| Fecha: 22/08/2014 | Materia: AMPARO MANDAMUS | Fuero: ORIGINARIAS | |
| Nro. Dictámen | 0109/14 | Nro. Expediente | 27230/14 |
| Carátula: BETELU ALEJANDRO S/ AMPARO COLECTIVO | |||
| Resolución: (sin dato) | Descargar Archivo: |
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| Texto Completo | |||
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Señor Juez:
I A fs. 75 se confiere vista a esta Procuración General a fin de que me expida sobre la competencia para entender en autos (art. 11 Ley K Nº 4199).
ANTENCEDENTES DE LA CAUSA A fs. 3/21 se presenta el Sr. Alejandro Betelú, en su carácter de habitante y ciudadano rionegrino y, paralelamente, de Legislador Provincial por la Provincia de Río Negro, interponiendo acción colectiva de amparo ambiental, en los términos del artículo 43 y 44 de la C.P., Art. 43 de la C.N., Art. 8 y ccs. Ley B Nº 2.779, Ley M Nº 3.266, Leyes Nacionales Nros. 25.675, 25.688, 25.916, 24.804 y 25.831, “en razón de la certera posibilidad de una afectación al derecho a un medio ambiente sano (Art. 41 CN y 84 de la CP), y al derecho a la salud (Art. 59 Constitución de la Provincia de Río Negro) de los habitantes de la Provincia de Río Negro, violación de las leyes M Nº 3.266 y concordantes”. La misma se dirige contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro. En lo concreto solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 010/2014 SayDS/2014 de fecha 9 de enero de 2014, mediante la cual la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para reactivar el módulo experimental de enriquecimiento de uranio del Complejo Tecnológico Pilcaniyeu presentado por la CNEA; por padecer de las irregularidades propias que hacen a un acto administrativo nulo, por no contar el mismo con el fiel cumplimiento a los pasos procesales que estipula la Ley M Nº 3.266 que regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (como por ejemplo la obligatoriedad de realizar audiencias públicas con carácter previo a comenzar a desarrollar actividades potencialmente dañosas del medio ambiente). Requiere que se dé curso, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los términos de la Ley M Nº 3.266, entendiendo que la evaluación realizada a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica, no resulta efectuada conforme la facultad asignada al organismo nacional en el artículo 16 inc. m) de la ley nacional Nro. 24.804. Ello por cuanto considera que la misma constituye una facultad privativa, no delegada y excluyente de que la autoridad de aplicación de la provincia donde vaya a realizarse la actividad. Asimismo solicita se cumpla debidamente con lo dispuesto por el artículo 7 inc. c) de la normativa provincial mencionada, en cuanto prescribe en forma perentoria, la realización de audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos, sancionando con nulidad su omisión conforme lo establece expresamente el artículo 13 de dicha normativa provincial. Finalmente, peticiona que se constate la existencia de daño ambiental en los términos del artículo 26 y ccs. de la Ley General del Ambiente Nro. 25.675, y de confirmarse la circunstancia aludida, se apliquen sobre los responsables las sanciones que la misma ley establece. Respecto de la Res. Ambiental atacada, sostiene que si bien el art. 10º de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nro. 24804 expresa que se declara sujeta a jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad nuclear; el art. 11º establece que el emplazamiento de una nueva instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad Regulatoria Nuclear con la aprobación del Estado provincial donde se proyecte instalar el mismo. Entiende que la ley es clara, pero no obstante eso la autoridad de aplicación de la provincia de Río Negro, considera que este emprendimiento es una planta de tratamientos y por lo tanto corresponde aplicar lo que expresa el artículo 13º de la Ley Nro. 24.804. Explica que de los considerandos de la resolución Nº 010/2014 SayDS/2014 surge que el proyecto presentado constituye una “Planta de Tratamiento de Residuos Radioactivos” la cual – conforme Ley 24.804- se encuentra sujeta a jurisdicción nacional (art. 10º de la citada ley); y que el módulo experimental para enriquecimiento de uranio (Mock-up) del Complejo Tecnológico Pilcaniyeu, situado en el Departamento Pilcaniyeu de esta Provincia, a la fecha en que se sancionó la ley 24.804 (Ley Nacional de la Actividad Nuclear. B.O-25/04/1997) se encontraba en funcionamiento. Por tal motivo, explica el amparista, la autoridad de aplicación estimó que la autorización y/o habilitación se debe regir por el artículo 13º de la ley citada, y no se requiere una autorización especial de la provincia. Expone el presentante que ello no es correcto, sino que la planta funcionó brevemente en el terreno experimental y apenas alcanzó a operar en pequeña escala, luego se cerró en el año 1996, donde se paralizaron completamente todas las actividades y sólo se realizó mantenimiento.
