Sres. Jueces:
I
Habiendose la Sra. Procuradora General excusado de intervenir en las presentes actuaciones a fs. 389 de autos V.E. confiere nueva vista, a fin de que me expida respecto del recurso deducido y sustanciado en autos (art. 11 inc. q de la Ley K Nº 4199).
El Dr. Alfredo Iwan en carácter de apoderado de Arelauquen Golf & Country Club S.A. (AG&CC) interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12-11-13, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial, mediante la cual se resolviera :" I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada y revocar la Disposición SPLIF nº 2-SPLIF-09 únicamente en cuanto a la multa de 5.000 litros de nafta especial impuesta y por tanto aplicar a Arelauquen Golf & Country Club S.A. una multa de 3.500 litros de nafta especial. II) RECHAZAR la demanda en lo concerniente a la declaración de nulidad solicitada, confirmando la validez de la Disposición SPLIF nº 2-SPLIF-09.·"
ANTEDECENTES DE LA CAUSA
Vale reseñar en primer lugar que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la III Circunscripción Judicial -con anterior integración- había dictado sentencia en autos (fs 236/240), haciendo lugar a la demanda declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Contra dicha resolución apeló oportunamente la Provincia de Río Negro y luego, continuando la vía recursiva llegaron las actuaciones a intervención de la Procuración General -previo a la sentencia del STJ- la que mediante Dictamen Nº 110/12 PG se expidió respecto de la revocación de la sentencia y el reenvío al origen, para que con distinta integración se dicte nueva sentencia.
El STJ -también con distinta integración- siguiendo esta línea resolvió declarar la nulidad del fallo de fs. 236/240 y el reenvío pertinente.
Las actuaciones administrativas se iniciaron el 31-05-09, mediante acta Nº075/2009, por la cual se constató que en el aserradero de la aquí recurrente se habrían detectado dos quemas de residuos forestales de 3x3 aprox. y 5x3 aprox., y comprobándose la quema de una cubierta con peligro de propagación, fuera de horario, sin agua y excediendo en la cantidad de material.
Frente a ello se formuló descargo, sosteniendo que ningún dependiente de AG&CC estaba efectuando quema alguna al momento en que se labró el acta, reconociendo que la quema fue realizada en horario diurno, apagada y extinguida completamente. Agregando que los focos detectados fueron encendidos por personas extrañas con intencionalidad y dolo.
Continuando el trámite administrativo el Director de Fiscalización del Ministerio de la Producción, dicta Disposición Nº 0272/09 por la cual tiene por configurada la infracción a los arts. 28, apartado 3º y 4º, 31, 38, 39, 45 inc. c) y 47 del Dec. Reg Nº 550/05, y rechaza el reclamo aplicando una multa equivalente a cinco mil litros de combustible especial, conforme el art. 46 del Decreto mencionado.
Contra esta Disposición se interpuso recurso de Reconsideración rechazado mediante Res. Nº736/09 del Ministerio de la Producción, luego atacada por recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, siendo igualmente desestimado a través de Decreto Nº 340/10, confirmándose la sanción de multa.
Iniciada la instancia judicial AG&CC sostiene que el poder sancionatorio se encuentra en la órbita de atribuciones del Municipio en virtud de la ahora derogada Ordenanza Nº 1204/02, la que disponía la remisión de las actas por parte del SPLIF al Tribunal de Faltas Municipal.
En segundo lugar achaca la lesión al debido proceso y el derecho de defensa, por no haberse admitido las pruebas ofrecidas al formular su descargo y finalmente sostiene la errónea aplicación de la normativa por no haberse registrado ni propagado incendio alguno.
Corrido el traslado, contestó la Provincia de Río Negro, negando los extremos de hecho expuestos en la demanda así como el derecho pretendido, sosteniendo la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos solo revisables en supuestos de exceso, arbitrariedad o incongruencia.
A fs 210/212 obra Auto Interlocutorio por el cual se desestimó la apertura a aprueba, dejando sobre las partes la facultad de expresarse sobre la agregación de la instrumental ofrecida, la que quedara firme.
