CONTESTA CASACIÓN- SOSTIENE
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA LÓPEZ, FISCAL GENERAL SUBROGANTE en los autos caratulados: “H., J. S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA S/ CASACIÓN” - EXPTE: 27356/14-STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el Art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a sostener la casación admitida en, y a contestar el recurso interpuesto por el abogado defensor particular de J. S. H., Dr. Manuel Maza.-
II.-ANTECEDENTES.-
El día 1.08.2014 la Cámara Criminal de Viedma, Sala B emite sentencia mediante por la cual el tribunal resuelve: “... Primero: Condenar a J. H., argentino, nacido el día 29 de agosto de 1947 en Capital Federal (Bs. As.), de 66 años de edad, documentado con DNI. Nº M 8.212.596, domiciliado en Paraje Chanquín, Establecimiento El Zorro de Valcheta (Pcia. de Río Negro), de ocupación ganadero, instruido, hijo de Juan (f) y de Erna Otte (f) y de estado civil soltero, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión en suspenso, con más las accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves con exceso en la legítima defensa y por portación ilegal de arma de uso civil condicionado, artículos 94, 90, 35, 189 bis inc. 2, 4to. y 5to. párrafos y 54 del C.P....”
III.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
Contra dicho resolutorio el abogado defensor particular de J. S. H., Dr. Manuel Maza, interpone recurso de Casación por inobservancia de la ley sustantiva o de fondo y por absurda valoración de la prueba, lo que tornaría arbitraria la decisión de los Sres. Jueces.-
Esgrime que existe un marcado error procesal en la calificación jurídica dada al hecho juzgado, el cual debió ser encuadrado en las previsiones del art. 34 inc. 6 de fondo.-
Sostiene que bajo las mismas condiciones que H. debió efectuar el primer disparo, y sin solución de continuidad el segundo, pues fue recién con este disparo en que pudo controlar el intento de ataque de Direne sobre él.-
Considera que el fallo dictado es parcialmente correcto, por cuanto jamás existió exceso en la defensa de su pupilo, quien en todo momento debió defenderse de los embates de su agresor.-
Que lo importante es lo que percibió el imputado al momento del hecho en cuanto a la continuidad del ataque de parte de Direne, porque era él quien en el mismo momento del hecho y luego del primer disparo, advierte que lejos de desaparecer la posibilidad de ser golpeado con el palo, la víctima se le iba encima para golpearlo y en milésimas de segundos se tornó necesaria y por ende atípica. Que H. necesitó de segundo disparo para frenar definitivamente el ataque de Direne.-
Aduce que su pupilo obró dentro de los límites impuestos por el Legislador y por ello su conducta no constituye una conducta punible, por lo que considera que deberá decretarse la absolución de su defendido, conforme a las prescripciones del art. 34 in. 6 del C.P..-
Que haciéndose lugar a su planteo deberá dejarse sin efecto la imputación y condena en cuanto a la portación del arma de fuego utilizada y el agravante del art. 41 bis.-
IV.- AGRAVIOS DEL RECURSO DEL SR. FISCAL DE CAMARA:
Contra el resolutorio, interpuse oportunamente (como Fiscal de Cámara) recurso de casación por violación de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación suficiente, por no haberse valorado la prueba de cargo al efecto de sopesarla con la de descargo.-
Esgrimí, en primer término que la sentencia que se recurre deviene nula, ya que a la hora de resolver la responsabilidad penal que le incumbiera a J. S. H., el Tribunal ha desechado los elementos de convicción arrimados a favor de la condena en los términos requeridos por el Ministerio Público Fiscal, sin brindar para dicho apartamiento una fundamentación lógica y legal, incurriendo en falta de fundamentación, ya en una aparente fundamentación que incumple la manda de motivar las decisiones.-
Refierí que oportunamente este Ministerio solicitó la condena del nombrado a la pena de seis años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas, con más la inhabilitación para portar armas (art. 189 bis, inc. 2º, 7º párrafo) por el término de trece años, la que deberá cumplir al finalizar la pena privativa de libertad (art. 20 ter 4to. párrafo C.P.), a título de autor penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas (art. 91 C.P.), agravado por haber sido cometido con arma de fuego en los términos del art. 41 bis del C.P. en concurso real (art. 55) con portación de arma de uso civil condicionado atenuado por tratarse de un legítimo usuario (art. 189 bis inc. 2, 4to. y 5to. párrafo del C.P. y ley 20429 y Dto. 395/75 art. 4to. Inc. 5).-
