CONTESTA CASACIÓN.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL, en los autos caratulados: “P., G. A. S/ ABUSO SEXUAL EN C.I. CON ACCESO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA S/ CASACIÓN”, Expte. Nº 26968/14-STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, y según lo dispuesto por los arts. 435/438 del CPP, vengo en tiempo y forma a dictaminar respecto al Recurso de Casación, interpuesto por la Defensora Penal Verónica Rodríguez, contra la sentencia dictada en autos con fecha 12 de diciembre de 2013 por medio de la cual se resuelve: “... revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada en fecha 4 de mayo de 2.010 a G. A. P., por incumplimiento de las normas de conducta allí impuestas”.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
Manifiesta la recurrente que no obstante la resolución impugnada no es una sentencia definitiva condenatoria, hace imposible que su pupilo continúe sometido al beneficio de suspensión de juicio a prueba, causándole un gravámen irreparable al impulsar el trámite de juicio común.-
Arguye que el decisorio carece de motivación legal. Que la decisión de la Cámara de revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba oportunamente concedido no tiene argumentación legal. Que puede haber exposición de motivos pero solo formales, aparentes, y por lo tanto inadecuados para justificar lo decidido, que es lo que ha sucedido en este proceso.-
Refiere que para la revocación del beneficio oportunamente concedido no sólo se omitieron los argumentos de la defensa, sino que además la resolución viola el principio de razón suficiente por cuanto revoca el mismo con un argumento aparente toda vez que se omitió totalmente analizar la situación conforme a las disposiciones del art. 76 ter y ccdtes. del C.P. y la doctrina legal de este Cuerpo in re “Suarez Américo” (Se. 81/09 del 25/06/09).-
Agrega que si bien se impuso a su defendido mediante auto interlocutorio de fs. 272, asistir al área de salud mental del hospital de la localidad de Lamarque, debiendo el facultativo interviniente determinar si es necesario un tratamiento, sin perjuicio de que el turno debe ser tramitado por el tribunal, el imputado ha concurrido en reiteradas oportunidades ante el Tribunal y que jamás se lo intimó a concurrir al Hospital a ese fin. Por lo que resulta arbitrario que se le achaque una conducta que en definitiva no ha sido impuesta, por no haber sido acreditada a la fecha la necesidad de que G. A. P. se someta a un tratamiento psicológico para evitar situaciones de abusos sexuales tentados. Que además tampoco hubieron causas o denuncias que den una pauta objetiva sobre la necesidad de que su defendido se sometiera a tratamiento.-
Manifiesta que resulta llamativa la postura del Tribunal de revocar la suspensión de juicio a prueba por incumplimiento sistemático de pautas de conducta dispuestas en los incs. d) y f), ya que en cada ocasión que G.A.P. Se presentó y dio explicaciones, fueron satisfactorias para el Tribunal, teniendo la facultad de revocar anteriormente el beneficio de suspensión de juicio a prueba o en su caso intimarlo a presentarse en el hospital, lo que estima un desinterés por parte del Tribunal en el efectivo cumplimiento de la regla f).-
Asimismo en relación al segundo fundamento para revocar el beneficio, menciona que si bien el hecho delictivo fue cometido durante el periodo de prueba, la sentencia que recayó se dictó habiéndose vencido dicho plazo probatorio.-
Dice que su asistido desde el 22/06/2010 al 22/06/2013 cumplió con las reglas de conductas impuestas y en dicho plazo no hubo condena firme en orden a otro delito cometido en fecha 22/12/2010 que justifique la revocatoria impugnada. Que además el tribunal debió certificar el plazo de prueba en fecha 22/06/13, no pudiéndose imputar a su defendido la inactividad judicial.-
Cita doctrina del Superior Se.81/09 “… En atención a ello considero que, al revocar el beneficio de la suspensión de juicio a prueba por el motivo indicado supra y continuar el proceso hasta el dictado de sentencia de condena, la Cámara del Crimen ha interpretado de un modo extensivo el art.76 ter del Código Penal, con lo que ha lesionado el principio de legalidad, por cuanto -en mi criterio- los supuestos de revocación sólo pueden ser aplicados mientras se encuentre trasncurriendo el plazo de suspesión, pero no una vez que éste finaliza…”.-
Finalmente refiere que para el mantenimiento de la suspensión en necesaria la ausencia de una sentencia condenatoria contra el imputado durante el periodo de prueba.
