Fecha: 02/03/2015 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 003/15/FG Nro. Expediente 27067/14
Carátula: V., C. E. S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO EN C. R. CON COACCIÓN AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS S/ CASACIÓN
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
 
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “V., C. E. S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO EN C.R. CON COACCIÓN AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS S/ CASACIÓN” - EXPTE: 27067/14-STJ constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar recurso extraordinario presentado por C. E. V., en atención al traslado conferido mediante Cédula Nro 35 en fecha 12.02.2015.-
 
II.-ANTECEDENTES.-
El Sr. C. E. V., letrado patrocinante en causa propia, funda el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia nro. 196 dictada en la causa de autos en fecha 19.12.2014 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, que resolvió “... Declarar mal concedido el recurso de casación deducido a fs. 732/852 vta. de las presentes actuaciones por el Dr. C.E.V., por su propio derecho y con la asistencia técnica del Dr. Maximiliano Rusconi, con costas y, atento a su revisión integral confirmar la sentencia nº15/14 de la Cámara Tercera en lo Criminal de Gral. Roca...”.-
El recurrente manifiesta que se violó su derecho a la privacidad, el principio de lesividad, legalidad y culpabilidad tras interpretarse inválidamente derivada del art. 189 bis inc. 2do. del C.P. una presunción iuri et de iure de peligrosidad, para el bien jurídico protegido, delictuosa en cualquier caso, incluido cuando la conducta no trasciende el ámbito privado, sin peligro para terceros.-
Señala que se vulneró el principio de congruencia al ser condenado: 1) por el delito de tenencia compartida de un arma de guerra, hecho por el cual no medió requerimiento fiscal de instrucción, ni requerimiento fiscal de elevación a juicio, y que no le fue intimado previo a recepcionársele declaración indagatoria. 2) Por la tenencia pretérita con fundamento en un requerimiento de elevación a juicio sin procesamiento previo por ese hecho, y 3) por el delito de coacción simple, sin que el Ministerio Público Fiscal sostuviese esa imputación con la acusación final.-
Además, refiere que al vulnerarse el principio de legalidad, sus derivados lex certa y el pro homine, por extender la punibilidad del delito de tenencia de armas de fuego pretérita afectando también el principio de última ratio del derecho penal.-
Que la sentencia resultó arbitraria en razón de que se lo condena por el delito de lesiones leves y coacción simple con fundamento en la credibilidad del testimonio de la víctima, fruto de la libre convicción del juzgador y no de la sana crítica racional, lo que significa un ataque a la defensa en juicio, el debido proceso, el principio de razonabilidad, imparcialidad, in dubio pro reo, y también de su derecho al recurso y al doble conforme, pues la casación resuelve sin fundamentos o aparentándolas. Que arbitrariamente, la sentencia, predica que no corresponde considerar justificada su conducta al amparo del art. 34 inc. 3 y 6 del Código Penal. Que la arbitrariedad también se advierte cuando se lo condena por el delito de tenencia compartida de un arma de fuego con único fundamento en la declaración testimonial de un coimputado, inválidamente valorada como tal.-
Agrega, con respecto a que la sentencia viola su derecho al recurso y al doble conforme, también porque el Superior Tribunal de Justicia resolvió: Declarar mal concedido el Recurso de Casación, cuando todas las cuestiones que se le propusieron constituyen cuestionamientos a la aplicación de la ley penal sustantiva y a la inobservancia de las normas del CPP que deben ser cumplidas bajo pena de nulidad o el apartamiento de derechos y garantías que deben resguardarse bajo iguales consecuencias. Que declarar mal concedido el recurso es una arbitrariedad que no satisface el requisito de la posibilidad de doble defensa o revisabilidad de la sentencia, sita fallos Casal y Martínez Areco.-
 
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
 
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
