Fecha: 29/08/2014 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0113/14 Nro. Expediente 27124/14
Carátula: D.; D. F. c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo s/ Apelación
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Texto Completo

 Sres. Jueces:

 

I

A fs. 569 de autos previo a resolver el recurso fundado y sustanciado en autos, se confiere nuevamente vista de las presentes actuaciones, a fin de que me expida sobre la cuestión planteada (art.11 inc. q) Ley K Nº 4199).

 

ANTECEDENTES DEL CASO:

                       Habiendo esta Procuración General emitido Dictamen Nº 07/11 obrante a fs 138/159, respecto de los antecedentes del caso, en honor a la brevedad me remito a lo allí expuesto. Solo recordaré que en dicha intervención se propició hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. D.; revocar la sentencia apelada  devolviendo al origen las actuaciones, resolviendo previamente la excepción de falta de acción incoada.

                     Siguiendo dicho criterio, a fs 182/187 el STJ ordena la devolución de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cipolletti a fin de que se expida sobre la procedencia de la acción.

                    En consecuencia a fs 200/201 y vta. la Cámara mencionada por Sentencia Interlocutoria Nº 61 de fecha 11/05/2012 rechazó liminarmente la excepción de falta de acción interpuesta.

 

EL FALLO IMPUGNADO:                  

Con distinta integración, la Cámara de Apelaciones con competencia contencioso-administrativa de Cipolletti a fs. 479/503 dictó sentencia.       

El Dr. Marcelo Gutiérrez, quien votara en primer término, comienza reseñando los antecedentes. Sentado ello expresa que en virtud del pronunciamiento de esta Procuración General “no corresponde abrir juicio alguno, en términos actuales, sobre el planteo del actor...in re: “SACOMANNO”...; tratándose de cuestiones ya decididas a los fines del caso y adelanta su criterio en cuanto al rechazo de la demanda, correspondiendo su desestimación.

Observa que ciertos puntos propuestos en el escrito inicial, no guardan una clara y precisa concordancia con los formulados en sede administrativa, por lo que no se ajustarían a la congruencia  entre lo  planteado en dichas instancias, siendo la judicial ulterior y esencialmente “revisora”.

Recuerda que el accionante, fue designado para cubrir un cargo de médico forense en la IV Circunscripción Judicial, a través del llamado a concurso tramitado en el expediente caratulado “Superior Tribunal de Justicia S/ Llamado a Concurso de Títulos y Antecedentes Médico Forense 4ta. Circunscripción Judicial (Cipolletti)” (Nº 228/DP/2003), que dio lugar al contrato de “prestación de servicios”  y Resolución Nº 2340/04 del STJ, en función del cual el Dr. D. cumpliría las labores durante dos (2) años, comenzando el 06-12-04 y finalizando las mismas (y la relación contractual) el 05 -12-06.

Relata que finalizada la vinculación, o estando en ciernes el fenecimiento de la misma, el STJ efectuó un nuevo llamado a concurso para cubrir dos (2) cargos de médico forense para la IV Circunscripción Judicial en los términos del art. 124 de la Ley Orgánica, por el término de dos años, conforme los requisitos y metodología allí expuesta caratulado “STJ S/ Llamado a Concurso  Médico Forense de Cipolletti” Nº RH/0479/06, en el que las decisiones administrativas tomadas en el mismo son las que dan motivo al pleito.

El sentenciante realiza un examen de las características y metodologías utilizadas en ambos llamados a concurso  y  concluye que se trataba -en esencia- de concursos o convocatorias para seleccionar un “cocontratante” en orden a claros convenios de “prestación de servicios”, para cubrir necesidades funcionales de manera temporal.

Hace mención a que en el contrato de “prestación de servicios” en materia de derecho administrativo, se encuentra el llamado “régimen exorbitante”, caracterizado, entre otros, por notorios poderes de dirección y control, potestades sancionatorias, modificatorios e inclusive rescisorias.

En el caso a resolver se cuestiona el procedimiento de selección del cocontratante, considerando el Juez del voto que las impugnaciones en la etapa administrativa han sido insuficientes y que de la prueba colectada en la instancia judicial se evidencia que las decisiones impugnadas cuentan con suficientes elementos fácticos y jurídicos sosteniendo que no surgen los vicios que se achacaban, ni ilegalidad, ilegitimidad, ni arbitrariedad, ni una desviación de poder.

