Fecha: 07/09/2015 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 058/15/FG Nro. Expediente 27176/14
Carátula: A., J. A. S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES LEVES, AMENAZAS S/ CASACIÓN
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

 PRESENTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 EXCELENTÍSIMO SUPERIOR TRBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA LOPEZ, FISCAL GENERAL SUBROGANTE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, en los autos caratulados: “A., J. A. S/ VIOLACION DE DOMICILIO, LESIONES LEVES, AMENAZAS S/ CASACIÓN””. Expte. Nº 27176/14 STJ, constituyendo domicilio en calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y domicilio electrónico 20-17503399-9, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO.-

Vengo por este acto a presentar Recurso Extraordinario Federal (conf. 256 y 257 CPCyCN) contra la Sentencia Nº 125 de fecha 25 de agosto de 2015 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (STJRN en adelante) que resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 247/250 de las presentes actuaciones por la Señora Fiscal de Cámara doctora Laura Pérez y confirmar el Auto Interlocutorio Nro. 154/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.-

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL DEL ESCRITO.-

A continuación, esta Fiscalía General, señalará el cumplimiento de los requisitos que condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establecido por Acordada Nº 4/2007-CSJN y reiterada jurisprudencia del mismo Tribunal.-

A) CARATULA: Se acompaña adjunta a la presente la carátula que consigna en ella los datos exigidos por el art. 2º de la referida Acordada.-

B) DECISIÓN DEL MAXIMO TRIBUNAL PROVINCIAL: La decisión apelada proviene del tribunal superior de la causa, el cual constituye el órgano judicial competente para decidir en última instancia la causa penal de referencia, es decir el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, conforme lo dispuesto por la Ley Provincial Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430.-

C) SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia recurrida es definitiva, emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999).-

D) AUSENCIA DE INSTANCIAS LOCALES POSTERIORES: En el mismo sentido señalado en el punto C), es decir, en caso de confirmarse el contenido de la sentencia que se recurre y la aplicación del derecho que la misma contiene, no existe posibilidad de revisión en otra instancia que no sea la intentada por medio del presente recurso.-

E) DOMICILIO PROCESAL EN JURISDICCION DE LA CSJN: A los efectos del presente recurso extraordinario federal, y atento la jurisdicción de la CSJN, esta Fiscalía General constituye domicilio procesal en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Mesa de Entradas). Y asimismo, autoriza a los Dres. Diego Flores (DNI Nº 25.348.492) y Romina Giordano Giles (DNI Nº 31.134.348), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General de la Nación, a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

F) RESERVA Y MANTENIMIENTO DE LA CUESTIÓN FEDERAL: No resulta ser ésta la primera oportunidad en que se formula el planteamiento de la cuestión federal por cuanto ella surge de la inadecuada interpretación que realiza el Tribunal respecto de la prueba rendida y su significación jurídica, lo que claramente está contrariando la manda constitucional consagrada por el art. 18 de la CN. Consecuentemente, a partir de la alegada arbitrariedad de la sentencia -carácter que corresponde otorgarle al fallo en crisis a partir de los errores en que incurre- se ha violado el debido proceso legal por cuanto se emite un acto jurisdiccional que no resulta ser válido. Así se ha sostenido que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las \'debidas garantías\' incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso\" (CIDH, \"Caso Tristán Donoso Vs. Panamá\", sentencia del 27/01/09, párrafos 152 y 153).-

III.- RESEÑA DE LAS ACTUACIONES.-

A) Introducción.-

La Sentencia Nº 154 del Tribunal de Juicio (Cámara 2da en lo Criminal de General Roca) de fecha 7 de mayo de 2014 resolvió declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer a J. A. A. por los delitos de lesiones leves y violación de domicilio por los que había sido requerido a juicio. Disponiendo que los autos siguieran según su estado respecto del delito de amenazas coactivas.-

Contra el mencionado resolutorio la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Laura Pérez interpuso recurso de casación.-

La Sra. Fiscal de Cámara argumentó que en la resolución recurrida se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva y en su inobservancia, ya que el sentenciante ha interpretado erróneamente la causal de interrupción de la extinción de la acción penal por prescripción prevista en el art. 67 cuarto párrafo inc. a) el Código Penal (“comisión de otro delito”).-

Señaló que el imputado cometió cuatro hechos delictivos acreditados con sus respectivas sentencias condenatorias, siendo el último hecho interruptivo de fecha 3 de octubre del año 2012.-

Criticó el fundamento de la Cámara de que esos hechos no tenían efecto interruptivo por motivo de que las sentencias de condena en relación a ellos eran posteriores al momento de prescripción.-

Alegó que la sentencia es declarativa de la existencia de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, ocurrido en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero que no es determinante el momento en que es dictada.-

Refirió que la pretensión del a quo de que la sentencia se dicte dentro del plazo de prescripción no ha sido pensada ni prevista por el legislador, y atenta contra la lógica del instituto y contra el espíritu y fundamento de la ley al establecer la causal. Consideró aplicable al caso el dictamen de la Procuración General de la Provincia de Río Negro nro. 73/09.-

El recurso de casación fue sostenido por esta Fiscalía General, compartiendo los argumentos expresados por la Sra. Fiscal de Cámara y manifestando que los que interrumpe el plazo de prescripción es la comisión de otro delito, no la declaración de su existencia. Se citó la Resolución nro. 104/11 de la Procuración General de la Nación. Además de jurisprudencia y doctrina, se destacó que al momento de resolver el a quo ponderó la existencia de cuatro hechos ilícitos cometidos durante el transcurso del periodo comprendido entre el 03/11/2010 y el 02/11/2012, respecto de los cuales había recaído sentencia, la cual se encontraba firme.-

