Fecha: 05/08/2014 Materia: CASACION Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 041/14/FG Nro. Expediente 26883/13
Carátula: B. O., R. R. S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

 

CONTESTA CASACION.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- 
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL, en los autos caratulados: “B.O.,R.R. S/HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN”, Expte. Nº 26883/13 STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo: 
 
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en los arts. 15º inc. e) de la Ley K Nº4199, y según lo dispuesto por los arts. 435/438 del CPP, vengo en tiempo y forma a contestar el Recurso de Casación, interpuesto por los Abogados Defensores del acusado en autos B.O., R.R., Dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, contra la Sentencia Nº 81 de fecha 01/11/2013 del Juzgado Correccional N° 10 de la IIIra. Circunscripción Judicial que resolvió: “DECLARAR A R. R. B. O. AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DLEITO DE HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE AUTOMOTOR Y EN SU MÉRITO CONDENAR AL NOMBRADO A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES. CON COSTAS (arts. 26, 40, 41, 45 y 84 segundo párrafo del Código Penal y 498 ss del Código Procesal Penal)”.- 
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa expone como primer agravio la violación al principio de congruencia. En ese orden afirma “...que el imputado es condenado sobre la base de circunstancias que no le fueron imputadas en la indagatoria” Amplía sosteniendo que “a B.O. se le imputa, y se lo eleva a juicio en virtud de haber producido la muerte del menor A. V. en circunstancias en que conducía a una velocidad SUPERIOR a la reglamentaria que el Tribunal indica era de 60 km/h , estimada en 125 km/h , en zona urbana y sin luces encendidas”.-
Indica que los términos de la intimación aludida se desprenden del acto de indagatoria de fecha 11 de mayo de 2011.-
Continúa exponiendo que conforme el art. 282 del C.P.P. no podrá dictarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido declaración indagatoria o sin que conste su negativa a declarar. Vincula tales extremos con la necesidad de intimar del hecho antes de dictar su procesamiento, ello también como “…forma de respetar el principio de congruencia que enlaza ambos actos y posteriormente el requerimiento acusatorio, condicionando todo el desarrollo posterior del proceso”.-
Seguidamente cita doctrina respecto de las exigencias que debe cumplir el hecho intimado, de las cuales se desprende que tal intimación debe ser “concreta, clara y precisa, circunstanciada, integral y oportuna”.-
Sostiene que “El hecho incluso se reitera en el auto de elevación a juicio por el cual se le atribuye a nuestro defendido nuevamente la conducción a velocidad antirreglamentaria de 125 km/h , hacerlo en una zona urbana y con las luces apagadas”.-
Continúa: “y sobre dichas cuestiones mi parte ejerció eficientemente su derecho de defensa”.-
Luego la defensa afirma haber acreditado en autos que el ómnibus circulaba por una zona que no era zona urbana, y así fue receptado por el a-quo en su sentencia, aclarando que el lugar del hecho está a más de 2 km de la Villa Mascardi. Que “…el rodado no circulaba a una velocidad mayor a los 90 km/h , según tacómetro, y tanto el Fiscal como la querella atribuyeron solo 93 km/h ”.-
Hemos acreditado que no existió el actuar antirreglamentario e imprudente que se nos atribuye”.-
Llega así a la siguiente conclusión: “la condena se apontoca exclusivamente en las especiales circunstancias de tiempo y lugar, que, en palabras del juzgador y ante la munida presencia de peatones y personas aconsejaban una velocidad menor de circulación de B. O ”.-
Ahora bien, ELLO JAMÁS INTEGRO LA IMPUTACIÓN , NO INTEGRA EL HECHO DESCRIPTO Y POR ENDE MI PARTE NO PUDO EN TIEMPO Y MODO OPORTUNO EJERCER LA DEFENSA SOBRE ESTE ASPECTO”.-