Señalé que en la sentencia atacada se hace referencia, de una manera pobre y arbitraria, solamente al informe del CMF de fs. 384 para sostener que en el caso sólo hubo lesiones graves, dejando de lado la prueba terminante que se ventiló en el debate, tanto documental (historia clínica) como testimonial Dra. Ivana Elena Abrameto, Liliana Mabel Fedorco, Dr. Alejandro Germán Vizcarra Díaz y Lic. Yago Di Nella, todos coincidentes en que al paciente le han quedado secuelas gravísimas.-
Manifesté, que en el caso hay prueba suficiente para saber cual fue la mecánica del hecho, que ya en el alegato de la Fiscalía se relacionaron las declaraciones de imputado y víctima mas la historia clínica que, en su foja dos, grafica donde se encuentran los orificios de bala.-
Agregué que por el contenido de las declaraciones, por las constancias aludidas y por la experiencia común puede fácilmente concluirse que hubo un primer disparo de espaldas que ingresó por el glúteo derecho y un segundo disparo ya en el piso que atravesó el tórax lateralmente.-
Que además, si eventualmente hubiera acontecido a la inversa, el primer disparo se ubica de costado, atraviesa el tórax lateralmente y el segundo es ejecutado con la víctima en el piso.-
Que entonces, no hay lugar siquiera a considerar la legítima defensa; que sin legítima defensa, no puede haber exceso en la misma.-
Señalé, que sin perjuicio de ello resulta inverosímil el relato del imputado, que luego reproduce el Tribunal:
1) Supuestamente la víctima estrella un palo contra la parte inferior del parabrisas de una camioneta. Este hecho inicia la "agresión" de la víctima al imputado.-
Manifesté que de la grave entidad de tal actuar, no hay constancia alguna, no hay marcas en la camioneta (a la que se le sacaron fotografías), no se rompió ni marcó el parabrisas de la misma.-
2) El imputado es salvajemente agredido por la víctima con un palo. En tal sentido refiere que el imputado se baja de su camioneta y encara a la víctima, que se baja armado con un revólver Magnum 357 cuyo poder lesivo fue reconocido en el debate, y no recibe ni un rasguño; lejos de ello realiza dos disparos a la víctima (por lo menos uno de ellos en el piso).-
Concluí, que el propio imputado inicia el evento, baja de la camioneta pudiendo seguir, luego encara a la víctima pudiendo volver a la camioneta, luego le dispara pudiendo disparar al aire o usar el arma como arma impropia.-
Que la supuesta legítima defensa en el caso contraría toda lógica. La situación es meridianamente clara: luego del encuentro, en un rapto virulento el imputado quiso al menos lesionar a la víctima, bajó de la camioneta y lo hizo sin más.-
Dije que respecto a los dos hechos (lesiones gravísimas y portación de arma de guerra), investigados en dos expedientes distintos, por dos porciones diferentes de tiempo, en circunstancias y por motivos diversos; el Tribunal sentenció que "los hechos concursan idealmente".-
En tal sentido manifesté que si hay más de un hecho el concurso será real. Que el mismo Tribunal se contradice indicando una pluralidad de hechos y sentenciando que concursan idealmente.-
Resumí que, o estamos en presencia de un sólo hecho y el mismo es un concurso ideal de portación y lesiones gravísimas, por lo que deberá entenderse que el imputado salió de su casa portando un arma de guerra con el dolo de lesionar a la víctima, lo que agrava sustancialmente su posición y debe valorarse negativamente al momento de tasar su pena. Que esta situación, por sus características nos aproxima mucho más a la tentativa de homicidio que a las simples lesiones gravísimas.-
O es un concurso real de portación de arma de guerra (atenuada por tratarse de un legítimo usuario) y lesiones gravísimas agravadas por haberse cometido con un arma de fuego. Este concurso, además de ser el que se ajusta perfectamente a la imputación, que establece para ambos hechos circunstancias de tiempo modo y lugar distintas; es el que reconociera pacíficamente el imputado al momento de brindar su declaración indagatoria.-
No se trata de una apreciación distinta de las probanzas colectadas y producidas, sino de su falta de consideración por la sentencia, no obstante su alegación expresa -como incluso se ha dejado constancia-, lo que le quita validez como acto jurisdiccional.-