EL FALLO IMPUGNADO
Así, con distinta integración, la Cámara de Apelaciones con competencia contencioso-administrativa de S.C.de Bariloche dicta sentencia a fs.322/330. A través del voto del Dr. Rubén O. Marigo se comienza reseñando los antecedentes indicando que AG&CC promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, con el objeto de obtener la declaración de la nulidad de la Disposición Nº 2-SPLIF-09 por la cual se le impuso una multa equivalente a 5.000 litros de combustible especial. Subsidiariamente, para el caso de no declararse nulo el/los acto/s solicita la readecuación de la multa.
En prieta síntesis el fallo trata en primer término el supuesto de violación al debido proceso y sostiene: "Que, los defectos en la tramitación administrativa pueden ser subsanados en la instancia judicial a la que el apelante ha acudido.
Que, en el caso, el actor admite la existencia de los hechos expuestos en el acta de constatación realizada por el SPLIF, careciendo esta acta de vicio alguno.
Que, el actor recurrre a la vía judicial para la revisión de los actos administrativos y así debatir los hechos controvertidos, pero sin embargo la cuestión fue declarada de puro derecho, con el consentimiento del actor.
Y continúa: "..en el caso de autos, no se observa una irregularidad de magnitud que atente en forma irreparable al derecho de defensa, máxime, si el actor pudo acudir a la vía judicial para ejercer su defensa y probar sus dichos, y sin embargo consintió que en autos se declare la cuestión de puro derecho."
En atención a lo expuesto rechaza el planteo sobre violación al derecho defensa y por ende al debido proceso legal.
En segundo lugar trata la incompetencia alegada y menciona que la competencia del SPLIF surge de la Ley S Nº 2966, siendo además la autoridad de aplicación, con facultades de autorizar y controlar el uso del fuego, a través de las quemas.
"...que el ámbito de aplicación de la Ley Nº2966 alcanza a todos los bosques y tierras forestales de propiedad pública o privada (Artículo 3 de dicha ley).
Que, el Decreto Reglamentario 550/02 establece el ámbito de aplicación, y en su artículo 4 dispone "La presente reglamentación no regirá dentro del área comprendida por el ejido Municipal de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, respetándose lo establecido por Ordenanza Nº 1204-CM-02".
Que, luego por ordenanza 1666/06, Artículo 1 se deroga la ordenanza 1204-CM-02, y prescribe en su Artículo 2 que: "Se prohibe la realización de fogones en espacios públicos en todo el ejido municipal, con la única excepción de los camping y lugares que cuenten con expresa autorización emitida por el Departamento Ejecutivo Municipal".
Que, así las cosas, con la derogación de la ordenanza 1204-CM-02, el SPLIF tiene facultades, por la Ley Nº2966 y Decreto 550/05, toda vez que éstas se aplican tanto en territorio público como privado, y la ordenanza 1666/06 menciona los espacios públicos, dejando por tanto las atribuciones con respecto a terrenos privados al SPLIF.
Que, la derogación de la ordenanza 1204-CM-02 no implica que sólo el municipio tiene competencia, ya que la ley Nº 2966 crea al SPLIF fijándole atribuciones en territorio público, como privado, por lo que en el caso de autos, está vigente la ley Nº2966 para la aplicación de la multa.
En consecuencia considera que el acto administrativo por el cual se aplica la multa ha sido dictado por autoridad competente y por ende carece de vicio alguno en cuanto a su competencia.
Sentado ello, y resultando válida la aplicación de la multa, posteriormente evalúa el correcto encuadre de la infracción indicando que la Disp. Nº 02/2009 aplicó una multa por infringir los Artículos 28 apartado tercero y cuarto, 31, 38, 39, 45 inc. c y 47 del Dec. Reg.Nº 550/05, sin decir nada sobre el Art. 37 de dicho decreto, por lo que no es cierto que si se aplica una sanción en base a un artículo -en este caso por el artículo 46- mediante disposición, se haga extensiva la multa por un artículo que no fue mencionado, ni expuesto como fundamento de dicha sanción.
Que, en el proceso administrativo no se analizó la reincidencia del actor al momento de dictar la disposición 02/2009, tampoco surge de la documental actas u infracciones que permitan determinar si el actor es reincidente como para poder extenderse del artículo 46.
