CONTESTA CASACION.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL, en los autos caratulados: “N. P. S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE DE VEHICULO AUTOMOTOR S/ CASACION”, Expte. Nº 27072/14-STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, y según lo dispuesto por los arts. 435/438 del CPP, vengo en tiempo y forma a dictaminar respecto al Recurso de Casación, interpuesto por la Defensora Penal Verónica Rodríguez, contra la resolución nro. 118, folio 180, Tomo I, de fs. 166/167 donde se resuelve “No hacer lugar a la reposición planteada por la defensa de la procesada P. N. contra lo dispuesto en el decreto de fs. 156 y el consecuencia mantener lo allí dispuesto...”.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa sostiene como primer agravio la errónea interpretación que hizo el a quo sobre lo previsto en el art. 216 del CPP que establece “... los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron...”. Argumenta que el vehículo secuestrado en autos, ya fue objeto de las pericias pertinentes e idóneas, no resultando de interés su retención.-
Consigna que el decomiso procede tanto contra “las cosas que han servido para cometer el hecho”, las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito”. Que la norma en primer lugar se refiere a los instrumentos y luego al producto del delito. Citando a Zaffaroni, agrega que los autores clásicos nacionales han sostenido que comprende a las cosas que “el autor utilizó dolosamente para cometer el delito”, lo que no acontecería en los presentes autos.-
Señala, además, que el art. 23 del CP de manera alguna indica la necesidad de que haya sentencia penal para que proceda la sentencia de decomiso. Que lo único que establece, a su juicio, es que deberá evaluarse la situación y determinar si la sanción que se imponga se verá acompañada por una pena accesoria como es el instituto que se analiza.-
Esgrime que la resolución atacada es arbitraria por cuanto niega la posibilidad a su pupila de disponer libremente de su vehículo por entender que no habiéndose dictado sentencia que resuelva la situación procesal de la imputada Núñez, carece de la posibilidad de hacer uso y goce de su derecho de propiedad, regulado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Que existe una errónea interpretación en contradicción con las garantías de juicio de la Constitución Nacional.-
Manifiesta que el ordenamiento sustantivo prescribe las condiciones en las cuales la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable (art. 23 CP) por tratarse de una excepción a la garantía constitucional del derecho de propiedad contemplada en el art. 17 de la C.N., que en su primera parte reza “La propiedad es inviolable y ningún habitante de la nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”. Que esta facultad conferida a la autoridad judicial debe adecuarse estrictamente a los parámetros establecidos y utilizada con criterio restrictivo.-
Que la resolución impugnada limita el derecho de propiedad de su pupila respecto del vehículo y su libre disposición, so pretexto de la posibilidad de proceder a su decomiso sin dar una mínima fundamentación sino simplemente la cita de normas procesales.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL.-
El art. 216 del CPP en relación a la devolución de los bienes secuestrados prescribe “… Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la incautación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios; a la persona, de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido…”. Tal ha sido la aplicación de la norma que concreta el señor Juez de Instrucción al mediante la decisión adoptada por el Juzgado al hacer entrega en carácter de depositaria judicial a la imputada Núñez del vehículo con el cual se produjo el ilícito penal investigado en autos (fs. 45). Decisión que debería mantener su vigencia y efectos, en tanto en las actuaciones aun no se ha dictado sentencia definitiva.-
Como primer agravio la defensa atribuye a la decisión en crisis, la errónea aplicación de la norma transcripta (art. 216 del CPP).-
Escuetamente la defensa se refiere a la norma contenida en el art. 216 del CPP, exponiendo: “…resulta claro así que el vehículo secuestrado en autos involucrado en el siniestro investigado, ya fue objeto e pericias pertinentes e idóneas no resultando a la fecha de interés su retención, lo que surge no solo del dictamen Fiscal sino también de la resolución recurrida que ninguna referencia hace a la real necesidad de retenerlo”.-
Luego inicia un análisis respecto del decomiso y en relación a los objetos respecto de los cuales procede la aplicación de la norma que contiene el art. 23 del C.P.-