La Sentencia que declara mal concedido el recurso de casación, deducido por la defensa del STJ cumplimenta con los estándares internaciones y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio. A su vez, otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa. Luego, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis.-
Así, en relación a la primera de las refutaciones que concreta respecto de los fundamentos que dieran sustento a la resolución apelada y vinculada a la correcta aplicación del art. 189 bis inc. 2° del CP, debe resaltarse que la construcción argumentativa que se ensaya encuentra su apoyo en cuestiones que no han sido probadas en la causa o, lo que es peor, revirtiendo las conclusiones a las que deriva el plexo probatorio incorporado al proceso. A más, atribuye al STJ una fundamentación jurídica que aquél no expone en su resolución. Con todo lo cual el remedio impetrado no cuenta con chance alguna de prosperar.-
   Al analizar la cuestión (décimo agravio del recurso de casación), la sentencia del STJ establece: “El impugnante cuestiona la aplicación del art. 189 bis del Código Penal en cuanto consideró al delito como de peligro abstracto con presunción iure et de iure, argumentando que en autos no se concretó una conducta penalmente típica y/o en su defecto materialmente antijurídica, por ser en un todo aplicable el principio de insignificancia. No está discutido que “[e]l arma en cuestión se encuentra secuestrada en autos y se trata de un arma de fuego […]apta para disparo, tanto en simple como en doble acción y que su funcionamiento es bueno […] El Registro Provincial de Armas (REPAR) [… y el] Registro Nacional de Armas (RENAR) inform[aron…] que C.E.V., no se ///55. encuentra inscripto como legítimo usuario de arma de fuego. Respecto del arma, ambas reparticiones informaron que no se encuentra registrada” (fs. 708 vta./709). De acuerdo con lo antedicho, en relación con el agravio, el sentenciante resolvió: “Se trata de un delito de peligro abstracto, sobre cuya constitucionalidad, en cuanto a que afecta el principio de culpabilidad fue obviada por la defensa y entiendo correcta su decisión toda vez que ya ha sido resuelto la constitucionalidad de estos tipos penales. Lo cierto es que verificados los elementos objetivos hasta aquí reseñados -aptitud para el disparo del arma de fuego, tenencia y falta de autorización legal-, el tipo penal se ha consumado, toda vez que se puso en peligro la seguridad común […] Este delito se consuma cualquiera fuera la motivación del encartado para la tenencia, sin importar a los efectos de la consumación su uso o no. Al ser un delito de peligro abstracto, no se requiere determinado propósito o fin, basta la simple voluntad de detentarla con ausencia de autorización para ello” (fs. 711).
Es evidente así que el hecho es típico y antijurídico, por lo que carece de sustento la pretendida insignificancia que refiere la defensa.
Esta argumenta también la atipicidad de la conducta reprochada, pues el arma de fuego que tenía el imputado se encontraba descargada y, además, no se constató un peligro real.
En relación con ello, anoto el acatamiento del juzgador a la doctrina fijada en el precedente STJRNS2 Se. 110/10 “González”, ratificada en la STJRNS2 Se. 144/14 ///56. “ESCALANTE”, en el sentido de que la tenencia de un arma de fuego descargada abastece la exigencia del art. 189 bis del Código Penal, de lo que resulta que el a quo ha fundado en forma adecuada y suficiente el punto en cuestión. Siguiendo este orden de ideas, la reseña de las consideraciones expuestas demuestra la errónea interpretación y aplicación del tipo penal pretendida por la defensa, quien considera que la conducta que se le enrostra a V. es atípica porque un arma de fuego descargada no podría considerarse apta para su uso y porque el bien jurídico tutelado -la seguridad pública- no se ha visto afectado mediante la conducta reprochada. Sobre el particular, advierto que el recurrente reedita en su presentación casatoria –una vez más- cuestionamientos que ya han sido contestados por el sentenciante en la resolución impugnada. En efecto, en lo tocante a la supuesta atipicidad de la conducta de V. porque el arma de fuego que se le secuestró carecía de poder ofensor por estar descargada y porque ni siquiera es posible una situación