Por su parte la Sra. Defensora General adujo que entre el llamado a prestar declaración indagatoria -03/11/2010- y el requerimiento de elevación a juicio -15/03/2013-, transcurrieron dos años y cuatro meses. En consecuencia, afirmó que en ese plazo -02/11/2012- la acción penal por los delitos de violación de domicilio y lesiones leves prescribió de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo, y en esa fecha debería haberlo declarado de oficio el Juez interviniente en el proceso, por ser la prescripción de orden público.-

Citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Agregó, que ello es así aun cuando durante dicho período -03/11/2010 al 15/03/2013- se hubiese estado investigando la comisión de tres delitos imputables al señor Araya, pues las sentencias recaídas en cada uno de dichos procesos adquirieron firmeza con posterioridad al período referido. Que de tal modo, no se encontraba configurada la comisión de un nuevo delito en los términos previstos en el art. 67 inc. a del Código Penal.-

Citó el fallo “Reggi” de la C.S.J.N. Y manifestó que resulta necesario para los fines de la interrupción que, además del nuevo hecho, la sentencia condenatoria firme haya sido dictada dentro del término de la prescripción.-

Mencionó jurisprudencia y doctrina legal, específicamente el fallo STJRNS2 Se. 189/14 “Painel”, en cuanto a la operatividad de pleno derecho de la prescripción por el cumplimiento del plazo legal. Añadió que el incumplimiento de la judicatura de dictar de oficio la prescripción de la acción penal operada el día 02/11/2012 y la falta de impulso de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal no pueden ser utilizados por este para intentar retrotraer los efectos de tres sentencias de condena cuyas firmezas operaron un año y tres meses después de producida la prescripción de pleno derecho (24/02/2014 y 06/03/2014).-

Señaló la normativa constitucional y convencional que resultaría incumplida en caso de sostenerse la postura contraria e insistió en que la prescripción liberatoria opera ipso iure el día en que se computa el plazo correspondiente en relación con el delito investigado. También, planteó que si ese día no existe condena firme, el Juez tiene la obligación de declarar operada la prescripción. Que la sentencia en tal sentido es declarativa, por lo que, no declarado el derecho en el día correspondiente, esto no puede perjudicar al imputado ante un sentencia posterior.-

Sumó, a lo anterior, la prolongación el proceso por un plazo irrazonable, citó jurisprudencia y solicitó que la sentencia sea confirmada.-

B) Sentencia Nº 125/15 del Superior Tribunal de Justicia.-

Voto Dr. Apcarian:

... las sentencias de condena relativas a los hechos cometidos en el curso de la prescripción de la acción quedaron firmes, una de ellas, el 24/11/2014, y las otras dos el 06/03/2014, mientras que la excepción de falta de acción por prescripción de la acción fue planteada el 25/03/2014 y resuelta favorablemente el 07/05/2014.

7.            Análisis y solución del caso: El art. 67 de la ley de fondo -texto según Ley 25990- señala cuáles son los actos que tienen aptitud para interrumpir la prescripción de la acción penal, indicando en primer término “la comisión de otro delito”.

Sobre la configuración de este supuesto se circunscribe la cuestión, en el sentido de si es necesario -además de la realización del segundo hecho delictivo durante el plazo de prescripción de la acción correspondiente al primero- el dictado de una sentencia firme que así lo establezca. Esta es la postura de la Cámara en lo Criminal, que no considera interruptivo un hecho pues la sentencia que lo declaraba como delito había sido dictada posteriormente al vencimiento del plazo.

///3, Como fue reseñado más arriba, el Ministerio Público Fiscal sigue una interpretación contraria, que es precisamente la que postulo.

En efecto, si bien esta temática no ha tenido aún específico tratamiento por parte de este Superior Tribunal de Justicia, sí en cambio se hizo referencia a cuestiones análogas aplicables al caso, y ello fue advertido por la Defensa al citar a su favor lo resuelto por la mayoría en el fallo STJRNS2 Se. 189/14 “Painel” de este Cuerpo, aunque con distinta integración. Se trataba entonces de la revocación de una suspensión del juicio a prueba por la comisión de otro delito y se discutía si para tal decisión era necesaria, además de un hecho durante el período de prueba, la sentencia condenatoria que así lo establecía.

Los razonamientos expuestos para una u otra postura -en definitiva, las de la mayoría y la de la minoría- son similares conceptualmente a los de este expediente, aquí referidos a la prescripción de la acción penal.

En aquel, la doctora Piccinini, a cuyo voto adherí conformando la minoría, dijo que la causal que permite la revocatoria -en este, el acto que interrumpe la prescripción- no se verificaba en la fecha de la firmeza de la sentencia de condena, “sino por la certeza que esa sentencia arroja sobre la perpetración del hecho delictivo que el fallo da por acreditado y -obviamente- acaecido en un marco temporal determinado”.

La función de la sentencia es entonces la de tener por establecido que durante el plazo de prescripción de la acción el imputado cometió un delito, siendo este el requisito necesario para que se interrumpa la prescripción de la acción penal, que se retrotrae a dicha fecha.

Asimismo, y en atención a la reseña efectuada más arriba, también queda claro que, al momento de resolver en el caso de autos, el planteo de prescripción de la acción penal, el Tribunal ya contaba con los antecedentes de las sentencias firmes que le habrían permitido rechazarlo sin incurrir en suspensiones o dilaciones indebidas a la espera de eventuales condenas, lo que afectaría el principio de legalidad. De allí que, para el rechazo del planteo de prescripción, el a quo ya tenía verificada con certeza la causal de interrupción prevista de modo expreso en la ley, tal como exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 312:1351 y 322:717.

La decisión que propicio, además de ser adecuada al texto de la ley, también se atiene a las consecuencias prácticas de lo resuelto, pues la interpretación contraria volvería impracticable la específica y expresa causal de prescripción de la acción, en la medida en que los hechos eventualmente cometidos ocurran cerca de su vencimiento; en tanto sería imposible el dictado de una sentencia condenatoria firme dentro de él. Destaco que si se encuentra tramitando la acción por el primer hecho, es lógico suponer que con mayor razón lo estará la del segundo que serviría como acto de interrupción; y la inconsecuencia del legislador debe ser descartada en la medida de una interpretación textual posible.