Sostuve que el decisorio impugnado se aparta de los parámetros provistos por la sana crítica racional, particularmente, de las reglas de la lógica y la experiencia común, extrayendo conclusiones antojadizas reñidas con las probanzas colectadas y producidas en el juicio que le vuelven arbitrario e incurre de tal modo en absurdidad manifiesta, porque no valora ninguna de las fundamentales pruebas de cargo, que son, entre otras: la historia clínica que contiene la localización de los orificios de bala; la exhibición de las heridas que la víctima hiciera en la audiencia; los testimonios de los médicos y enfermeros que atendieron a la víctima, como asimismo del psicólogo que lo atiende, que expresaron las limitaciones que ha dejado para el resto de la vida de la víctima las lesiones que le produjera el imputado.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
RESPECTO DE LOS AGRAVIOS DE LA DEFENSA:
El recurso de la defensa debe ser rechazado en razón de la inexistencia de agravio. Así, la defensa sostiene que el Tribunal inobservó la ley sustantiva y valoró en forma absurda la prueba, lo que tornaría arbitraria la decisión, ello por cuanto condenó a su asistido como autor penalmente responsable de “lesiones graves con exceso en la legítima..., artículos ...90, 35... del CP”.-
Lo así resuelto no es más que la acogida -por parte del Tribunal- de la postura de la defensa respecto de la significación jurídica que era dable asignar a los hechos materia de juzgamiento.-
En efecto, se extrae del acta de debate (fs. 624/625) que el letrado defensor al momento de formular su alegato y peticionar al Tribunal, expresó: “...y de no ser así entiende que la figura queda atrapada en “lesiones graves con exceso en la legítima defensa” (arts. 90 y 35 del C.P.)...solicitando la pena de dos años y cuatro meses de prisión...”. Idénticas determinaciones plasma la sentencia al referenciar lo alegado por la defensa (ver fs. 633).-
A su vez, por si quedara alguna duda, en el escrito de interposición del Recurso de Casación (contra la sentencia de condena que -reitero- receptó el criterio jurídico expuesto por el letrado defensor en el alegato con el que culmina el debate oral y público), puede leerse: “No es exactamente lo que el suscripto ha manifestado en el alegato correspondiente, por cuanto la petición se circunscribió a que el hecho debía ser encuadrado en LESIONES GRAVES COMETIDAS BAJO UNA SITUACION DE LEGITIMA DEFENSA (ABSOLUCION) y subsidiariamente, con EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA en este caso y por expresa aplicación del art. 35 del Código Penal, la pena que debía imponerse a mi pupilo era el de la figura culposa, porque el tipo penal contempla tal modalidad” (ver fs. 697 segundo párrafo).-
Sin perjuicio de ello y a los fines de contestar el agravio expuesto en el libelo recursivo, ninguna duda cabe que no existió agresión alguna de la víctima que impusiera la necesidad de un acto de defensa por parte del imputado.-
En este caso, se está ante una acción deliberada del imputado, quien generó un contacto con el supuesto agresor. Resulta inexplicable que el imputado afirme haber actuado en defensa propia cuando no existía necesidad alguna de detener la marcha del vehículo en que se conducía y, mucho menos hacerlo portando un arma de fuego y seguidamente efectuar disparos contra el cuerpo de la víctima. La reconstrucción del hecho a partir de los dichos del imputado y de su víctima no permiten otra conclusión que aquella que descarta la concurrencia de la causa de justificación o necesidad invocada, ello por cuanto no concurre ninguno de los elementos constitutivos de aquella. Doy razones:
a) Omite indicar el imputado las razones por las cuales pasó dos veces por el lugar y detuvo su vehículo en proximidades del lugar en que se encontraba Direne. Siendo tal la secuencia, la versión del imputado se desvanece. Entonces, no existió un encuentro casual, el mismo fue “ocasionado”. Tal extremo debe ser analizado en procura de analizar la concurrencia de los elementos del tipo objetivo de la legítima defensa alegada y también ante el posible exceso de la causal de justificación pretendida. Sintéticamente, uno de los elementos que permiten o legitiman la actitud de defensa que culmina resultando lesiva de un bien jurídico, es la inexistencia o falta de una provocación suficiente por parte de quien se defiende. Nuestra ley consagra como requisito para justificar el acto defensivo que quien realiza tal acto no haya provocado suficientemente al agresor. Entonces, quien realiza el acto de defensa, para estar justificado, además de actuar en forma necesaria y racional para impedir o repeler la agresión ilegítima, no debe haber provocado suficientemente la agresión.-