hipotética o concreta de peligro derivada de la tenencia, “viene a la letra citar un párrafo del fallo emitido el día 5 de marzo de 2007 por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la ciudad de Mar del Plata en la causa nº 11.573 ‘T., J. s/ tenencia de arma de fuego de uso civil’, donde el Alto Cuerpo con cita del Tribunal de Casación Penal Bonaerense (causa 5405), refiriéndose a los delitos de peligro abstracto, expresó que para su configuración no requieren más que un riesgo potencial para la seguridad común, el cual, además de la integridad física comprende el resguardo de los restantes bienes indefinidamente considerados, de modo que aún la tenencia de arma descargada o no apta en el caso para producir disparos, abastece en principio la exigencia del art. 189 bis del C.P. Así, ‘el destino para el cual fue creado el revólver no se altera porque esté cargado o no, seguirá siendo un arma de fuego’ […]” (STJRNS2 Se. 110/10 “González”). En igual sentido, se ha considerado que un arma descargada debe reputarse como mera tenencia ilegal de arma de fuego “si, dada la falta de municiones, no puede afirmarse que el arma se encontraba en condiciones de uso inmediato…” (CSJN, 18/4/06, “Álvarez García, Gustavo Gonzalo”, CSJN, Fallos, 329:1324). “Para esta postura, la tenencia de arma se configura por el solo hecho de poner en peligro la seguridad pública, sin interesar si se encuentra cargada, tratándose de un delito de peligro abstracto, que se consuma con la sola acción de tener el objeto sin autorización, cualesquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo” (Baigún y Zaffaroni –dir.-, Terragni –coord.-, obra y tomo citados, págs. 353/354). Por otra parte, “resulta aplicable mutatis mutandis lo ya afirmado por este Superior Tribunal en cuanto a que ‘el tipo del art. 189 bis del Código Penal es un delito de peligro abstracto que se encuentra dentro del título de los delitos contra la seguridad pública, entendida ésta como la situación en que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que la amenacen (conf. C. Nac. Crim. y Corr., Sala 1ª, in re «MIRANDA», del 23-11-93, Lexis Nº 12/8669). En igual sentido, Creus («Derecho Penal. Parte General», 1992, Ed. Astrea, pág. 166) expresa que en el delito de peligro abstracto la injuria al bien jurídico protegido está -como en cualquier delito de simple actividad- en la conducta peligrosa. La visión del delito de peligro abstracto como «delito sin injuria» se apoya en una inadvertencia: que siempre en ellos hay una protección generalizada; que no se protege la salud de determinados individuos, sino la de la población; que no se protege la tranquilidad de determinados ciudadanos, sino la tranquilidad de la comunidad que procede del mantenimiento del orden institucional’ (conf. Se. 45/06 STJRNSP)” (STJRNS2 Se. 110/10 “González”). En igual sentido se ha dicho que, “en relación al peligro abstracto con que caracteriza la doctrina mayoritaria a la figura de tenencia, Ossorio y Florit señalan que estos delitos pueden ser calificados como de peligro abstracto con respecto a los bienes jurídicos elementales como la vida, la salud, la libertad, etcétera, pero además, el delito de tenencia ilícita de armas de fuego tiene una lesividad propia: ésta deviene del hecho de que el ciudadano tiene derecho a confiar en la fiscalización y control especialmente intensos sobre la circulación y uso de elementos particularmente peligrosos. Es esta confianza en un Estado jurídicamente garantizado lo que constituye un valor en sí mismo y entronca con el concepto de orden público, entendido como tranquilidad y sosiego en las
manifestaciones de la vida social” (Baigún y Zaffaroni –dir.-, Terragni –coord.-, obra y tomo citados, págs. 303/304)”. -
Inescindible de ello deviene el análisis relativo a la argumentación vinculada a la alegada tenencia del arma en un ámbito de privacidad. La cuestión planteada por el recurrente podría sintetizarse así: he tenido el arma en un ámbito de privacidad, consecuentemente no podrá sostenerse lesión alguna al bien jurídico tutelado por la norma penal, al no haber trascendido mi conducta a terceros.-