De una detallada lectura del hecho atribuido en la indagatoria no surge que se le haya atribuido a B. O. la conducción a velocidad reglamentaria pero excesiva teniendo en cuenta la presencia de peatones y personas al costado de la ruta”.-
Se le atribuyó conducir a 125 km/h en zona urbana y sobre ello produjimos la defensa del imputado”.-
No se le atribuyó ni se le imputó la velocidad excesiva, aunque reglamentaria, de acuerdo a las circunstancias que rodeaban la conducción del rodado”.-
Establece la defensa las cuestiones probatorias que –contenidas en la intimación del hecho- fueron desvirtuadas en el juicio, tales como: a) Que los menores habían iniciado el cruce de la ruta, lo que considera contradictorio con los dichos de los jóvenes que han declarado justamente lo contrario; b) Se imputó que cruzaban por un lugar permitido, próximo a una garita de colectivos, mientras que ello fue desvirtuado por el informe de vialidad de fs. 401; c) Se imputó conducir a una velocidad de 130 km/h, superior al doble de la reglamentaria. Afirmando que ello no ha sido probado por cuanto se desestimaron las conclusiones del perito Giambirtone y se determinó que el vehículo no circulaba a una velocidad superior a los 92km/h ; d) Se le atribuyó conducir con las luces reglamentarias apagadas; mientras sostiene probado que lo hacía con las luces encendidas; e) Se le imputó que conducía en condiciones de buena visibilidad, lo que está acreditado en autos; f) Se le atribuyó un actuar imprudente por exceso de velocidad, habiéndose acreditado que lo hacía a la velocidad reglamentaria de 90 km/h ; g) Se le atribuyó no realizar señales lumínicas o sonoras, lo que se acreditó que no fue así; h) Se le atribuyó violar el deber de cuidado al no tratar de evitar el suceso, ni realizar maniobra de esquive. Sin embargo – continúa- la defensa material del imputado logró acreditar no solo la maniobra de esquive sino la maniobra de aviso.-
Reitera que la velocidad de circulación era reglamentaria y afirma:“No deja de ser reglamentaria porque sea la máxima permitida, la velocidad es reglamentaria o no lo es”.-
Si el legislador entendió que una velocidad de circulación de 90 km/h era reglamentaria mal puede decirse que la máxima deja de serlo por ser la máxima o que ello debe ser analizado en cada caso concreto”.-
Como segundo agravio la defensa expone la violación a la doctrina legal sentada en el precedente “Robledo”, al entender que la conducta del condenado no ha tenido relevancia causal por resultar el desenlace inevitable. Expone la parte las circunstancias fácticas que –entiende- resultan determinantes para arribar a tal conclusión.-
 
III.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL.-
Se adelanta que esta Fiscalía General entiende que debe rechazarse el recurso de casación incoado por la Defensa de conformidad con los siguientes fundamentos:
III.A) En relación al agravio referido a la violación al derecho de defensa por incongruencia entre el hecho intimado al tiempo de la indagatoria y aquél por el cual fuera condenado: Corresponde sobre el particular precisar previamente algunos conceptos. En primer lugar debe remarcarse que el recurso peca al confundir el alcance de los institutos que invoca, se desentiende o no aborda las consecuencias que la aplicación pretendida acarrea para el proceso y, en definitiva, la evidente contradicción que expone en el desarrollo del planteo, hacen que se trate de una presentación insuficiente a los efectos recursivos intentados.-
En lo pertinente, se hace de aplicación el criterio del que se desprende que“…Para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.” (Del dictamen de la Procuración General , al que remitió la Corte Suprema. C. 996. XLII; RHE; Clutterbuck, M. s/causa Nº 5459. 23/10/2007. T. 330, P. 4549).-
