Sres. Jueces:
I
A fs. 262 de autos vuelven las presentes actuaciones, a fin de que me expida previo a resolver respecto del recurso de apelación deducido y sustanciado en autos (art.11 inc.q Ley K Nº 4199).
El remedio es incoado por el apoderado del Municipio de Viedma Dr. Luis Fernando Sabbatella contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Iera. Circunscripción Judicial, a través del cual resuelve: “Hacer lugar a la demanda interpuesta..., revocando la Resolución Nº 1358/11 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Viedma, con costas (art. 68 CPCC).”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En la instancia administrativa la Sra. A.M.S.de S. en fecha 23-06-11 formuló denuncia por ruidos molestos ocasionados por la cantina Libra ubicada en Avda. Basilio Villarino y Saavedra de esta ciudad propiedad del Sr. Lucas Cambareri y lindante a su domicilio particular, dando inicio a las actuaciones caratuladas "S. de S.A.M. S/Denuncia de Ruidos Molestos" Expte Nº 2424-S-11, en trámite ante el Juzgado de Faltas local en el que se labraron varias actas de inspección destinadas a constatar los ruidos molestos denunciados.
En los diversos actos de inspección se procedió a tomar mediciones de decibeles verificándose diversos resultados. Así, en varias ocasiones se constataron dentro de los parámetros establecidos por las normas vigentes y, en otras, arrojaron niveles superiores a los admitidos en los cuales estaba incluido el ruido ambiente. En atención a esto último a fs 54 (del expediente administrativo señalado) el Juez de Faltas ordenó el desglose de las actas 41 a 50 formando nuevo expediente caratulado “C.; L. s/ presuntos ruidos molestos” Nº 3287-C-11.
En consecuencia, en fecha 08-07-11, el Juez de Faltas notifica al Sr. Cambareri para que en el plazo de cinco (05) días presente descargo y ofrezca prueba que considere pertinente. Habiendo transcurrido el plazo sin que el mismo ejerciera su derecho de defensa, en fecha 07-10-11, el Sr. Juez dictó Resolución Nº 1358/11 condenándolo -como autor responsable de la propalación de ruidos molestos desde su comercio habilitado como “LOVE LIBRA”- al pago de una multa de pesos doce mil setecientos doce con cuarenta centavos ($12.712,40) y la clausura del local por el término de dos (02) días.
Por ello, el Sr. Cambareri inicia demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad de Viedma destinada a declarar la nulidad de la Resolución Nº 1358/11.
EL FALLO IMPUGADO:
Con voto del Dr. Ariel Alberto Gallinger, comienza el Tribunal analizando las posiciones asumidas por las partes adelantando que el acto administrativo sancionatorio debía ser revocado.
Principia indicando que la Ord. Nº 3637 que rige la materia, establece en su Art. 6 -modificatorio del art. 2 de la Ord.Nº 2454- que a los efectos de realizar el control de ruidos molestos en centros de diversión, cualquiera sea su naturaleza, en que se celebren reuniones de cualquier característica o bailes públicos, deberán aislar sus locales con material apropiado para evitar que los ruidos molestos trasciendan al exterior, de tal manera que a 0,60 metros de distancia de las paredes limítrofes de esos lugares, no se registren ruidos o sonidos superiores a cincuenta (50) decibeles.
Señala : "...la Resolución 1358/11 tiene como causa antecedente, las actas de inspección 06708 y 06496 ... ‘que constatan la propalación de ruidos que superan los decibeles admitidos para esas horas’ (según constan en expediente del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Viedma 3287-C-2011, que obra reservado en original como prueba de autos)”.
Asi mediante Acta Nº 06708, de fecha 17-07-11, de 4:40 hs, se determinó una medición de 51 y 52 decibeles en la terraza, en la cocina 35 y 36 decibeles y en la vereda por calle Saavedra 50 y 52 decibeles con ruido ambiente y por Acta Nº06496, de fecha 22-07-11 de 04:10 hs, se constató entre 50 y 56 decibeles en la terraza, entre 40 y 45 en la cocina y entre 50 y 52 decibeles en la vereda, todo ello con ruido ambiente.
En ese análisis refiere al informe pericial de fs. 151/153, mencionando que el mismo no fue objeto de impugnación y que determinara que el ruido ambiente influye en las mediciones, superando en algunos casos los que emanan del propio local. Cita jurisprudencia en torno al dictamen pericial y su fuerza probatoria y, hace referencia a las pruebas testimoniales producidas.