Por último, en cuanto a la alegada prescripción de la acción por plazo irrazonable del proceso, no advierto tal extremo para hechos cometidos en el mes de noviembre del año 2008, que ya cuenta con la citación a juicio respectiva.

Voto Dra. Piccinini:

Adelanto mi adhesión al criterio del señor Juez que me precede en el orden de voto, dando por reproducidos los antecedentes del caso y las alegaciones de las partes. Tal como se desarrolla en los fundamentos del preopinante, la decisión de la Cámara que hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal correspondiente, tanto del delito de violación de domicilio como del de lesiones leves, ha omitido en su motivación la consideración de la existencia de la causal interruptiva del transcurso del tiempo e inobservó de tal modo la aplicación de la ley fondal.

Tal como fue señalado, en el precedente STJRNS2 Se. 189/14 “Painel” se analizó aquello que en este caso es la cuestión medular, esto es, la significación y el alcance de la ley de fondo en cuanto alude a la “comisión de otro delito”.
En aquel precedente, refiriéndonos a la causal de revocación del beneficio de suspensión del juicio a prueba; aquí, con mayor penetración en la temática, como causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.

En la ocasión y aludiendo a esto último, se expuso: “Respecto de lo que corresponde interpretar, como hito temporal, cuando la ley fondal alude a la comisión de nuevo delito, mutatis mutandis y respecto de otro de los modos de extinción de la acción penal (léase prescripción de la acción) se ha sostenido \'que lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia (Cfr., NUÑEZ, Ricardo, «Derecho Penal Argentino», T.II, Omeba, Bs.As., 1965, págs. 186/187 y «Las disposiciones generales del Código Penal», ///4. Lerner, Córdoba, 1988, pág. 300; VERA BARROS, Oscar, «La prescripción penal en el Código Penal», E.B.A., Bs.As., 1960, pág. 131; DE LA RUA, Jorge, «Código Penal Argentino Parte General», 2da. edición, Depalma, Bs.As., 1997, pág. 1085, parágrafo 107). Se ha aclarado, sin embargo, que no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva, y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período (Cfrs., NUÑEZ, ob. cit., T. II, pág. 187; VERA BARROS, ob. cit., pág. 131). Ello es así dado que «sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias estas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior…» (VERA BARROS, ob. cit., pág. 131), apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado (VERA BARROS, ob. cit., pág. 130; «Moreno», cit.)\' (TSJ Córdoba, Sala Penal, en autos \'Conchillo, Francisco y otro p.ss.aa. tentativa de estafa procesal, etc. Recurso de Casación\', Expte. C 55/02, sentencia del 27/05/2004)”.
Ahora bien, en el sub examine se ha decidido que en el lapso comprendido entre el llamado a indagatoria y el requerimiento de elevación a juicio (léase: 03/11/2010 y 15/03/2013) habría transcurrido el plazo de prescripción, teniendo en cuenta la pena máxima de dos años de prisión. Luego, se ingresó en el análisis de verificación sobre la existencia de “una nueva” causal interruptiva y se reseñaron tres sentencias condenatorias (Exptes.Nº 4872/12, hecho cometido el 14/03/11; Nº 4910/12, hecho cometido el 09/07/12, y Nº 4967/13, hecho cometido el 10/08/12), respecto de las cuales se apuntó que recayeron entre los meses de febrero y marzo de 2014, para finalmente afirmar que ello fue mucho tiempo después de que haya operado la prescripción, la que “operó de pleno derecho en fecha 2 de noviembre de 2012”.
Liminarmente, corresponde dejar aclarado con suma precisión que no está aquí en discusión -no podría estarlo- que el instituto de la prescripción de la acción penal como causal extintiva resulta ser de orden público, opera de pleno derecho y debe, por tanto, ser declarada de oficio. Tampoco se discute, y no será materia de análisis, que la prescripción corre de modo independiente para cada delito, aun cuando estos concursen entre sí; de allí que el monto de la pena conminada sea la de cada uno de ellos.

/// La aclaración se impone por dos razones. La primera finca en la reiterada cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentido; entre ellos el precedente “Reggi”, con su remisión a otros fallos del cimero Tribunal. En tal precedente, como en otros, la Corte Suprema ha dicho: “Que, según lo tiene aceptado este Tribunal la declaración de la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio (Fallos: 275:241), pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente (Fallos: 305:1236), corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado (Fallos: 312:1351, considerando 16).

La segunda obedece al señalamiento que corresponde efectuar, con relación a la invocación de los Fallos del Máximo Tribunal, respecto de lo cual y en tanto no es posible efectuarlo con mayor claridad y autoridad, me permitiré traer en cita lo expresado por la Vicepresidenta de la Corte en tal sentido: “Al respecto, debe tenerse presente que esta Corte sostiene que la invocación de uno de sus precedentes para aspirar al respaldo de su doctrina en la decisión de una controversia, implica distinguir los rasgos fácticos relevantes del caso que fue considerado y reconocer cuál es la regla de derecho que contiene (cfr. Fallos: 332:1963, voto de la jueza Argibay). Asimismo, ha sostenido que para que la autoridad de sus sentencias resulte dirimente en la decisión de casos posteriores análogos, debe considerarse que \'cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan...\' (ibidem, con cita de Fallos: 33:162)” (CSJ 33/2012 (48-D), “Recurso de hecho Diéguez Herrera, Esteban s/ causa n° 13.139”).