En este punto el maestro Zaffaroni define la suficiencia sobre la nota de previsibilidad del desencadenamiento de la agresión. Bacigalupo delimita la idea de suficiencia indicando que “…significa que debe consistir en un estímulo de una agresión antijurídica, pero no producida totalmente sin responsabilidad del agredido antijurídicamente…” (ver. Derecho Penal, Parte General, Hammurabi, Bs. As. 1999, pag 370).-
Otra parte de la doctrina entiende que “…quien va a ampararse en el permiso consagrado por el art. 34, incs. 6to o 7mo no debe haber creado la situación de peligro. En otras palabras, el autor que invoca la justificación debe ser ajeno o extraño al peligro resultante de la agresión injusta. Podríamos decir que la ley exige un estado de inocencia frente al riesgo que se habrá de neutralizar por vía del acto defensivo…”. A ello se agrega respecto de la delimitación del acto provocador, casos de conductas de consecuencias previsibles: “Estas acciones son aquellas que, sin tener finalidad provocadora, objetivamente tienen entidad para desencadenar la agresión y precisamente por ello es previsible que quien la lleva a cabo se represente la situación que puede producir (una reacción). Tal es el caso de palabras, gestos, conductas, etc, que objetivamente tienen capacidad para generar cierta conmoción en quien las sufre y, por lo tanto, determinar una reacción…, quien ha realizado una conducta objetivamente con poder de conmoción en el sentido indicado, no es inocente a los fines del art. 34, inc. 6°, letra “c”, en otras palabras, es un “provocador”. Y así lo entendemos porque la inocencia desaparece a partir de la previsibilidad que jurídicamente es exigible desde el momento en que lleva a cabo una conducta con tales características. Esto se compadece, desde el punto de vista dogmático, con el concepto de extrañeza de la Ley penal del art. 34, inc. 3°, cuando regula el estado de necesidad justificante…”.-
Continúa el mismo autor: “Así las cosas, quien asume voluntariamente el riesgo, sea porque directamente lo provoca para tener la excusa de actuar contra el agresor (la llamada excusa de legítima defensa) o porque acepta el riesgo que crea o propone el agresor, no es ajeno, no es extraño al mismo, y por lo tanto debe ser considerado “provocador suficiente” y por lo tanto excluido de la causal de justificación. Esto hace que en este tipo de situaciones desaparezca incluso –como hemos dicho en el punto- la necesidad de la conducta defensiva. En tal tipo de casos nos encontramos con una necesidad creada por quien sufre la agresión; y la necesidad que opera como base y razón de ser de la legítima defensa es una necesidad no creada por el agredido injustamente”.- (ver NELSON PESSOA. Legítima Defensa. Ed. Mave, pag 173 y siguientes).-
Debe considerarse en este punto que el imputado al declarar refirió a la existencia de una situación de “enemistad” con Direne, más aportó prueba documental para probarla. Entonces, existiendo tal antecedente, resultando el imputado conocedor de dicha situación, mucho menos se explica su reiterada concurrencia al lugar de los hechos, al que no necesitaba concurrir más que para verificar el estado de las alcantarillas o lugares por las que pasaba el agua. Hacerlo justo cuando su vecino, con el que tiene problemas de larga data, transita arreando sus vacas, constituye un acto provocador. A su vez, surge inverosímil que de la pasividad de la conducta de Direne, se desprenda un acto agresivo sin la existencia o concurrencia de un “detonante”, de una acción provocadora de la agresión.-
Resulta ser la analizada una de las razones por las cuales no puede justificarse el resultado constatado y que afecta el bien jurídico integridad física. Como se desarrollará más adelante no es éste el único elemento del tipo objetivo de la causal de justificación que no concurre en el caso.-
