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Sres. Jueces:
I
A fs. 126 se confiere vista a esta Procuración General previo a resolver, en relación a la excepción de falta de legitimación sustanciada en autos (art. 11 inc.p) de la Ley K Nº 4199).
La incidencia se plantea frente a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Sr. Bautista Mendioroz, en su carácter de Legislador Provincial y Presidente del Bloque de Legisladores de la Concertación para el Desarrollo, con el patrocinio letrado del Dr. J. Mariano Gestoso, solicitando un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1843/2013, de fecha 02 -12-13.
Mediante la norma cuestionada, el Gobernador de la Provincia designó al Sr. Haroldo Amado Lebed, como Ministro de Agricultura Ganadería y Pesca de la Provincia de Rio Negro, sin que -a juicio del accionante- se encuentren acreditadas las condiciones exigidas por la Constitución Provincial para el ejercicio del cargo, en particular los requisitos de residencia inmediata anterior y poseer la condición de elector provincial, exigidos por el Art. 124 incs. 3 y 4 de la C.P. en función de la remisión que efectúa el art. 184 de dicho cuerpo constitucional.
Atento que se ha conferido vista sólo para emitir opinión respecto de la excepción de falta de legitimación, me limitaré a ponderar los argumentos que se refieran concretamente a dicha cuestión, difiriendo todo análisis y opinión sobre el fondo de la cuestión para la etapa oportuna.
FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA DE ESTADO
Al contestar la demanda la Dra. María Valeria Coronel, en carácter de apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, interpone excepción de falta de legitimación activa en los términos del art. 347 inc. 3 del CPCyC.
Indica que los fundamentos jurisprudenciales expuestos en autos “Mendioroz Bautista José S/ Acción de Inconstitucionalidad -Ley 4735- (Expte. Nº 25736/12 -STJ-) y Horne s/ Acción de inconstitucionalidad Se. Nº 76/10, que cita el accionante como base de la acción aquí intentada, difieren de los debatidos en la presente causa.
Hace mención al carácter restrictivo del reconocimiento de la legitimación activa otorgada a los legisladores. Señala que en el caso no se trata de una acción colectiva en la que basta un mero interés. Manifiesta que en virtud del principio de legalidad, mientras no se pruebe lo contrario, los tribunales deben presumir su constitucionalidad y, en función de tal parámetro, concluye que el cargo de legislador no lo legitima. Sólo habilita a quien lo ejerce para actuar como tal dentro del poder que integra y en el terreno de sus atribuciones.
Añade que invocar el carácter de representante del pueblo no le confiere legitimación. Finalmente hace mención al art. 139 de la C.P.
CONTESTA TRASLADO
El accionante cita primer término los autos: "Mendioroz Bautista José S/ Acción de Inconstitucionalidad -Ley 4735- Expte. Nº 25736/12 -STJ-, en los cuales se reconoció su legitimación activa en su condición de Legislador, tomando como base otros precedentes de ese cuerpo, Horne s/ Acción de inconstitucionalidad” Se. Nº 76/10; "Peralta, Carlos Gustavo y Soria Martín Ignacio S/Mandamus" Expte. Nº 23201/08-STJ-Se.Nº128/12; Grosvald, Guillermo y otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Expte. Nº 15652/01, STJ, 03-07-01, AU. 91/01, y Se. Nº 32/03.
Agrega que si bien el tema de la legitimación procesal de los legisladores resulta una cuestión controvertida doctrinaria y jusrisprudencialmente, ello, se va esclareciendo con fallos. En tal sentido remite al capitulo III del escrito de inicio “LEGITIMACIÓN”.
Señala que su derecho de función se encuentra afectado por el dictado del Decreto Nº1843/2013, el cual denota la falta de constitucionalidad por ser de público y notorio que el designado Lebed no cumple los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Ministro.
Seguidamente menciona con relación al aludido derecho de función, que es definido como la invocación de una afectación funcional que lesiona el ejercicio del cargo que ostenta. Realiza un pormenorizado análisis de los diversos pronunciamientos de ese Superior Tribunal. Sostiene que una vez que los legisladores son electos por el pueblo y asumen sus funciones ante el órgano legislativo, éstos adquieren el derecho de ejercer su función constitucional como representantes del pueblo, mientras dure su mandato.