Ahora bien, en lo estrictamente concerniente al agravio (nominado por la defensa como primero), claramente se advierte que el mismo no ha sido satisfactoriamente desarrollado para fundar la decisión que pretende, razón por la cual habrá de ser rechazado.-
En efecto, tiene dicho ese Superior Tribunal de Justicia: “…considero aplicable al caso lo sostenido por el en la Sentencia Nº 27/09 STJRNSP en cuanto a que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.-
“2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).-
“3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).-
“4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.-
“5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.-
En el caso, el contenido del recurso no contiene una refutación concreta y razonada sobre los fundamentos que dan sustento al decisorio; ni determina la existencia de un error que elimine el camino lógico del razonamiento seguido por el Tribunal. Solo se pretende imponer la particular visión de la defensa y torcer la decisión de la Cámara, brindando una aparente fundamentación jurídica.-
La forma en que se expone el agravio analizado adolece de dos defectos que atentan contra su eficacia: el primero deviene de la imposibilidad de ajustar sus extremos a los hechos de la causa y el restante surge de la falta de razón o sostén jurídico.-
Respecto del primero ha de señalarse que no resulta ser cierto que exista manifestación del Fiscal a partir de la cual se derive que no resulte de interés mantener o retener el vehículo secuestrado. Tampoco resulta cierto que tal interés haya desaparecido.-
Como resulta bien sabido, la existencia de un incidente de suspensión del juicio a prueba no importa ni permite sostener que la causa habrá de finalizar sin que en ella se concrete audiencia de debate, deliberación y sentencia. Siendo ello así, en caso de realizarse tal audiencia no resulta impensable que en su curso surja la necesidad de ampliar o precisar los términos de la pericia accidentológica practicada en la causa (ver fs. 67/72). Resulta posible que se haga necesario, por alguna razón o contingencia del juicio, analizar los daños o la deformación de los rodados como consecuencia de la colisión para establecer, a partir de allí, por ejemplo, la velocidad de circulación. Tal es la circunstancia en la que se finca la necesidad de imponerle al poseedor del rodado la obligación de exhibirlo cada vez que le sea requerido por el Tribunal. Ello con la extensión y las responsabilidades que le acordara ese Máximo Tribunal al depositario judicial in re “GONZÁLEZ ROBINSON, Miguel Jesús s/Queja en: ‘GONZÁLEZ ROBINSON, Miguel s/Dcia.’” (Expte. Nº 22066/07 STJ), cuando sostuviera: “Quien tiene la cosa como depositario judicial no puede disponer libremente de ella, pues si lo hace incurre en el delito de malversación de bienes equiparados a públicos (art. 263 C.P.), pues la devolución ha sido precaria. Es que la ley quiere acordar una protección extraordinaria a ciertos bienes, lo que lleva a tratar al depositario como si fuera un funcionario que maneja fondos públicos. “El poder agravante proviene de la calidad de los fondos o de la situación de estos” (Soler, Tratado, Tº 5, pág. 228). Si bien el depósito judicial sólo subsidiariamente se rige por los principios del depósito previsto por los arts. 2182 y sgtes. del Código Civil, según el inc. 2º del art. 2185, recoge las líneas generales de éste en el sentido de que el depositario se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble y a restituir la misma e idéntica cosa. El depositario también está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada que en las suyas propias (art. 2202 C.C.), pero en el sub exámine, por el rol de auxiliar de la justicia, su responsabilidad se agrava, “... al punto que el abandono del depósito habilite a calificar su conducta como dolosa y que la desaparición de las cosas pueda tipificar el delito de malversación de caudales públicos” (Belluscio, Código Civil, Tº 9, pág. 878); en este marco, una consecuencia del deber de guarda y conservación es el no-uso de la cosa depositada. Señalado lo anterior, de acuerdo con la normativa procesal penal específica, la situación se encuentra regulada por los arts. 222, 491 y 492 del rito y el principio es por demás claro: “los objetos deben ser devueltos a quienes les fueron quitados, ya que no se puede por vía del secuestro reemplazar la acción de reinvindicación.... [y] la devolución de la cosa nada indica acerca de su propiedad o del derecho sobre ella... Dice Manzini que de todas formas, la auténtica interpretación de la norma exige la vuelta de las cosas al estado anterior al secuestro. Para ello, se deben devolver los efectos a quien era su poseedor de buena fe y de cuyo poder se sacaron. De lo contrario se estaría sorteando en sede penal el juicio de reinvindicación, regulado en el artículo 2765 del