Por consiguiente, de lo que surge de los conceptos generales de los fallos de la Corte (“Podestá”, “Reggi” y otros), debe traerse al caso el carácter de orden público de la prescripción de la acción, su aplicación de pleno derecho y su declaración oficiosa, como también que el cómputo del plazo prescriptivo es independiente para cada delito. Pero en modo alguno se extrae, y muy especialmente del último precedente, que sea la fecha de la sentencia condenatoria la que marca el hito para tener por configurada la causal de interrupción por comisión de otro delito, toda vez que dicho fallo le señaló al Tribunal a quo que no le estaba dado “suspender” el tratamiento de su caso a la espera de que recaiga sentencia en otro para así verificar la causal interruptiva; de allí que expresó: “entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado”. Todo ello fácilmente se comprende al atender lo considerado más adelante en tanto se explicitó: “4°) Que, en cuanto a la prescripción de la acción penal -según certificación obrante a fs. 329 vta.- el a quo suspendió el pronunciamiento respecto de la cuestión planteada hasta tanto se dicte sentencia en la causa N° 553 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 en relación al imputado Alberto Eduardo Reggi y adquiera además el carácter de firme” (el subrayado me pertenece).        

Por consiguiente, para desentrañar el nudo gordiano del debate que nos plantearon las partes y parados frente a nuestro caso, debe puntualizarse que este no es sustancialmente análogo al tratado en “Reggi”. Aquí la cuestión transita por establecer la existencia de una causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal que, conjuntamente con otra causal (secuela de juicio, dada por el llamado a indagatoria y por el requerimiento de elevación a juicio), ha provocado que el término a quo comience nuevamente a correr y de tal modo establecer el término ad quem.

Previo a tal análisis, corresponde recordar que la Cámara computó tres sentencias condenatorias, por delitos cometidos en marzo de 2011, y julio y agosto de 2012, señalando que tales sentencias fueron dictadas entre febrero y marzo de 2014. Respecto de ello, es menester apuntar que -conforme surge de la causa y los antecedentes en ella colectados- en la prenotada sentencia recaída en el Expte.Nº 4967 se unificó la pena recaída en el Expte.Nº 3804, de la cual se hizo merecedor el imputado por un hecho cometido el 15/06/09 y también la recaída en el Expte.Nº 7583 por un delito cometido el 03/10/12. Por consiguiente, el imputado posee en su haber cinco (5) sentencias condenatorias y no tres (3), toda vez que la unificación de pena no diluye la autonomía e individualidad de las sentencias.
/// Tales pronunciamientos definitivos y firmes han declarado la histórica existencia de hechos delictivos cometidos por Javier Alberto Araya en fechas posteriores al comienzo del curso de la prescripción de la acción de los delitos que aquí se le reprocharon.

Cabe recordar que el curso de la prescripción de la acción correspondiente a cada uno de los delitos endilgados se interrumpió por un acto de secuela (llamado a indagatoria). Comenzó entonces nuevamente a correr, por plazo completo a partir de tal fecha (03/11/10), el que debía transcurrir sin interrupciones hasta el 03/11/12. Sin embargo en dicho lapso, según lo acreditan con certeza las sentencias recaídas en las causas Nº 4872/12, 7583 (que la Cámara omitió) y 4910/12, el encausado perpetró otros delitos en fechas 14/03/11 (interrumpe el curso y vuelve a correr el término a quo); 09/07/12 y 03/10/12 (interrumpen el curso y vuelve a correr el término a quo, con lo que el ad quem sería el 03/10/14). Antes de tal fecha, el Ministerio Público requirió la elevación a juicio (secuela del 15/03/13), de manera que no puede sostenerse que entre ambas secuelas de juicio (llamado a indagatoria y requerimiento de elevación) transcurrió el tiempo, sin solución de continuidad y sin obstáculo alguno, pues claramente se desprende de las prenotadas sentencias que, durante ese lapso, el encartado cometió no uno, sino varios delitos, lo cual constituye causal de interrupción del curso del plazo.

En el sub examine, el curso del tiempo se ha visto interrumpido por ambas causales establecidas en la ley de fondo (comisión de delito y secuela de juicio), y cabe remarcar que la comisión de delito para los fines de la interrupción de la prescripción, tal como sostuve supra, si bien exige la existencia de una sentencia condenatoria firme, pues se descarta de plano la mera imputación, está dada no por la fecha de firmeza del fallo, sino por la fecha del hecho que declara perpetrado. Si se quiere, en orden a la naturaleza del decisorio, se trata de una sentencia declarativa de la existencia de la causal interruptiva dando fecha cierta de esta.

Finalmente, estimo adecuado puntualizar que la alegación en la emergencia de presentación de breves notas de la Defensa al momento de la audiencia, impetrando la insubsistencia de la acción, me obliga a remitirme a lo ya expuesto en STJRNS2 Se. 61/14 “Llambay”, del que solamente reiteraré los siguientes conceptos: en el precedente “Mozzatti” (Fallos 300:1102), nuestra Corte Suprema decidió la prescripción de la acción penal para poner fin a un proceso eternizado y creó pretorianamente una causa de invalidez, que denominó “insubsistencia”, por la cual los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo normal del proceso, tienen que ser declarados inoperantes, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción al desbaratar la secuela del juicio, puesto que tal insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea de que los actos procesales resultan “defectuosos” por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir, cuando ya este tendría que encontrarse resuelto.

Ahora bien, si se pretende encontrar argumentos de valor a la hora de definir la irrazonabilidad, corresponde remitirse al precedente “Kipperband” (Fallos 322:360), en el cual, no obstante el rechazo del recurso extraordinario, se plantearon interesantes disidencias (los votos de los Dres. Fayt y Bossert por un lado, y los Dres. Petracchi y Boggiano por el otro). Los primeros destacaron el trámite de la causa durante doce años faltando realizar innumerables actos procesales antes de arribar a la sentencia. Con base en ese cuadro fáctico, los doctores Fayt y Bossert pusieron de relieve (con fundamento en los pactos internacionales) el derecho de todo ciudadano a ser juzgado sin dilaciones indebidas (Fallos 322:360, considerando 7°).

