Fecha: 07/07/2015 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 040/15/FG Nro. Expediente 27232/14
Carátula: R., V. H. S/ COACCIÓN S/ CASACIÓN
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

MARCELO ALVAREZ, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R., V. H. S/ COACCIÓN S/ CASACION” – EXPTE Nº 27232/14 STJ, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar recurso extraordinario presentado por María Rita Custet Llambi, Defensora General, en representación de V. H. R., en atención al traslado conferido mediante Cédula Nro. 438 en fecha 30.06.2015.-

 

II.-ANTECEDENTES.-

La Dra. María Rita Custet Llambi interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia 65/15 de fecha 27 de mayo de 2.015 dictada en autos por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “...Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 115/119 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Alejandro A. Silva. Segundo: Anular el Auto Interlocutorio Nº 257/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, resuelva la incidencia de acuerdo con el derecho que aquí se declara (arts. 200 C.Prov.; 98, 441 y ccdtes. C.P.P., 76 bis C.P. y Ley 24632). ...” .-

Manifiesta que la sentencia impugnada carece de fundamentos acordes a la normativa nacional, constitucional y convencional vigente.-

Considera que no resulta aplicable a autos el precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia. Que en la causa no ha sido probado por parte del Ministerio Público Fiscal que el hecho imputado a su asistido se enmarque en un hecho de violencia de género, conforme lo consagrado en la Convención Belém do Pará.-

Esgrime que el Ministerio Público Fiscal prescinde de realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas de autos y los argumentos de su respuesta no resultan suficientes a los fines de considerar su fundada opinión, conforme lo dispuesto por el art. 76 bis cuarto párrafo del Código Penal. Por lo que la resolución judicial que utiliza los mismos argumentos padece de similares defectos de motivación, y es por lo tanto arbitraria.-

Alega que R. cumple con los requisitos previstos en a ley a los fines de que se le otorgue la suspensión de juicio a prueba. Que las pautas de conductas impuestas por la Cámara, a su defendido, constituyen sanción suficiente de cara a los compromisos internacionales asumidos por nuestros país al ratificar la Convención Belém do Pará.-

Entiende que de denegarle a su defendido la suspensión de juicio a prueba, cuando cumple acabadamente con los requisitos exigidos por la ley, resulta arbitrario y vulnera el principio pro persona, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder punitivo estatal.-

Menciona que el nuevo paradigma del derecho penal impone que al momento de analizar la procedencia del instituto en cuestión se pondere la finalidad perseguida por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad consistentes en disminuir la prisionalización.-

Finalmente, que la revocación del instituto de suspensión de juicio a prueba oportunamente otorgado a su pupilo, viola de manera arbitraria los principios de legalidad, pro persona, pro libertatis y mínima prisionalización, y constituye cuestión federal en la medida en que restringe el derecho de defensa y debido proceso de su asistido.-

 

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;

d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;

e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-

Entre otras falencias formales, se advierte que en la carátula a la que alude la Acordada 4/2007, marco reglamentario fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se consigna que la cuestión federal fuera introducida al momento de dar respuesta al recurso de casación, razón por la cual la introducción de la misma deviene extemporánea.-

Tiene dicho el alto Tribunal que la referencia implícita a una garantía constitucional no es suficiente a los fines de la correcta articulación de una cuestión federal (fallos, 210:554; 255:262).-

Concretamente, el recurrente ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).-

Ahora bien, tal como se adelantara en el análisis arriba efectuado, la situación impone considerar que la cuestión federal no ha sido oportunamente formulada. A partir de la doctrina de la Corte y correctamente aplicada la misma, hubiera correspondido que la reserva del caso federal se hubiera efectuado ante la posibilidad de que el Máximo Tribunal Provincial emitiera una sentencia que genere en segunda instancia la “arbitrariedad sorpresiva”.-

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Del análisis del recurso interpuesto surgen o se pueden deducir del repertorio expuesto por la Sra. Defensora General, los agravios que intentan poner en crisis el fallo atacado, ellos son: la errónea interpretación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará, la violación a los principios de legalidad, pro persona, pro libertatis y mínima prisionalización y Arbitrariedad.-

La defensa ha realizado un análisis que parte de la inexistencia de un caso de “violencia de género”.-

Sin embargo dable resulta remarcar que no fue tal la postura que asumiera al momento de formalizarse el debate que antecediera a la resolución que ahora pone en crisis. En ese sentido, puede extractarse del decisorio en cuestión: “Sin perjuicio de lo anterior, para el supuesto de que se entienda que la situación ventilada en esta causa configura violencia de género, la señora Defensora General señala que lo resuelto por el a quo es acertado y acorde a derecho. En el punto, refiere que los magistrados, al evaluar la oposición del Ministerio Público Fiscal, estimaron que la suspensión del juicio a prueba es un instrumento adecuado para dar una pronta y efectiva respuesta a la víctima por los hechos padecidos, según la manda de la Convención de Belém do Pará. Plantea que no en todos los delitos de violencia de género debe obstaculizarse el acceso al beneficio, sino que debe analizarse su implementación en cada caso concreto, ello con cita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en abono de su postura. La doctora Custet Llambí refiere los motivos tenidos en cuenta por la Cámara para acceder a la solicitud del imputado, así como las pautas de conducta impuestas, y concluye que denegarle el instituto, a casi tres años de acontecido el hecho, resulta arbitrario...”

