| Fecha: 07/09/2015 | Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL | Fuero: PENAL | |
| Nro. Dictámen | 058/15/FG | Nro. Expediente | 27176/14 |
| Carátula: A., J. A. S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES LEVES, AMENAZAS S/ CASACIÓN | |||
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| Texto Completo | |||
PRESENTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.- EXCELENTÍSIMO SUPERIOR TRBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA LOPEZ, FISCAL GENERAL SUBROGANTE DE I.- OBJETO.- Vengo por este acto a presentar Recurso Extraordinario Federal (conf. 256 y 257 CPCyCN) contra II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL DEL ESCRITO.- A continuación, esta Fiscalía General, señalará el cumplimiento de los requisitos que condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional de A) CARATULA: Se acompaña adjunta a la presente la carátula que consigna en ella los datos exigidos por el art. 2º de la referida Acordada.- B) DECISIÓN DEL MAXIMO TRIBUNAL PROVINCIAL: La decisión apelada proviene del tribunal superior de la causa, el cual constituye el órgano judicial competente para decidir en última instancia la causa penal de referencia, es decir el Superior Tribunal de Justicia de C) SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia recurrida es definitiva, emanada del Superior Tribunal de Justicia de D) AUSENCIA DE INSTANCIAS LOCALES POSTERIORES: En el mismo sentido señalado en el punto C), es decir, en caso de confirmarse el contenido de la sentencia que se recurre y la aplicación del derecho que la misma contiene, no existe posibilidad de revisión en otra instancia que no sea la intentada por medio del presente recurso.- E) DOMICILIO PROCESAL EN JURISDICCION DE F) RESERVA Y MANTENIMIENTO DE III.- RESEÑA DE LAS ACTUACIONES.- A) Introducción.- Contra el mencionado resolutorio Señaló que el imputado cometió cuatro hechos delictivos acreditados con sus respectivas sentencias condenatorias, siendo el último hecho interruptivo de fecha 3 de octubre del año 2012.- Criticó el fundamento de Alegó que la sentencia es declarativa de la existencia de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, ocurrido en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero que no es determinante el momento en que es dictada.- Refirió que la pretensión del a quo de que la sentencia se dicte dentro del plazo de prescripción no ha sido pensada ni prevista por el legislador, y atenta contra la lógica del instituto y contra el espíritu y fundamento de la ley al establecer la causal. Consideró aplicable al caso el dictamen de El recurso de casación fue sostenido por esta Fiscalía General, compartiendo los argumentos expresados por Por su parte Citó fallos de Citó el fallo “Reggi” de Mencionó jurisprudencia y doctrina legal, específicamente el fallo STJRNS2 Se. 189/14 “Painel”, en cuanto a la operatividad de pleno derecho de la prescripción por el cumplimiento del plazo legal. Añadió que el incumplimiento de la judicatura de dictar de oficio la prescripción de la acción penal operada el día 02/11/2012 y la falta de impulso de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal no pueden ser utilizados por este para intentar retrotraer los efectos de tres sentencias de condena cuyas firmezas operaron un año y tres meses después de producida la prescripción de pleno derecho (24/02/2014 y 06/03/2014).- Señaló la normativa constitucional y convencional que resultaría incumplida en caso de sostenerse la postura contraria e insistió en que la prescripción liberatoria opera ipso iure el día en que se computa el plazo correspondiente en relación con el delito investigado. También, planteó que si ese día no existe condena firme, el Juez tiene la obligación de declarar operada la prescripción. Que la sentencia en tal sentido es declarativa, por lo que, no declarado el derecho en el día correspondiente, esto no puede perjudicar al imputado ante un sentencia posterior.- Sumó, a lo anterior, la prolongación el proceso por un plazo irrazonable, citó jurisprudencia y solicitó que la sentencia sea confirmada.- B) Sentencia Nº 125/15 del Superior Tribunal de Justicia.- Voto Dr. Apcarian: ... las sentencias de condena relativas a los hechos cometidos en el curso de la prescripción de la acción quedaron firmes, una de ellas, el 24/11/2014, y las otras dos el 06/03/2014, mientras que la excepción de falta de acción por prescripción de la acción fue planteada el 25/03/2014 y resuelta favorablemente el 07/05/2014. 