| Señores Jueces:  I A fs. 492 de autos, V.E. corre vista de las presentes actuaciones, previo a resolver los recursos fundados y sustanciados en autos, a fin de me expida sobre la cuestión planteada (art. 11 inc. q- Ley K Nº 4199).  Los remedios impugnativos, fueron interpuestos por la Dra. Romina F. Barreto, en carácter de gestor procesal de la actora, VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. cuya ratificación obra a fs. 448 y 477, contra 1) la sentencia de fecha 12/08/2013 que resolvió otorgar el beneficio de litigar sin gastos a favor de la empresa a fin de afrontar los gastos que demande el juicio en contra de la Provincia de Río Negro respecto del 50% de la Tasa de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, hasta tanto mejore su fortuna, y 2) el auto interlocutorio de fecha 10/02/2014 que reguló los honorarios provisorios al perito contador Fernando González en $ 6.200 (pesos seis mil doscientos). Ambos pronunciamientos de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial. ANTECEDENTES DEL CASO: En prieta síntesis de lo aquí obrado se colige que tramita demanda iniciada en diciembre del año 2003 tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos respecto de la acción por cobro de pesos entablada por VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. contra la Administración de Parques Nacionales (Entidad Autárquica del Estado Nacional) y la Provincia de Río Negro, exponiendo que la empresa no está en condiciones de hacer frente a los gastos de justicia, honorarios y costas.
 
 LOS FALLOS EN ANÁLISIS:  Sentencia Interlocutoria Nº 286 de fecha 12/08/2013: En el fallo en crisis, la Cámara con el voto del Dr. Rubén O. Marigo en primer lugar efectúa consideraciones previas en cuanto al alcance del beneficio de litigar sin gastos respecto de una sociedad con fines de lucro, citando jurisprudencia y doctrina al respecto. Luego, sobre dichas bases y del análisis de las constancias pertinentes de la causa, entendió que las pruebas ofrecidas eran insuficientes para otorgar el beneficio respecto a los honorarios y costas, atento al criterio restrictivo que rige respecto de la concesión del beneficio de litigar sin gastos a las sociedades comerciales.  Sin embargo, sostuvo que ante la precaria situación económica de la empresa, debe adoptarse una solución que respete la garantía de acceso a la justicia concediendo en forma parcial el beneficio peticionado respecto a la Tasa de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados. Para así decidir, precisó que del informe pericial contable de fs. 389/392 realizado por el perito contador Fernando González se desprende que la empresa desde 2006 hasta la fecha de confección del mismo, hubo reducido su plantel de 5 empleados a 1, que concurre una vez por semana a hacer las pocas tareas administrativas que aún quedan pendientes; que no se trata de una empresa en marcha, y que en los últimos años la producción y los ingresos han bajado. Asimismo, se aprecia que la empresa se ha acogido a una moratoria con AFIP de la ley 26476 a través del plan Nº C226157, y se trata de un plan de pago de 120 cuotas por un monto de capital de $4.695.714,84 e intereses por $1.405.083,08, verificando su cumplimiento.  Por tales fundamentos y consideraciones la Cámara resolvió: “I) OTORGAR parcialmente el beneficio de litigar sin gastos a favor de VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F a fin de afrontar los gastos que demande el juicio en contra de la Provincia de Río Negro respecto del 50% de la Tasa de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, hasta tanto mejore su fortuna”. - Auto Interlocutorio Nº 22 de fecha 10/02/2014: El Tribunal, con el voto del Carlos M. Cuellar, resolvió el pedido de regulación honoraria provisoria del Cr. GONZALEZ, perito (fs. 407 y 435). A tal efecto sostuvo que: ”...Habiendo la Cámara decidido ya lo atinente a la materia de este incidente (fs. 414), lo cual como se sabe tan sólo hace cosa juzgada formal y no material (arg. art. 82 CPCC), respondiendo además la estimación hecha por el solicitante tanto a la ley (art. 478 CPCC) como a las pautas arancelarias específicas (decreto-ley 199/66: arts. 35, 38 y cdts.) y a las constancias pertinentes (fs. 299 y 389/392 -pericia sin impugnaciones-) procede acceder a la solicitud...”