Explica que los efectos son producidos únicamente en el territorio de la provincia, y siendo el derecho ambiental intrínsecamente preventivo, debe la autoridad tomar todos los recaudos y a través de los mismos responder todas las dudas y solicitudes que los rionegrinos tengan.
AUTORIDADES REQUERIDAS: A fs. 51/69 contesta el Informe requerido la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Explica que el Mock-up, se encuentra instalado dentro del Complejo Tecnológico Pilcaniyeu (CTP), ubicado en el Departamento Pilcaniyeu de esta Provincia, y que todas las actividades allí desarrolladas son llevadas a cabo por el CNEA (Comisión Nacional de Energía Atómica) creada por decreto 10.936/1950, y reorganizada por decreto 22.498/56, ratificado por Ley 14.467, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaria de Energía de la Nación del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicio, quien tiene la misión de asesorar al P.E.N. en la política nuclear conforme la Ley 24.804. Manifiesta que en el CTP existe desde la década del 80 el Mock-up, cuyo objeto es desarrollar un proceso para la modificación de la composición isotópica del mineral Uranio a pequeña escala y a modo de ensayo experimental. Sin embargo, en la década del 90 sus actividades fueron suspendidas. Relata que en el año 2006, en el marco del plan energético nacional, dentro del cual se inscribe la reactivación del Plan Nuclear, se inició un camino de recuperación que se vio plasmado en la Ley 26.566 que declaró de interés nacional este tipo de actividades. Explica que en ese marco, el proyecto Mock-up está incluido en el plan estratégico 2010-2019 de la Comisión Nacional de Energía Atómica. En tal sentido, y en lo que respecta al marco legal de la actividad nuclear, explica que la misma se encuentra regida por la Ley 24.804, que pone en cabeza del Estado Nacional la definición de política nuclear y el ejercicio de las funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN). Respecto al Proyecto de reactivación del “Mock up”, sostiene que la Ley pone en cabeza de la CNEA el desarrollo vinculado a tales actividades (art. 2 inc. f, i, y n), y a cargo de la ARN las funciones de regulación y fiscalización (art. 8 y 16). Asimismo, expone que conforme el art. 1 de la ley citada, la actividad nuclear debe observar también numerosos tratados internacionales vinculados a dicha práctica, como así también las normas establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Por otra parte, explica que el CTP constituye un Establecimiento de Utilidad Nacional, en los términos del art. 75 inc. 30 de la C.N., rigiendo a su respecto la legislación exclusiva del Congreso Nacional. Cita doctrina y fallos al respecto. Sostiene que de ello se desprende que, sin perjuicio de facultades concurrentes en materia ambiental entre la Nación y las Provincias, la existencia de una legislación especial y federal como así también de un establecimiento de utilidad nacional, hacen que la intervención corresponda a la autoridad nacional, y por ende la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia no resulta competente para realizar la EIA. Cita arts. 10 y 16 inc. m) de la Ley 24.0804, que determinan la competencia de la autoridad nacional. Resalta que la provincia conserva competencia en materia ambiental, con exclusión de ciertos aspectos, y en concordancia con ello analizó el proyecto mediante el Expte. Nº 073942, en el cual se dispuso aprobar la EIA (Res. 10/2014). A fs. 72/74 la Fiscalía de Estado de la Provincia emite el informe requerido, exponiendo en lo pertinente que la regulación y fiscalización de la actividad nuclear se encuentra sujeta a la jurisdicción nacional (art. 8 de la Ley 24804), y lo relativo a la investigación y desarrollo en materia nuclear se encuentra a cargo de la CNEA. De esta manera, entiende que la EIA resulta competencia federal. Explica que el amparista yerra al introducir que debe mediar autorización provincial en los términos del art. 11, pues no se trata de la instalación de un nuevo emplazamiento.