7. Análisis y solución del caso: El art. 67 de la ley de fondo -texto según Ley 25990- señala cuáles son los actos que tienen aptitud para interrumpir la prescripción de la acción penal, indicando en primer término “la comisión de otro delito”. Sobre la configuración de este supuesto se circunscribe la cuestión, en el sentido de si es necesario -además de la realización del segundo hecho delictivo durante el plazo de prescripción de la acción correspondiente al primero- el dictado de una sentencia firme que así lo establezca. Esta es la postura de ///3, Como fue reseñado más arriba, el Ministerio Público Fiscal sigue una interpretación contraria, que es precisamente la que postulo. En efecto, si bien esta temática no ha tenido aún específico tratamiento por parte de este Superior Tribunal de Justicia, sí en cambio se hizo referencia a cuestiones análogas aplicables al caso, y ello fue advertido por Los razonamientos expuestos para una u otra postura -en definitiva, las de la mayoría y la de la minoría- son similares conceptualmente a los de este expediente, aquí referidos a la prescripción de la acción penal. En aquel, la doctora Piccinini, a cuyo voto adherí conformando la minoría, dijo que la causal que permite la revocatoria -en este, el acto que interrumpe la prescripción- no se verificaba en la fecha de la firmeza de la sentencia de condena, “sino por la certeza que esa sentencia arroja sobre la perpetración del hecho delictivo que el fallo da por acreditado y -obviamente- acaecido en un marco temporal determinado”. La función de la sentencia es entonces la de tener por establecido que durante el plazo de prescripción de la acción el imputado cometió un delito, siendo este el requisito necesario para que se interrumpa la prescripción de la acción penal, que se retrotrae a dicha fecha. Asimismo, y en atención a la reseña efectuada más arriba, también queda claro que, al momento de resolver en el caso de autos, el planteo de prescripción de la acción penal, el Tribunal ya contaba con los antecedentes de las sentencias firmes que le habrían permitido rechazarlo sin incurrir en suspensiones o dilaciones indebidas a la espera de eventuales condenas, lo que afectaría el principio de legalidad. De allí que, para el rechazo del planteo de prescripción, el a quo ya tenía verificada con certeza la causal de interrupción prevista de modo expreso en la ley, tal como exige La decisión que propicio, además de ser adecuada al texto de la ley, también se atiene a las consecuencias prácticas de lo resuelto, pues la interpretación contraria volvería impracticable la específica y expresa causal de prescripción de la acción, en la medida en que los hechos eventualmente cometidos ocurran cerca de su vencimiento; en tanto sería imposible el dictado de una sentencia condenatoria firme dentro de él. Destaco que si se encuentra tramitando la acción por el primer hecho, es lógico suponer que con mayor razón lo estará la del segundo que serviría como acto de interrupción; y la inconsecuencia del legislador debe ser descartada en la medida de una interpretación textual posible. Por último, en cuanto a la alegada prescripción de la acción por plazo irrazonable del proceso, no advierto tal extremo para hechos cometidos en el mes de noviembre del año 2008, que ya cuenta con la citación a juicio respectiva. Voto Dra. Piccinini: Adelanto mi adhesión al criterio del señor Juez que me precede en el orden de voto, dando por reproducidos los antecedentes del caso y las alegaciones de las partes. Tal como se desarrolla en los fundamentos del preopinante, la decisión de Tal como fue señalado, en el precedente STJRNS2 Se. 189/14 “Painel” se analizó aquello que en este caso es la cuestión medular, esto es, la significación y el alcance de la ley de fondo en cuanto alude a la “comisión de otro delito”. En la ocasión y aludiendo a esto último, se expuso: “Respecto de lo que corresponde interpretar, como hito temporal, cuando la ley fondal alude a la comisión de nuevo delito, mutatis mutandis y respecto de otro de los modos de extinción de la acción penal (léase prescripción de la acción) se ha sostenido \'que lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia (Cfr., NUÑEZ, Ricardo, «Derecho Penal Argentino», T.II, Omeba, Bs.As., 1965, págs. 186/187 y «Las