Tiene dicho nuestro STJ (SE. 93/09): “Previo a ingresar en la cuestión de si las acciones del imputado pueden encuadrarse en un exceso, con la consecuente reducción punitiva, debe establecerse si hubo una conducta que se iniciara de modo justificado. Ello es así porque “[e]xiste una mayor carga de antijuricidad en la conducta que se inicia y agota como antijurídica que en otra, que tiene comienzo al amparo de una causa de justificación y sólo se agota antijurídicamente. El requisito de que se inicie justificadamente se desprende de que nadie puede exceder el límite de un ámbito en el que nunca ha estado (Zaffaroni, Alagia y Slokar...; Soler...; Fontán Balestra...; Manigot...; Donna...; Núñez...)” (Andrés José D\'Alessio, Código penal, comentado y anotado. Parte general, La Ley, 2005, pág. 413; ver mis votos en Se. 131/07 y 59/09 STJRNSP).- En este sentido, el criterio justificador de la legítima defensa -como caso especial del estado de necesidad- “... se encuentra en la prevalencia del interés que el Derecho tiene en la defensa del bien atacado frente al que tiene en mantener incólume el bien del agresor lesionado por el agredido o por el tercero que lo defiende. Debe advertirse, sin embargo que si bien lo determinante de la justificación, no es como en el estado de necesidad del artículo 34, inciso 3º, la sola relación valorativa intrínseca entre el bien jurídico atacado y el bien jurídico lesionado, no por eso es posible negar que la justificación de la legítima defensa obedece al principio del resguardo del interés prevaleciente. Sin embargo, esta prevalencia no se determina por el mayor valor intrínseco de un bien sobre el otro, mirados en sí mismos, sino esencialmente por la ilicitud de la actitud del titular del bien ofendido y por la razonabilidad de la defensa del titular del bien agredido...” (Núñez, Tratado..., Tº I págs. 343/344, citado en Se. 174/05 STJRNSP).-
b) También refirió el imputado que Direne agredió “a su camioneta” mediante la utilización de la vara que portaba. Indicó que le pegó “un garrotazo” en el parabrisas “sin dañarlo”. Tal elemento fue considerado por el Tribunal como un “palo que ha sido secuestrado y es de considerable medida y dureza, cuya potencialidad como arma contundente no deja lugar a dudas”. Tales afirmaciones no se compadecen con los dichos de la víctima, ni con la lógica y el sentido común. Nótese, la vara se encuentra secuestrada y no es ni un garrote ni un palo de considerable medida y dureza. Todo lo contrario, se trata de una vara. Como consecuencia de ello, pretender una equiparación entre la potencialidad dañina de dicha vara con aquella que aporta un arma de grueso calibre, preparada para disparar proyectiles de alta velocidad, es sencillamente ofender la inteligencia del lector más desprevenido. La situación empeora a los fines perseguidos por la defensa si a lo señalado se le agrega que la dinámica del hecho tal como fuera narrada por el imputado encuentra obstáculos para su posible realización. Así, por ejemplo: a) la cantidad de disparos efectuados (tres según la víctima y los testigos; dos según el imputado); b) el supuesto acometimiento de la víctima después de haberle impactado un proyectil en el pecho (el que atraviesa -de lado a lado el cuerpo de la víctima), lo que hizo necesario seguir descargando el poder letal del arma; c) la trayectoria en el cuerpo de los proyectiles no se compadece con la descripción que del hecho hiciera el imputado; d) tampoco encuentra explicación la imposibilidad de recuperar las vainas servidas de un almacén cargador que las retiene.-
c) Afirmó el imputado que después de recibir el primer disparo, la víctima siguió intentando golpearlo. La aseveración no encuentra correlato con lo narrado por la víctima, ni con la consecuencia esperada para tan lesivo acontecer. Dable resulta destacar que se trata de un impacto de un proyectil de grueso calibre. Que además se trata de una versión magnum, cuyo poder destructivo es mayor. Es un arma que se utiliza para la caza mayor y justamente es buscada por la capacidad de “frenar” al animal que lo recibe. Pretender que, luego de impactar el primer proyectil en el pecho de la víctima, éste siguió “acometiendo”, es sencillamente imposible.-
Se advierte entonces que, desde lo fáctico, los hechos no se sucedieron de la forma en que fueran narrados por el imputado. Siendo ello así, no existe posibilidad alguna de justificar la conducta por aquél asumida. A idéntica conclusión se llega luego de confrontar tales extremos con los requisitos que la Ley requiere para que se configure la causal de justificación pretendida por la defensa.-
Luego del análisis realizado se está en condiciones de afirmar que J. S. H. no podía defender legítimamente la acción agresiva de la que dijo ser objeto por cuanto había generado el riesgo frente al cual decía encontrarse y tal agresión existió solo en su imaginación o en su ensayo defensista. Pero además, tampoco concurren al caso los restantes elementos integrantes del tipo objetivo de la causal de justificación. La acción pretendida de defensa no ha sido ni necesaria ni racional.-