Que, en virtud de ello, y conforme las constancias de autos, es claro que Arelauquen Golf & Country Club S.A. ha cometido infracciones a los Artículos 28 apartado tercero y cuarto, 31, 38, 39, 45 inc. C y 47 del Decreto por lo que le corresponde la multa prevista en el Artículo 46 que no puede exceder de los 3.500 litros de nafta especial y no la sanción del Artículo 41 como pretende el actor que se aplique.
En este orden de ideas, corresponde aplicar una multa a Arelauquen Golf & Country Club S.A. de 3.500 Litros de nafta especial.
A modo de conclusión señala:" Que, los actos administrativos deben tenerse por firmes e inamovibles si se realizaron en ejercicio de facultades regladas y conforme a los recaudos necesarios para su validez en cuanto a forma y competencia.
LOS AGRAVIOS
Se agravia el apoderado de AG&CC reiterando fundamentos ya expuestos en lo atinente a la falta de producción de prueba ofrecida en la instancia administrativa, transcribiendo pasajes del extenso fallo del STJ y empleando expresiones descalificantes que nada agregan a su exposición.
Señala que el STJ no adscribe a la teoría de la subsanación.
Como segundo agravio sostiene la incompetencia del SPLIF o del entonces Ministerio de Producción para imponer sanciones sustentadas en el Dec. Reg Nº 550/05, y reitera los términos de las Ordenanzas Municipales Nº 1204 y Nº1666.
Se agravia también por considerar errónea la tipificación, centrando sus fundamentos en que la quema no generó consecuencias y recordando que existía un permiso de quema -si bien para horario diurno-, pero autorizadas al fin.
Posteriormente señala discrepancias en la aplicación de la sanción con la autoridad de aplicación.
DEL TRASLADO DEL MEMORIAL:
Corrido traslado de la expresión de agravios, la Fiscalia de Estado pone especial énfasis al consentimiento prestado por AG&CC respecto de la declaración de puro derecho y transcribe de manera extensa los considerandos del Juez del voto y en tal sentido hace mención a la teoria de los actos propios citando antecedentes del STJ al respecto.
Seguidamente expone sobre la doctrina legal obligaroria y la actual doctrina legal de seguimiento (art. 34 Ley Nº 4503) y los principios del acto administrativo.
II
Ingresando en el análisis de los agravios he de adelantar que los mismos no tienen chance de prosperar.
Principiaré recordando que reiteradamente se ha expuesto que por imperio del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, deben confrontarse los argumentos planteados por los apelantes y lo resuelto por el tribunal a quo al dictar el pronunciamiento atacado, de manera tal de advertir el yerro en que podría haber incurrido, en este caso, la Cámara interviniente: Fallo que por otro lado, puede extraerse de su lectura que ha recogido los señalamientos realizados por el STJ respecto del análisis de los puntos esenciales de la decisión.
En tal sentido, comparando las consideraciones y fundamentos del Resolutorio impugnado con los agravios expuestos, los argumentos esgrimidos por este último no resultan suficientes para revocar el fallo en crisis, como así tampoco se introducen nuevos argumentos, limitándose a reiterar de forma literal el contenido de los recursos administrativos, de la demanda, replicados también en la contestación de agravios ante el primer fallo dictado, y exponiendo su mera disconformidad. Todo lo cual, resulta suficiente para sostener que el intento recursivo no cumple con la carga de realizar una crítica razonada al fallo impugnado, conforme lo manda el art. 265 del CPCC.
Recientemente ese cuerpo ha dicho: “Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 633/02 “VIDAL MARTINEZ”; Se 104/12 “SANCHEZ”; Se. 36/14 “MENDEZ”).” (In re "B. F., M. E. Y B.M. S/AMPARO (f) s/Apelación" (Expte. Nº 27125/14-STJ-) de fecha 14-08-14.)
Vale agregar que uno de los principales agravios expuestos durante todo el iter del procedimiento administrativo y el presente proceso judicial ha sido la supuesta negativa a la producción de prueba. Respecto de ello he de hacer notar que a fs 213(10-05-11) se notificó a AG&CC la sentencia interlocutoria de fecha 19-04-11(fs 210/212) por la cual se desestimó la apertura a prueba sin perjuicio de haber dejado a las partes la facultad de expresarse sobre la agregación de la instrumental ofrecida.