También alude a la prueba testimonial que confirma la inexistencia de ruidos molestos para otros vecinos, como así también de las modificaciones que se realizaron en el local para aislarlo acústicamente, corroborado por el perito en su informe, quien señala que el mismo cuenta con doble vidrio en todas sus aberturas y donde el techo es de chapa se observa la colocación de paneles de goma espuma para la absorción del ruido.
Sostiene: " A la luz de las conclusiones de la pericia antes reseñada, y considerando que los propios inspectores de la accionada, al momento de labrar las actas que dieron origen a la sanción pecuniaria, dejaron constancia que las mediciones se hacían "con sonido ambiente" y "con ruido ambiente", que como se viese a partir del trabajo pericial influye sobre el resultado, ello me lleva a la convicción de que no existe certeza de que los sonidos en exceso de los permitidos por la normativa vigente, fueran consecuencia de la actividad desarrollada por el actor."
Indica el magistrado que en base a ello, las demás pruebas arrimadas a la causa no le permiten formarse otra convicción al respecto como para descartar las conclusiones del informe pericial, basado en datos objetivos corroborados in situ y que no han sido cuestionados. Concluyendo agrega: " La forma en que me expido, me releva de analizar los restantes argumentos expuestos por la parte actora, atento que no podrían tener incidencia sobre el resultado de la solución propuesta".
DE LOS AGRAVIOS DEL MUNICIPIO DE VIEDMA
El apoderado del Municipio sostiene que la sentencia ha excedido el control judicial propio del proceso contencioso administrativo y que la cuestión en debate fue analizada bajo el prisma de las normas del derecho civil.
Indica que el fallo debió girar en torno a la actuación del Juez de Faltas Municipal al emitir la resolución que la judicatura ha dejado sin efecto.
Expresa que el actor en aquel procedimiento administrativo, ante el municipio, no presentó descargo que desacrediten las actas que por esta vía impugna.
Que la sentencia se ha basado en la prueba pericial, pero -señala- la misma fue realizada un (01) año después de la fecha en las que se labraron las actas de constatación que originaron la presente contienda sosteniendo la diversa situación fáctica y la extemporaneidad para desvirtuar la presunción de legitimidad que las mismas detentan conforme Art. 979 C.C .
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
En líneas generales sostiene en todas sus partes la sentencia atacada. Como fundamentos del rechazo del primer agravio, por un lado con sustento en la doctrina y jurisprudencia actual en la materia, hace mención al control judicial suficiente con amplitud de debate y prueba, por otro rechaza el argumento de la recurrente referido a que el control judicial ha sido irregular al versa sobre elementos no existentes en el procedimiento administrativo, especialmente prueba pericial.
Seguidamente señala que la amplitud probatoria derivada del control judicial y la producción de la prueba pericial de sonido sirvió conjuntamente con la prueba testimonial, de sustento para ratificar las mediciones de los inspectores en cuanto a la incidencia del sonido ambiente.
Hace referencia a las actas que constataron las mediciones dentro de la vivienda de la denunciante, las cuales en su mayoría, arrojaron resultados permitidos y en las que se indicaba que las mediciones en la vía pública superan dicho el límite encontrando sonido ambiente siendo esto último corroborado por la prueba pericial.
II
Ingresando en el análisis del recurso impetrado, considero que el mismo no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Tribunal al dictar el fallo, circunstancia ésta que, desde mi punto de vista, ha de obstar por sí misma al progreso del remedio en cuestión.
En ese sentido, sabido es que este tipo de apelaciones de carácter extraordinario deben ser ponderadas de manera estricta, es decir, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada, lo cual no se ha cumplimentado.
En este sentidos, existen antecedentes tales como el criterio expuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B in re F., T. C. vs. Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otros s. Daños y perjuicios- Responsabilidad profesional médicos y auxiliares de fecha 17/12/2013, donde se ha sostenido: “...el memorial de agravios "deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas".