II Efectuada esta reseña, e ingresando al análisis de la cuestión traída a mi intervención, resulta necesario señalar liminarmente que el planteo respecto a la “competencia” introducido por la requerida no ha sido expuesto como una excepción de previo y especial pronunciamiento, sino antes bien, se trata de un planteo respecto del fondo de la cuestión suscitada. Se trata entonces de un argumento defensivo en función del cual la Secretaría de Medio Ambiente solicita a V.E. en su petitorio el rechazo de la demanda. Sin embargo, dada la temática en análisis y las líneas argumentales esbozadas tanto por el amparista como por la Secretaria de Medio Ambiente y Fiscalía de Estado, debo recordar lo expuesto desde este Ministerio Público en cuanto a que, “Para definir cuestiones competenciales, de las cuales surgirán las potestades para el dictado de un acto, siempre -insoslayablemente- deberá estarse frente a los hechos, tal y como fueran planteados y -eventualmente- demostrados, luego ante la norma. Si de los hechos es dable ingresar en el análisis de facultades propias y exclusivas o de facultades concurrentes, el Juez para así decirlo y definirlo, debe referenciarse en la aplicación de la ley. Ello así, en tanto la cuestión (competencia/potestad de la autoridad) no puede ser deducida de ninguna otra fuente que no sea la ley. La autoridad nacional, provincial o municipal, posee la competencia que la ley confiere.”. (Conf. Dictamen Nº148/10/PG). Y en este sentido, de la exposición de los hechos resulta palmario que nos encontramos ante una actividad nuclear, regulada por la Ley Nº 24.804, “Ley Nacional de la Actividad Nuclear” la que en su art. 10 establece que “Declárase sujeta a jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en los aspectos definidos en el artículo 7°, conforme lo establecido por el artículo 11 de la presente ley”. El art. 7 por su parte dispone que “La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia”. Finalmente el art. 11 prevé que “Todo nuevo emplazamiento de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad Regulatoria Nuclear con la aprobación del Estado provincial donde se proyecte instalar el mismo”. El objeto perseguido por el amparista es que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 010/2014 SayDS/2014, mediante la cual la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Pcia. de Río Negro aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para reactivar el módulo experimental de enriquecimiento de uranio del Complejo Tecnológico Pilcaniyeu presentado por la CNEA, en el entendimiento de que no se han cumplimentado los pasos procesales que estipula la Ley Provincial Nº 3.266 que regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Si bien es cierto que la Resolución impugnada proviene de una autoridad provincial, la que ha actuado en ejercicio de las facultades que le competen en pos del resguardo del Medio Ambiente, ello no atribuye por si sólo la competencia de los tribunales locales o –como se señala en el escrito de la Fiscalía de Estado- que sea de aplicación normas procesales provinciales, como así tampoco podría dilucidarse la cuestión sin la intervención del Estado Nacional como parte involucrada. La actividad cuestionada se encuentra regulada en una ley especial, la Ley Nacional 24.804, y del juego armónico de sus disposiciones se aprecia claramente que la autoridad de aplicación en materia ambiental para actividades nucleares -a fin de fijar políticas y ejercer funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización- es el Estado Nacional a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica (Conforme su art. 1). Es este el principal argumento al que refiere la requerida al sostener su incompetencia para evaluar los efectos que dicha actividad pudiera generar, como así lo demandara la parte actora. En este sentido la Ley indica que la Autoridad Regulatoria Nuclear es la que posee, entre sus funciones, facultades y obligaciones, la de evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencia, entendiéndose por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental que pueda provenir de la actividad nuclear licenciada (art. 16 inc. m de la ley 24.804). No obstante, ello no implica una negación respecto de las potestades que la provincia conserva en materia ambiental en este tipo de emprendimientos desarrollados en su territorio y la que, eventualmente, el uso de dichas facultades formará parte de una competencia concurrente con la establecida para la Autoridad Regulatoria Nuclear, lo que en el caso planteado no luce evidente. Lo que en definitiva se encuentra en debate en autos, es la interpretación de las disposiciones de la Ley 24.804, y en su caso si se requiere autorización de la provincia en los términos del art. 11 de dicha norma o si, por el contrario, se trata de un emplazamiento de los comprendidos en el art. 13 de la ley citada. Concretamente, y fuera cual fuera la disposición que resulte aplicable (art. 11 o 13), no existen dudas de que el “Complejo Tecnológico Pilcaniyeu” (CTP) se encuentra sujeto a la jurisdicción nacional, a tenor de lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 24.804, circunstancia que, unida a la ineludible participación del Estado Nacional como parte necesaria en el debate del presente, es que la competencia federal resultará insoslayable. III De los fundamentos precedentemente expuestos, en función de los sujetos que deben intervenir y la materia federal latente, es mi criterio que el planteo efectuado resulta de competencia federal. Es mi dictamen. Viedma, 22 de agosto de 2014.
Silvia Baquero Lazcano Procuradora General Poder Judicial
DICTAMEN Nº 109 /14 |
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