CONTESTA RECURSO DE CASACION.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “S., C. S/ LESIONES GRAVES S/ APELACIÓN S/ CASACION” - EXPTE: 27229/14-STJ constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar la casación admitida en autos, en atención a la intervención dada mediante providencia de fecha 20.02.2015 (fs 133).-
II.-ANTECEDENTES.-
A fs. 82 y vta., el Juez de Instrucción ha resuelto sobreseer a Juan Carlos Sánchez a tenor de lo normado por los arts. 304 y 306 inc. 2º del C.P.P..-
A fs 103/160 vta., la abogada Defensora de Menores e Incapaces presenta recurso de casación contra la resolución pronunciada por la Cámara Primera en lo Criminal de la Tercera Circunscripción Judicial, de fecha 23/05/2014, que rechaza el recurso de apelación y confirma la resolución que dispone el sobreseimiento.-
La Dra. Natalia de Rosa entiende que la sentencia incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación y aplica erróneamente la ley vigente.-
Alega que en el caso de autos el Tribunal se ha limitado a expresar que el hecho endilgado al imputado no encuadra en una figura penal por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada, sin haber expresado fundamento alguno que avale la postura adoptada.-
Se pregunta, la Sra. Defensora, si llevar a un niño a incendiar una vivienda, darle un bidón de nafta a esos efectos, iniciar el incendio, retirarse del lugar dejando al pequeño al solo cuidado de otro niño, no es acaso una conducta imprudente o negligente.-
A fs 108/109 la Cámara Primera en lo Criminal de la Tercera Cicunscripción Judicial de Río Negro concede el trámite del recurso de casación interpuesto y eleva la causa al Superior Tribunal de Justicia.-
El Superior Tribunal de Justicia (fs. 115/117) resuelve declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora de menores e Incapaces, Dra. Natalia de Rosa.-
Por su parte la Sra. Defensora General comparte los fundamentos de la Defensora de Menores y agrega, que la Defensa del Niño víctima de delito se encuentra legitimada para recurrir una sentencia que atenta contra su interés superior, cita el fallo “Catalán” de la CSJN -27/11/2014.-
Concuerda con lo sostenido por el Sr. Juez del voto en minoría, mediante el cual propicia hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del niño. Y entiende que la circunstancia de que el pequeño manifieste haber intervenido en la provocación del hecho no exime al imputado de responsabilidad por las lesiones producidas y el riesgo cierto de vida e integridad en que colocó al niño.-
III.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
A fs. 78 el Dr. Eduardo Benjamín Fernández, fiscal de grado, se expide propiciando el sobreseimiento de C. S. por aplicación del art. 306 inc. 2 del CPP, en razón de que la misma víctima declaró haber participado activamente en el hecho, que tanto el imputado como la víctima se encontraban uno al lado del otro cuando se inició el fuego, y que la víctima sufrió las quemaduras por haber tropezado cuando corría a la puerta de salida de la vivienda.-
Por su parte el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Carlos Alberto López (fs. 95), en relación a la sentencia de fs. 82 y vta., manifiesta que corresponde confirmar la sentencia de sobreseimiento, sosteniendo los argumentos del fiscal de grado.-
El Dr. López expresa que con respecto al delito de incendio intencional se ha iniciado un proceso penal contra el imputado S., por lo que en la presente causa se investigan las lesiones graves que sufrió Martínez. Que a partir de la declaración del menor en cámara gesell queda claro que las quemaduras sufridas fueron provocadas cuando junto al imputado prendieron fuego la casa.-
Concluye el Sr. Fiscal de Cámara, que la conducta del imputado S. deberá agravarse por la participación de un menor en la causa que se sigue por incendio, pero no se le puede atribuir al mismo las lesiones sufridas por Martínez al intentar escapar del lugar donde habían concurrido a producir un ilícito.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Se hace de aplicación al caso el criterio que fuera sostenido por ésta Fiscalía General en dictamen N° 23/14, razón por la cual habré de remitirme a los extremos allí contenidos, cuando se afirmara: “Ocupándome del recurso incoado, a poco que se analizan los pasos procesales, como adelantara, la sentencia en análisis ha sido consentida por el representante de este Ministerio Publico Fiscal ante el Tribunal sentenciante; por lo cual queda esta parte sin la legitimación necesaria para intervenir en esta instancia ante el Superior Tribunal de Justicia.-
Ello de conformidad a la doctrina legal sentada en los fallos de ese Cuerpo.-
Así ha dicho: ...Tanto es así que el Ministerio Público Fiscal ni siquiera ha deducido recurso de apelación contra el sobreseimiento, por lo que la resolución resulta firme y consentida para dicha parte, que no puede ahora deducir recurso de casación …” (STJRNSP SE. NA402; 104/12 - Expte. NA402; 25599/11 STJ, 12-06-12, Autos CIRIGNOLI)