Y continúa: “ Desde la perspectiva señalada, lo "concreto" de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando y determinando cuál es el agravio y, a su turno, lo "razonado" indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones, exponiéndose con la debida claridad por qué se configura el agravio (conf., esta Sala, Reg. 468.785 "Spagnuolo C. A. c. Centro de Diagnostico Parque S.R.L. s/ Ds y ps" del 27/06/2007).En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreto, esto es preciso y determinado; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, "Fallos", 323:2131)”
Si bien no he de extenderme en conceptos ya reiterados por ese STJ y esta Procuración General sobre los principios rectores de la expresión de agravios considero oportuno mencionar que recientemente ese Cuerpo ha dicho: “Es dable reiterar que: ‘…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 633/02 “VIDAL MARTINEZ”; Se 104/12 “SANCHEZ”; Se. 36/14 “MENDEZ”).’” (Conf. STJRNCO, in re "B. F., M. E. y B.M. S/AMPARO (f) s/Apelación", Expte. Nº 27125/14-STJ- de fecha 14-08-14).
No obstante, y respecto del principal agravio introducido por la recurrente en cuanto a la revisión de los actos administrativos cabe recordar que ese STJ ha dicho: “...entiendo que la intervención judicial sobre los actos administrativo-penales (sancionatorios) debe ser amplia, alcanzando no sólo al derecho sino también a los hechos involucrados. Ello, en un todo de acuerdo con la jurisprudencia sentada por nuestra Corte Suprema Nacional, en \"LÓPEZ DE REYES\" (Fallos 244:548), donde se sostuvo que: \"la revisión por los jueces no puede entonces quedar reducida … al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el organismo administrativo, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz ‘de hecho\' y con la ‘de derecho\', esa revisión ha de penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede ventilarse solamente en la órbita administrativa … Que si … se dejare exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, todo agravio legítimo al respecto quedaría fuera del examen judicial, sin que el [justiciable] …tuviese la oportunidad, entonces, de reclamar por la violación de sus derechos ante los órganos que la Constitución prevé a esos efectos. Y es fácil concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar\" (en sentido semejante, Fallos 306:828; LL 1984-D-429; DJ 1985-1-201; citados en “La naturaleza penal de las faltas y contravenciones”, Schleider, Tobías J. LLBA 2011).” \in re Club Sol de Mayo C/ Municipalidad de Viedma S/Contencioso Administrativo S/Apelación" (Expte. Nº 26730/2013-STJ-) Se. 14 de fecha 24/02/2014.
Sentado ello, el argumento expuesto por la Cámara interviniente en cuanto a la contundencia no sólo de la prueba sino también, respecto a la afirmación de los mismos inspectores, en lo que hace a la toma de las mediciones de los ruidos producidos desde el local involucrado en estas actuaciones, resulta suficiente para hacer valer la irregularidad del procedimiento administrativo en este sentido.
Vale recordar que la norma -supuestamente infringida por la actora- determina contrario sensu que habrá de constatarse la existencia de ruidos molestos cuando a 0,60 metros de distancia de las paredes limítrofes se registren ruidos o sonidos superiores a cincuenta (50) decibeles.
Se tiene presente entonces que se registró en la terraza del local la marcación de 51 / 52 decibeles “con ruido ambiente”, en la cocina 35 y 36 decibeles y en la vereda por calle Saavedra a 60 cm de la pared lindante 50 y 52 decibeles “con ruido ambiente” (Acta 6708 de fecha 17.07.11) y que en oportunidad de la otra inspección los resultados arrojaron registros de entre 50 y 56 decibeles con sonido ambiente en la terraza, en la cocina 40 a 45 decibeles y en la vereda por calle Saavedra a 60 cm. de la pared lindante 50 a 52 decibeles (Acta 6496 de fecha 22.07.11). Mediciones tomadas a las 4:40 hs y 4:10 hs respectivamente.
Que la pericia por su parte indicó que el impacto sonoro con tránsito normal en la esquina de Saavedra y Av. Villarino, entre las 14:45 y las 15:30, entre las 22:00 y las 23:00, registra en todos los casos variaciones que van desde 49,2 DbA a 75,3 DbA.
Que en distintos horarios en la calle Mazzarello al 1000 (calle que se encuentra en un barrio alejado del local y en una zona no céntrica), se obtuvieron como resultados variaciones que van desde 43,1 DbA a 49,9 DbA y que incluso en el paso de un vehículo por dicha arteria, la medición llegó a 60,4 DbA. También que la medición al paso de vehículos caracterizados como estándar, en la esquina de Av. Villarino y Saavedra, el resultado fue de 60 DbA, 61,4 DbA, 65,9 DbA, 63,1 DbA, 72,3 DbA, dependiendo del rodado y que el paso de una motocicleta arrojó 64 DbA, 73,2 DbA y 56 DbA.