. En función de ello, la Cámara resolvió regular los honorarios provisorios al perito contador Fernando González en $ 6.200 (pesos seis mil doscientos). LOS AGRAVIOS:   A fs. 420/431 la actora interpuso y fundó apelación contra la resolución del 12/08/2013 que dispuso otorgar parcialmente el beneficio de litigar sin gastos a favor de VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F., a fin de que la Alzada revoque la sentencia por considerarla arbitraria en cuanto a la valoración de la prueba, y solicita se otorgue el beneficio en forma total. Señala concretamente como agravios:  -      Que la sentencia es incongruente en el razonamiento, pues en ella se efectúa una descripción del informe pericial de fs. 389/392 (considerando d-), pero de ese panorama descripto entiende la recurrente que jamás podría decirse que la empresa esté en condiciones de hace frente a suma alguna por motivo alguno, se trata de una empresa sin actividad, sin personal prácticamente y sin ingresos. -      Manifiesta que la sentencia no analiza el conjunto de pruebas producidas a lo largo del proceso, que son todas coincidentes en la situación desventajosa económica de la empresa VR S.A.. Cita declaraciones de fs. 11 y 12, Balances de fs. 64/68 y 240/261, declaraciones juradas de ingresos brutos de fs. 90/98, informe de Registro de Propiedad Inmueble de fs. 101 y 171/215, informe de Registro del Automotor fs. 112, entre otros medios probatorios. -      Sostiene que la sentencia no es reflejo de la prueba producida, sino que la valoración es arbitraria y sin fundamentos válidos. -      Expresa que no existe ningún impedimento para conceder el beneficio de litigar sin gastos a las personas jurídicas en general y a las sociedades comerciales en particular. Cita fallos: “Siderman c Nacion Arg. y otro”; “Apen Aike S.A. c/ Santa Cruz Prov.”; “De.U.Co. c Neuquén, Prov.”, y doctrina. -      Explica que la prueba informativa revela la inexistencia de cuentas bancarias abiertas a nombre de la peticionante, con excepción de la cuenta del Banco Patagonia, cuyo cierre se produjo el 29-9-08 (fs. 195). -      Sostiene como dato relevante la escasa actividad comercial que predican los datos del último balance general adjuntado a fs. 31/37, que visualiza un aumento notorio del pasivo. -      Entiende que se acreditó la insuficiencia de recursos de la solicitante para afrontar los gastos del juicio, dado la inexistencia de cuentas bancarias, que no es titular de bienes inmuebles ni automotores, tiene una escasa actividad comercial y un aumento notorio del pasivo. -      Expresa que no hay discusión respecto de la igualdad de las personas físicas y jurídicas frente a la ley para ser beneficiarias del instituto, y que solo cabe analizar la prueba en el caso concreto para determinar su viabilidad. Por otra parte, en lo que respecta a la impugnación a la regulación de honorarios provisoria efectuada al perito contador, se limita a apelarlos por altos. CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS:  El Dr. Roberto Stella, en representación de la provincia, contesta el traslado conferido, conjuntamente con el patrocinio letrado de los Dres. Laura Lorenzo y Juan Ángel Garciarena, solicitando el rechazo del recurso interpuesto con costas. Exponen en primer lugar que la parte actora no cumplió con los requisitos fijados por el art. 265 del CPCC, que dispone que “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.  Entienden que la apelante se limitó ha disentir con lo resuelto por la Cámara sin exponer bases jurídicas que sustenten su postura, careciendo de una crítica razonada y concreta del fallo. Por lo cual, solicitan se declare desierto el recurso. Explican que quien solicitó el beneficio fue una S.A. que no ha logrado demostrar la pretendida e invocada pobreza.Cita fallos: “Campos” y “Estructura Taifa” de CSJN; “Albadik SA”, “Rainly”, “Inés Ruben Omar” entre otros. Manifiesta que Vicente Robles es un ente societario que tuvo la concesión de la ladera sur del Cerro Catedral durante aproximadamente 25 años y siguió desempeñando tal actividad aún años después de la apertura de su concurso, lo que amerita mayores consideraciones en torno a su giro comercial. Sostienen que la