Resulta aplicable también la doctrina según la cual:“La nulidad de los procedimientos seguidos en los juicios, no corresponde declararlos sino cuando el vicio que lo invalida ha podido realmente influir en contra de la defensa y lesionar su interés, pero carece de interés práctico y debe desecharse, si nada se ha opuesto al progreso de la Defensa , y no es legal declarar la nulidad por la nulidad misma”(Proceso Penal, selección de doctrina en materia penal del TSJ Cdba. Barberá de Riso. T1 Pág. 306).-
De lo cual se concluye: “En suma y como corolario de todo lo manifestado, sostengo que no ha demostrado el recurrente en su desarrollo impugnativo la lesión a sus derechos e intereses que ameritaría la invalidez de lo actuado, sino que por el contrario, del pormenorizado análisis de lo obrado y finalmente resuelto, se extrae -sin hesitación alguna- que se han respetado irrestrictamente las garantías constitucionales. (Dictamen PG Nº181/09)”.-
Efectivamente, el planteo formulado por la defensa es, en primer lugar, contradictorio. Comienza por cuestionar la intimación del hecho concretada en el proceso, afirmando que la diferencia con aquella que se realiza en la sentencia, le ha impedido ejercer eficazmente su derecho de defensa. Sin embargo, se advierte que el hecho intimado en la primera intervención que se le acordara al imputado en el proceso, concretado en el acta de indagatoria de fs. 187, resulta idéntico a aquél, plasmado en el acta de ampliación de declaración indagatoria de fs. 200. Permaneciendo el mismo inalterado a lo largo de los actos esenciales del proceso: auto de procesamiento (fs. 206/214); Requerimiento de elevación a juicio (fs. 271/278); Acta de debate (fs. 497/499) y Sentencia (fs. 500/526).-
Sobre el tópico, se agrega como dato trascendente que en oportunidad de la ampliación de la declaración indagatoria, acto que se concreta por expreso pedido de la defensa, el imputado brindó relato detallado, pormenorizado, sobre los extremos de la imputación concretada. Más, mismo relato que sostuvo al momento de desarrollarse la audiencia de debate, ocasión en que se remitió a la defensa material ejercida en la ampliación de indagatoria y ratificó luego de que el mismo le fuera leído (ver fs. 497/499).-
Se colige de lo obrado que al imputado por medio de las circunstancias de tiempo, lugar y modo plasmadas en la intimación del hecho concretada en los referidos actos procesales, ha contado con la posibilidad de ubicarse debidamente y ha formulado las manifestaciones y aclaraciones que entendió útiles a su postura defensiva. Además de ello ha planteado -con anterioridad a esta etapa- sendos cuestionamientos sobre idéntico tópico, los que merecieron tratamiento y debida resolución.-
La cuestión concluye con la expresa contradicción que se evidencia cuando en el recurso que se responde, afirma: “Y sobre dichas cuestiones mi parte ejerció eficientemente su derecho de defensa”. De ello se desprende que, si sobre los extremos de la intimación ejerció eficientemente su defensa, entonces mal puede alegar cercenamiento del derecho de defensa por violación al principio de congruencia, ello por cuanto la base fáctica no fue alterada en momento alguno del proceso.-   
Al plantear el agravio en tratamiento la defensa realiza una enumeración de las cuestiones que entiende no han sido probadas en el proceso. Si bien ha omitido brindar suficiente fundamento a las afirmaciones que formula, con lo cual se imposibilita analizar la estructura del razonamiento, habrán de analizarse –a continuación- tales extremos para demostrar por no resultan derivaciones lógicas de los elementos probatorios del proceso y, por ende, constituyen solo la particular apreciación de los letrados defensores, sin trascendencia jurídica sobre la decisión que ha puesto en crisis. No resulta ser un dato menor que las partes del proceso no han cuestionado la existencia histórica del hecho ni las consecuencias producidas.-