Cód. Civil, con la agravante que la resolución sería tomada por un juez incompetente” (Donna y Maiza, Código Procesal Penal, pág. 278). El dato relevante para la entrega es la situación en que la cosa se encontraba al momento de iniciarse la causa y debe ser devuelta a quien la tenía en su poder cuando fue incautada, con la excepción de que corresponda darla a otra por carecer el tenedor de derecho sobre la cosa -restitución-. Ahora bien, puesto que tal situación se encuentra controvertida (art. 492 C.P.P.), la devolución es provisoria y quien la recibe es sólo su depositario, lo cual -como dije supra- le impide disponer y usar de ella y queda sujeto a su presentación cada vez que le sea requerido “ (Se. N° 153/2007).-
Concretamente, el elemento secuestrado sigue siendo materia de prueba y es por tal razón que el art. 216 del C.P.P. permite la devolución provisoria del bien, esto es, no impone el legislador a partir de la norma la entrega definitiva. Dicha norma se complementa y debe interpretarse armónicamente con aquella que prevé el destino de las cosas secuestradas (art. 491 CPP), cuando establece: “Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva…”.-
Ergo, el segundo defecto del agravio resulta ser que la norma invocada no le otorga a la defensa el derecho que pretende.-
Lo dicho lo es sin perjuicio de entender que resulta correcta la interpretación que realiza la defensa respecto de la extensión que es dable otorgarle al art. 23 del CP y su inaplicabilidad al caso del decomiso del bien conforme el art. 491 in fine del CPP.-
“El comiso para los autores contemporáneos constituye una pena accesoria o una consecuencia accesoria de la condena, que consiste en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del delito (producta sceleris)”.-
“La razón o fundamento del comiso se ha encontrado como prevención en relación a posteriores delitos y a lucros indebidos que resulten para el delincuente a consecuencia precisamente del hecho por el cual se lo condena”.-
“Soler expresa que al disponer la ley que la condena importa la pérdida no es necesario que la sentencia lo disponga solución adecuada que debe distinguirse de las disposiciones procesales referidas al secuestro, ya que esta medida cautelar de naturaleza procesal impone su disposición provisional durante el trámite de la causa en la que en caso de dictarse sobreseimiento o absolución debe disponerse la devolución de lo secuestrado, y si por el contrario la sentencia resulta condenatoria y lo secuestrado está integrado por efectos o instrumentos del delito, procederá el comiso por imperio de la disposición que comentamos”.-
“Por ello un arma de fuego o un automóvil podrán o no ser instrumentos, según haya sido el uso o finalidad que el autor le otorgara en el caso concreto”.-
“Siguiendo este mismo criterio, por la misma naturaleza del delito culposo, entendemos que en él no hay instrumentos toda vez que la cosa que utiliza el autor no es el medio para realizar el resultado, sino que éste deviene de una falta de previsión de los deberes a su cargo, que importan una infracción al deber genérico de cuidado, en el que la cosa utilizada carece de contenido instrumental: no es medio para lograr el resultado sino para la realización de la conducta desaprobada que sin propósito produce…”. (David Baigún. Eugenio Zaffaroni. “Codigo Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Ed. Hammurabi. 1997. Tomo I, pag. 303 y siguientes).-
En igual obra se transcribe fallo según el cual: “No pueden decomisarse como instrumentos del delito los objetos que ocasionalmente se hayan usado para cometerlo, si ni por su naturaleza ni destino permanente tienen el carácter de instrumentos delictuales”. (Cám. Crim. Rosario, Sala II, 2/9/70).-
También se ha sostenido y en igual sentido al expuesto: “El decomiso o comiso es pena accesoria de carácter retributivo del art. 23 CP, que importa la pérdida para el delincuente de los instrumentos del delito y de los efectos del delito. Así ocurrirá, salvo la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable” (NAVARRO – DARAY. “Código Procesal Penal de la Nación”. Edit. Hammurabi. 2004, T° II, pag. 1298).-
La cuestión, en definitiva se ciñe a la necesaria determinación respecto de si en el delito culposo puede entenderse al vehículo como instrumento del delito y, por ende, si el mismo por revestir dicho carácter, queda sometido a la posibilidad de ser decomisado. Tal como se viene sosteniendo, gran parte de la doctrina coincide en otorgar respuesta negativa a la interrogante. Así se ha dicho: “Son instrumentos del delito (instrumenta sceleris) los objetos que intencionalmente han sido utilizados para consumar o intentar el delito, como por ejemplo armas, inmuebles, vehìculos, cuentas bancarias, ya sea que de tales objetos se hayan servido todos los participantes o algunos de ellos.-
