Fecha: 02/07/2015 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 037/15/FG Nro. Expediente 27133/14
Carátula: C., J. C. E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACIÓN
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C., J. C. E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION” – EXPTE Nº 27113/14 STJ, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144 piso 2º, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar recurso extraordinario presentado por la Sra. Defensora General, Dra. María Ruta Custet Llambi, en representación de J. C. E. C., en atención al traslado conferido mediante Cédula Nro. 419 en fecha 25.06.2015.-

 

II.-ANTECEDENTES.-

La Dra. Custet Llambí interpone recurso extraordinario federal, en representación de J. C. E. C., contra la sentencia nro. 56 de fecha 14 de mayo de 2.015 dictada en autos por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Primero: Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 372/377 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo A. Maggi. Segundo: Anular la Sentencia Nº 2/14 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, junto con el debate precedente, y reenviar el expediente al Tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 441 C.P.P.) y realice un nuevo juicio. ...”.-

Funda el recurso presentado por violación al derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso y los principios de inocencia, in dubio pro reo, prohibición de doble juzgamiento o ne bis in ídem, preclusión, progresividad y plazo razonable del proceso y las garantías a un juicio objetivo y a un juez imparcial.-

Manifiesta la recurrente que el Tribunal de Casación falla excediendo los límites que le impone el recurso de casación, convirtiéndose en un Tribunal de Juicio.-

Aduce que a lo largo del fallo se advierte que la lógica jurídica se invierte, que se posiciona en el análisis sobre el principio de culpabilidad, dando preponderancia a los dichos de la víctima y deja de lado las inconsistencias de la pretensión acusatoria que sin pruebas, requiere una grave condena.-

Que además asume una actitud condenatoria sobre su defendido al afirmar que la Cámara valoró mal los testimonios y da por cierto hechos que la Cámara no dio por probados.-

Asimismo, refiere que la sentencia recurrida considera que el a quo no valoró correctamente los dichos de la víctima en Cámara Gesell, y que de su declaración en la audiencia de debate surge que la sentencia absolutoria remarca adecuadamente las contradicciones en las que la misma incurrió.-

Agrega que el Tribunal de Casación omitió valorar el testimonio del padre de la víctima, y que da por ciertos los dichos de la testigo Aravena en base a suposiciones, que no se encuentran probadas en autos ni siquiera por prueba indiciaria y sobre posibilidades que no fueron traídas por las partes al juicio.-

Concluye que la duda como única salida a esta causa impone la absolución de su asistido, conforme al principio de inocencia e in dubio pro reo. Y que al anular la sentencia absolutoria y ordenar la realización de un nuevo juicio, las afirmaciones realizadas en la sentencia condicionan la libre decisión del nuevo Tribunal de Juicio y por lo tanto, violentan la garantía de juicio objetivo y juez imparcial.-

Finaliza diciendo que imponer a su asistido un nuevo juicio lesiona el principio de prohibición de doble juzgamiento o ne bis in ídem, de progresividad y de preclusión. También vulnera su derecho a definir su situación en un plazo razonable.-

 

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;

d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;

e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe indicarse que no se advierte la forma en que la resolución atacada pudo haber afectado las cuestiones federales invocadas. Tampoco surgen tales extremos del recurso en tratamiento. Sin perjuicio de ello, existe un tópico que debe ser analizado y el mismo guarda relación con el acto impugnable por medio del Recurso Extraordinario Federal.-

Bien sabido resulta que la doctrina que ha fijado a lo largo del tiempo nuestro Máximo Tribunal evidencia un ablandamiento respecto de la tesis limitativa, sin embargo la situación planteada en autos no queda enmarcada en ninguno de los supuestos habilitantes de la vía, quedando excluida del concepto de “equiparable”.-

En el caso, no se está ante una sentencia definitiva. Claro resulta que reviste tal carácter el acto jurisdiccional que culmina con el litigio por los méritos de la causa, dictadas después de oir a las partes y de producida la prueba y, si quedan firmes, corresponde ejecutarlas. Definitiva es la sentencia que decide sobre la acción misma que se ha ejercido, o que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión y que termina con una instancia del pleito. Tampoco converge la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior, ni que se encuentre involucrada o contenga gravedad institucional.-

Debemos ser claros, la presencia de la sentencia definitiva es un presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario. La ausencia de tal condición no puede suplirse con la invocación de que lo decidido en el auto o resolución no definitivo involucra temas de derecho federal, o que se lesionan garantías constitucionales (ver Fallos, 308:1202; 1230 y 2068; 311:652 y 870).-