Señala que el proceder del actor resulta contradictorio con sus  propios actos, ello atento haberse “sometido voluntariamente a la sistemática del concurso, transitando varias de sus etapas de modo consentido y sin controvertir varios de los aspectos y modalidades contra los que hoy se alza (no impugnó el llamado, ni integración del Comité evaluador, ni entrevistas, ni trabajos realizados, etc.), para luego terminar impugnando todo el desarrollo del mismo, ante el resultado final desfavorable a sus intereses y distinto a sus expectativas”.

Expresamente se indica que la Res. Nº 453/2007 impugnada  designa al doctor Marcelo Uzal, por haber sido quien “-según el informe del Comité Evaluador- reunió el conjunto de antecedentes que conformaban el perfil adecuado. No contiene el mentado acto administrativo ninguna referencia concreta al ahora actor. La impugnación del mencionado acto en modo y momento alguno se ha focalizado en exponer razones que pudieran trasuntar alguna presunta ilegitimidad en la designación de UZAL, pues no hay levantamiento puntual contra la ponderación de sus aptitudes ni antecedentes, ni se esgrimen razones precisas por las cuales el designado no habría de satisfacer los presupuestos necesarios como para resultar designado en el concurso. Es decir, no se expresa eventualmente la razón por la cual esa designación (en vista de lo obtenido por Marcelo UZAL en el concurso) pudiera ser improcedente o arbitraria o ilegítima; siendo que -en buenas cuentas- al pretenderse la nulidad de aquella Resolución se está procurando que se deje sin efecto ese nombramiento, pero sin desbaratarse el mérito de aquél para haber sido designado. A su vez, la Resolución Nº 562/2008 desestima el alzamiento contra la primera. De ahí que mientras el primer acto administrativo versa sobre el mérito de Marcelo UZAL, el ataque del accionante contra el acto prescinde de atacar ese juicio de valor, y se focaliza en cuestiones distintas.”

Respecto al cuestionamiento de D. al informe final del Comité de Evaluación se expresa que sólo contiene  una  discrepancia personal.

Estima que la Res. Nº 588/06, se enmarca en el art. 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entonces vigente. En dicho acto se fijaron todas las etapas, la composición de las calificaciones finales - puntuación de sus antecedentes curriculares y profesionales, la realización de un trabajo práctico y una entrevista personal, que se reservaba como atribución el STJ, siendo estos dos últimos ítems, prerrogativa discrecional del STJ emergiendo ello “de la literalidad de la misma, y por ende las modalidades de su implementación (vgr. delegar o no, todo o algo en el Comité integrado por médicos forenses especialistas) se enmarcan en ese esquema, y son también parte de la atribución funcional del órgano (arg. arts. 206, 224 y ccdtes. de la Const. Prov.). No se ha invocado ninguna circunstancia ni norma que pudiera vedarle al STJ en esta temática la delegación en cuestiones administrativas puntuales, a lo que se agrega que siempre le quedaba al órgano la facultad del control sobreviviente de lo actuado por el delegado.”

El sentenciante hace expresa mención del informe del jurado de evaluación, trabajo científico y conclusiones extraídas de la entrevista personal, de los cuales surge en el punto c) respecto del examen escrito relacionado con las pericias solicitadas que el mejor trabajo era el de UZAL.; punto d) Entrevista personal respecto del Dr. D. se expresó “... nos ha llamado la atención el hecho de privilegiar su interpretación personal de las leyes y sus fines, por sobre las concepciones generalmente aceptadas, y actuar en función de esas interpretaciones...”; punto e) se indica la discrepancia del jurado con las conclusiones de una autopsia , señalando que “...esta pieza abunda en información científica que no colabora en la función del perito de asesorar al Juez para la resolución del caso”;punto f)...”el único que reunió el conjunto de los antecedentes, conocimientos, experiencias y aptitudes fue el doctor Marcelo UZAL.”

Posteriormente el sentenciante realiza un pormenorizado análisis de la prueba producida, siendo según su criterio, concurrentes en varios aspectos centrales con el criterio del Comité de Evaluación

Menciona que el informe del Comité Evaluador, que diera sustento a la Resolución 453/07 del STJ (designación del Dr. Uzal), permanece dotado de suficiente razonabilidad y legitimidad; como también lo está la Resolución 562/08 STJ que desestimó la impugnación contra el primero. Por lo que sostiene la existencia de suficiente “causa”; resultando de tal manera fundada la decision de declarar la desestimación de la demanda.