Los defensores remarcan que el Tribunal afirmó erróneamente que los tres menores habían iniciado el cruce de la ruta, cuando los mismos no habían realizado tal afirmación. Debe indicarse que en momento alguno los jóvenes D.O.C. y A.O.G. narran con precisión su conducta, pues el énfasis lo han puesto en la actitud que evidenciara la víctima al llegar a la ruta. Ambos coinciden en que llegaron a la ruta con la intención de cruzar hacia el lago. Que venían autos y un colectivo. Que le dijeron a Axel que esperara. Por su parte el Tribunal sostiene: “También podemos decir que estos tres jóvenes que se encontraban jugando a la pelota, y que luego pretendieron cruzar la ruta para buscarla, lo hacían en el campo visual del imputado…”.-
Tampoco se puede considerar imprevista y así inevitable, la aparición y posterior cruce de estos menores en cercanía de la ruta. Nótese, que dos de ellos comenzaron a cruzar, luego se volvieron sobre sus pasos al ver al ómnibus”.-
Dable resulta remarcar que lo concluido por el Tribunal a este respecto no es más que aquello que se desprende de la prueba producida en la causa y sobre lo que la defensa efectúa un parcial análisis. Para así concluir el Tribunal valoró los dichos de la testigo Anabel Rena, del siguiente modo: “…comienzan una bajada que precede a una recta, y desde allí observa a tres menores que cruzan la ruta, dos de los cuales retroceden quedando uno en la mitad de la calzada haciendo señas con las manos”.-
Lo así valorado resulta absolutamente coincidente con los dichos de la testigo en la primera etapa del proceso (ver fs. 31 vta., renglón 2 al 8 y fs. 180).-
No obstante ser ello así, se advierte que la referencia que realiza el a-quo, tiene por objeto destacar la presencia de los menores “en el lugar”, hecho absolutamente incontrovertido.-
Yerra nuevamente la defensa al negar la determinación sobre la velocidad antirreglamentaria a la que era conducido el rodado al momento del lamentable hecho. Destaca que se imputó una velocidad superior al doble de la permitida y aproximada a los 130 km/h y que fue probado que la velocidad permitida en la zona era de 90 km/h. Que también se probó que la velocidad del ómnibus no era superior a los 92 km/h.-
Habrá de destacar esta Fiscalía General que contundentemente se ha probado que la velocidad de circulación era antirreglamentaria. Debe destacarse que la velocidad inicialmente considerada en autos surge de una prueba pericial (fs. 58/85). Que en tal informe el perito indica que el lugar del hecho es considerada zona urbana, destaca la existencia de dos carteles que así lo indican, existentes dos kilómetros antes y dos después de dicho lugar. También en tal pericia se analiza el tacógrafo de la unidad y concluye que si el velocímetro marca 85 km/h la velocidad real es de 125 km/h.; determina que el mismo presenta una diferencia reducida del 47%. –en la continuidad de la instrucción se ordenó nueva pericia a iguales fines, obteniéndose informe que el desfasaje del tacógrafo era de 9.14%, por lo cual la velocidad de circulación al momento del hecho era de 95 km/h (ver fs. 158/159).-
En la sentencia se hace referencia a ambas pericias, incluso a una tercera cuyas conclusiones son descartadas mediante sólidos fundamentos. En definitiva, las partes y el Tribunal coinciden en que es la pericia de fs. 158/159 aquella que otorga mayor precisión y así lo manifiestan.-
Ahora bien, todo lo referenciado resulta estar vinculado a un extremo sometido al análisis de técnicos, cuyas conclusiones han sido consideradas por las partes y el Tribunal, de suerte tal que la originaria velocidad considerada de 125 km/h pasó a ver una “determinada” de 92.7 km/h. Tal cambio, modificación o determinación, en modo alguno modifica los extremos de la imputación concretada y ello así por cuanto la velocidad establecida como de circulación, sigue siendo una velocidad antirreglamentaria, tal como se la definió en el hecho materia de reproche.