Sirva lo extractado para confirmar que entre las posturas que asumiera la defensa en casación, se encontraba aquella que permitía entender que nos encontrábamos ante un caso de violencia de género. Ergo, no puede ahora desconocer tal extremo.-

Pero además, la aplicación de la normativa específica es innegable y el STJ haciendo propios los argumentos del Ministerio Público Fiscal así lo entendió. En el dictamen de sostenimiento del recurso de casación se indicó: “Aplicando los lineamientos de la Convención de Belem do Para, la violencia contra la mujer importa una acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, y que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y comprende, entre otros, actos de violación, maltrato y abuso sexual; o que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, ya sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.-

En definitiva, se pretende una vida libre de violencia, cualquiera que sea el ámbito que se desarrolle (público o privado)”.-

Respecto de la articulada arbitrariedad, corresponde recordar que se tiene dicho “En este sentido, cabe remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-

En esta inteligencia tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-

En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-

La habilitación de la instancia extraordinaria requiere que el fallo recurrido se dicte sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración pueda ser significativa para alterar el resultado del pleito (CSJN – fallos 268:48 y 393; 295:790; 306:1095; 316:639; 318:920; 284:115; 306:441; 294:309; 316:1207). “La Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio o le da un tratamiento no adecuado… padeciendo del vicio del voluntarismo o del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo… si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no lo armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002.  TOMO 2 - PAG. 271 y ss.)”. En dicha línea de razonamiento, para la habilitación de esta instancia debería tratarse de la inexistencia de elementos de prueba esenciales o de cargo que acrediten en lo atinente a la capacidad de la conducta del acusado al momento del hecho, y no obstante la existencia de elementos probatorios en contra de ésta última afirmación (fs. 299/300), no se observa que el fallo recurrido incurra en las referidas circunstancias excepcionales que configuren la cuestión trascendente o federal.

En este sentido, Augusto Morello señala la posición predominante (“El Recurso Extraordinario” – 2da Ed. – pág. 510 y ss.): “La premisa de partida ya la conocemos: la doctrina de la arbitrariedad es de carácter `estrictamente excepcional´ (proposición que no compartimos) desde que no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos que se estiman equivocados. Se requiere para su procedencia:

-un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley;

- una absoluta falta de fundamentos.-

Cualquiera sean las opiniones doctrinarias y discrepancias (también la nuestra) que sobre ello pueda formularse, lo cierto es que trazos muy firmes identifican su esencia y la toma de posición que, a su respecto, reafirma la Corte de modo constante.

I. Con la garantía de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Fallos, 261:209; 274:135; 284:110; 297:100; 308:1336; 132:1075, 1656; 316:1207, 1704; CS `Schifrin, Leopoldo H.´´, 10/12/1997, DJ 1993/3/454 ente muchísimos otros.

II. La tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de apelación del artículo 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia no resulta atendible el recurso federal, si la recurrente no demuestra cual garantía constitucional resulta afectada por el pronunciamiento del a quo (Fallos, 300:1006; 301:602 entre otros)”.-

Ni aún extremando la garantía de defensa en juicio se configura el excepcional agravio que torne descalificable el fallo.

La obra citada refiere: “En tanto no se demuestre que los jueces de la causa han incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales, o se basen en afirmaciones meramente dogmáticas, la discrepancia con la interpretación de los hechos y de las pruebas no sustenta la tacha de arbitrariedad (C.S. junio28-984, `Pavese, Esteban N. c/Agua y Energía Eléctrica´)”.-

Se reitera, la recurrente no aporta el razonamiento que realiza para concluir en la arbitrariedad pretendida, consecuentemente, su postura no es más que la reedición de una cuestión planteada bajo el amparo de su particular y subjetiva visión, sin andamiaje jurídico alguno.-

Por último, la Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.-

Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-

De acuerdo a lo supra expresado, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa.-

 

V.- PETITORIO.

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.-

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Fdo: MARCELO ALVAREZ – FISCAL GENERAL

 

Viedma, 7 de julio de 2015.-

DICTAMEN FG- N° 40/15.-