Asimismo, V. E. en la Se. Nº 261/11 expresó: “…concluyendo que no correspondía la prórroga otorgada por la señora Juez de Instrucción a la Fiscal para contestar su vista y verificando que su dictamen de oposición debe interpretarse como no presentado, cabe precisar qué consecuencia tiene esto para el proceso.-
El a quo señaló que ello implicaba pérdida de interés del Fiscal y, por ende, carencia de derecho a recurrir el sobreseimiento dictado por la magistrada de primera instancia. Al respecto, puedo decir que “\'lo cierto es que ese silencio frente a un acto neurálgico del proceso importa la falta de interés, motor y presupuesto de toda acción, que hace imposible admitir que quien se querelle conserve todas las facultades que le otorga la ley procesal a los fines de la concreción de un acto que, llegado el momento se abstiene de realizar. Resulta entonces lógico recurrir a criterios jurisprudenciales que iluminaron idénticas oscuridades del código anterior y, así, llegar a la conclusión de que le estará vedado al querellante apelar la decisión contraria a la pretensión punitiva que no ejerció -sobreseimiento dictado ulteriormente a la vista- (C.C.C., Fallos IV-24 y 720; C.C.C., L.L. 1991-D-542)…\' (ver Navarro y Daray, La Querella, pág. 190). …”
“… “\'En autos «DEL\'OLIO», la Corte Suprema dispuso que era violatoria de la defensa en juicio la sentencia condenatoria dictada mediando un pedido de absolución del fiscal y habiéndose permitido alegar a la querella pese a que anteriormente se le había dado por decaído el derecho a responder a la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación -lo cual aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido-, pues si el particular ofendido no concretó objetiva y subjetivamente su pretensión, no podía integrar legítimamente una incriminación que no había formulado previamente. “\'En tal orden de ideas, en el sub examine, la ausencia de recurso del Ministerio Público Fiscal contra la decisión de sobreseimiento del Juez de Instrucción tiene como consecuencia para la Cámara Criminal la imposibilidad de revisar el fondo de la cuestión, pues la parte querellante no tenía derecho a apelar por haber omitido contestar la vista del art. 304 del código ritual. Ello es así porque la voluntad acusadora privada no se plasmó de modo independiente o concatenado en dicha etapa y, así, tampoco podía recurrir en solitario contra una resolución precluida, por lo que es cierto que el recurso de apelación fue erróneamente concedido por el Juez de Instrucción.
“\'[…] La vista del art. 304 del Código Procesal Penal es el señalamiento por parte del señor Juez de Instrucción de que en ese estadio procesal el caso se encuentra posiblemente comprendido en alguno de los supuestos del art. 306 de la misma normativa, por lo que advierte y solicita la opinión de la acusación pública y la privada para que consideren la corrección de tal mérito. Si ésta no fuera la razón, la disposición legal carecería de objeto.
“\'En consecuencia, la omisión de expedirse de la parte querellante no tiene otro significado que sostener implícitamente su acuerdo con el criterio del magistrado y el abandono de sus derechos para actuar de modo independiente de la acusación pública, por lo que no podía ella sola deducir recurso de apelación contra la decisión que había consentido y así habilitar la instancia de control de la Cámara Criminal. En consecuencia, el recurso fue correctamente denegado\'” (Se. 27/11 STJRNSP, con cita de Se. 172/08 STJRNSP).
Si bien el fallo referido supra da cuenta del caso en que el acusador privado (querellante particular) es quien omite oponerse al sobreseimiento del encartado -y por ende se le veda la posibilidad de apelar el sobreseimiento que se dictó-, lo cierto es que en autos se aplica al Ministerio Público Fiscal la misma consecuencia procesal, ya que la doctrina legal señalada alcanza a las partes del proceso (para el caso, los acusadores -ya sea público o privado-). Debe quedar claro que la falta de oposición del Fiscal no implicó un mero consentimiento a lo resuelto luego por la magistrada, sino que denotó una falta de interés en la persecución penal.” (STJRNSP 261/11, 21/11/11) (el remarcado me pertenece).-
Como adelantara supra, de la doctrina legal citada debe inferirse que, la falta de oposición del M.P.F., al haber consentido -acto precluido- la resolución de sobreseimiento criticada por la querella, limita la posibilidad procesal de intervención por parte de esta Fiscalía General; lo contrario implicaría conculcar el principio de defensa y debido proceso.-
En suma, esta Fiscalía General considera aplicable a las presentes actuaciones los precedentes citados anteriormente”.-
Ahora bien, tal criterio ha sido receptado favorablemente por el Superior Tribunal de Justicia en la causa en que el dictamen transcripto fura producida y lo propio ocurrió al recaer sentencia in re “Martinez”, Se. N° 103/14 del STJ.-
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL
Viedma, 22 de mayo de 2.015.-
DICTAMEN FG- N° 23/15.-
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