Sobre las restantes cuestiones que la parte cuestiona a la sentencia, deberá realizarse igual consideración que las formuladas precedentemente, aunque sin desarrollarlas por cuanto algunas de ellas carecen de trascendencia jurídica. Así por ejemplo, la defensa afirma que se ha probado que el vehículo llevaba las luces encendidas mientras que el Tribunal afirma que el extremo quedó sin determinar, aclarando que carecía de relevancia por teniendo en consideración las condiciones climáticas y el horario en que el hecho se produce.-
No ocurre lo propio en relación a la existencia de maniobra de esquive realizada por el imputado antes de producido el injusto. Nada probó la defensa en relación. Por el contrario los dichos coincidentes de los niños que acompañaban a la víctima y los que aporta la señora Anabel Rena, permiten concluir en que no existió tal maniobra de esquive en procura de evitar el suceso.-
Nuevamente se indica que la defensa ha pretendido imponer su particular y parcial análisis de la prueba producida, razón por la cual corresponde aquí traer a consideración lo sostenido por el Máximo Tribunal Provincial cuando afirmara (Sent. Nº 63/13 - 26346/13 - 10/06/13 - “Méndez” – voto Dr. Barotto): “…la crítica de los elementos de prueba es un acto complejo, que impone no sólo el examen interno de estos, y el contenido y fiabilidad de la información que los respectivos elementos de prueba ofrecen, sino también su confrontación conjunta, de modo de que pueda formularse un juicio de certeza o falta de certeza sobre el hecho que es objeto de la acusación. Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que los jueces incurren en arbitrariedad \'cuando consideran los testimonios en forma fragmentaria y aisladamente […] en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios\' y que \'es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa; pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios\' (Fallos: 308:640. \'Zarabozo\')” (CNCPenal, sala II, “SICARDI”, del voto del doctor Luis M. García, citado en Se. 75/10 STJRNSP)”.-
En definitiva, más allá de haberse demostrado que las manifestaciones de la defensa, relativas a la forma en que la sentencia ha valorado la prueba producida, a más de infundadas resultan inexactas, sirva también la referenciación realizada a los fines de evidenciar que la mutación del hecho en reproche no ha existido, no se ha privado a la defensa de ejercer su derecho.-
Respecto del principio de congruencia que entiende la defensa vulnerado, enseña Maier que la base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación (y sus pruebas) -esto es la llamada contradicción-. Que nadie puede defenderse de algo que no conoce y por ello es tan importante hacer saber al imputado de esa acusación, que -para posibilitar esa defensa- debe ser correctamente formulada (JULIO MAIER “Derecho Procesal Penal. I- Fundamentos” Editores del Puerto, 2002, págs. 559/560).-
La importancia cardinal de este punto, que técnicamente recibe el nombre de la intimación, es remarcada al considerar con irrefutable razón que aunque el art. 298 al ordenar las llamadas “formalidades previas” del acto de indagatoria no lo haga bajo pena de nulidad, es evidente que si no se le hace saber al acusado el hecho que se le atribuye, dicho acto será nulo por cuanto tal irregularidad está referida a una forma procesal esencial que tiende a preservar la garantía de defensa en juicio.-  
Pero en lo medular del planteo debe considerarse lo que sostiene Zaffaroni, en el fallo “Quiroga” de la C.S.J.N. -23/12/04- cuando en su voto indica que “la acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar”. Por ello es que si el alegato fiscal no estuviera revestido de la precisión requerida, la defensa en su alegato podría solicitar al tribunal su declaración de nulidad, argumentando que aquella imprecisión la priva de ejercer una adecuada defensa.- 
Para ser contundentes y mostrar el error conceptual en que se incurre, no cualquier mutación de la base fáctica importa una afectación al principio de congruencia. Como refiere Clariá Olmedo, cualquier modificación de la res iudicanda permitida, debe ser debidamente intimada, de lo contrario no podrá integrar el contenido fáctico del fallo. Es decir, la sentencia debe limitar su contenido fáctico al ámbito de la acusación y, en su caso, con las legítimas ampliaciones (prohibición de resolver extra petitum). Esto se llama correlación entre acusación y sentencia: la sentencia no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador. La ampliación de ese contenido implica actuar ex officio -por falta de excitación de la jurisdicción-. La omisión implica no agotamiento de la res iudicanda. En ambos casos la sentencia será nula. Advierte Clariá que la correlación no se trata de un rigorismo matemático; pero que sí –obviamente-debe recaer sobre los elementos esenciales y realmente influyentes del hecho (JORGE CLARIÁ OLMEDO “Derecho Procesal Penal. Tomo I, actualizado por Jorge Vázquez Rossi. Rubinzal-Culzoni Editores, 1998, págs. 242/243).-