En el mismo sentido, de las actuaciones se observa que con posterioridad a la notificación la aquí recurrente, solicitó el dictado de la sentencia -fs 228-. Con esto quiero resaltar que la parte consintió lo resuelto por la entonces Cámara interviniente y, además propició el dictado de la sentencia sin objetar la cuestión de la prueba que ahora pretende achacar como no producida y violatoria de derechos.
Tampoco AG&CC ha ofrecido mas prueba que la ya existente en autos, por lo que al surgir la comprobación de los hechos de las mismas constancias agregadas y no negadas en las presentes actuaciones, no se evidencia cual sería el gravamen para la recurrente que afecte la violación de los principios de defensa en juicio y debido proceso legal.
Cierto es que en el derecho, nadie puede ir contra sus propios actos, ni puede alegar su propia torpeza, y si el letrado interviniente no efectúo las impugnaciones cuestiones que -según su entender- perjudicaron su derecho de defensa al no producirse la prueba ofrecida, debió así cuestionarlo en el estadio procesal pertinente.
Sobre dicha cuestión ese cuerpo ha dicho: “La doctrina de los actos propios señala que el ordenamiento jurídico no protege las conductas contradictorias; la buena fe impone a toda relación o situación jurídica el deber de salvaguardar la confianza que ha generado en una parte el comportamiento que la otra ha asumido anteriormente (MAIRAL, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.5.) in re “Diaz Nadina Mariel S/ Acción de Inconstitucionalidad (Art. 50 última parte Ley G Nº 4193 y Decreto 1830/2012), Expte. Nº 26.351/13 Se.6/14
Además de ello, advierto que el recurrente pretende desviar el centro del debate mencionando que de la quema que fuera constatada por acta del SPLIF- que diera origen a las actuaciones- no surgieron consecuencias, y además pretende justificar su accionar expresando que las quemas se encontraban autorizadas - si bien en horario diurno-, pero autorizadas al fin” (textual)
El hecho que la quema no haya generado consecuencias no resulta óbice para no tener por configurada la infracción. Por otro lado, el reconocimiento expreso de que la autorización para efectivizarla fue para el horario diurno -y no en el cual se constató (00:53hs)- contribuyen a sostener las conclusiones arribadas por la Cámara sentenciante.
Para finalizar, respecto de la incompetencia achacada al SPLIF, se evidencia que en los considerandos de la Ordenanza Nº1666-CM-06 –por la que se derogara a la Ordenanza Nº 1204-CN-02- ya se evidenciaba la superposición de atribuciones y facultades del municipio y el SPLIF, cuestión que motivara precisamente la supresión de esta última.
A todo evento vale señalar que, tanto en las actuaciones administrativas como así también de las propias manifestaciones expuestas en el memorial, AG&CC solicitó a la autoridad de aplicación SPLIF, el permiso de quema el cual le fue otorgado mediante Nº331/09 en fecha 29-04-09 el que reviste carácter de declaración jurada y contiene precisiones de la quema, material a quemar, motivo, horario permitido, condiciones, entre otros requisitos que debe cumplir quien lo solicita.
Lo que quiero evidenciar es que AG&CC, quien ahora pretende impugnar la normativa, se sometió voluntariamente a la misma y consecuentemente asumió que el SPLIF resultaba ser la autoridad competente ante quien solicitar el respectivo permiso de quema.
Concluyendo: la Ley Nº S Nº 2966 y el Decreto Reglamentario Nº 550/05 resultan suficientes en cuanto a la determinación de las competencias del SPLIF, por ello, desde mi óptica resultan claros los fundamentos normativos expresados en la sentencia, por lo que el agravio en análisis deberá ser también rechazado.
III
Conforme lo expuesto, entiendo que no proceden los agravios expuestos y analizados, por lo que -consecuentemente- deberá rechazarse el recurso intentado confirmándose lo decidido en este sentido por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIIera Circunscripción Judicial.
Es mi dictamen.
Viedma, 26 de Agosto de 2014.
Dr. Marcelo ALvarez
Procurador General Subrogante
Poder Judicial
DICTAMEN 112 /14
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