concesión del beneficio debe merituarse con excepción y cautela para apreciar la potencialidad patrimonial de quien pretende demandar, exigiéndose un grado de responsabilidad que efectivamente “pueda” y “no quiera” afrontar los gastos del proceso. Exponen que la pericia contable precisa datos del año 2006, pero que el beneficio se inició en el año 2003, por lo que debe evaluarse el activo de la empresa al momento en el cual se inició la contienda principal (año 2003). Asimismo, expresa que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que la empresa tiene inmuebles de grandes dimensiones en la ciudad de S. C. de Bariloche y Buenos Aires (fs. 100/101 vta, y 175/215). Por otra parte, manifiestan que la presentación en concurso preventivo no es circunstancia suficiente para demostrar la insuficiencia de fondos para afrontar los gastos del juicio. Cita fallo “Medeot” y Gysin” CNCom. Finalmente sostienen que quien inicia una contienda judicial y reclama -como en este caso- diez millones con treinta y un mil pesos, debe evaluar el pago de las costas y costos, y no esperar para solicitar el beneficio el devenir económico propio de un riesgo empresarial. Es por ello, que consideran que el momento del activo societario que debe evaluarse para conceder o no el beneficio, es del año 2003 y no esta ocasión.  II Ingresando en el análisis de la cuestión traída para intervención de este Ministerio Público en relación al recurso incoado contra las sentencias supra reseñadas, confrontados que fueran los fundamentos del fallo puesto en crisis y los agravios expresados por la recurrente, sin perder de vista que nos encontramos ante un recurso de apelación, que por imperio del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, obliga y ciñe el thema decidendum de V.E. al alcance, la exposición y la suficiencia de los agravios expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, “Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel”, La Ley, 1996-A-342); iré adelantando que desde mi punto de vista, los agravios no poseen entidad suficiente que permitan desvirtuar los fundamentos del fallo. Ello así, toda vez que los mismos carecen de la crítica necesaria para provocar la revocación del criterio seguido por el Tribunal a quo. Reiteradamente viene exponiendo el S.T.J. que: “es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. C/ Bravo, R. D. S/ Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 - 47184)… [STJRNCO in re “VIDAL MARTINEZ” Se. 633/02 del 29-10-02]”. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) (Conf. STJRNCO: SE. 104/12 “S., M. I. C/ OSDE S.A. S/ ACCION DE AMPARO (ART.43 C.PCIAL) S/ APELACION" (Expte. Nº 25929/12 - STJ-), (21-08-12).  En tal sentido, se aprecia que el contenido de la expresión de agravios resulta insuficiente a los fines de demostrar las deficiencias del fallo en cuestión, no se efectúa una crítica que demuestre que el mismo adolece de falencias o vicios que lo descalifiquen como obra juzgadora; sino que reedita argumentos  expuestos anteriormente, y que ya merecieran respuesta razonada y legal del Tribunal al momento de fallar; exhibiendo un discurso que solo refleja una distinta opinión sin el suficiente fundamento jurídico. En virtud de ello, el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que, no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido el Tribunal, resultando -por ende- ineficaces para lograr el cometido de revocación que impetra. Así, la Cámara se ha expedido con fundamentación suficiente en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial, manteniéndose a todo evento lo resuelto dentro de la esfera de lo opinable. Por otra parte, entiendo que el instituto del beneficio de litigar sin gastos debe ser apreciado con suma prudencia cuando quien requiere el beneficio  es una sociedad comercial que se inspira en fines de lucro. Ello con el fin de no desnaturalizar su finalidad. Así lo ha entendido la C.S.J.N. al sostener “Que en tanto el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contiene distinción alguna al respecto, cabe interpretar que incluye también a las personas de existencia ideal. Empero, tratándose de sociedades comerciales, atendiendo a que su desenvolvimiento se inspira en obvios fines de lucro, el examen de los recaudos que hacen procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse con mayor rigurosidad, máxime ponderando que la carta de pobreza es un remedio de excepción y no un recurso habitual y corriente aplicable a situaciones de insolvencia temporaria o de mera falta de liquidez.