disposiciones generales del Código Penal», ///4. Lerner, Córdoba, 1988, pág. 300; VERA BARROS, Oscar, «La prescripción penal en el Código Penal», E.B.A., Bs.As., 1960, pág. 131; DE /// La aclaración se impone por dos razones. La primera finca en la reiterada cita de fallos de La segunda obedece al señalamiento que corresponde efectuar, con relación a la invocación de los Fallos del Máximo Tribunal, respecto de lo cual y en tanto no es posible efectuarlo con mayor claridad y autoridad, me permitiré traer en cita lo expresado por Por consiguiente, de lo que surge de los conceptos generales de los fallos de Por consiguiente, para desentrañar el nudo gordiano del debate que nos plantearon las partes y parados frente a nuestro caso, debe puntualizarse que este no es sustancialmente análogo al tratado en “Reggi”. Aquí la cuestión transita por establecer la existencia de una causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal que, conjuntamente con otra causal (secuela de juicio, dada por el llamado a indagatoria y por el requerimiento de elevación a juicio), ha provocado que el término a quo comience nuevamente a correr y de tal modo establecer el término ad quem. Previo a tal análisis, corresponde recordar que Cabe recordar que el curso de la prescripción de la acción correspondiente a cada uno de los delitos endilgados se interrumpió por un acto de secuela (llamado a indagatoria). Comenzó entonces nuevamente a correr, por plazo completo a partir de tal fecha (03/11/10), el que debía transcurrir sin interrupciones hasta el 03/11/12. Sin embargo en dicho lapso, según lo acreditan con certeza las sentencias recaídas en las causas Nº 4872/12, 7583 (que En el sub examine, el curso del tiempo se ha visto interrumpido por ambas causales establecidas en la ley de fondo (comisión de delito y secuela de juicio), y cabe remarcar que la comisión de delito para los fines de la interrupción de la prescripción, tal como sostuve supra, si bien exige la existencia de una sentencia condenatoria firme, pues se descarta de plano la mera imputación, está dada no por la fecha de firmeza del fallo, sino por la fecha del hecho que declara perpetrado. Si se quiere, en orden a la naturaleza del decisorio, se trata de una sentencia declarativa de la existencia de la causal interruptiva dando fecha cierta de esta. Finalmente, estimo adecuado puntualizar que la alegación en la emergencia de presentación de breves notas de Ahora bien, si se pretende encontrar argumentos de valor a la hora de definir la irrazonabilidad, corresponde remitirse al precedente “Kipperband” (Fallos 322:360), en el cual, no obstante el rechazo del recurso extraordinario, se plantearon interesantes disidencias (los votos de los Dres. Fayt y Bossert por un lado, y los Dres. Petracchi y Boggiano por el otro). Los primeros destacaron el trámite de la causa durante doce años faltando realizar innumerables actos procesales antes de arribar a la sentencia. Con base en ese cuadro fáctico, los doctores Fayt y Bossert pusieron de relieve (con fundamento en los pactos internacionales) el derecho de todo ciudadano a ser juzgado sin dilaciones indebidas (Fallos 322:360, considerando 7°). A ello agregaron: “Que ratificada una vez más la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto, puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso…”, reiterando luego la imposibilidad de que ello se traduzca en plazos de días, meses o años. Como bien puede advertirse, ninguna de esas circunstancias se configura en el caso traído a conocimiento de este Cuerpo. Como corolario de lo expuesto, el fallo recurrido no ha tenido en cuenta las sentencias que oficiaban de antecedentes puntuales en la causa, todas ellas señaladoras de delitos cometidos con posterioridad a los aquí reprochados y con efecto interruptivo del curso de la prescripción de la acción. Ha incumplido de tal modo con la debida motivación, soslayando datos que tenía ante sí, por lo cual aquella es solo aparente y no configura derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias existentes al momento de resolver, todo lo cual constituye vicio suficiente que descalifica a la obra como acto jurisdiccional. Voto Dr. Barotto: Primeramente, y sin perjuicio del resultado final que propiciaré más adelante -al tratar la segunda cuestión-, estimo necesario consignar y dejar a salvo mi opinión personal respecto de la cuestión debatida en el marco del recurso de casación en tratamiento, cual es si para la configuración de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, estatuida en el art. 67 cuarto párrafo inc. a) del Código Penal, se requiere de una sentencia que declare como tal la “...comisión de otro delito...”