Por su parte la Sra. Defensora General manifiesta que comparte los fundamentos expuestos por la recurrente y sostiene el recurso, agrega que la decisión impugnada adolece de nulidad absoluta por cuanto carece de motivación suficiente, que no se expone en ella la argumentación jurídica que conlleva al sentenciante revocar la suspensión de juicio a prueha.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL.-
No se comparten los argumentos expuestos para otorgar fundamento a los agravios formulados por la Defensa. La sentencia recurrida aplica correctamente el derecho y la doctrina obligatoria invocada no resultaría de aplicación al caso al no resultar equiparables los extremos fácticos de uno y otro caso. En función de ello, se propicia el rechazo del planteo recursivo de la defensa. Doy razones:
Cierto resulta que en fecha 22.06.2010 el imputado fue notificado del resolutorio (N° 122) por medio del cual se le concedía el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y de las reglas de conducta que debía cumplir como condición de subsistencia de tal beneficio. Cierto también que al momento de pretender notificarlo de dicho resolutorio, el incoado no fue habido en el domicilio constituido, por cuanto sin autorización del Tribunal había mudado su residencia a otra localidad (ver fs. 276/vta y Acta de fs. 280). A su vez, dicha circunstancia -cambio de domicilio sin anuencia del Tribunal- se reitera en el trámite (ver fs. 299, 310).-
La circunstancia apuntada ha sido alegada por el propio imputado como impedimento para dar principio de ejecución de la pauta de conducta fijada por el punto d) del art. 4 de la Resolución que otorga el beneficio (ver certificación de fs. 285).-
En definitiva, conforme informa al Tribunal el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque, el obligado se habría presentado por primera vez ante ese Organismo el día 07/09/10, haciéndolo regularmente hasta el 18 de noviembre del año 2011. Interrumpiendo sus presentaciones -desde esa fecha hasta el día 17 de septiembre de 2012, fecha en que se reinicia el cumplimiento hasta el 08/01/13, fecha de su última presentación (ver fs. 316).
Siendo ello así, pueden extraerse de dicha reseña dos conclusiones: 1) que no fue cumplida una de las pautas de conducta impuestas como condición de subsistencia del beneficio. Ello así por cuanto transcurrieron diez (10) meses desde el 18/11/11 al 17/09/12, sin que el imputado se presentare ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Lamarque tal como se encontraba obligado. Lo propio se advierte desde el 08/01/13 en adelante. 2) Que los períodos durante los cuales tal incumplimiento se ha constatado, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del plazo de suspensión otorgado. Tal conclusión lo es por aplicación directa de la norma de fondo que regula la imposición de las “reglas de conducta” -art. 27 bis del C.P.- y a la que remite expresamente el art. 76 ter de igual ordenamiento, cuya aplicación y extensión resulta motivo de agravio de la defensa.-
Dispone el art. 27 bis que “si el condenado no cumpliere con alguna regla de conducta, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”.-
Justamente ello es lo que ocurre en el presente caso, pues el Tribunal al revocar el beneficio excluye del plazo de cumplimiento aquél en que se verificara el incumplimiento endilgado y lo hace en los siguientes términos: “No habrá de prosperar la petición defensista por cuanto, si bien el causante fue notificado de la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba el 22/06/2010, por lo que le plazo de tres años caduca el 22/06/2013, lo cierto es que su última presentación fue vencida esa fecha, en razón de haber sido citado en reiteradas oportunidades dado el incumplimiento de las pautas de presentación y frecuencia señaladas en el punto d del aludido auto”.