Al hablar de la necesidad de la reacción defensiva se alude a la inexistencia de otra opción, de otra alternativa, otra conducta para neutralizar la agresión. Quien se defiende cuenta con una variada gama de posibilidades para evitar la situación de peligro a la que se enfrenta. En el caso bajo análisis no ha existido ese tipo de conducta por parte de J. S. H. Aún asumiendo los hechos tal como los fijara en su indagatoria, el imputado no desarrolló conducta alguna tendiente a disminuir el riesgo, a reducirlo. Para que su conducta sea tenida como necesaria se exige la no existencia de otra opción igualmente eficiente, menos lesiva y menos riesgosa que la emprendida. Concretamente, no se evidencia en el actuar de J. S. H. que haya seguido su marcha o intentado fugar del lugar. Por el contrario, aceptó y asumió el riesgo. Siendo ello así no hay necesidad de acto defensivo alguno. En tal sentido se ha entendido en jurisprudencia que quien acepta la invitación a pelear no se encuentra amparado en la causal de justificación (ver fallo de la Cámara Penal de Santa Fe, sala II, en LL, t 1990-E, p. 558). En igual sentido Cámara Nacional de Apelaciones y Correccional sala VII, causa 20.681, Sentencia del 17/02/2003).-
Lo propio ocurre al analizar la racionalidad del acto de defensa. Esta se vincula a la proporcionalidad axiológica existente entre la agresión sufrida y el acto de defensa que se emprende. Proporcionalidad entre el mal causado y el evitado. Resulta a todas luces evidente que en modo alguno existe la referida racionalidad entre golpear un parabrisas con una vara y el efectuar tres (3) disparos contra el cuerpo de la víctima, utilizando para ello un arma de gran poder, impactando uno de los tales en zona vital.-
Por las razones expuestas, se entiende que la sentencia en crisis no adolece de las falencias que le atribuye el recurrente, debiendo en consecuencia, ser rechazado el recurso de casación interpuesto.-
RESPECTO DE LOS AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
Valga lo referenciado precedentemente respecto de la no concurrencia de una causal de justificación o de legitimación de la conducta típica para fundamentar las razones por las cuales corresponde acoger favorablemente el primer agravio que expone la Fiscalía.-
A su vez, respecto de las consecuencias que el hecho generó en la víctima, insito en mis propios argumentos: no estamos frente a un delito cuyas consecuencias sean aquellas a las que refiere una lesión de índole grave, sino gravísima.-
La sentencia considera únicamente el dictamen forense de fs. 384 (ver punto VI de fs. 642) y omite la valoración de la prueba documental (Historia Clínica, reservada por secretaría) y testimonial producida durante el debate (Dres. Abrameto, Fedorco, Vizcarra Diaz y Lic. Di Nella) a partir de la cual la víctima presenta secuelas tales como: eventración abdominal que lo incapacita de por vida para el trabajo; como así la pérdida de su capacidad para engendrar.-
Consecuentemente con ello, se evidencia en la sentencia que no ha sido considerada prueba dirimente y, con ello, se ha violado la ley sustantiva a la vez que se demuestra la concurrencia de uno de los presupuestos de la arbitrariedad. Por ello corresponde y se requiere del STJ recepte el agravio oportunamente expuesto.-
Por último, se agravia este Ministerio por cuanto el Tribunal concursa idealmente (art. 54 CP) los delitos de lesiones y portación de arma de guerra.-
La sola lectura de los hechos imputados dispensa mayores comentarios. Uno y otro hecho difieren en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización. Respecto de la portación se indica que portaba -a sabiendas de no encontrarse autorizado- un arma de fuego en condiciones inmediatas de uso, pues era transportada cargada con municiones, llevándola consigo en su camioneta. Que tal obrar lo fue desde su residencia y hasta que el arma fuera secuestrada con posterioridad a que fuera utilizada contra Jacinto Direne. En cambio, el hecho de tentativa de homicidio que describe el restante precisa que fue en un callejón que divide dos campos. Que en ese lugar JH habría efectuado tres disparos contra Direne con un arma de fuego.-
Se afirma seguidamente en el fallo que el concurso ideal entre las figuras es criterio sentado por el STJ, más no individualiza el fallo o precedente que así lo establece. A su vez, el fallo citado en apoyo de su postura no resulta aplicable al caso por cuanto en aquél no se secuestró el arma utilizada en el delito precedente.-