. En el marco de dicho cometido -dejar primero a salvo mi opinión personal-, he de adherir a las consideraciones que acerca de aquel interrogante ha efectuado el primero de los votantes; es decir, comparto lo afirmado por el distinguido colega, en punto a que “la función de la sentencia es… la de tener por establecido que durante el plazo de prescripción de la acción el imputado cometió otro delito, siendo este el requisito necesario para interrumpir la prescripción de la acción penal, que se retrotrae a dicha fecha”. A mayor abundamiento, cito jurisprudencia a la que me sumo, que enseña: “Lo que tiene efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. Obviamente, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se requiere de una sentencia condenatoria que declare su existencia. Sin embargo, no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva, y por ello es que la fecha de éste es la marca el día en que debe comenzar el nuevo período, y no la de aquella... No es óbice, entonces, a los fines de la interrupción del curso de la prescripción, que la sentencia condenatoria por el nuevo delito sea posterior del vencimiento del plazo fijado por el artículo 62, siendo sólo suficiente a tales efectos que la fecha de comisión de aquél haya tenido lugar dentro de dicho período...” (TSJ de Córdoba, Sentencia Nº 11 del 09/03/1998, en autos “Moreno, Julio César P.S.A. Abuso deshonesto reiterado calificado”). Si la sentencia penal es declarativa y, precisamente, declara que un hecho ha acontecido en determinada época y que, además, cae dentro de un tipo penal, en lo que aquí interesa, ha de estarse a la fecha de ocurrencia del precitado hecho, y la fecha del dictado de la misma sentencia, o la de su firmeza, resultan irrelevantes para la aplicación del art. 67 cuarto párrafo inc. a) del Código Penal. Disentimos con el criterio esgrimido por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, en tanto consideramos que la prescripción de la acción penal es una cuestión de orden público, que opera de puro derecho a partir del vencimiento del plazo. Así, entendemos que los hechos ilícitos en sí no son actos que interrumpan la prescripción, sino que para ello es necesario que haya sido dictada una sentencia que establezca efectivamente su existencia y que esta haya quedado firme, de modo tal que, ocurrido el vencimiento y no constatándose tal circunstancia en su transcurso, resulta ineludible la prescripción de la acción. En sustento de la postura que aquí esgrimimos, nos remitimos mutatis mutandis a nuestros votos en el precedente STJRNS2 Se. 189/14 “Painel”.
En razón de lo expuesto al tratar la primera cuestión entiendo que, al resolver favorablemente la excepción de prescripción, Por lo anterior, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en estudio, anular lo decidido por falta de motivación y reenviar el expediente al a quo para que, con la misma integración, continúe con el trámite del expediente, aplicando el derecho que se aquí declara. El Dr. Sergio M. Barotto, a la misma cuestión dijo: Habiendo entonces dejado a salvo mi opinión personal al tratar la primera cuestión, disiento con la solución propuesta por el doctor Ricardo A. Apcarian, a la que adhiere la doctora Piccinini. Formulo aclaraciones y doy fundamentos. Así, y con respecto a la resolución que debe tomarse, digo que al momento de decidir debo tener especialmente en cuenta los siguientes extremos: a. En la causa “Sexton”, b. En la causa “Reggi” (Fallos: 322:717), con otra integración, sobre la misma cuestión, c. Aun cuando han transcurrido ya más de diecisésis (16) años desde el dictado de “Reggi” -del 10/05/1999-, la conceptualización jurídica reseñada se mantiene como doctrina judicial vigente del más alto Tribunal judicial del país. Asimismo, en el fallo STJRNS2 Se. 98/15, de reciente data, manifesté que, en razón de que Así, y en el marco decisional que dimana de lo que he señalado en los cuatro párrafos anteriores, he de adelantar que propiciaré el rechazo del recurso de casación intentado por el Ministerio Público Fiscal, confirmando así la sentencia de Entonces, siguiendo