Tiene dicho la doctrina que “En el último párrafo del art. 27 bis se establece que el incumplimiento de las reglas de conducta pueden tener los siguientes efectos sobre el régimen de condenación condicional al que se sometió al condenado: a) que no se compute dentro del plazo del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, todo o parte del tiempo que transcurrió hasta que se registró el incumplimiento; y b) que se revoque...” (Andres D´Alessio. Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado. La Ley. 2Da edición. T° I, pag. 288 y sig). En igual obra se agrega que es facultad del Tribunal “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo que hubiere transcurrido”. Citándose a continuación fallo del Tribunal Superior de Córdoba, sala penal, 2004/06/23, in re: “Porcel de Peralta Hugo” (pag. 1118 y sig).-
A su vez, corresponde dar respuesta a la señora defensora en orden a cuál resulta ser el momento oportuno para decidir respecto de la verificación del cumplimiento de las pautas de conducta impuestas como condición de subsistencia del beneficio. Tal cuestión fue analizada en el recurso interpuesto conjuntamente para las pautas de conducta de los incs d) y f), cuando se afirma: “...teniendo la facultad de revocarlo el presente beneficio con anterioridad o en su caso de intimarlo a ir al hospital, todo lo que no ocurrió, lo que se traduce en un evidente desinterés por parte del órgano contralor...”.-
Habrá de establecerse que la afirmación no resulta correcta. El Tribunal analizó en tiempo oportuno el cumplimiento de las pautas de conducta que fijara al momento de otorgar el beneficio. La regla impone que es al finalizar el período de prueba que debe ser analizado el cumplimiento de las pautas de conducta y, excepcionalmente, cuando la voluntad del agente se advierta como directamente encaminada a no someterse a las disposiciones del Tribunal, que lo sea antes (ver fallo Cám. Penal, Contrav. y Faltas - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala III,19/06/2007, "De Luca, David Emanuel s/ infr. Art. 189 bis CP. Apelación", 145-00, Jueces: Franza - Manes - Paz. Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cita: RC J 14245/00).-
Resulta carente de sustento normativo que se pretenda poner en cabeza del Tribunal una exigencia de oportunidad tal como la que se incorpora al afirmar que aquél debió exigir desde un primer momento sea acreditado el cumplimiento del inc. f) relativo al tratamiento psicológico. Más, lógico resulta que el extremo de cumplimiento de tal pauta de conducta sea exigido al finalizar el período de prueba. El tratamiento psicológico supone un tiempo prolongado de duración, sesiones semanales o periódicas que se suceden hasta que el profesional entiende que su paciente ha alcanzado o superado los objetivos del tratamiento.-
Necesariamente, el tratamiento de la cuestión arriba analizada, deriva en el examen de la pretensión deslizada por la defensa respecto de las razones por las cuales no se cumpliera con la pauta de conducta que imponía determinar la necesidad de realizar un tratamiento psicológico y, en su caso, acreditar su cumplimiento.-
La sola lectura de la Resolución N° 122 que emite el Tribunal interviniente aporta los elementos necesarios para concluir que la pretensión de la defensa no puede prosperar. Claramente se pone en cabeza del obligado asistir al Área de Salud Mental del Hospital para que un psicólogo determine la necesidad del tratamiento y, en su caso, se someta al mismo.-
La postura asumida por la defensa, según la cual toda obligación emergente del proceso recae en los órganos del Estado, resulta contraria a los fines del instituto que se analiza. Muy por el contrario, mediante el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y a través del monitoreo de las reglas de conducta que son impuestas en su consecuencia, se pretende que el imputado asuma cierto tipo de responsabilidades y demuestre ante el Tribunal su voluntad de autorredimirse.-
Ciertamente en el caso ello no ha ocurrido. Se constató que se han incumplido varias de las reglas de conducta impuestas. El imputado debía presentarse cada dos meses ante un Juzgado de Paz. Al no hacerlo fue convocado por el Tribunal para que brinde explicaciones, ello generó nuevos cumplimientos parciales. Consecuentemente, el plazo del otorgamiento del beneficio debió extenderse. Siendo ello así la sentencia condenatoria que pesa sobre el imputado y que adquiriera firmeza en fecha 4.7.13 por hecho cometido el día 22.12.2010, quedó dentro del período de prueba del beneficio oportunamente concedido. Pero más, el imputado tampoco cumplió con la pauta de conducta impuesta en el inc. f) del art. 4 del Resolutorio N° 122. Como consecuencia de todo ello, al momento de analizar la situación del incoado en el incidente y previa vista a las partes, el Tribunal dispuso revocar el beneficio oportunamente otorgado por incumplimiento de las reglas de conducta, todo conforme lo establece el art. 76 ter cuarto párrafo del CP.-