Tal desarrollo argumental es falso de falsedad absoluta. Contrario a todas y cada una de las constancias de la causa de las cuales se desprende, por ejemplo, el lugar en el cual fuera secuestrada el arma en cuestión. Todo lo cual presupone un traslado desde el lugar en que la propia defensa arguye haber detentado el bien.-
Se reitera existe una profunda diferencia entre el marco fáctico analizado en la sentencia puesta en crisis y aquél que otorga sustento al desarrollo argumental de la defensa. De suerte tal que el último pierde toda virtualidad jurídica y, por ende, lo inhabilita como cuestión federal suficiente para otorgar intervención a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la vía excepcional que intenta.-
Corresponde ingresar al segundo de los argumentos que expone el recurrente. Argumenta la violación al principio de congruencia. A su vez, la cuestión puede ser tratada conjuntamente con aquella que expone en el punto subsiguiente, vinculada a la crítica en relativa a la tenencia pretérita del arma.   Se concluye de la forma que se adelanta por cuanto la crítica que se concreta al fallo a lo largo de ambos apartados solo expone la particular visión que sobre tales tópicos pretende la defensa, sin que se aporte elemento alguno que permita concluir la manera en que se concreta la lesión a las normas que invoca.-    
Tanto el Tribunal de juicio como el STJRN han brindado tratamiento a las cuestiones que ahora reedita el recurrente. Para resolverlas brindaron sólidos argumentos que en esta instancia permanecen incólumes pese a los esfuerzos por derrumbarlos.-
Puede extraerse de la resolución que declara mal concedido el recurso de casación: “La defensa luego refiere que, sin perjuicio de lo expuesto, no obran elementos de juicio que justifiquen la imputación de esa tenencia compartida. Basa su argumentación en que no se debió valorar la declaración de San Martín porque era un coimputado, ni su declaración testimonial en la instrucción porque no ingresó al debate (oportunidad en la que había dicho que entregó una llave de su casa a V. para que dispusiera del arma cuando quisiera); finalmente afirma que se ponderaron de forma incorrecta los dichos del testigo en el debate (cuando dijo que no recordaba haber entregado una llave de su casa a V., quien no podía acceder a su domicilio si él no estaba). Estas cuestiones fueron desechadas por la Cámara en lo Criminal del siguiente modo: “El encartado debe responder por haber tenido el arma en su casa hasta que se la entregó a San Martín, unos tres meses antes del mes de septiembre del 2012, lo que se identifica con una tenencia pretérita, a partir de ese momento la tenencia del arma es compartida, circunstancias que -como ya hemos dicho- están debidamente probadas en la causa. Esta circunstancia fáctica no modifica el delito que se le reprocha: Tenencia ilegal de arma de guerra. “C.V. nunca deja de ser el tenedor del arma. El hecho de que la haya dado a otro sujeto para que se la ‘guarde’, hace que él siga siendo tenedor del arma, porque puede disponer físicamente de la misma. Eso fue así, hasta que el arma fue secuestrada en el allanamiento del día 13 de septiembre del año 2012. […] “Téngase presente, que ha sido el propio C.V., en su ampliación de indagatoria prestada en el debate, quien se refirió concreta y puntualmente a éste hecho. De lo que se puede afirmar que, estaba impuesto debidamente del mismo y conocía la imputación que pesaba sobre él, es por ello que responde sobre el particular y se defiende. “Queda entonces desvirtuado el planteo de la defensa, dado que el encartado ejerció plenamente su defensa material sobre este extremo de la acusación. “En cuanto a que C.V., carecía de poder de hecho para hacer uso del arma -después que se la entregó a San Martín-, dada la distancia en la que se encontraba y carecía de llaves para ingresar al domicilio donde estaba, San Martín en su declaración testimonial manifestó que entregó una llave al Dr. V. para que ingrese a su casa y pueda retirar el arma cuando quiera, si bien esta circunstancia no la recordó en el debate, lo cierto es que el testimonio es único cualquiera sea el estadio procesal en el que se preste. En definitiva, C.V. seguía siendo el tenedor del arma y tenía poder físico sobre ella aún cuando la dejó al \"cuidado\" del Sr. San Martín, toda vez que C.V. no regaló el arma, ni la abandonó, nada de eso, seguía estando a su