los precedentes de Tal ha sido mi postura en STJRNS2 Se. 114/12 “Ansola”; por lo tanto, si bien no puedo dejar de notar las consecuencias prácticas que tiene el criterio seguido por De lo contrario, a partir de dicho momento -el de finalización del plazo, sin una sentencia condenatoria que declare la comisión de otro delito por un hecho posterior al que se analiza- se estaría introduciendo “por vía judicial una causal no legislada de suspensión del curso de la prescripción en violación al principio de legalidad” (CNac.FedCrim y Correc., Sala II, 25/06/2009, “Kadis”, en La ley Online cita AR/JUR/20987/2009). En concordancia con lo sostenido en tal fallo, dicha creación pretoriana resultaría contraria a la garantía del debido proceso legal previsto en el art. 18 de No empece a lo anterior que, efectivamente, al momento de resolver la prescripción de la acción por esta causal, una sentencia condenatoria firme ya hubiera establecido la comisión de un delito por el señor Javier Alberto Araya, en tanto en la estricta finalización del plazo establecido en la ley solo había un hecho ilícito, y Por lo tanto, si en tal oportunidad el Tribunal se encontraba en condiciones de resolver una cuestión que opera de pleno derecho, la que no podía suspender para esperar el resultado del curso de la investigación por el segundo hecho reprochado, no queda más que decir que el Estado tampoco podría, en perjuicio del imputado, prevalerse de la inacción del Defensor que no hizo el planteo en el momento oportuno o la de la propia judicatura, que tampoco la declaró de oficio, para favorecer la continuidad de la facultad punitiva del Ministerio Público Fiscal. ///9. Entonces, la prescripción de la acción penal aquí en análisis había operado de pleno derecho el 2 de noviembre de 2012 y la sentencia condenatoria posterior -como dice Destaco, en atención a los antecedentes computados, que las sentencias correspondientes a los expedientes 4872/12, 4910/12 y la que impone pena en el expediente 4967/13 adquirieron su firmeza luego del plazo de prescripción que comienza a correr con el llamado a prestar declaración indagatoria. Asimismo, en la pena que resulta de la unificación del último expediente mencionado, esta es comprensiva -en lo que interesa- de la correspondiente a las causas 3804, cuyo hecho es previo al comienzo del plazo, y 7583 que juzga un hecho ocurrido el 3/10/12 (esto es dentro del plazo), pero que adquirió firmeza el 06/02/14 (ver fs. 213), por lo que, atento la postura de derecho que sustento, no constituyen actos interruptivos que permitan modificar lo decidido. En conclusión, por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones y confirmar la decisión cuestionada. ASÍ VOTO. A la misma cuestión los Dres. Adriana C. Zaratiegui y Marcelo Chironi adhirieron a la solución propuesta por el Dr. Barotto y votaron en igual sentido.- III.- CONSTITUCIÓN DE El agravio de esta Fiscalía General se materializa en la causal de arbitrariedad por la errónea aplicación de la ley sustantiva y su inobservancia por errónea aplicación del derecho aplicable al caso concreto, toda vez que el tribunal interpreta erróneamente la causa de interrupción de la extinción de la acción penal por prescripción, concretamente la prevista en el art. 67 cuarto párrafo inc. a del CP “comisión de otro delito” dándose en el caso una errónea interpretación del Código Penal. La citada causal es invalidada sumando a la misma una condición no prevista por el legislador.- El Tribunal considera que cuando el Código Penal Argentino en el art. 67 párrafo 4to. Inc. a) al señalar que “la prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito”; tal extremo debe acreditarse con sentencia condenatoria y firme y además que dicha sentencia haya recaído en el mismo plazo de la prescripción del primer hecho, en el hecho que se analiza en autos.- Que en el caso de autos, tal como lo señala en su voto En efecto, la sentencia es declarativa de la existencia de un hecho que es delito y que como consecuencia de ello interrumpió de pleno derecho la prescripción del ilícito cometido en primer término. En definitiva se acreditó la existencia de cuatro delitos con virtualidad interruptora en la presente causa.- Por la comisión de otro delito, previsto en el art. 67 cuarto párrafo inc. a) debe entenderse el dictado de sentencia condenatoria firme que declare la existencia del hecho interruptor, sin más requisito que ello, siendo indiferente la fecha en que se dicta la sentencia.