A ello agregaron: “Que ratificada una vez más la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto, puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso…”, reiterando luego la imposibilidad de que ello se traduzca en plazos de días, meses o años.
Por último, en el mismo precedente, los doctores Boggiano y Pettracchi manifestaron, invocando los precedentes del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que de ellos surgen pautas que no quedan satisfechas con su mera mención y que “… se requiere una referencia extremadamente detallada de los pasos de tramitación concretos que pudieron haber motivado el retraso del trámite judicial…”.

Como bien puede advertirse, ninguna de esas circunstancias se configura en el caso traído a conocimiento de este Cuerpo. La Defensa no argumenta en tal sentido, no detalla los motivos del pretenso retraso y deliberadamente soslaya que el proceso se encontraba con citación a juicio, con prueba ya ofrecida para el debate y en tal ocasión, a solicitud de la Defensa, se incidentó un pedido de suspensión a prueba, para a posteriori peticionar e incidentar la excepción que motivó el fallo aquí puesto en crisis.

Como corolario de lo expuesto, el fallo recurrido no ha tenido en cuenta las sentencias que oficiaban de antecedentes puntuales en la causa, todas ellas señaladoras de delitos cometidos con posterioridad a los aquí reprochados y con efecto interruptivo del curso de la prescripción de la acción. Ha incumplido de tal modo con la debida motivación, soslayando datos que tenía ante sí, por lo cual aquella es solo aparente y no configura derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias existentes al momento de resolver, todo lo cual constituye vicio suficiente que descalifica a la obra como acto jurisdiccional.

Voto Dr. Barotto:

Primeramente, y sin perjuicio del resultado final que propiciaré más adelante -al tratar la segunda cuestión-, estimo necesario consignar y dejar a salvo mi opinión personal respecto de la cuestión debatida en el marco del recurso de casación en tratamiento, cual es si para la configuración de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, estatuida en el art. 67 cuarto párrafo inc. a) del Código Penal, se requiere de una sentencia que declare como tal la “...comisión de otro delito...”.

En el marco de dicho cometido -dejar primero a salvo mi opinión personal-, he de adherir a las consideraciones que acerca de aquel interrogante ha efectuado el primero de los votantes; es decir, comparto lo afirmado por el distinguido colega, en punto a que “la función de la sentencia es… la de tener por establecido que durante el plazo de prescripción de la acción el imputado cometió otro delito, siendo este el requisito necesario para interrumpir la prescripción de la acción penal, que se retrotrae a dicha fecha”.

A mayor abundamiento, cito jurisprudencia a la que me sumo, que enseña: “Lo que tiene efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. Obviamente, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se requiere de una sentencia condenatoria que declare su existencia. Sin embargo, no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva, y por ello es que la fecha de éste es la marca el día en que debe comenzar el nuevo período, y no la de aquella... No es óbice, entonces, a los fines de la interrupción del curso de la prescripción, que la sentencia condenatoria por el nuevo delito sea posterior del vencimiento del plazo fijado por el artículo 62, siendo sólo suficiente a tales efectos que la fecha de comisión de aquél haya tenido lugar dentro de dicho período...” (TSJ de Córdoba, Sentencia Nº 11 del 09/03/1998, en autos “Moreno, Julio César P.S.A. Abuso deshonesto reiterado calificado”).

Si la sentencia penal es declarativa y, precisamente, declara que un hecho ha acontecido en determinada época y que, además, cae dentro de un tipo penal, en lo que aquí interesa, ha de estarse a la fecha de ocurrencia del precitado hecho, y la fecha del dictado de la misma sentencia, o la de su firmeza, resultan irrelevantes para la aplicación del art. 67 cuarto párrafo inc. a) del Código Penal.
Voto de los Dres. Zaratiegui y Chironi:

Disentimos con el criterio esgrimido por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, en tanto consideramos que la prescripción de la acción penal es una cuestión de orden público, que opera de puro derecho a partir del vencimiento del plazo.

Así, entendemos que los hechos ilícitos en sí no son actos que interrumpan la prescripción, sino que para ello es necesario que haya sido dictada una sentencia que establezca efectivamente su existencia y que esta haya quedado firme, de modo tal que, ocurrido el vencimiento y no constatándose tal circunstancia en su transcurso, resulta ineludible la prescripción de la acción. En sustento de la postura que aquí esgrimimos, nos remitimos mutatis mutandis a nuestros votos en el precedente STJRNS2 Se. 189/14 “Painel”.


Voto del Dr. Apcarian en relación a la segunda cuestión planteada:

En razón de lo expuesto al tratar la primera cuestión entiendo que, al resolver favorablemente la excepción de prescripción, la Cámara en lo Criminal ha incurrido en un defecto de motivación, pues dejó de considerar para su fundamentación los antecedentes del imputado vinculados con las sentencias condenatorias firmes de delitos cometidos durante el plazo de prescripción de la acción penal. De tal modo, incumple con el art. 200 de la Constitución Provincial.

Por lo anterior, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en estudio, anular lo decidido por falta de motivación y reenviar el expediente al a quo para que, con la misma integración, continúe con el trámite del expediente, aplicando el derecho que se aquí declara.

La Dra. Liliana L. Piccinini, a la misma cuestión adhirió a la propuesta del Dr. Apcarian y votó en igual sentido.

El Dr. Sergio M. Barotto, a la misma cuestión dijo:

Habiendo entonces dejado a salvo mi opinión personal al tratar la primera cuestión, disiento con la solución propuesta por el doctor Ricardo A. Apcarian, a la que adhiere la doctora Piccinini. Formulo aclaraciones y doy fundamentos.

Así, y con respecto a la resolución que debe tomarse, digo que al momento de decidir debo tener especialmente en cuenta los siguientes extremos:

a. En la causa “Sexton”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que se “... ha sostenido desde antiguo que la prescripción de la acción corre y opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso entre ellos (Fallos: 186:281, 201:63, 202:168, 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no cumplen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto así lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado” (Fallos: 312:1351, con letra “negrita” del firmante).

b. En la causa “Reggi” (Fallos: 322:717), con otra integración, sobre la misma cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se remitió a lo fallado en “Sexton”.

c.                 Aun cuando han transcurrido ya más de diecisésis (16) años desde el dictado de “Reggi” -del 10/05/1999-, la conceptualización jurídica reseñada se mantiene como doctrina judicial vigente del más alto Tribunal judicial del país.