Por otro lado, las testimoniales tenidas en cuenta por el Tribunal vinieron a confirmar el sentido que indicaba la pericia, con manifestaciones de distintos vecinos que aseguraron no sentir el ruido de la confitería, pero que si molestan los vehículos transitando en las inmediaciones (vecino que vive a 30 mts de la confitería) o de una vecina lindera con el comercio que aseguró no escucha el sonido del local comercial.
De esta manera -como bien lo señala el fallo- resultan determinante la conclusión pericial y los testimonios en cuanto a que, en el sector donde se encuentra el local involucrado, el ruido ambiente influye más que los ruidos propagados por Live Libra, así como también que el tránsito existente interviene sobre las mediciones realizadas -dificultando hacerlo exclusivamente sobre el local- como así también que con el paso de un vehículo se eleva notablemente el nivel sonoro incluso para el caso de una motocicleta transitando a unos 200 mts. del lugar.
En lo que hace al agravio introducido respecto de dicha prueba, no puede entonces darse por cierto que los decibeles constatados pertenecen solo a ruidos emanados del local, debiendo tener presente que, además, la misma no fue objeto de impugnación, ni tampoco ha sido acreditado que, aún efectuada la pericia un año después, fue llevada adelante en condiciones distintas a las que pudieran haberse producido al momento de las inspecciones.
Con ello -entiendo- el recurrente no logra demostrar fehacientemente que el Tribunal actuante haya incurrido en error manifiesto o arbitrariedad o que se encuentre desvirtuada la regla de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba obrante en autos.
No obstante, no puedo dejar de advertir otras falencias en dicho proceder que vienen a abonar la decisión adoptada.
En lo específico, en el trámite llevado adelante ante el Juzgado de Faltas Municipal de Viedma caratulado “C.; L. s/ Presuntos ruidos molestos” Nº 3287-C-11 donde se dictó la Resolución Nº 1358/11 -cuyo origen responde a las actas de inspección labradas Nº 06708 de fecha 17-07-11 y Nº 06496 de fecha 22-07-11- se evidencia la falta de cumplimiento de requisitos propios de validez de las mismas lo que resulta óbice para darles el carácter de instrumentos suficientes a los fines del dictado del acto sancionatorio.
Así, en el cuarto considerando de la resolución el Sr. Juez de Faltas señala que encuentra acreditada la falta y la responsabilidad del imputado en virtud que, en el art. 56 del código de rito municipal se establece “que las actas labradas correctamente y que contengan los requisitos del art. 52 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe en el juicio de faltas, salvo que el infractor demuestre lo contrario;” y seguidamente expresa : “... si bien las actas que documentan la violación del nivel de decibeles admitidos fueron actas de inspección...”
De la lectura de los mencionados artículos surge que el art. 52 dispone: “El funcionario competente que compruebe una infracción labrará en ese momento un acta por triplicado que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar claramente: a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b) La naturaleza o circunstancia de la misma y las características de los elementos o vehículos empleados para cometerla.
c) El nombre, número de carnet de conductor y/o documento de identidad y domicilio del imputado, si hubiese sido posible determinarlo.
d) La firma del funcionario actuante, con aclaración del nombre y cargo.
e) Disposición legal presuntamente infringida.
f) Transcripción de la citación a comparecer ante el Juzgado de Faltas dentro del plazo de cinco días hábiles subsiguientes a los fines de formular descargo o abonar la multa prevista.
La ausencia o error en alguno de los extremos indicados podrá ser suplido por cualquier otro medio que el Juez de Faltas disponga. Las denuncias que los Inspectores reciban no se podrán confeccionar en formularios de actas sino que deberán ser formuladas por los propios denunciantes. El acta de infracción deberá ser formulario de actas oficial.
Por su parte el Art. 56 señala: “Las actas labradas por el funcionario competente en las condiciones establecidas en el Artículo 52º y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, hacen plena fe y deberán ser consideradas por el Juez de Faltas como plena prueba de la culpabilidad o responsabilidad del infractor.”