Lo indicado no hace más de poner de resalto que la congruencia no se ve afectada si la mutación responde a cuestiones de prueba que no afecta a cuestiones esenciales del hecho. Desde hace mucho tiempo, en forma reiterada y sostenida, nuestro STJ ha fijado el concepto, sosteniendo: La mutación esencial del factum contenido en la acusación es incompatible con la legítima intervención del imputado en el debido proceso, impuesto por la Constitución Nacional como presupuesto de la pena (art. 18 de la CN).-
La necesaria correlación entre acusación y sentencia ...Supone que la base fáctica contenida en el documento acusatorio sea trasladada sin alteración de sus aspectos esenciales a la sentencia. Tal exigencia no responde a meras razones de simetría jurídica. Al contrario, legalmente se justifica por la circunstancia de que la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se condena por un hecho diverso y del cual el imputado no pudo defenderse, probando y alegando lo que consideraba que hacía a su derecho, por no haber sido oportunamente informado de 'l. (Cf. T. S. J., Sala Penal, F. i R. Hilario, se. 06R09;09R09;83, Nro. 11 Diario Jurídico, Nro. 336, p. 1)- (STJRNSP: SE. 52/97 "M., F. N. s/ CORRUPCION DE MENORES EN c. i. c/ FABRICACION DE IMAG. OBSCENAS (3 HECHOS) Y CORRUPCION DE MENORES AGR. EN c. i. c/FABRICACION IMAGENES OBSCENAS (1 HECHO) EN c. r. s/CASACION", del 07R09;05R09;97.-
“La observancia del principio de congruencia exige R09;como garantía de la inviolabilidad de la defensaR09; que "...Entre la acusación intimada (originaria o ampliada), y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el que fuera objeto de la imputación formulada (ne  est  iudex  ultra  petita  partium)..."(V.A.  Velez  Mariconde, Derecho Procesal Penal, T II, p. 233). (STJRNSP: SE. 135/00 "T., N. V. H., B. J. A. p. S. a. ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMAS s/ CASACION", (EXPTE. NRO. 15212/00 R09; STJ R09;), del 05R09;12R09;00.-
Como corolario de todo lo expuesto, no ha existido mutación de los elementos esenciales del hecho en reproche por lo cual, a más de resultar deficientemente planteada la cuestión, corresponde se rechace el agravio ante la falta de concurrencia del supuesto generador del mismo.-
III b) Agravio relativo a la violación a la doctrina legal: se puede sostener que los argumentos recursivos carecen de un mínimo de convicción apto para generar dubitaciones en los razonamientos de la sentencia atacada, puesto que ni siquiera formulan críticas concretas a los mismos, limitándose a mencionar cuestiones jurídicas abstractas sin precisar su debido correlato -subsumirlas- en los argumentos desarrollados por la sentencia puesta en crisis.-
Se desprende de la sentencia que la imputación lo fue por una conducta imprudente y antirreglamentaria del condenado, no solo por la última de las formas de infracción a la norma. De la lectura del fallo surge sin hesitación cual ha sido el desarrollo lógico seguido por el Tribunal, determinándose la convergencia de ambas formas en que se viola el deber de cuidado exigido. Precisando en cada caso, con apreciación lógica de la prueba, la diferencia existente entre la conducta esperable y aquella asumida en el caso por el condenado.-
La defensa pretende instalar que ha existido culpa de la víctima en la producción del resultado y para ello, realiza consideraciones parciales respecto de la prueba producida, todo sin ponderar debidamente los considerandos del fallo mediante los cuales se concluye que la aparición del niño en la ruta no ha sido imprevista y por tanto inevitable el resultado constatado. Olvida la defensa que en las tres testimoniales a las que se ha hecho referencia en el presente se alude al tiempo durante el cual el niño estuvo sobre la calzada, la actitud del mismo cuando ya se encontraba “parado” en el medio de la ruta, agitando sus manos, “alertando” sobre su presencia al conductor del ómnibus. Tales extremos nos alejan de la pretendida situación planteada por la defensa mediante la cual se intenta desviar la responsabilidad del hecho en la conducta sumida por el niño víctima.-
Pero además, concretamente ha dado tratamiento el Tribunal a la doctrina cuya aplicación hoy destaca como violentada, extendiéndola a otros precedentes emanados del STJRN, luego de todo lo cual concluye: “Por lo que sin desconocer el rol de la víctima en este hecho, que habré de merituar al momento de establecer la pena, considero que no quiebra el nexo de causalidad entre la violación del deber de cuidado del imputado, conductor profesional, a cargo de un vehículo cargado con 44 pasajeros, quien conduciendo a una elevada velocidad en atención a las circunstancias del lugar que fueron objeto de análisis, no pudo evitar embestir a este menor que pretendía cruzar la ruta, o en su caso, permitir que terminara de efectuar el cruce, ocasionándole la muerte”.
