Fecha: 27/03/2014 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0029/14 Nro. Expediente 26920/14
Carátula: D., D. A. c/Union Personal s/ Incidente Ppal s/ Apelacion
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Texto Completo

Excmo. Tribunal:

 

I

A fs. 28 de autos V.E. corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida, sobre la cuestión planteada en autos.

La Dra. María Olmedo Murúa apoderada de la requerida, a fs. 68/70 se presenta apelando los honorarios regulados en autos a favor del letrado de la parte actora solicitando se reduzcan, “teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada por el referido profesional, toda vez que los honorarios regulados no resultan adecuados a lo actuado y son totalmente desproporcionados”.

Respecto del fallo impugnado, consta a fs. 63/66 que el Tribunal del Amparo, con la firma de los Dres. Rubén Marigo y Marina Venerandi, vocales de la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, hizo lugar al amparo intentado por D. A. D. ordenando la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación, a que provea a la amparista de una bomba continua de insulina con conectividad bluetooth, regulando los honorarios del Dr. Jorge Luis Olguín por la labor cumplida en estos autos, en la suma de $ 4.890 (15 JUS) y a la Dra. María Olmedo Murúa, en la suma de $ 3.260 (10 JUS) conf. arts. 1, 6, 9 y 37 y ctes. de la Ley de Aranceles.

Corrido traslado a la contraria, manifiesta que conforme lo establece el marco normativo, lo regulado a la letrada de la parte vencida es el mínimo legal posible, por lo que la decisión resulta equitativa, solicitando se rechace el recurso de apelación.

 

II

Ingresando en el análisis del recurso de apelación impetrado, he de adelantar que, en función de lo que ha venido sosteniendo este Ministerio Público en consonancia con la doctrina imperante en la temática, el recurso impetrado no tiene chances de prosperar.

En efecto, toda vez que no se ha cuestionado el fondo de la decisión, sino que el único agravio que forma parte del recurso intentado, se refiere al monto de la regulación de los honorarios profesionales, habrá de confirmarse una vez mas lo decidido en distintas oportunidades en cuanto a la improcedencia de aquellas impugnaciones contra decisiones recaídas en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional, que sólo se limitan a cuestionar costas y honorarios, pues dichos recursos sólo se habilitan para conocer la cuestión de fondo.

Así se ha señalado: “Se tiene en consideración que este STJ ha dicho que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921; Que esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. La accesoriedad referida obra respecto a la efectividad de las costas, y no guarda nexo intrínseco con la regulación sustancial (conf. GOZAINI, O., Costas Procesales, Ed. 1998, Ediar, págs. 461/2 y sgtes.). Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas (“DEL COTILLO”) y multas procesales (“ARZA” y “LAS VICTORIAS S. R. L. s/Acción de Amparo s/Apelación”. (SE. 19/03 "VON D. F., E. s/Acción de Amparo s/Apelación"), no suscitándose en el caso de autos cuestión que amerite apartarse de tal criterio.” “Este cuerpo ha sostenido que, en principio, resulta improcedente la apelación respecto de costas y honorarios. En tal sentido, tengo presente que en las actuaciones "ROMAN, HORACIO S/ AMPARO S/ APELACION”, Se. Nº 46/09, este cuerpo reiteró que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones, en principio, son ajenas al recurso de apelación (STJRNCO: “DANWARKT NESSLER”, Se. Nº 23/02); ello, siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en el art. 36 de la Ley Arancelaria y no se advierta arbitrariedad o absurdo en tal proceder (STJRNCO: "BOLLERO", Se. Nº 362/02 ; "CH., H. A. s/ ACCION DE AMPARO s/ APELACION s/ COMPETENCIA", Se. 124/05). (Se. 86/09 en autos “C. P. N. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ APELACIÓN)

III

Como resultado de los precedentemente expuesto y conforme la doctrina invocada, es mi opinión que V.E. debe rechazar el recurso de apelación intentado por la Dra. María Olmedo Murúa.

 Es mi dictamen.

 

 

 

Viedma,      27      de marzo de 2014.

 

 

 

 

 

        Silvia Baquero Lazcano

                         Procuradora General

                                                                                                                                              Poder Judicial

 

 

DICTAMEN Nº   28    /14.