Puede tratarse de objetos destinados especificamente u ocasionalmente utilizados para la comisión del mismo. Sin embargo, con relación a esto último, encontramos en la jurisprudencia algunos fallos enrolados en la postura opuesta: “Las razones que fundamentan el art. 23 del Código Penal no autorizan el decomiso de aquellos objetos que ocasionalmente han servido para la comisión del delito. El proposito del legislador fue impedir que el delincuente conservara el arma o que las armas construidas par la agresión pasaran a manos de individuos avezados al delito, por lo cual se prohíbe también su venta, que anteriormente autorizaba. Ese concepto de defensa social explica el decomiso de armas o de instrumentos especialmente fabricados para cometer delitos, pero no toda calse de objetos que en mas de un caso pueden ser objetos de trabajo” Ccrim. Cap. 1931/09/22, “Rodriguez”, JA, 36:1147.-
El decomiso no procede en los casos de condena por delito culposo. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente ( NUÑEZ, “Manual...”, p. 314).-
En el mismo sentido, Zaffaroni, Alagia y Slokar consideran que los instrumentos del delito son aquellos utilizados dolosamente para cometer el hecho.-
Una interpretación similar sostiene FEDERIK, destacando que en el delito culposo no hay instrumentos ya que la cosa que utiliza el autor no es el medio para realizar el resultado, sino que este deviene de una falta de previsión de los deberes a su cargo, que importan una infracción al deber genérico de cuidado, en el que la cosa utilizada carece de contenido instrumental. (pág. 225).-
De la Rúa, si bien afirma que los objetos utilizados en delitos culposos no pueden ser instrumentos del delito, observa que puede resultar atendible la consideración del decomiso en relación con ciertas formas de delincuencia culposa, particularmente la producida en el tránsito, ante la entidad de la culpa o la reiteración de los hechos”.- (D’Alessio, AJ, 2001, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, 2da. ED., Buenos Aires, T° I, pag.226/227).-
Como corolario de lo expuesto se sostiene la postura respecto de la insuficiente forma en que fuera expuesto el agravio por parte de la defensa, circunstancia que ha de generar una decisión de ese Superior Tribunal que rechace el mismo. Sin perjuicio de ello, debe destacarse que la fundamentación que ha otorgado a la Resolución en crisis el Tribunal emisor, no resulta la específica que tiene prevista el código ritual. Siendo ésta la que surge del juego armónico de los arts. 216 y 491 (primer y segundo párrafo) del C.P.P.-
Como consecuencia de lo anterior y ya ingresando al análisis del restante agravio expuesto en el recurso, debe analizarse si existe la posibilidad de otorgar a la sentencia el carácter de arbitraria que la parte pretende.-
Recordemos que tal determinación requiere la concurrencia de un apartamiento de la solución legal que al caso corresponde. Así se ha dicho en relación al Recurso Extraordinario pero absolutamente aplicable al supuesto bajo análisis: “En esta inteligencia tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
La habilitación de la instancia extraordinaria requiere que el fallo recurrido se dicte sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración pueda ser significativa para alterar el resultado del pleito (CSJN – fallos 268:48 y 393; 295:790; 306:1095; 316:639; 318:920; 284:115; 306:441; 294:309; 316:1207). “La Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio o le da un tratamiento no adecuado… padeciendo del vicio del voluntarismo o del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo… si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no lo armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 271 y ss.)”. En dicha línea de razonamiento, para la habilitación de esta instancia debería tratarse de la inexistencia de elementos de prueba esenciales o de cargo que acrediten en lo atinente a la capacidad de la conducta del acusado al momento del hecho, y no obstante la existencia de elementos probatorios en contra de ésta última afirmación (fs. 299/300), no se observa que el fallo recurrido incurra en las referidas circunstancias excepcionales que configuren la cuestión trascendente o federal.-
En este sentido, Augusto Morello señala la posición predominante (“El Recurso Extraordinario” – 2da Ed. – pág. 510 y ss.): “La premisa de partida ya la conocemos: la doctrina de la arbitrariedad es de carácter `estrictamente excepcional´ (proposición que no compartimos) desde que no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos que se estiman equivocados. Se requiere para su procedencia:
-un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley;
- una absoluta falta de fundamentos.