Indica la existencia de una relación entre los Ministros de la Provincia y de los Legisladores provinciales, en cuanto a sus funciones y efectos de las firmas en los acuerdos generales de ministros previstos en el artículo 143 inciso 2) de la C.P.
Como fundamento de sus manifestaciones cita el precedente: "Horne, Silvia Rene S/Acción de Inconstitucionalidad Decreto 81/09" (Expte. Nº 23729/09 -STJ-), en el que se fundó la legitimación activa en razón del derecho de función.
Hace referencia al carácter institucional de la norma atacada, y la vinculación con el de interés público y la tutela judicial efectiva emergente del art. 18 de la Constitución Nacional, el cual impone la eliminación de toda concepción restrictiva respecto al acceso jurisdiccional.
II
Ingresando en el análisis de la cuestión, estimo oportuno comenzar refiriéndome a la legitimación, desde la perspectiva de sus dos vertientes (activa y pasiva), la cual se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber: la calidad. Esta última se enmarca en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien es el obligado es decir, las partes en la relación jurídica sustancial, y que la "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T.IVR09; B, p. 218 y Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299).
En tal sentido la Procuración General de la Nación ha dicho al intervenir en autos "Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo" de fecha 2 de junio de 2010 : “...ha expresado V.E. en Fallos 322:528, cons. 9°, que, como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, "al decidir 'sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer ", el cual "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" ('Flast. v. Cohen', 392 U.S. 83) y, en definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia, a fin de preservar al Poder Judicial de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno ("The doctrine of standing' as an essential element of the separation of powers", 17 Suffolk Univ. Law Review, 1983, pág. 881).
En síntesis, la "parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso o, como lo ha dicho nuestra jurisprudencia, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial", esto es, que posean "concreción e inmediatez" bastante para poder procurar dicho proceso (cfr. Fallos: 326:3007; 331 :2287, así como el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa de Fallos: 329:4(66).”
Ocupándome de ello, sin apartarme del criterio restrictivo fijado para este tipo de legitimación, reiteradamente sostenido por la CSJN y también por ese Superior Tribunal y esta Procuración General, entiendo que la particularidad de la situación tratada en autos, amerita considerar a la misma dentro del estrecho marco aludido, en atención a que el presente caso reviste gravedad institucional por eventual lesión del orden público.
Con anterior integración ese Alto Tribunal ha dicho: “… “institucional, tiene referencia a todo aquello vinculado con los superiores intereses de la comunidad. Institucional será lo que afecta al todo social, a las ideas de Nación o de Patria. Que resulta anejo a la estructura del Estado, a sus partes, Poderes, a la Federación, a las Provincias, incluyendo aspectos de orden patrimonial cuando esté en juego la soberanía o la autonomía, o acaso alguna resultante financiera en la que esté interesado el Fisco como tal (regalías, recursos naturales, impuestos, etc.). Porque sólo la protección especial que merecen las instituciones, y la eventual lesión que a las mismas pueda inferir la norma sospechada de inconstitucional autorizan la inexistencia de plazo limitante” [cf. STJRN in re “ALIKHANOFF” (Se. 209/84 del 29-10-84; (STJRNCO in re “GAMBA" Au. 133/01 del 31-07-01]. “Colegio Profesional De Martilleros y Corredores Públicos de la IV Circunscripción Judicial S/ Acción de Inconstitucionalidad" (Expte.Nº 23003/08 - STJ-), STJRNCO: AU. 36/09 (26-05-09).
Si bien en dicho precedente ese STJ se expidió en lo específico respecto del plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad, considero aplicable el mismo “mutatis mutandi” a la cuestión aquí tratada al sostenerse: “Como se ha señalado en “PALACIO” [STJRNCO Se. 40/07 del 30-03-07] en lo referido a la oportunidad del planteamiento: “Este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado que ante la puesta en crisis de la constitucionalidad de normas de carácter institucional, no es aplicable en autos el plazo limitante establecido en el art. 794 del plexo ritual. Y con claridad se advierte que se está en presencia de cuestiones de esta naturaleza cuando el objeto litigioso trasciende el mero interés personal para comprometer los intereses de la sociedad jurídicamente organizada, requiriéndose una protección especial ante las eventuales lesiones que las normas impugnadas puedan inferir” [(cf. STJRN in re "ZWEEDIJK" Se. 16/97 del 26-03-97; "SANGIUGLIANI", Se. 38/96 del 20-11-96; "COMUNIDAD INDIGENA LEUFUCHE" Au. 49/01 del 23-04-01]. Por todo ello, y considerando que estamos en presencia de una cuestión de carácter institucional, corresponde rechazar el planteo formulado [caducidad de la acción] por el tercero citado”.