En adecuado análisis sobre los pronunciamientos equiparados a sentencia definitiva es el realizado por Néstor Sagües. Ed. Astrea. Año 2013. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tomo I, pag. 326 y siguientes). En la referida obra se establecen las clases de resoluciones que pueden ser equiparables a definitivas, a saber: a) los autos que provocan la paralización del proceso; b) los que causan un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior y c) los que tratan una cuestión de gravedad institucional.-

La argumentación de la defensa pretende que la resolución dictada por el STJ causa un agravio de imposible o insuficiente reparación. Sobre el particular habrá de señalarse que tal extremo debe demostrarse y no solamente alegarse. Ello no ha ocurrido en este caso, pues nada dice el recurso a ese respecto, omitiendo su tratamiento.-

En otro orden y ya ingresando al análisis de los agravios expuestos, se entiende necesario partir de lo siguiente: La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros. En relación a las cuestiones planteadas por la defensa debe indicarse que la Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.-

En este recurso se evidencia que la defensa no puede demostrar como se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.-

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-

No resulta suficiente a los fines en tratamiento que en el recurso de incorpore la subjetiva forma en que se pretende sea analizado un determinado testimonio. Se cuenta con una víctima que presenta consecuencias físicas generadas por el hecho, ellas constatadas médicamente. A ellas se agrega las consecuencias físicas que la víctima ha referenciado, tales como dolores en distintas partes del cuerpo, todos compatibles con la agresión denunciada. Más, se cuenta con un testigo directo del hecho que ha narrado lo por ella percibido a través de sus sentidos. Concretamente que ingresó al baño químico y vio al agresor accediendo carnalmente a la víctima y a ésta en estado de inconsciencia (una gelatina). Todo ello es discutido por la defensa pretendiendo otorgar a esos extremos una significación jurídica que claramente no tienen. Invoca la defensa una valoración arbitraria de esas pruebas, cuando en realidad lo que pretende es imponer una subjetiva valoración de la misma.-

El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallo 303: 2093)”.-

También ha sostenido la Corte: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).-

Considero aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).-

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos a los antes planteados por la Defensa en la casación obsta por si mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar como se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.-

Sobre los demás agravios planteados corresponde establecer que la alegada violación al principio de prohibición de doble juzgamiento no hace más que desconocer los efectos procesales de la nulidad del fallo decretada, razón por la cual exime de mayor tratamiento. Lo propio respecto de la duración del proceso, la que en modo alguno resulta desmedida, máxime si se tiene en consideración las instancias recursivas que se efectivizaron a lo largo del proceso. Además, respecto de la primera cuestión, se hace de aplicación lo resuelto por la CSJN in re “Olmos”, Sentencia del 09-05-06 (Fallos 329;1447); “Mazzeo Julio L.” Sentencia del 13-07-07; y por la CIDH in re “Almonacid c/ Chile” y “Velazquez Rodriguez”. La CIDH ha precisado las obligaciones de los Estados respecto de los deberes de investigación y de punición de delitos aberrantes. Ha impuesto las obligaciones de esclarecer los hechos y responsabilidades correspondientes, siendo deber del estado garantizar los derechos de acceso a la justicia y protección judicial; como así la obligación de identificar y sancionar a los autores y adoptar disposiciones de Derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de tal obligación (arts. 8.1 y 25 de la CADH). Destacándose la especial protección de la que resulta merecedora la víctima por su condición y que el injusto cometido importa un claro caso de violencia de género, todo lo cual activa la aplicación de normativa convencional y especial que rige la materia (Ley 24632 que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- y Ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres).-

Respecto de la restante cuestión, vinculada a la duración razonable del proceso ha de aplicarse el criterio de la CSJN en los precedentes publicados en fallos, 327:327; 327:4815 y 322:360. De ellos se extrae que no es posible determinar de antemano el plazo razonable. Que ello depende de la complejidad del caso, la duración de los retrasos, las razones de la demora, el perjuicio concreto provocado, y hasta de la ineficiencia de quien debe llevar adelante la instrucción. Ninguno de tales extremos se advierte en el caso.-

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario incoado por la defensa.-

 

V.- PETITORIO.

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.-

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL

 

Viedma, 2 de Julio de 2.015.-

DICTAMEN FG- N°  37/15.-