Cualquiera sean las opiniones doctrinarias y discrepancias (también la nuestra) que sobre ello pueda formularse, lo cierto es que trazos muy firmes identifican su esencia y la toma de posición que, a su respecto, reafirma la Corte de modo constante.-
I.- Con la garantía de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Fallos, 261:209; 274:135; 284:110; 297:100; 308:1336; 132:1075, 1656; 316:1207, 1704; CS `Schifrin, Leopoldo H.´´, 10/12/1997, DJ 1993/3/454 ente muchísimos otros.-
II. La tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de apelación del artículo 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia no resulta atendible el recurso federal, si la recurrente no demuestra cual garantía constitucional resulta afectada por el pronunciamiento del a quo (Fallos, 300:1006; 301:602 entre otros)”.-
Ni aún extremando la garantía de defensa en juicio se configura el excepcional agravio que torne descalificable el fallo.-
La obra citada refiere: “En tanto no se demuestre que los jueces de la causa han incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales, o se basen en afirmaciones meramente dogmáticas, la discrepancia con la interpretación de los hechos y de las pruebas no sustenta la tacha de arbitrariedad (C.S. junio28-984, `Pavese, Esteban N. c/Agua y Energía Eléctrica´)” (DICTAMEN Nº 044/13-FG. 07 de agosto de 2013. Expte. 26146/12-STJ, "B., J. A. S/HOMICIDIO S/APELACION S/CASACION" y STJRNSP SE Nº 130 del 01/10/2013, en coincidencia).-
Sostenido lo anterior, se acuerda con la postura de la defensa en que –por lo dicho- la Resolución en crisis interpretó y aplicó una norma (art. 491 último párrafo) que no resulta ser la adecuada para resolver la cuestión suscitada en el caso. Con lo cual se estaría en condiciones de hacer lugar al planteo, solo a ese respecto. Ahora bien, no obstante ser ello así, ninguna duda cabe que, tampoco aparece como ajustada la solución que propicia la defensa y que involucra la entrega definitiva del rodado secuestrado, ello por aplicación de los arts. 216 y 491 –primer y segundo párrafo del CPP.-
Razones todas que permiten concluir que, pese a la decisión que se impone, podrá ese STJ determinar el derecho aplicable al caso y resolver la cuestión bajo tal imperio normativo.-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expresados a V.E. se peticiona:
1) Tenga el recurso de la Defensa por contestado en tiempo y forma.-
2) Se rechace el primer agravio expuesto en el recurso de la Defensa y se recepte el restante.-
3) Determine la aplicación al caso del juego armónico de los arts. 216 y 491 primer y segundo párrafo del CPP, disponiendo que la entrega provisoria del rodado deberá mantenerse hasta el dictado de la sentencia definitiva que habrá de recaer en la causa.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL
Viedma, 22 de septiembre de 2014.
DICTAMEN FG–Nº 66/14.-
|