Además ese Tribunal ha dicho: “Se suma la circunstancia de presentarse cuestiones de interés institucional en las que el máximo tribunal puede intervenir, si es que se fundamentan en intereses concretos de trascendencia social, política o institucional; y en este sentido cabe considerar que se está ante un supuesto excepcional en el que existe habilitación para conocer y decidir una cuestión que traspasa el interés de las partes; comprendiendo los de la comunidad, proyectándose en el tiempo (“Gravedad e Interés Institucional, cf. Barrancos y Vedia - R.E. y Gravedad Institucional -, pág.51 y ss.), razón que justificaba un tratamiento diferenciado de la legitimación y alcances de la acción interpuesta.” (Conf. STJRNCO: AU. 134/09 “Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro S/ Acción De Inconstitucionalidad (Titulo VI de la Ley 4199)”, Expte. 23008/08), (01-09-09).
También ha señalado: “No es que los derechos privados pierdan relevancia, ni que la habilitación de la jurisdicción constitucional pueda hacerse oficiosamente, sino simplemente que la finalidad de esa protección privilegiada impone atender antes y preferentemente a la preservación del interés público objetivo que emana, precisamente de las normas de la Constitución. Por ello, en las acciones declarativas que persiguen la invalidación de actos de naturaleza institucional debe reconocerse suficiente legitimación a toda persona que, como integrante de una categoría o conjunto afectado, reclame invocando la protección jurisdiccional para asegurar la vigencia o el adecuado funcionamiento de las instituciones que la propia Constitución provincial ha creado (cf. Berizonce, Roberto, “El control de constitucionalidad local en la Provincia de Buenos Aires\", JA, 1985-IV, 781). … (Conf. STJRNCO, in re "Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de San Carlos de Bariloche S/ Acción de Inconstitucionalidad (Resolución 1980/10 DGR), Expte. Nº 25056/11, 18-12-12).
En tal sentido sostengo que la ausencia de un concreto pronunciamiento a la cuestión planteada tornaría ilusoria cualquier otra presentación al respecto, cabiendo preguntarse, ante la eventual falta de legitimación del accionante ¿quien detentaría interés suficiente para entablar una acción de inconstitucionalidad contra la norma atacada? ¿quién podría invocar un interés directo en la declaración de inconstitucionalidad del decreto de designación de un ministro por no cumplirse con algún requisito - en este caso la supuesta falta de residencia- para ejercer tal función? ¿Los ciudadanos estarían o no legitimados? ¿Un legislador no?. Negar la procedencia de la legitimación llevaría a dejar sin resolución concreta la petición de fondo lo cual, desde mi óptica, resulta inadmisible en casos que revisten gravedad institucional.
Frente a ello, cabe atenerse a los principios dispuestos por los arts. 215 y 218 de la Const. Pcial.y contemplados en la Ley K Nº4199, atendiendo al rol constitucional, orgánico y procesal de la Procuración General, el cual radica -esencial y fundamentalmente- en velar por el resguardo del orden público.
En tal carácter, es mi deber constitucional custodiar el cumplimiento del principio de legalidad (art 215), como así también la eficiente prestación del servicio de justicia (art. 218 ap. 4 de la Constitución Provincial), por lo que considero que la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta debe ser rechazada a los fines de resolver la cuestión de fondo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “El Ministerio Público es un órgano de control de legalidad y no un órgano de tutela social, pues el interés que lo guía es el de que se observe la ley en sentido puramente objetivo y no el de hacer valer en causa, como materia de juicio, derechos subjetivos u otros intereses de orden social.”
Continúa el precedente: “Para procurar una recta administración de justicia es indispensable preservar el ejercicio de las funciones que la ley encomienda al Ministerio Público, a fin de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico en su integridad.” in re “Lamparter, Ernesto Juan c/ Baldo, José Juan y Sánchez, Herminda Norma s/ Daños y perjuicios”, 06/10/92.