Luego, ponderó el tribunal que la conducta del imputado quedaba subsumida como homicidio culposo por la conducción antirreglamentaria e imprudente de un automotor e indicó que para realizar tal determinación también consideró los lineamientos fijados por el STJRN in re “Petrini” y en Se. N° 229/07.-
El análisis efectuado permite destacar que los argumentos utilizados en el planteo recursivo no resultan aptos para la procedencia del recurso deducido.-
La apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Juicio respeta sobradamente los estándares requeridos por el Alto Tribunal de la Provincia relativa al modo de apreciar los medios de prueba, evitando las arbitrariedades (Sent. Nº 04/13 – 26067/12 – 07/03/13), a saber: “6.1.- Con respecto al segundo agravio recursivo, es decir, la alegada arbitrariedad de la sentencia por absurdo en la valoración de la prueba, un cuidadoso análisis de lo decidido en atención a las constancias del expediente permite desechar tal vicio, toda vez que se advierte que, al resolver, el juzgador siguió un método racional frente al supuesto de hipótesis contradictorias (...) En definitiva, del análisis de la sentencia surge que el Tribunal evaluó razonadamente la prueba colectada en el expediente y demostró, sin arbitrariedad ni duda, la existencia del hecho tal como lo tuvo por probado y la autoría material por parte del imputado.
6.2.- De tal modo, ha dado cumplimiento a la doctrina legal por la que, ante “… el supuesto de hipótesis contrarias sobre el mismo suceso histórico, es necesario representar las situaciones probatorias de cada una de ellas, para advertir cuáles son los elementos que permiten su confirmación. \'Toda hipótesis debe ser considerada autónomamente, al menos inicialmente y a los efectos de individualizar exactamente el campo de sus posibilidades; cada hipótesis concreta presente en un determinado contexto está afectada únicamente por todos los elementos de prueba que se refieren específicamente a esa hipótesis; cada hipótesis adquiere así su propio grado de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles; sobre esa base, posteriormente podrá realizarse la selección de la hipótesis que resulte más aceptable en la medida en que esté dotada de un grado de confirmación o apoyo más elevado respecto a las otras\' (Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 252). Ésta es la metodología de análisis del juzgador, por lo que cabe considerar que ha realizado un análisis racional acorde con los elementos de prueba conducentes para dilucidar el caso” (Se. 99/09 y 125/11 STJRNSP, entre otras).-
En dicho entendimiento, se observa que la Sentencia recurrida procede a analizar, contrastar y, posteriormente, a valorar con argumentos lógicos y razonables –antes referidos- las circunstancias fácticas determinantes y convergentes para la producción del evento disvalioso juzgado, estableciendo que concurren los elementos constitutivos del tipo y la responsabilidad endilgable al encausado.-
IV.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Rechace el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recaída en autos, conforme los términos expuestos precedentemente.
 
Será Justicia.
Mi dictamen.
 
Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL
 
Viedma, 4 de agosto de 2.014.-
DICTAMEN FG–Nº 41/14.-