ministerio Público Fiscal (Dictamen Nº 14/12 FG), a saber: “(...) específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ...) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11”.-
Es decir, la Sentencia de inadmisibilidad del STJ cumplimenta con los estándares internaciones y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Marinez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.-
Así las cosas, resta analizar el agravio de Gravedad institucional asociado al derecho de privación de doble instancia judicial.-
Es reiterado este planteo como recurso de última instancia, siendo el instrumento de gravedad institucional un elemento suficiente que, de comprobarse, no habría obstáculos para que no puedan quebrarse los moldes procesales. Sin embargo, no debe dejarse de lado, que la gravedad institucional, como su nombre indica, es una gravedad tal que afecta a una institución en pleno y que cuyo accionar causaría perjuicio al conjunto de la población. Por ello la gravedad se torna institucional, por la magnitud que tiene su alcance, extremo que aquí no se vislumbra, pues en última instancia el único perjudicado seria la persona condenada y que hoy como una nueva instancia revisora intenta equiparar una sentencia que lo perjudica personalmente, en algo que puede afectar a un conjunto social. Tal equiparación, evidentemente no existe.-
La sentencia fue revisada íntegramente al momento del rechazo de la queja. El STJ no solo reviso en forma integral la sentencia, sino que ello lo llevo a confirmar la sentencia condenatoria. Si se analizan los antecedentes que se exponen en el recurso aquí a la vista, vemos que los pretendidos agravios, además de no exponerse en forma clara, concreta y precisa, son una reedición de los fundamentos ya expuestos en instancias anteriores.-
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho respecto de este agravio que “cuando la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen ante los cuales pueden articular sus pretensiones y usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé, "el avocamiento por parte del máximo Tribunal significaría "…arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes" ("S., H. Y otros s/ estafas reiteradas" S. 189 L.XXVII consid. 6°); y para éstos casos “ha definido a la expresión "gravedad institucional", comprendiendo aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan al de la comunidad. (confr. doctrina de CSJN, Fallos: 255:41). Dentro de las mismas se pueden distinguir "las que superan los intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que ella conmueva a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos algo que podría denominarse cuestión constitucional de interés comunitario total, de aquellas que aunque no afectan a todos los habitantes, tienen en sí dimensión suficiente como para repercutir en el presente o en el futuro en una amplia gama de relaciones humanas: cuestión constitucional de interés comunitario parcial." (Confor. Néstor Pedro Sagües "Recurso Extraordinario" Ed. Depalma T. II pag. 714).-
Lo expuesto a fin de confirmar que no bastan las meras divergencias interpretativas –subjetivas- contenidas en los agravios de la Defensa para habilitar la revisión ante la CSJN.-
Por otra parte, resta seriedad al planteo de la Defensa la omisión en señalar cuales serían los argumentos de fondo que permiten sostener la violación de las garantías y derechos constitucionales invocados (derecho a la doble instancia; defensa en juicio; debido proceso legal, principio de congruencia; derecho a contar con una imputación clara, precisa y circunstanciada), lo cual constituye una mera rotulación del agravio sin explicar ni fundar los argumentos que los sustentan.-
Al respecto la Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.-
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General entiende que corresponde decretar liminarmente la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario incoado por la Defensa.-
 
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-
b) Declárese inadmisible el recurso de la Defensa.-
 
Será Justicia.
Mi dictamen.
 
Fdo: MARCELO - ALVAREZ
 
Viedma, 17 de Septiembre de 2014.-
DICTAMEN FG- N° 65/14