Se menciona la inexistencia de “despido” o “cesantía” del Dr. D. en orden a su anterior contratación como Médico Forense, sino simplemente se produjo el vencimiento del plazo contractual; rechazando cualquier planteo en orden a la permanencia en aquél cargo, ni una prerrogativa a detentar una mejor posición que el resto de los postulantes en los nuevos procesos de selección del co-contratante.

                  Señala que “ En el interés del servicio de justicia que la autoridad máxima del Poder Judicial debe preservar, tiene necesariamente una cierta facultad de apreciación de los méritos y características de los candidatos, ciertamente “discrecional” (en el buen sentido del derecho administrativo) pero ejercida obviamente dentro del marco de las leyes,...”

Los Dres. Mendez y Lavedan adhirieron al voto precedentemente enunciado, por lo que finalmente se resuelve el rechazo de la demanda que perseguía la declaración de nulidad de ellas Resoluciones Nº 453/07 y 562/08 ambas del STJ.

 

DE LOS AGRAVIOS:

Luego de exponer los párrafos de la sentencia que considera “desarcetados, omisivos, arbitrarios, excesivos, parciales, ilegítimos” e iniciar su crítica con un racconto de la totalidad de elementos y pruebas producidas, se agravia concretamente en cuanto a:

En líneas generales indica que en el primer párrafo de la sentencia el magistrado votante “inaugura lo que esta parte califica como un intento de justificación irracional y arbitraria de toda la argumentación que sigue de la pieza procesal recurrida”, calificando de arbitrario el juzgamiento que ha sido justificado mediante la selección –también arbitraria- de aquellos elementos de prueba que le sirven de sustento, descartando, descalificando o ni siquiera mencionando aquellos que valorados igualmente hubieran llegado a la solución opuesta. Sostiene que con ello se ha lesionado el debido proceso legal incurriendo en “inmotivación” del fallo, omitiendo las instancias de valoración analítica sin dejar constancia en qué consistió “la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o falsedad” de sus alegaciones como así también los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acogió y la que se rechazó.

Respecto del segundo párrafo objeto de agravios, sostiene que sin lugar a dudas los aspectos, circunstancias y legitimidades del contrato que lo vinculó con el Poder Judicial desde el año 2004 al 2006 no han sido materia litigiosa del proceso. No obstante ello, entiende que dicha realidad constituye un antecedente fáctico que derivó luego en su exclusión del concurso, considerando una falta de respeto desconocer el origen de las causas que provocaron el enojo y la ira de los miembros de aquel STJ y que tuviera como consecuencia la no renovación de contratos de los Médicos Forenses de la IV C.J. y con lo que considera su deliberada exclusión del concurso. A su vez, observa que se ha valorado en la sentencia sólo aquellos testimonios referentes a su actuación como médico que sirvieron para rechazar la demanda.

Efectúa una reseña del Expediente RH/0479/06 “STJ s/ Llamado a concurso médico forense de Cipolletti”, advirtiendo que de allí surgen las verdaderas causas y finalidades subyacentes que derivaron en la descalificación del actor pues, mediante Res. 588, se llamó a concurso para cubrir dos cargos de médico forense pero por Res. 453 sólo se designó a un médico, cuando del dictamen de fs. 243 se observa que eran dos los profesionales que conservaban las posibilidades de ocupar los cargos concursados.

Entiende que resultó ilógica la Res. 579/STJ/06 que, aludiendo razones de emergencia, resolvió afectar transitoriamente como médico forense de la IVª C.J. a quien a su vez, revistaba como médico forense de la IIº C.J. - Dr. Hamdam-, es decir: implicó el cese de dos médicos full time para ser suplidos por uno con dedicación parcial. Estima el recurrente que la verdadera finalidad era evitar que el actor vuelva a ejercer el cargo concursado.

Sostiene que la calificación asignada por el Tribunal respecto de los antecedentes académicos entre el Dr. Uzal y el actor carece de orden objetivo.

Manifiesta que la Res. 453-2007 no se ajusta a las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su emisión, y el STJ desconoció el orden de mérito definido en el Expte. RH/0479/06, lo que implicó un quebrantamiento de las reglas del concurso como así también la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio, pues de la lista se elogió a una persona con puntaje inferior.