- En este sentido, el beneficio de litigar sin gastos persigue amparar a quien no dispone de recursos para solventar los gastos del juicio, pero no a quien carece de liquidez, pues éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a las normas del art. 78 y sgtes. del citado código de rito... Por otra parte, los jueces deben estar naturalmente inclinados a una interpretación restrictiva de la admisibilidad del instituto en cuestión cuando se trata de demandas de elevado monto a fin de que, en esos casos, el beneficio de litigar sin gastos no se constituya en una garantía de irresponsabilidad por las deudas que pueden resultar de los gastos y costas del proceso o, lo que es lo mismo decir, en vehículo mismo de la injusticia y el abuso.”. (CSJN. 11/07/2006. Coihue SRL c Provincia de Santa Cruz. Publicado en: La Ley Online. Cita fallo Corte: 2329:2719). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial también se ha enrolado en esta postura, afirmando que si bien no existen restricciones legales para conceder el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica, tratándose de una compañía mercantil, y atento la finalidad de lucro que la caracteriza, su otorgamiento debe ser apreciado con prudencia. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A. 27/06/2006. Star TVSA c Direct TV SA Argentina. Cita Online: AR/jur/4192/2006. Sala E, abril de 1991. Auxilio del Oeste SRL y otro c / ACA. JA 1991-III-354). Asimismo, este criterio ha sido postulado por el S.T.J. que en la causa “TURBINE POWER CO. S.A.” en oportunidad en que sostuvo que “Si bien el recurrente considera que la sola condición de tratarse de una persona de existencia ideal con fines de lucro no habilita la concesión parcial, lo cierto es que tal condición ha generado resquemores en la doctrina y la jurisprudencia porque luce a priori como contradictorio que una sociedad con fines de lucro carezca de recursos o de formas de procurarse los mismos para afrontar los gastos de un juicio que intenta.- En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado el criterio que “cuando el beneficio lo solicita una sociedad comercial, su otorgamiento debe apreciarse con suma prudencia (28/05/1998 “Patagonia Rainbow S.A. v. Pcia. De Neuquén). Igual postura se ha sostenido por este Superior Tribunal de Justicia en la citada Sentencia 50/92 en autos “Incidente De Beneficio de Litigar sin gastos en autos: Consultores Asociados S.A. C/ Municipalidad De Cipolletti S/ Contencioso Administrativo S/ Apelación” en donde expresamente dijo que si la concursada cuenta con la administración y disposición de su bienes no se advierte cómo no puede procurarse de monto necesario para afrontar un juicio”.   Continua el fallo expresando “…Es claro entonces que la sola condición de tratarse de una sociedad comercial o persona ideal con fines de lucro no habilita la denegación del beneficio, pero la prudencia y cautela que debe imprimirse en su otorgamiento llevan a los jueces al deber de realizar un análisis meduloso, no solo de la situación patrimonial, sino también de la imposibilidad fáctica de hacerse de recursos para afrontar los gastos de justicia.- La situación de balance negativo o cesación de pagos, tal como lo señala la jurisprudencia citada, no habilita de por sí la concesión total del beneficio”. “...En el meduloso escrito recursivo la peticionante no rebate en forma sustentable sobre la imposibilidad de procurase recursos (en forma parcial) atento conservar la administración y disposición de sus bienes, solo insiste con la situación descripta de balance negativo y estado de cesación de pagos. Las afirmaciones de “falta de rentabilidad”, “patrimonio neto negativo que implica que no puede cumplir con sus acreedores” no demuestran la imposibilidad de obtener recursos o de realizar siquiera alguna actividad comercial productiva que la permita salir de la iliquidez aducida”. (Confor. STJRNCO: Se. 13/09 “Turbine Power Co. S.A. S/ Beneficio de Litigar sin gastos s/ Apelación” - Expte. 