Asimismo, en el fallo STJRNS2 Se. 98/15, de reciente data, manifesté que, en razón de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene reiteradamente haciendo saber que, “[n]o obstante que las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues dada la autoridad ///8. institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte, en R. 756. XLIII; REX, “Romero, Carlos Ernesto c/Andrés Fabián Lema s/desalojo - recurso de casación e inconstitucionalidad”, del 23/06/2009; T. 332, P. 1488), debe estarse a soluciones jurisdiccionales que se avengan con la doctrina judicial de la Corte, para no ocasionar un dispendio jurisdiccional innecesario.

Así, y en el marco decisional que dimana de lo que he señalado en los cuatro párrafos anteriores, he de adelantar que propiciaré el rechazo del recurso de casación intentado por el Ministerio Público Fiscal, confirmando así la sentencia de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial.

Entonces, siguiendo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los motivos apuntados, anoto que es “un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier Tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo \'transcurso del tiempo\' (cfr. en el orden nacional, entre varios, CSJN, Fallos 305: 1236; 311: 2205; 313: 1224; 323: 1785; 324: 2778 y, en el ámbito local, P. 71313, sent. de 16-02-00; P. 63579, sent. de 08-03-00; P. 65.996, sent. de 05-04-00; P. 50959, sent. de 17-05-00; P. 61271, sent. de 23-08-00; P. 62689, sent. de 03-10-01; P. 83147, sent. de 14-04-04, entre muchas otras) […] (SCJBA, \'B. , R. R. y otros. Daños reiterados, etc.\' sentencia del 23 de febrero de 2005, del voto del doctor Soria)” (STJRNS2 Se. 145/06 “Garate”).

Tal ha sido mi postura en STJRNS2 Se. 114/12 “Ansola”; por lo tanto, si bien no puedo dejar de notar las consecuencias prácticas que tiene el criterio seguido por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, pues muy difícilmente pueda dictarse una sentencia condenatoria por un delito interruptor cuyo hecho haya sido cometido poco antes de la prescripción del anterior -cuestión que ha sido puesta de manifiesto en el voto del Dr. Apcarian-, lo cierto es que, atento a que dicha prescripción opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo de tiempo necesario, una vez que este ha transcurrido, la cuestión no puede supeditarse a ninguna circunstancia procesal posterior -en el caso, el dictado de la sentencia condenatoria mencionada-.

De lo contrario, a partir de dicho momento -el de finalización del plazo, sin una sentencia condenatoria que declare la comisión de otro delito por un hecho posterior al que se analiza- se estaría introduciendo “por vía judicial una causal no legislada de suspensión del curso de la prescripción en violación al principio de legalidad” (CNac.FedCrim y Correc., Sala II, 25/06/2009, “Kadis”, en La ley Online cita AR/JUR/20987/2009).

En concordancia con lo sostenido en tal fallo, dicha creación pretoriana resultaría contraria a la garantía del debido proceso legal previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, ello también en atención a los principios de progresividad y preclusión, “que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitar que los procesos penales se prolonguen indefinidamente” (CNCrim y Correc., Sala V, 26/09/2005, “Sánchez”, en La Ley Online cita AR/JUR/6851/2005).

No empece a lo anterior que, efectivamente, al momento de resolver la prescripción de la acción por esta causal, una sentencia condenatoria firme ya hubiera establecido la comisión de un delito por el señor Javier Alberto Araya, en tanto en la estricta finalización del plazo establecido en la ley solo había un hecho ilícito, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo -como fue reseñado al inicio- que los hechos criminales “entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado” (Fallos 312:1351 y 323:717). Entonces, ante la ausencia de un acto eficaz para interrumpirla -un hecho ilícito sin sentencia condenatoria firme no podría serlo, a la luz de la precitada jurisprudencia, siendo este el holding que rescato de ambos fallos-, la prescripción ya había sucedido al momento del dictado de la segunda condena sobre el mismo imputado.

Por lo tanto, si en tal oportunidad el Tribunal se encontraba en condiciones de resolver una cuestión que opera de pleno derecho, la que no podía suspender para esperar el resultado del curso de la investigación por el segundo hecho reprochado, no queda más que decir que el Estado tampoco podría, en perjuicio del imputado, prevalerse de la inacción del Defensor que no hizo el planteo en el momento oportuno o la de la propia judicatura, que tampoco la declaró de oficio, para favorecer la continuidad de la facultad punitiva del Ministerio Público Fiscal.

///9. Entonces, la prescripción de la acción penal aquí en análisis había operado de pleno derecho el 2 de noviembre de 2012 y la sentencia condenatoria posterior -como dice la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca- no tenía efectos revocatorios de ello.

Destaco, en atención a los antecedentes computados, que las sentencias correspondientes a los expedientes 4872/12, 4910/12 y la que impone pena en el expediente 4967/13 adquirieron su firmeza luego del plazo de prescripción que comienza a correr con el llamado a prestar declaración indagatoria. Asimismo, en la pena que resulta de la unificación del último expediente mencionado, esta es comprensiva -en lo que interesa- de la correspondiente a las causas 3804, cuyo hecho es previo al comienzo del plazo, y 7583 que juzga un hecho ocurrido el 3/10/12 (esto es dentro del plazo), pero que adquirió firmeza el 06/02/14 (ver fs. 213), por lo que, atento la postura de derecho que sustento, no constituyen actos interruptivos que permitan modificar lo decidido.

En conclusión, por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones y confirmar la decisión cuestionada. ASÍ VOTO.