disposición. “La defensa, no niega la situación de hecho de la tenencia acreditada entre su asistido y el arma de fuego, sino que sostuvo que C.V. se encontraba amparado en la amnistía de la ley 26.216 ‘Ley de desarme voluntario’ y las sucesivas leyes que han prorrogado su vigencia. “Es reiterada y conocida la jurisprudencia que entiende que para ingresar en la referida amnistía, se requiere de parte de quien la invoca una acción positiva perseguida por la ley, cual es, que el tenedor de un arma la entregue voluntariamente […]” (fs. 709 vta./710). Establecido lo anterior, a todo evento, cabe señalar que el agravio carece de trascendencia en virtud de que el imputado fue condenado por la tenencia pretérita del arma de fuego (fáctica y jurídicamente acreditada, como se desarrolla infra), “circunstancia fáctica [que] no modifica el delito que se le reprocha: Tenencia ilegal de arma de guerra”. En consecuencia, la hipótesis de descargo nunca podría traer aparejada lesión constitucional alguna, pues el delito de condena tiene abastecidos los requerimientos legales. Por lo tanto, como ocurre con la totalidad de las nulidades procesales –incluyendo las absolutas, esto es, las que implican garantías constitucionales-, rige el principio de trascendencia, de acuerdo con el cual es necesario establecer que la forma legal o constitucional incumplida ha provocado un efectivo menoscabo de la garantía que debía resguardar, tal que deba ser corregida y reparada a través de la sanción que se solicita (CSJ Santa Fe, en causa “Moyano”, del 07/05/97, en La Ley Online AR/JUR/4779/1997, y TSJ de Córdoba, Sala Penal, en “Domínguez”, del 14/05/07, en La ley Online AR/JUR/6606/2007, entre otros). De tal modo, al no advertir ni quedar demostrada en el proceso la existencia de algún perjuicio para la tarea de la defensa, dado que la judicatura recoge la materialidad suficiente para el delito de condena, los planteos deben ser desestimados”.-
“La parte recurrente refiere que se considera a V. responsable del delito de tenencia pretérita e ilegítima de un arma de fuego durante el periodo que va entre el 4 de julio de 2011 y unos tres meses antes de la fecha en que se la entregó a San Martín, lo que constituye una errónea aplicación del art. 189 bis del Código Penal, que no contempla la tenencia pretérita de ninguna arma de fuego como delito, porque la tenencia debe ser actual.
Un planteo similar formulado en los alegatos del debate fue desechado con los siguientes argumentos del a quo: “El arma en cuestión se encuentra secuestrada en autos […] Peritada que fue a fs. 96, se informó que es apta para disparo, tanto en simple como en doble acción y que su funcionamiento es bueno. Estamos en presencia de un arma idónea para producir disparos, por lo que la circunstancia de que este cargada a o no, es un extremo probatorio que carece de relevancia a los efectos de tipificar la figura penal en cuestión. […]
“Este delito se consuma cualquiera fuera la motivación del encartado para la tenencia, sin importar a los efectos de la consumación su uso o no. Al ser un delito de peligro abstracto, no se requiere determinado propósito o fin, basta la simple voluntad de detentarla con ausencia de autorización para ello. […] “‘La tenencia pretérita debe ser igualmente sancionada, pues ha puesto en peligro el bien jurídicamente protegido por la norma penal. La cesación de ese peligro no implica que éste no haya existido y que, por ende, no deba ser castigado’ del voto del Dr. Jorge A. Valerga Aráoz. Al que adhirieron los Dres. Andrés J. D\'Alessio y Horacio R. Cattani, del fallo antes mencionado. “Es decir, que un tiempo pasado se ha dañado el bien jurídico protegido. Así lo ha entendido la jurisprudencia, causa ‘Blumberg, Axel…’ C.C.C.FED. Sala 1 San Martin. 