23522/09). Sentadas estas premisas, que constituyen la base para el análisis del fallo, entiendo que en el caso concreto, la actora no ha logrado demostrar la carencia de recursos ni la imposibilidad objetiva de obtenerlos. No puedo dejar de observar que la prueba producida en autos resulta a todas luces insuficiente para acreditar acabadamente que la empresa efectivamente se halla imposibilitada de hacer frente a los gastos de justicia, honorarios y costas que demanda el juicio. Si bien, se puede apreciar que la situación de la empresa es precaria -conforme se observa del Informe Pericial Contable presentado en agosto de 2012 (fs. 389/392)- ello no resulta por sí solo suficiente como para conceder el beneficio requerido.  Asimismo, corresponde analizar que la empresa se encuentra abonando una moratoria ante la AFIP de alrededor de $30.000 mensuales que son debitados de una Cuenta Bancaria del Banco Santander Río de titularidad la sociedad. En tal sentido, los tribunales han marcado uniformemente que "la franquicia prevista en el art. 78 del Cód. Procesal comprende un privilegio restrictivo y excepcional, e incumbe al solicitante la carga de la prueba de la carencia de los recursos y su imposibilidad de obtenerlos para costear total o parcialmente el proceso". (CNCiv., sala F, 11/02/97, "Rodríguez, Liliana E. c. Furmento, Abel y otros", LA LEY, 1997-C, 949.; CNCom., sala A, 28/08/97, "Cirando, Jorge R. c. Localpax S.R.L.", DJ, 1998-3-482, CNCiv., sala K, 14/11/96, "Valdez, César y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", LA LEY, 1998-C, 932). Dicha carga probatoria, no se ha cumplimentado en el presente caso. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su parte ha postulado que “El beneficio de litigar sin gastos solicitado por una sociedad comercial debe ser desestimado, si no demostró la imposibilidad de obtener recursos o de realizar alguna actividad comercial productiva que le permita salir del estado de iliquidez que denuncia, máxime cuando su procedencia debe apreciarse con suma prudencia atento los fines de lucro de la peticionante”.   (CNCom-Sala D - Fecha: 04/04/2012 - Partes: Servotron S.A.C.I.F.I. c. Tren de la Costa S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos - Publicado en: La Ley Online;- Cita Online: AR/JUR/13511/2012). 
 Del recurso intentado respecto del auto interlocutorio de fecha 10/02/2014:  En relación al mismo, debo consignar que ni siquiera se ha acompañado el respectivo memorial que contenga los fundamentos de la pretensión, sino que tan sólo consta que apela “por altos” los honorarios provisorios regulados al perito contador. Es decir pretende cuestionar la regulación de honorarios -facultad propia del juez de la respectiva instancia- sin fundar con la suficiencia necesaria para que la alzada revise y revoque el mérito que se hace de las mismas.  Respecto a esta cuestión el S.T.J. ha dicho que: “tanto la imposición de costas como la regulación de honorarios, salvo manifiesta arbitrariedad, corresponde al mérito su valoración no debiendo esta instancia inmiscuirse en la misma, salvo causa que lo justifique, lo que no ocurre en el caso. (Conf. SE. 29/12 “A., H. R. Y Otros C/ Provincia De Río Negro S/ Contencioso Administrativo S/ Apelación" de fecha 19-03-12). Entiendo que en el caso no encuentra cumplimentada la carga de explicitar los motivos y fundamentos del agravio, careciendo de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar, conforme lo prevé el art. 265 del CPCCRN. Como corolario, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, considero que los intentos recursivos deben ser rechazados por las razones señaladas en el presente y en función de que, en ninguno de los dos casos, se ha logrado conmover los distintos temperamentos que conforman los fallos atacados. III Conforme lo manifestado, es criterio de esta Procuración General, que ese Alto Tribunal deberá rechazar ambos recursos de apelación interpuestos, ratificando la sentencia recaída en autos. Con costas. ES MI DICTAMEN.                                                              Viedma,  15      de julio de 2014.               Silvia Baquero Lazcano Procuradora General Poder Judicial               DICTAMEN Nº      87        /14 |