Seguidamente se cita la Ordenanza Nº 3637 la que en el art. 5 dispone: “Por denuncia de vecino/s o de oficio, cuando se tomare conocimiento de la existencia de un hecho generador de ruidos molestos, los inspectores municipales - con auxilio de la fuerza pública- se constituirán en el lugar de los hechos y previa toma de decibeles, si ellos superaran el mínimo legal establecido, intimarán a los responsables a adecuar la emisión a los valores permitidos...De todo lo actuado se labrará la pertinente acta de infracción, notificándose en el acto a todos los responsables…”
Lo extenso de la cita legal se encuentra destinado a confrontarlas con las Actas de Inspección Nº 06708 de fecha 17-07-11 y Nº 06496 de fecha 22-07-11 que han sido tenidas como base para dictar el acto que se cuestiona.
Así puede observarse que las actas son de “inspección” y no de “infracción” como lo ordena la norma (art. 5 de la ordenanza 3637) y lo reconoce el mismo Juez de Faltas, y que además sólo se ha cumplido con los incisos a) y d) del Art. 52, esto es: fecha, lugar, hora y firma del funcionario actuante no dejándose constancia de ninguno de los demás requisitos dispuestos en el artículo mencionado, es decir, nada dice por ejemplo, respecto de la disposición legal presuntamente infringida.
Solo en el caso de Actas de Inspección Nº 06716 y 06719, en las cuales se constataron niveles de decibeles dentro de lo establecido por la norma, el inspector interviniente advierte: “...que deberá mantener los mismos caso contrario se labrará acta de infracción correspondiente.”
Considero que la propia ausencia de los requisitos necesarios dispuestos por la norma municipal -que no han sido suplidos por el Juez de Faltas por otro medio, como lo indica la norma- resultan también un obstáculo insoslayable para poder otorgarle a las actuaciones de los inspectores la fuerza que le imprime el carácter de instrumento público a las actas de inspección labradas, en los términos del Art. 979 inc. 2 del Cód. Civ.,
Ese STJ en autos "DROT De Gourville, Geraldina C/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche S/ Contencioso Administrativo S/Apelación" (Expte.Nº 26727/13-STJ-), Se. 32 de fecha 03-04-14 ha dicho: “La restricción de derechos que implica un acto sancionatorio impone a los estados mayor rigurosidad en los actos de los funcionarios públicos. Ello así porque como regla general deben aplicarse al Derecho Administrativo Sancionador, los principios del Derecho Penal que se hallan expresamente previstos en los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; pues no hay nada más legítimo y eficaz para efectuar el control judicial suficiente de la actividad sancionadora, que resguardar los principios constitucionales, incluidos los de los pactos internacionales de rango constitucional, que inspiran el Derecho Penal (en igual sentido, STJRNCO: “CLUB SOL DE MAYO” Se.Nº 14 del 24.02.2014).”
Y continúa: “Por lo demás, resulta preciso señalar que para asignarle al Acta el valor probatorio pretendido (como instrumento público), era imprescindible que contuviera la forma que las leyes hubieren determinado (Art. 979 inciso 2º Código Civil). Debió entonces contener como elemento esencial (conforme al artículo 30 de la Ordenanza 22-I-74), y en lo que aquí se debate, el lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible (inciso a); extremo este precisión del lugar- que hemos visto no surge incontrovertiblemente del instrumento, ese déficit resta valor probatorio.”
El mencionado antecedente distingue: “En definitiva, respecto al valor probatorio pretendido para el Acta en cuestión, deben diferenciarse los tres tipos de cláusulas que pueden contener los instrumentos públicos: los hechos verificados por el funcionario público, las manifestaciones de las partes y las meras enunciaciones. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 979 CC, sobre lo único que podría hacer plena fe el Acta elaborada por el inspector municipal, es sobre la existencia de las excavaciones (los hechos), aspecto éste que justamente no se encuentra controvertido en autos. Distinta es la situación de otras enunciaciones del funcionario, sin más sustento que su sola afirmación como ser, en el caso, la mención a un lugar costa- sin delimitar el controvertido espacio sobre el que se encontraba (Conf. Julio César Rivera, Graciela Medina en “Código Civil Comentado”, comentario a los artículos 979 y 993 del CC, “Fuerza probatoria de los instrumentos públicos”, págs. 492/493 y 540/542)”.
Fundamentos todos que confirman el fallo recaído en autos.
III
Conforme lo manifestado, es criterio de la suscripta que V.E. deberá ratificar la sentencia dictada por el Tribunal, rechazando el recurso incoado por el Municipio de Viedma.
Es mi dictamen.
Viedma, 3 de Diciembre de 2014.
Silvia Baquero Lazcano
Procuradora General
Poder Judicial de Río Negro
DICTAMEN Nº 170 /14. |