Inaplicabilidad del precedente sentado por Se. 81/09: En aquél -a diferencia del presente- no existía incumplimiento de otras pautas de conducta que hiciera necesario que el Tribunal deba extender el plazo del período de prueba. Solo una condena que adquirió firmeza fuera de dicho período. En este caso, en varias ocasiones o períodos, los que suman un tiempo mayor a un año, existió incumplimiento a una específica regla de conducta. Ello generó que el plazo inicial se extienda conforme la facultad que confiere el art. 27 bis del CP, con lo cual la sentencia firme quedó atrapada por el período de prueba de tres años.-
Por último, no puede dejar de considerarse que la revocatoria impide que nuestro país incumpla los tratados a los que oportunamente adhiriera. El caso jamás debió resolverse mediante un instituto que no permita “la realización de un juicio”, no puede dejar de considerarse que la víctima reúne dos características que la hacen objeto de especial protección, por su edad y por su condición de mujer: “ la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado recientemente, en el caso "Góngora, Gabriel Arnaldo s/ Recurso de Hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal" (fallo de fecha 23 de abril de 2013), analizando un supuesto de suspensión del juicio a prueba, que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará, aprobada por Ley 24632) prescribe —en lo que aquí resulta pertinente— que: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...]; f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Ha dicho la Suprema Corte, en el fallo citado, que si se examinan las condiciones en las que se encuentra regulado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. artículos 76 bis y 76 ter. del citado ordenamiento). Dijo la Suprema Corte de Justicia en el fallo mencionado: "Teniendo en cuenta la prerrogativa que el derecho interno concede a los jueces respecto de la posibilidad de prescindir de la realización del debate, la decisión de la casación desatiende el contexto del artículo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, contrariando así las pautas de interpretación del artículo 31 inciso 1º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (`Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin´). Esto resulta así pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados partes en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la `Convención de Belem do Pará´, a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer" (cfr. artículo 7º 1er. Párrafo). La Corte Nacional entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. inciso f) del artículo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente. Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal en tanto únicamente de allí puede derivarse el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención. Continúa el fallo citado diciendo que la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en el juicio la existencia de hechos que "prima facie" son calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. Prescindir del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el estado al aprobar la Convención de Belem do Pará para cumplir los deberes de prevenir, investigar y sancionar estos hechos, a la vez que garantiza el acceso efectivo para la mujer víctima de alguna forma de violencia (arts. 3º inc. c), 4º y 5º apartado 4º c de la Ley 26.485) a los fines del resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. (CJ de Salta, R.G.E. s/ recurso de casacion; 9/09/2013; Publicado en: LLNOA 2013 (diciembre), 1272 • LA LEY 2014-A,212 • Sup. Penal 2014 (Febrero),75; Cita online:AR/JUR/56614/2013).-
El criterio expuesto en la cita formulada concuerda con aquél que exhiben las sentencias 120/14 y 124/14 del STJRN y que fuera sostenido por este organismo mediante dictamen 64/14 FG.-
IV.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
En primer lugar habrá de establecerse que éste Ministerio Público Fiscal se encuentra entre los sujetos habilitados por la CSJN para introducir la cuestión federal y para articular el Recurso Extraordinario (CSJN, fallos, 193:115; 147:144; 149:214; entre otros).-
Para ello se establece que resulta ser ésta la primera oportunidad con que se cuenta para el planteamiento de la cuestión federal por cuanto ella puede surgir de la inadecuada interpretación de la normativa legal aplicable, lo que claramente estaría contrariando la manda constitucional consagrada por el art. 18 de la CN. Consecuentemente, nos encontraríamos ante un acto jurisdiccional que no resulte ser válido. Así se ha sostenido que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las \'debidas garantías\' incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso\" (CIDH, \"Caso Tristán Donoso Vs. Panamá\", sentencia del 27/01/09, párrafos 152 y 153).-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expresados a V.E. se peticiona:
1) Tenga el recurso de la Defensa por contestado en tiempo y forma.-
2) Se rechace el mismo en todos sus términos.-
3) Téngase por efectuada reserva del caso federal.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL
Viedma, 17 de noviembre de 2014.
DICTAMEN FG–Nº 83/14.- |