Entiende que la etapa de convocatoria a cualquier concurso debe jugar un papel fundamental, ya que establece de manera definitiva las reglas que se aplicarán, sin que puedan ser modificadas con posterioridad. Por ello, cuando la administración altera estas reglas,  falta a la buena fe e incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, eficacia e imparcialidad).

En definitiva solicita que, ante la arbitrariedad de la sentencia, incorrecta valoración y selección de la prueba, inmotivación del fallo, parcialidad de los juzgadores y desviación de poder, se revoque la sentencia en  forma integral y se declare la nulidad de los actos cuestionados.

 

DE LA CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS:

A fs. 562/564, consta la contestación efectuada por el Dr. Eduardo Manuel Martirena, apoderado de la Fiscalía de Estado, del traslado cursando en relación a los agravios del actor, solicitando su rechazo.

Al respecto indica que los mismos no pasan de ser una mera disconformidad subjetiva y sin ningún fundamento mínimamente sólido, conteniendo una serie de vaguedades que en nada conmueven los argumentos del a quo. Entiende que el Tribunal correctamente ha dado razones que tornan ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

Considera desacertada la postura del recurrente en cuanto a que no se analizaron los antecedentes del Expte. “Superior Tribunal de Justicia S/ Llamado a Concurso de Títulos y Antecedentes Medico Forense IVta. Circunscripción Judicial”, pues el procedimiento en cuestión se agotó con el vencimiento del plazo contractual, y tales circunstancias no pueden traspolarse al concurso que originó la litis. Por el contrario, estima que deviene válido tomar en cuenta los testimonios de lo magistrados que tuvieron contacto con el actor durante la vigencia de la relación contractual, para evaluar las aptitudes para el cargo.

Explica que el actor omite tener en cuenta la doctrina de los actos propios -uno de los fundamentos del fallo- pues se objeta el procedimiento concursal cuando previamente aceptó las reglas, y recién cuando se sintió perjudicado comenzó con el cuestionamiento.

Estima que tampoco es cierto que la Res. sea nula porque el llamado a concurso preveía la selección de dos cargos y finalmente se designó solo uno, pues surge que la razón de ello fue que un solo postulante cubrió los recaudos mínimos. Considera acertada la doctrina del Tribunal en lo relativo a las facultades discrecionales del STJ para apreciar los méritos y características de los candidatos.

Por otro lado, explica que las objeciones extemporáneas a la actuación de los miembros del Comité de Evaluación como fundamento de nulidad del procedimiento debe dejarse de lado, porque no se formuló ni se acreditó en la instancia oportuna.

A fs.  565/568 el Dr. Marcelo Uzal, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Marinucci, contesta el traslado de los agravios, señalando en primer lugar que resulta dificultoso saber cuales son los agravios de la actora.

Explica que pese a la gran cantidad de “vicios” que señala de la sentencia, del extenso desarrollo  efectuado no se logran discernir cuáles serían las irregularidades.

Sostiene que el fallo se encuentra debidamente fundado y está lejos de ser arbitrario, explicando con meridiana claridad las razones de lo resuelto.

Entiende que el apelante no pude desconocer que es facultad privativa de los jueces conforme el art. 386 del CPCC inclinarse por aquellas pruebas que le parezcan mas concluyentes y concordantes.

Resalta el criterio de la Cámara respecto de la doctrina de los actos propios, porque el actor fue transitando todas las etapas del concurso sin oposición alguna, sin embargo ante el resultado negativo del mismo, cuestiona todo el procedimiento.

En definitiva, expone que los agravios tan solo reflejan una disconformidad del actor con lo resuelto, incumpliendo con lo dispuesto po el art. 265 del CPCC, por lo que solicita el rechazo de los mismos con costas.

 II

Ponderando ahora, en su justa extensión los fundamentos del fallo y los agravios esgrimidos, estimo que el recurso no posee chances de prosperar. Doy razones:

Los argumentos planteados por la actora -aquí recurrente- expuestos de  manera innecesariamente extensa y redundantes  ponen de relieve la opinión meramente subjetiva de dicha parte respecto de su disconformidad con el fallo y, específicamente, en relación a la valoración de la prueba.

Realizo dicha afirmación sin olvidar que nos encontramos ante un recurso de apelación, el que, como reiteradamente se ha sostenido, por imperio del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, obliga y ciñe el thema decidendum de V.E. al alcance, la exposición y la suficiencia de los agravios (CS, octubre 19 de 1995, “Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel”, La Ley, 1996-A-342); lo que permite asegurar que los agravios esgrimidos no poseen entidad suficiente que permitan desvirtuar los fundamentos del fallo.