A la misma cuestión los Dres. Adriana C. Zaratiegui y Marcelo Chironi adhirieron a la solución propuesta por el Dr. Barotto y votaron en igual sentido.-

III.- CONSTITUCIÓN DE LA CUESTION FEDERAL.-

El agravio de esta Fiscalía General se materializa en la causal de arbitrariedad por la errónea aplicación de la ley sustantiva y su inobservancia por errónea aplicación del derecho aplicable al caso concreto, toda vez que el tribunal interpreta erróneamente la causa de interrupción de la extinción de la acción penal por prescripción, concretamente la prevista en el art. 67 cuarto párrafo inc. a del CP “comisión de otro delito” dándose en el caso una errónea interpretación del Código Penal.

La citada causal es invalidada sumando a la misma una condición no prevista por el legislador.-

El Tribunal considera que cuando el Código Penal Argentino en el art. 67 párrafo 4to. Inc. a) al señalar que “la prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito”; tal extremo debe acreditarse con sentencia condenatoria y firme y además que dicha sentencia haya recaído en el mismo plazo de la prescripción del primer hecho, en el hecho que se analiza en autos.-

Que en el caso de autos, tal como lo señala en su voto la Dra. Piccininila comisión de delito para los fines de la interrupción de la prescripción, ... si bien exige la existencia de una sentencia condenatoria firme, pues se descarta de plano la mera imputación, está dada no por la fecha de firmeza del fallo, sino por la fecha del hecho que declara perpetrado. Si se quiere, en orden a la naturaleza del decisorio, se trata de una sentencia declarativa de la existencia de la causal interruptiva dando fecha cierta de esta”.

En efecto, la sentencia es declarativa de la existencia de un hecho que es delito y que como consecuencia de ello interrumpió de pleno derecho la prescripción del ilícito cometido en primer término. En definitiva se acreditó la existencia de cuatro delitos con virtualidad interruptora en la presente causa.-

Por la comisión de otro delito, previsto en el art. 67 cuarto párrafo inc. a) debe entenderse el dictado de sentencia condenatoria firme que declare la existencia del hecho interruptor, sin más requisito que ello, siendo indiferente la fecha en que se dicta la sentencia.-

La cuestión ha sido analizada al dictarse la Resolución N° 104/11 de la Procuración General de la Nación, en la misma se considera: “Junto a esa interpretación amplia del principio de inocencia, el fallo "Prinzo" presupone también la doctrina, igualmente indiscutida en la jurisprudencia nacional, de que la prescripción de la acción penal, y su interrupción por la comisión de un nuevo delito, operan de pleno derecho (cf, por ejemplo, Fallos: 186:289, reconocido por la Corte como el leading case a este respecto en Fallos: 329:2005, cons. 5°). Así, si el imputado por la comisión de un primer delito comete un segundo delito antes del vencimiento del plazo de prescripción correspondiente al primero, el hecho de la comisión del segundo delito interrumpe la prescripción del primero. La eventual sentencia que afirma con certeza que ese segundo delito del mismo imputado efectivamente existió sólo tiene un efecto declarativo”.

“Por otra parte, un criterio más exigente -en especial, un criterio como el defendido en las decisiones judiciales recientes que motivan esta resolución— tendría por consecuencia un cumplimiento generalizado del régimen legal de prescripción de la acción penal, reconociendo masivamente un derecho a la extinción de la acción penal a quienes, por ley, no lo tienen; importaría, en fin, la virtual derogación de la regla de interrupción del plazo de prescripción por la comisión de otro delito. Pues, en efecto, como regla general, la sentencia de un proceso seguido por la comisión de un delito posterior a otro será dictada con posterioridad a la sentencia del proceso seguido por el delito anterior. De modo que, como regla general, al cumplirse el plazo de prescripción por el delito anterior sin que por él haya recaído todavía sentencia firme, tampoco se habrá obtenido aún una sentencia firme por el delito posterior. Esta generalización reconoce ciertamente muchas excepciones. Pero ella muestra que la interpretación que postula la adopción del estándar más estricto para la decisión sobre la interrupción de la prescripción por la comisión de un nuevo delito deja confinada la aplicación de la regla a los casos excepcionales en los que queda firme la sentencia por el delito más reciente antes de que se dicte la sentencia por el delito más remoto; y obliga a declarar extinta la acción penal en la generalidad de los casos de imputados que, sin embargo, han cometido un segundo delito antes del vencimiento del plazo de plazo de prescripción del delito anterior y, en esa medida, no tienen aún un derecho legal a la clausura del proceso por el mero paso del tiempo”.

“En conclusión, no es posible hallar razones de peso que aconsejen modificar la interpretación de las reglas de interrupción de la prescripción en virtud de la comisión de un nuevo delito —actualmente, artículo 67, cuarto párrafo, inciso a), del Código Penal— que ha guiado establemente la jurisprudencia nacional, al menos, desde 1949. Ciertamente, los principios constitucionales de inocencia y de plazo razonable del proceso penal no brindan razones capaces de derribar la doctrina que, en ese año, la Cámara del Crimen adoptó en el plenario "Prinzo".

En igual sentido al propiciado se ha sostenido:En lo que atinente a la comisión de un nuevo delito como acto interruptor de la acción penal en los términos del inciso a) del artículo 67 del Código Penal, es requisito necesario e indispensable el dictado de una sentencia firme que así lo declare .Al respecto se sostiene que "es necesaria la declaración de la existencia del posterior delito y de la responsabilidad del imputado, mediante una sentencia condenatoria firme... " (Baigún David, Zaffaroni, Raúl E. "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, segunda Edición, Buenos Aires, 2007, pág. 230). En análogo sentido, De la Rúa apunta que "la interrupción se produce desde la comisión del nuevo delito. Sin embargo, es necesario la existencia de una sentencia firme que lo declare, en forma condenatoria... " (Código Penal Argentino, Parte General, De Palma, Segunda edición, Buenos Aires, 1997, pág. 1085). En virtud de lo expuesto, considero que el criterio adoptado por el tribunal no encuentra sustento alguno, pues ha atribuido capacidad interruptiva a un hecho posterior sin que mediara una sentencia condenatoria firme, todo lo cual lesiona el principio de inocencia que rige en nuestra materia y, consecuentemente, no podrá ser convalidado (C.N.C.P., Sala III, 11/10/2008, "Simonetti, Marta Patricia s/recurso de casación", Causa Nº 9355, registro 1579/08, Jueces: Ledesma, Tragant y Riggi; voto de la Dra. Ledesma).-