- La cuestión ha sido analizada al dictarse “Por otra parte, un criterio más exigente -en especial, un criterio como el defendido en las decisiones judiciales recientes que motivan esta resolución— tendría por consecuencia un cumplimiento generalizado del régimen legal de prescripción de la acción penal, reconociendo masivamente un derecho a la extinción de la acción penal a quienes, por ley, no lo tienen; importaría, en fin, la virtual derogación de la regla de interrupción del plazo de prescripción por la comisión de otro delito. Pues, en efecto, como regla general, la sentencia de un proceso seguido por la comisión de un delito posterior a otro será dictada con posterioridad a la sentencia del proceso seguido por el delito anterior. De modo que, como regla general, al cumplirse el plazo de prescripción por el delito anterior sin que por él haya recaído todavía sentencia firme, tampoco se habrá obtenido aún una sentencia firme por el delito posterior. Esta generalización reconoce ciertamente muchas excepciones. Pero ella muestra que la interpretación que postula la adopción del estándar más estricto para la decisión sobre la interrupción de la prescripción por la comisión de un nuevo delito deja confinada la aplicación de la regla a los casos excepcionales en los que queda firme la sentencia por el delito más reciente antes de que se dicte la sentencia por el delito más remoto; y obliga a declarar extinta la acción penal en la generalidad de los casos de imputados que, sin embargo, han cometido un segundo delito antes del vencimiento del plazo de plazo de prescripción del delito anterior y, en esa medida, no tienen aún un derecho legal a la clausura del proceso por el mero paso del tiempo”. “En conclusión, no es posible hallar razones de peso que aconsejen modificar la interpretación de las reglas de interrupción de la prescripción en virtud de la comisión de un nuevo delito —actualmente, artículo 67, cuarto párrafo, inciso a), del Código Penal— que ha guiado establemente la jurisprudencia nacional, al menos, desde 1949. Ciertamente, los principios constitucionales de inocencia y de plazo razonable del proceso penal no brindan razones capaces de derribar la doctrina que, en ese año, En igual sentido al propiciado se ha sostenido: “En lo que atinente a la comisión de un nuevo delito como acto interruptor de la acción penal en los términos del inciso a) del artículo 67 del Código Penal, es requisito necesario e indispensable el dictado de una sentencia firme que así lo declare .Al respecto se sostiene que "es necesaria la declaración de la existencia del posterior delito y de la responsabilidad del imputado, mediante una sentencia condenatoria firme... " (Baigún David, Zaffaroni, Raúl E. "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, segunda Edición, Buenos Aires, 2007, pág. 230). En análogo sentido, De “El artículo 62 inc. 2º del Código Penal, que establece que la acción penal prescribe "después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito... ". Al análisis debe llamarse también la norma que regula la interrupción del curso de la prescripción, que opera "por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio" (art. 67, 4º párrafo, C. P.). El meollo de la cuestión se centra en determinar cuál es la fecha relevante a los fines del efecto interruptivo de la prescripción atribuido a la comisión de un nuevo delito cuando, efectivamente, existen hechos que tuvieron lugar dentro del período de prescripción del primero, pero recién fueron motivo de condena cuando el máximo de la escala penal de éste ya había transcurrido en exceso. Lo que tiene efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. Obviamente, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se requiere de una sentencia condenatoria que declare su existencia. Sin embargo, no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva, y por ello es que la fecha de éste es la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período, y no la de aquella. Existiendo procesos pendientes que pudieren culminar en condena por delito interruptivo, corresponde no declarar la prescripción. Esto es consecuencia de una razonable interpretación de la ley, ya que de este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal, y otra que -decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior- declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso. La alternativa opuesta importaría aplicar el fundamento doctrinariamente atribuido a la otra causal, la secuela de juicio: la existencia y subsistencia de actividad jurisdiccional que impulse el procedimiento. No es óbice, entonces, a los fines de la interrupción del curso de la prescripción, que la sentencia condenatoria por el nuevo delito sea posterior al vencimiento del plazo fijado por el artículo 62, siendo sólo suficiente a tales efectos que la fecha de comisión de aquél haya tenido lugar dentro de dicho período. (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, 09/03/1998, "Moreno, Julio César s/ abuso deshonesto calificado reiterado", Jueces: Cafure de Battistelli, Rubio, Tarditti, www.justiciacordoba.gov.ar.).- “A fin de que operen los efectos de la causal interruptiva contemplada en el art. 67, párrafo cuarto, última parte, del C. P., no es menester el dictado de la sentencia que declare la existencia del nuevo delito. Claro está que la interrupción prima facie así decretada quedará supeditada al dictado de aquél, el que lo será al solo efecto declarativo ya que la causa interruptora es la mera comisión del hecho delictivo. (SCBA, 23/12/2003, "R.,W. s/ Apremios ilegales", P 79061 S, Jueces: Pettigiani-de Lázzari-Salas-Negri-Roncoroni-Hitters-Genoud En el mismo sentido: SCBA, 22/10/2008, "S.,S. s/ Robo automotor, etc.", P 55684 S, Jueces: Hitters-Genoud-Pettigiani-Kogan-Soria-Negri-Domínguez www.jusbuenosaires.gov.ar Sumario nº B68451).- “La existencia de un proceso con cierta entidad para identificar el delito, a la espera de una sentencia firme que acredite, con la certeza requerida, la efectiva comisión de un hecho ilícito durante el plazo de prescripción del delito anterior, constituye un procedimiento válido a la luz de la normativa bajo análisis, aun cuando así no haya sido decretado expresamente por el instructor. La solución contraria importaría una falta de observancia de lo dispuesto en el art. 67 del CP, que establece como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal la comisión de un nuevo delito, pues existiendo procesos pendientes que pudieren culminar en condena por delito interruptivo, corresponde no declararla. La acción penal se encuentra vigente si se considera que, desde la comisión del nuevo delito hasta el llamado del juez para recibir declaración indagatoria al imputado, no transcurrió el máximo de duración de la pena señalada para el delito (art. 62, inc. 2 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Daniel Mario Rudi.) (Bruni, Pascual s. Infracción Ley 24769 - Incidente de prescripción /// Cámara Federal de Apelaciones Sala II, General San Martín; 05-jun-2007; Rubinzal Online; RC J 17475/10).- De los precedentes arriba transcriptos y de la más autorizada doctrina (v. gr Baigún –Zaffaroni. Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Ed. Hammurabi, T° II, pag. 664) surge que aquello a lo que la ley le otorga efecto interruptivo del curso de la prescripción de la acción, es la comisión del nuevo delito y no la fecha en que una sentencia declara su existencia.- No resulta ser un dato menor que al momento de resolver respecto de la subsistencia de la acción en el presente proceso, el a quo ponderó la existencia de cuatro hechos ilícitos cometidos durante el transcurso del período comprendido entre el 3/11/2010 y el 2/11/2012 y respecto de los cuales había recaído sentencia, la que se encontraba firme. Siendo ello así, por estricta aplicación de la norma que regula el instituto, la resolución que se imponía no resultaba ser otra que una declaración sobre la inexistencia del fenecimiento de la acción por el transcurso del tiempo, como pretendía la defensa.- Por todo lo expuesto esta Fiscalía General entiende que al STJRN le corresponde decretar la admisibilidad de la instancia federal, y oportunamente remitir las actuaciones a IV.- PETITORIO.- Por los motivos expuestos a V.E. peticiono: 1) Se declare admisible el presente recurso extraordinario federal, interpuesto en tiempo y forma.- 2) Se remita conjuntamente con las actuaciones a 3) Se tenga por constituidos los domicilios legales, y por autorizados los Dres. Diego Flores y Romina Giordano Giles.- 4) Finalmente,
Será Justicia. Mi dictamen.
Viedma, 7 de septiembre de 2015.- DICTAMEN FG-J N° 58/15.- |
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