Claramente, estamos ante dos hechos diferentes, narrados en forma tal que no caben dudas respecto de sus distintas circunstancias temporo-espaciales. Ergo, el concurso ideal de los ilícitos bajo cuya luz se analizan esos injustos resulta ser una errónea aplicación de la ley sustantiva que merece ser corregida.-
Se impone el concurso material por cuanto se está ante un delito permanente y otro instantáneo, de modo que las acciones se superponen solo parcialmente, consecuentemente se está ante dos acciones independientes o separables.-
La interpretación contraria impondría sostener que la portación del arma tenía por objeto cometer el segundo de los ilícitos, con lo cual solo se podría agravar la situación del justiciable frente a la aplicación de la Ley Penal.-
En base a las consideraciones precedentes, analizada que fuera la causa y las consideraciones efectuadas en la sentencia puesta en crisis, ninguna duda cabe que la misma reúne las exigencias impuestas por la CSJN para ser considerada una sentencia arbitraria, esto es, un decisorio que adolece de motivación lógica por no resultar sus conclusiones producto de la valoración de la prueba según el método de la sana crítica.-
Se ha dicho: "La racionalidad jurídica necesita de la demostración de una coherencia inferencial o concatenación de inferencias, para extraer de las pruebas determinadas consecuencias. Se trata de la clásica exigencia de derivación en la motivación lógica. 'La motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común\' (De la Rua, El recurso de casación, pág. 184)\" (conf. Se. 96/09 STJRNSP).-
A ello se agrega: “En ese sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo que "es menester reflexionar sobre la regla de la sana crítica. La doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado\" (CSJN in re \"CASAL\", Fallos 328:3399, considerando 29).
“Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que \"la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las \'debidas garantías\' incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso\" (CIDH, \"Caso Tristán Donoso Vs. Panamá\", sentencia del 27/01/09, párrafos 152 y 153).-
Un análisis de la prueba descripta en la sentencia en crisis y su confronte con las conclusiones a las que arriba a partir de aquella, impone sostener su falta de razón.-
En efecto, la parcial valoración que del plexo probatorio se formaliza en la sentencia o la exclusión de otros elementos en tal consideración, imponen sostener que las conclusiones a las que se arriba carecen de debida fundamentación.-
Consecuentemente con lo reseñado, se pretende poner en evidencia que la conclusión a la que se llega en la sentencia, no resulta derivación lógica de la prueba producida en la causa.-
A criterio de esta Fiscalía General tal conclusión lo ha sido con prescindencia del análisis y consideración de prueba producida en la causa y que resulta esencial.-
El procedimiento contrario, aquél que evidencia el fallo, impide a la parte conocer y, eventualmente, refutar el resultado por cuanto no permite conocer el camino lógico seguido, derivando ello en el defecto de motivación que se expone en el agravio habilitante de la instancia.-
VI.- RESERVA CASO FEDERAL
En primer lugar habrá de establecerse que éste Ministerio Público Fiscal se encuentra entre los sujetos habilitados por la CSJN para introducir la cuestión federal y para articular el Recurso Extraordinario (CSJN, fallos, 193:115; 147:144; 149:214; entre otros).-
Para ello se establece que resulta ser ésta la oportunidad con que se cuenta para reeditar el planteamiento de la cuestión federal (introducida con anterioridad por éste MPF) por cuanto ella puede surgir de la inadecuada interpretación de la normativa legal aplicable, lo que claramente estaría contrariando la manda constitucional consagrada por el art. 18 de la CN. Consecuentemente, nos encontraríamos ante un acto jurisdiccional que no resulte ser válido.-
VII.- PETITORIO.-
Por los motivos expresados a V.E. se peticiona:
1) Tenga el sostenido en tiempo y forma el recurso de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.-
2) Se haga lugar al mismo en todos sus términos.-
3) Téngase por efectuada reserva del caso federal.-
4) Se tenga por contestado el Recurso de Casación de la defensa, y por propiciado su rechazo.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Fdo: FABRICIO BROGNA LÓPEZ – FISCAL GENERAL SUBROGANTE
Viedma, 28 de julio de 2.015.-
DICTAMEN FG–Nº 45/15.-
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