Sumado a la gravedad institucional ya indicada encuentro que, dada la particularidad del caso, la cuestión debe ser despejada por la judicatura en función de la plena aplicación del principio "pro actione".
Así lo ha indicado recientemente ese Cuerpo al señalar: “... según Bidart Campos, constituye una de las reglas implícitamente incluidas en el sistema axiológico de la Constitución Nacional, pues ni el derecho de fondo ni el derecho procesal deben imponer obstáculos frustratorios del acceso fácil y rápido al proceso, configurando el derecho a la tutela judicial efectiva (ver 'Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino' T. II-A-p. 26)" (Amanda Lucía Pawlowski de Pose: "Defensa del principio pro actione por la Corte Suprema de Justicia de la Nación", D.T. 2011 (mayo), 1256). (Conf. in re "AGUIRRE, Graciela Marta C/ Provincia De Río Negro S/ Ordinario (l) S/ Inaplicabilidad De Ley", Expte. Nº25350/11-STJ, 24/02/14).”
El mencionado principio pro actione ha sido receptado en instrumentos internacionales, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que gozan de jerarquía constitucional conforme con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
En esta misma línea, en el antecedente “Antolín” (Se. 32/10) ese STJ -aunque con distinta integración- ha sostenido: “…En suma, en casos como el de autos se puede apreciar nítidamente la irrazonabilidad de mantener criterios que conspiran contra el acceso a la justicia, máxime teniendo a la vista el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado A. y otros) Vs. Perú” (sent. del 24.11.06), en el cual se declararon violadas las garantías judiciales consagradas en los arts. 25, 8.1 y 1.1 de la Convención…”.
“En dicho precedente también se dijo que a la luz de las normas locales aplicables en autos, puede afirmarse -como mínimo- que no está del todo claro el modo como debía transitarse la instancia administrativa, y que también debe computarse en la interpretación el “contexto”, para evitar que con argumentos formales o excesos rituales manifiestos se frustre el derecho de acceso a la justicia y se impida que sean los jueces los que terminen dirimiendo las controversias y su solución quede librada al silencio de la Administración. Tal directiva es la que establece la sentencia de la Corte Interamericana citada, expresamente en el considerando 128, que manda al Poder Judicial ejercer no solo el control de constitucionalidad sino también el de convencionalidad “ex officio”.
…“En definitiva, de lo que se trata es de evitar que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los derechos de los justiciables...”
Concluyendo, sin desconocer el carácter restrictivo dado al tema de la legitimación de los legisladores, sostengo que ante situaciones excepcionales, en virtud de la temática, el carácter institucional y el orden público debatido, es propicio el análisis del fondo de las cuestiones por parte de la judicatura.
Por lo demás y a mayor abundamiento, sumo a lo expuesto que correspondería traer al análisis la Ley K Nº 4794, la cual fija las competencias y funciones de los Ministros del Gabinete Provincial.
Así el Art. 4° expresa: Las funciones de los Ministros serán: a) Como integrantes del Gabinete provincial:...4) Intervenir en los supuestos previstos en los Artículos 143 inciso 2), y 181 inciso 6) de la Constitución Provincial.
5) Intervenir en la preparación del proyecto de presupuesto provincial.
b) En materia de su competencia.
1)Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes vigentes...
3) Elaborar y suscribir proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo Provincial, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes...
En atención a lo apuntado, el ejercicio en la función legislativa podría verse comprometida. Ello en función a que en los casos previstos en los arts. 143 inc 2 y 181 inc 6 de la C.P., se prevé el posterior trámite/intervención parlamentario respecto de proyectos excepcionales (-último apartado Art 99- y respecto de la Ley de Necesidad y Urgencia Cap.XIII Art. 101 a 104 del Reglamento Interno de la Legislatura de Río Negro).
En tal orden, el legislador debe intervenir en los actos dictados por el Sr. Gobernador, los cuales contienen el correspondiente acuerdo de ministros. En el caso concreto, la rúbrica del Sr. Ministro de Agricultura Ganadería y Pesca, quien eventualmente no estaría reuniendo los requisitos necesarios para ocupar el cargo conforme lo prescribe la C. P., estaría inserta en tal acuerdo.