Concretamente, no encuentro cumplimentado en el desarrollo del discurso, con eficiencia y suficiencia -amen del esfuerzo del recurrente plasmado en lo extenso del mismo- la carga de realizar una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar, con la palmaria reedición de cuestiones introducidas con anterioridad.

De manera constante ha sostenido el S.T.J. que “es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. C/ Bravo, R. D. S/ Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 - 47184)… [STJRNCO in re “VIDAL MARTINEZ” Se. 633/02 del 29-10-02]”. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) (Conf. STJRNCO: SE. 104/12 “S., M. I. C/ OSDE S.A. S/ Acción de amparo (Art.43 C.Pcial) S/ Apelación").

Dicha carga, en mi opinión, no se ha cumplido en autos, motivo por el cual resulta aplicable el criterio expuesto por ese Alto Tribunal al señalar que “Del análisis del escrito recursivo se observa el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, de la simple lectura de la expresión de agravios se observa que el apelante se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro. [Cf. STJRNSC Se. 56/03 in re “SAPSE” del 29-08-03]. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)”. (Conf. STJRNCO: SE. 76/11 “Partido Corriente Patria Libre S/ Oficialización de lista de candidatos elecciones 25-09-2011 S/ Apelación" 02-09-11).

El contenido de los extensos agravios no permite vislumbrar el error o la arbitrariedad del decisorio como así tampoco dar por tierra las afirmaciones contenidas en el mismo. Aquellos no pasan de ser meras discrepancias, repitiendo argumentos introducidos con anterioridad al fallo, los que han sido debidamente ponderados por el Tribunal al dictar la sentencia hoy en crisis.

En este sentido la sentencia ha sido debidamente motivada, respetando la delimitación de los hechos a analizar, valorando la prueba producida, y conteniendo la suficiente fundamentación realizada de modo razonado y legal en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial, sin que se aprecie que los motivos expuestos en el recurso alcancen para conmover la justicia del fallo.

Por otro lado, y teniendo en consideración las manifestaciones del recurrente, corresponde recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino en las que consideren conducentes a la solución del pleito. Obligación que se circunscribe a aquellas cuestiones que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar, extensivo a la prueba ofrecida. Por ello, es preciso señalar que el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra (Cf. Santiago C. FASSI, Código Civil y Comercial, T. 1., pág. 278).

En ese sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, al sostener que “La pertinencia o idoneidad de la prueba que se dice omitida para cambiar el resultado del pleito tiene que justificarse razonablemente. Los jueces no están obligados a considerar, una por una, todas las pruebas de la causa, ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes, en tanto de la sentencia surja un análisis razonado de circunstancias eventualmente conducentes a la solución del litigio, por lo que en este punto lo resuelto no resulta descalificable como acto jurisdiccional, como peticiona el actor en el caso”. (Conf. “Bastías, José Adán vs. Provincia de Santa Fe s. Recurso contencioso administrativo” /// Corte Suprema de Justicia, Santa Fe; 18-feb-2009; Rubinzal Online; RC J 1727/09).

Por último, tal como lo reseña el Tribunal de origen el participante ha conocido de manera real y efectiva las distintas etapas del proceso de selección, sometiéndose voluntariamente tanto a este como al Comité Evaluador. Proceso que por otro lado, no fue controvertido sino al conocerse el resultado desfavorable para el ahora recurrente, cuestionando principalmente una facultad propia y dentro del marco de discrecionalidad de quienes integran el jurado evaluador, cual es su apreciación personal en base a los antecedentes y oposición de los participantes. Selección que además se acredita debidamente fundada.

Por lo cual, coincidiendo con el criterio expuesto en el fallo impugnado no encuentro afectado el debido proceso, como así tampoco considero que la suerte del concursante sea consecuencia de una decisión arbitraria o ilegítima.

En función de los fundamentos expuestos considero que corresponde confirmar la sentencia apelada.

 

III

Conforme lo manifestado, es criterio de esta Procuración General, que ese Alto Tribunal deberá rechazar los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recaída en autos. Con costas.

ES MI DICTAMEN.

 

                                                            Viedma,     29     de agosto de 2014.

 

 

Silvia Baquero Lazcano

Procuradora General

Poder Judicial

 

                   

 

 

 

 

DICTAMEN Nº   113/14.