El artículo 62 inc. 2º del Código Penal, que establece que la acción penal prescribe "después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito... ". Al análisis debe llamarse también la norma que regula la interrupción del curso de la prescripción, que opera "por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio" (art. 67, 4º párrafo, C. P.). El meollo de la cuestión se centra en determinar cuál es la fecha relevante a los fines del efecto interruptivo de la prescripción atribuido a la comisión de un nuevo delito cuando, efectivamente, existen hechos que tuvieron lugar dentro del período de prescripción del primero, pero recién fueron motivo de condena cuando el máximo de la escala penal de éste ya había transcurrido en exceso. Lo que tiene efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. Obviamente, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se requiere de una sentencia condenatoria que declare su existencia. Sin embargo, no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva, y por ello es que la fecha de éste es la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período, y no la de aquella. Existiendo procesos pendientes que pudieren culminar en condena por delito interruptivo, corresponde no declarar la prescripción. Esto es consecuencia de una razonable interpretación de la ley, ya que de este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal, y otra que -decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior- declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso. La alternativa opuesta importaría aplicar el fundamento doctrinariamente atribuido a la otra causal, la secuela de juicio: la existencia y subsistencia de actividad jurisdiccional que impulse el procedimiento. No es óbice, entonces, a los fines de la interrupción del curso de la prescripción, que la sentencia condenatoria por el nuevo delito sea posterior al vencimiento del plazo fijado por el artículo 62, siendo sólo suficiente a tales efectos que la fecha de comisión de aquél haya tenido lugar dentro de dicho período. (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, 09/03/1998, "Moreno, Julio César s/ abuso deshonesto calificado reiterado", Jueces: Cafure de Battistelli, Rubio, Tarditti, www.justiciacordoba.gov.ar.).-

A fin de que operen los efectos de la causal interruptiva contemplada en el art. 67, párrafo cuarto, última parte, del C. P., no es menester el dictado de la sentencia que declare la existencia del nuevo delito. Claro está que la interrupción prima facie así decretada quedará supeditada al dictado de aquél, el que lo será al solo efecto declarativo ya que la causa interruptora es la mera comisión del hecho delictivo. (SCBA, 23/12/2003, "R.,W. s/ Apremios ilegales", P 79061 S, Jueces: Pettigiani-de Lázzari-Salas-Negri-Roncoroni-Hitters-Genoud En el mismo sentido: SCBA, 22/10/2008, "S.,S. s/ Robo automotor, etc.", P 55684 S, Jueces: Hitters-Genoud-Pettigiani-Kogan-Soria-Negri-Domínguez www.jusbuenosaires.gov.ar Sumario nº B68451).-

La existencia de un proceso con cierta entidad para identificar el delito, a la espera de una sentencia firme que acredite, con la certeza requerida, la efectiva comisión de un hecho ilícito durante el plazo de prescripción del delito anterior, constituye un procedimiento válido a la luz de la normativa bajo análisis, aun cuando así no haya sido decretado expresamente por el instructor. La solución contraria importaría una falta de observancia de lo dispuesto en el art. 67 del CP, que establece como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal la comisión de un nuevo delito, pues existiendo procesos pendientes que pudieren culminar en condena por delito interruptivo, corresponde no declararla. La acción penal se encuentra vigente si se considera que, desde la comisión del nuevo delito hasta el llamado del juez para recibir declaración indagatoria al imputado, no transcurrió el máximo de duración de la pena señalada para el delito (art. 62, inc. 2 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Daniel Mario Rudi.) (Bruni, Pascual s. Infracción Ley 24769 - Incidente de prescripción /// Cámara Federal de Apelaciones Sala II, General San Martín; 05-jun-2007; Rubinzal Online; RC J 17475/10).-

De los precedentes arriba transcriptos y de la más autorizada doctrina (v. gr Baigún –Zaffaroni. Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Ed. Hammurabi, T° II, pag. 664) surge que aquello a lo que la ley le otorga efecto interruptivo del curso de la prescripción de la acción, es la comisión del nuevo delito y no la fecha en que una sentencia declara su existencia.-

No resulta ser un dato menor que al momento de resolver respecto de la subsistencia de la acción en el presente proceso, el a quo ponderó la existencia de cuatro hechos ilícitos cometidos durante el transcurso del período comprendido entre el 3/11/2010 y el 2/11/2012 y respecto de los cuales había recaído sentencia, la que se encontraba firme. Siendo ello así, por estricta aplicación de la norma que regula el instituto, la resolución que se imponía no resultaba ser otra que una declaración sobre la inexistencia del fenecimiento de la acción por el transcurso del tiempo, como pretendía la defensa.-

Por todo lo expuesto esta Fiscalía General entiende que al STJRN le corresponde decretar la admisibilidad de la instancia federal, y oportunamente remitir las actuaciones a la CSJN, a la cual en definitiva corresponde hacer lugar al presente recurso, decretando la nulidad de la Sentencia recurrida.-

IV.- PETITORIO.-

Por los motivos expuestos a V.E. peticiono:

1) Se declare admisible el presente recurso extraordinario federal, interpuesto en tiempo y forma.-

2) Se remita conjuntamente con las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

3) Se tenga por constituidos los domicilios legales, y por autorizados los Dres. Diego Flores y Romina Giordano Giles.-

4) Finalmente, la CSJN revoque la Sentencia recurrida.-

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 7 de septiembre de 2015.-

DICTAMEN FG-J N° 58/15.-