En función de ello, y sin desconocer el criterio expuesto por ese STJ y por esta Procuración General, añado entonces a la línea argumental desarrollada en primer término que en el caso en análisis se estaría evidenciando además una afectación de las atribuciones como Legislador (conf. art. 139 inc. 8 de la C. P.), en tanto- y sin ingresar al fondo del debate lo que a todo evento habrá de discernirse en el momento oportuno-, entiendo que lo cuestionado resulta ser el tratamiento de proyectos elevados por el poder ejecutivo produciendo la afectación de su “derecho de función”.
Ese Tribunal ha dicho: “La acción promovida por el Legislador Mendioroz, en cuanto al artículo en análisis, se funda en la existencia de una lesión o perjuicio a su persona y a sus atribuciones constitucionales, por cuanto limitaría el ejercicio del cargo que ostenta, lo que -sin abrir juicio de valor sobre el fondo del planteo- conduciría a la violación de derechos y garantías expresamente reconocidos por la Constitución.
De ser así, entiende que la vulneración constitucional se produciría en virtud del avance sobre su “derecho de función” como Legislador. Se trata de la invocación de una afectación personal que lesiona el ejercicio de las atribuciones y deberes del cargo que detenta, lo que constituiría un interés concreto, especial y personal para llevar adelante la misma, que se encuentra amparado -a mi entender- en los postulados del art. 207 inc. 1º de la C. P. cuando refiere a "parte interesada".
"Interés" no significa "derecho" y, en todo caso, si hubiere contradicción entre los postulados del art. 207 mencionado y las prescripciones de los arts. 794 y 795 del CPCC -lo que no es motivo de análisis en este debate-, estaré a favor de la norma constitucional, obviamente.
"Interés" es más amplio, más difuso, más comprensivo, más abarcativo, más flexible, y es con ese espíritu que analizo la disyuntiva y me inclino por permitir a un justiciable -sea cual fuere el cargo, función o lugar que ocupe en la comunidad- que ponga en duda el apego y respeto a la Constitución de una norma de singular trascendencia para la Provincia y sus habitantes, como es la cuestionada.” (Conf. STJRNCO, in re Mendioroz Bautista José s /Acción de Inconstitucionalidad (Ley 4735)”, Expte. Nº25736/12, Se. 41/12).
A mayor abundamiento, señalaré que esta Procuración General mediante Dictamen Nº 31/10 PG y 63/11PG ha tenido oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la legitimación de los legisladores cuando las normas afectan el “derecho a la función”, esto es: que impiden el desempeño de la tarea para la cual fueron ungidos. Cabe señalar que ese STJ ha compartido el criterio expuesto en dichas intervenciones in re “Horne s/ Acción de inconstitucionalidad” Se. 76/10 en la cual se expresó que: “En el caso, la cuestión implica la afectación de un interés público y de valores jurídicos primordiales que afectan su función de Legisladora. Se trataría de una afectación personal que lesiona el ejercicio del cargo que detenta”. Y posteriormente in re "Horne, Silvia Renee S/ Acción De Amparo (Art. 43 C. Pcial) Expte.Nº25301/11-STJ. Se. 130/11.
En el último de los casos mencionados la entonces Procuradora General al emitir opinión respecto de la legitimación del Legislador fundada en “el derecho de función”, realizó un pormenorizado análisis en cuanto al tema en debate, el cual considero propicio traerlo a este caso. Así sostuvo: “...En el sub iudice la cuestión debe centrarse en el análisis y ponderación de que la legitimación de la legisladora Horne proviene del quebrantamiento constitucional que se produce en virtud de la afectación de su “derecho de función” como consecuencia de la violación de un interés público y de valores jurídicos primordiales que vulneran su función de Legisladora.”