21-09-04 y Mollo Mauricio y otro\" CNFed crim. y Corr. Sala II, fallo del 06/07/1987” (fs. 708 vta./711 vta.). En igual sentido, y sin desconocer las opiniones citadas en el recurso de casación, adhiero al criterio del a quo porque “la tenencia pretérita también queda abarcada en [el art. 189 bis del CP…], en tanto ha puesto en peligro el bien jurídico ‘seguridad pública’, la cesación de tal peligro en manos del imputado por la transmisión del material no implica que el delito no haya existido. La jurisprudencia ha resuelto en ese sentido (Cám. Fed. San Martín, 17/4J90, ‘Guglielminetti, Raúl A.’, DJ, 1991-1671 begin_of_the_skype_highlighting FREE 1991-1671 end_of_the_skype_highlighting; CNFed. Crim. y Corr., Sala II, 23/1/03; ‘I., H. G. s/Procesamiento tenencia de arma’, SAIJ, sum. nº 30006912; Cám. Fed. San Martín, Secretaría Penal nº 1, 20/3/90, ‘Insaurralde, Francisco’, www.pjn.gov.ar; ídem, Sala I, 21/9/04, ‘Blumberg, Axel…’, www.pjn.gov.ar)” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por Baigún y Zaffaroni y coordinada por Terragni, edición 2009, Tº 8, pág. 349). En definitiva, considero que el tipo penal en cuestión “reprime la tenencia pretérita, ya que mientras hubo tenencia comprobada, existió peligro, aunque luego se haya entregado el arma a otra persona o se la haya abandonado. El delito se habría consumado durante el tiempo que duró la tenencia (por ínfimo que fuere) entendiendo por tal, aquel en el que se tuvo efectivamente el arma” (Baigún y Zaffaroni -dir.-, Terragni -coord.-, obra, tomo y página citados). Por todo lo expuesto, la impugnación de la defensa carece de andamiento”.-
El cuarto y quinto argumento desarrollado en el recurso en análisis se vincula a la pretendida arbitrariedad de la sentencia. El mismo no puede prosperar por cuanto tiene dicho la CSJN que: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
También la doctrina sostiene:“...La Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio o le da un tratamiento no adecuado… padeciendo del vicio del voluntarismo o del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo… si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no lo armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 271 y ss.)”.-
En tal sentido, como adelantara anteriormente, no se observa que el fallo recurrido incurra en las referidas circunstancias excepcionales que configuren la cuestión trascendente o federal.-
Por su parte, Augusto Morello señala la posición predominante (“El Recurso Extraordinario” – 2da Ed. – pág. 510 y ss.): “La premisa de partida ya la conocemos: la doctrina de la arbitrariedad es de carácter `estrictamente excepcional´ (proposición que no compartimos) desde que no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos que se estiman equivocados. Se requiere para su procedencia:
-un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley;
- una absoluta falta de fundamentos.
Cualquiera sean las opiniones doctrinarias y discrepancias (también la nuestra) que sobre ello pueda formularse, lo cierto es que trazos muy firmes identifican su esencia y la toma de posición que, a su respecto, reafirma la Corte de modo constante.
I. Con la garantía de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Fallos, 261:209; 274:135; 284:110; 297:100; 308:1336; 132:1075, 1656; 316:1207, 1704; CS `Schifrin, Leopoldo H.´´, 10/12/1997, DJ 1993/3/454 ente muchísimos otros.
II. La tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de apelación del artículo 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia no resulta atendible el recurso federal, si la recurrente no demuestra cual garantía constitucional resulta afectada por el pronunciamiento del a quo (Fallos, 300:1006; 301:602 entre otros)”.-
Ni aún extremando la garantía de defensa en juicio se configura el excepcional agravio que torne descalificable el fallo.-
Por último, y respecto del restante argumento expuesto por la defensa, debe indicarse que bien sabido resulta que satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se realiza –como en el presente- al momento del examen de admisibilidad que concretara el STJ, extremo sobre el cual ya se emitiera opinión en éste dictamen. A mayor abundamiento se tiene dicho que: “...específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ...) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11”.(DICTAMEN Nº 048/13-FG. 16 de agosto de 2013. Expte. Nº 26346/13, "M., J. E. S/ HOMICIDIO S/ CASACION".). (STJRNSP SE Nº 142, 15/10/2013, en coincidencia).-
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario incoado por la defensa.-
 
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.-
 
Será Justicia.
Mi dictamen.
 
Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL
 
Viedma, 2 de marzo de 2.015.-
DICTAMEN FG - N° 03/15.-