Y continúa: “El derecho de función -señalando la opinión del Dr. Germán Bidart Campos- ha sido analizado por la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, entre ellas por el titular del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 11 de la Capital Federal, Dr. Guillermo Scheibler, en autos “G. T. L. S. Y otros c/ GCBA S/ amparo (ART. 14 CCABA)”, (de fecha 25/09/09) donde claramente se señaló con respecto a la legitimación de los legisladores que incoaban la demanda en dicha oportunidad: “En este sentido, debe advertirse que una vez que los legisladores han sido electos por el pueblo y han asumido sus funciones ante el órgano legislativo, éstos adquieren el derecho de ejercer su función constitucional como representantes del pueblo, mientras dure su mandato. Así, dentro del amplio conjunto de derechos y garantías que la Constitución local les concede, para un correcto ejercicio de su función, se encuentra -específicamente- la facultad de exigir la defensa de su derecho a participar de los procesos de formación y sanción de las leyes, acuerdos legislativos, etc.. todo legislador que invoque la lesión de este derecho constitucional -ya sea que la violación provenga de sus pares, de otro poder constituido, o bien, de un sujeto ajeno al esquema de organización constitucional- se encontrará legitimado para recurrir a los tribunales de justicia a fin de hacer resguardar este derecho. En este orden de ideas, dentro de la más autorizada doctrina constitucional se ha sostenido que "En verdad, cada diputado y cada senador, en cuanto integran un órgano colegiado que es la cámara de su pertenencia, invisten un interés propio, que a lo mejor podríamos calificar como "derecho de función" (derecho a ejercer la función que como propia del Congreso comparten con los demás miembros del mismo). Este protagonismo compartido reviste, a nuestro juicio, entidad suficiente para admitir que cada vez que un legislador, o varios, entienden que se está sustrayendo al Congreso el ejercicio de una competencia que le incumbe, como órgano colegiado y complejo, ese legislador y esos legisladores disponen de legitimación para acudir a la justicia y para reivindicar la posibilidad de participar en la decisión congresional impedida u obstruida por interferencia del Poder Ejecutivo. Que la cámara o el Congreso, en cuanto órganos, pudieran también tener legitimación, no alcanza para negar la individual de los legisladores" (conf. Germán J. Bidart Campos, "La Legitimación procesal activa de los legisladores", publicado en La Ley 1997-F-564). A mayor abundamiento, se indica que "Cuando el ejecutivo dicta un decreto en materia que es competencia del Congreso está impidiendo (usurpando) el ejercicio de la función -colectiva del cuerpo, e individual de cada miembro de él - que la Constitución adjudica al llamado Poder Legislativo. Hay sobrada razón para que cada uno, varios, o todos, acudan al Poder Judicial para que resuelva si se ha producido o no una invasión del ejecutivo en un poder que le es ajeno a él. Y vuelve, entonces, a hacerse indispensable la legitimación procesal como "llave" de acceso al proceso que ha de dirimir la cuestión, bien constitucional e institucional, por cierto" (conf. Germán J. Bidart Campos, ob. cit.). En idéntico sentido se pronunció la Sala II de la Cámara del fuero al indicar que "los legisladores se encuentran legitimados para accionar cuando se alega la imposibilidad de participación en la formación de la decisión de la Legislatura de la cual forman parte, o que la misma haya sido impedida u obstruida" (confr. tribunal citado, en los autos "Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales", del 30/04/09 y "Busacca Ricardo c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)", del 17/11/03)”.
“Asimismo, cabe destacar, que si bien la doctrina no es pacífica con respecto a reconocer la legitimación activa de los legisladores, la jurisprudencia de los tribunales nacionales y locales demuestra una marcada tendencia a reconocer esta legitimación procesal cuando se presentan las particularidades de un caso judicial como el que se ha instado en los presentes obrados (confr. Cámara Nacional Federal de la Seguridad Social, Sala II, en los autos "C.E. y otros c/ PEN", del 31/05/01, publicado en La Ley 2001-D-523; Cámara de Apelaciones del fuero, Sala II, en las causas previamente citadas, entre otros). Por último, corresponde advertir que lo precedentemente expuesto en forma alguna importa desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia, toda vez que en atención a las particularidades del presente caso la mencionada doctrina no resulta de aplicación a esta litis (confr. 313:863; 317:335, entre otros).” (Todo lo destacado me pertenece)”.
III
Como corolario de lo expuesto, teniendo como norte el resguardo del orden público, la tutela judicial efectiva, en pos de la efectiva intervención judicial, a criterio de la suscripta dadas las particulares circunstancias relatadas, soy de la opinión -sin ingresar sobre el fondo de la cuestión planteada-, ante el eventual compromiso del orden público, que V.E. debe rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado y declarar la procedencia de la acción interpuesta por el Sr. Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz.
Es mi Dictamen.
Viedma, 09 de Junio de 2014.
Silvia Baquero Lazcano
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 64 /14.
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