Sres. Jueces:
I
A fs. 184 de autos se confiere vista de las presentes actuaciones, a fin de que me expida previo a resolver respecto de los recursos de apelación deducidos y sustanciados en autos (art. 11 inc. q Ley K Nº4199).
Los remedios son incoados a fs. 152 y fs. 154 por el apoderado del Municipio de Viedma Dr. Luis Fernando Sabbatella y el apoderado de la actora Rubén Sella, respectivamente contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Iera. Circunscripción Judicial, a través del cual resuelve: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 60/64vta., confirmando el artículo 1 y declarando la nulidad del artículo 2 de la Resolución 1584/11 del Juez de Faltas de la Municipalidad de Viedma.”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 09-10-11 inspectores municipales labran acta de infracción Nº 06065 en la confitería bailable ubicada en Av. Caseros 1734 de esta ciudad, de propiedad de la Sra. J.M.G. donde constataron que dos de las tres puertas con que cuenta el local daban a un pasillo que comunica con la vía pública, el cual se encontraba obstruído con la presencia de seis (6)vehículos.
Iniciadas las actuaciones administrativas por ente el Juzgado de Faltas Municipal el Sr. Juez de Faltas emite Resolución Nº1584 de fecha 21.10.11 aplicando una multa de pesos cinco mil ($5000) por infracción al Art.105, inc. 25 de la Ordenanza Nº 6411 y, la clausura temporal del local, hasta tanto se adecúe a la normativa vigente.
A fs 04 la Sra. G. solicita el levantamiento de la medida manifestando que los lugares objeto de la infracción se encontraban enteramente libres, sin obstrucción alguna que dificulte la circulación de personas para desembocar en la vía pública. Finalmente solicita la intervención de la Dirección de Seguridad destinada a realizar la pertinente inspección en el lugar.
A fs. 14 del expediente administrativo el Subsecretario de Seguridad e Higiene informa que el local reúne las condiciones de seguridad para su funcionamiento conforme Ordenanza Nº 6411. Hace referencia a informes antisiniestrales confeccionados por el área técnica de seguridad e higiene del municipio y deja constancia de la entrega de la habilitación comercial con la correspondiente intervención del Cuerpo de Bomberos.
A fs 23 el Sr. Juez de Faltas resuelve mantener la clausura temporal en tanto indica que de la documentación y de las fotografías acompañadas surge el incumplimiento del Art. 17 inc. b) de la Ordenanza Nº 6411.
Posteriormente se adjunta acta de inspección del cuerpo de bomberos con la aprobación definitiva del local y se acompaña el informe antisiniestral mencionado precedentemente. A fs. 53 nuevamente el titular del Juzgado de Faltas sostiene su criterio en cuanto a mantener la clausura del local.
En atención al estado de las actuaciones administrativas la Sra. G. mediante su apoderado, el Dr. Rubén Sella, interpuso acción contencioso administrativa solicitando además el dictado de una medida cautelar innovativa.
En fecha 4.11.11 el Tribunal decreta como medida cautelar el levantamiento por diez (10) meses la clausura dispuesta, efectivizada la misma en fecha 21.10.11 (fs 71).
EL FALLO IMPUGNADO
Con voto del Dr. Ariel Alberto Gallinger, comienza el Tribunal precisando las posiciones asumidas por las partes y, de manera previa al ingreso del estudio de la cuestión en debate sostiene que el punto a decidir se ciñe en determinar si la Res.Nº 1584/11 del Juez de Faltas Municipal se ajusta a derecho y por ello debe ser confirmada o dejada sin efecto.
Principia mencionando el reciente precedente emitido por el STJ en autos caratulados "Club Sol de Mayo" Se. 14/14 en el cual se señaló:"Como regla general deben aplicarse al derecho Administrativo Sancionador, los principios del derecho Penal que se hallan expresamente previstos en los Arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, resguardándose así los principios constitucionales, incluidos los pactos internacionales de rango constitucional, que inspiran el derecho Penal (en igual sentido, Se. Nº 15/2010 ‘Yensen’)"
Seguidamente menciona la Ordenanza Nº 5887 que legisla el funcionamiento de la Justicia de Faltas en el ámbito municipal. Hace referencia a la modificación de la COM pero sostiene, que en lo sustancial, el proceso llevado adelante continúa siendo regido por dicha Ordenanza.
Indica que la Res. Nº 1584/11 -que dispone una multa de pesos cinco mil ($5000) por infracción al Art.105 inc. 25 de la Ord. 6411 y la clausura temporaria del local comercial hasta tanto se adecúe el mismo a la normativa vigente- se inicia en razón de un acta de infracción, de la cual corre traslado en el mismo acto por el plazo de cinco (5) días.
En función de ello señala que " no se puede variar el hecho fáctico de la imputación sin lesionar el derecho de defensa y por ende el debido proceso".
Sostiene el Juez del Voto: "Si debiéramos establecer una similitud con el proceso penal, aplicando su principios como lo indicara en "Club Sol de Mayo" el STJ, tendríamos que señalar que el acta de infracción es el equivalente al hecho imputado durante la indagatoria.
Realizo esta afirmación, partiendo de la base de que el ciudadano es citado, en este caso por 5 días, a defenderse de ese hecho que se señala como infracción, y ejerza o no su derecho, no puede ser condenado por otros motivos.
Dicho ello, considero que debe confirmarse la sanción pecuniaria impuesta por el artículo 1 de la Resolución 1584/11, toda vez que se refiere específicamente a la violación del art. 105 inc. 25 de la Ordenanza 6411, la que se ajusta a los términos del acta de infracción labrada oportunamente por obstrucción de las salidas de emergencia, encontrándose dotada de razonabilidad y proporcionalidad entre la falta constatada y la sanción aplicada.”
Posteriormente pasa a resolver sobre la sanción de clausura temporal impuesta por Art. 2 de la Res. Nº1584/11 haciendo expresa mención al considerando de esta en el que se indica: "Que el hecho se subsume y revela incumplimiento del art. 17 apartado B de la Ordenanza Nº 6411, que establece la obligación de que las salidas estén dirigidas hacia la vía pública en forma directa, no pudiendo comunicarse con pasillo interiores, patios, terrazas ni playas de estacionamiento cerradas, y los pasillos de acceso a dichas puertas deben estar libres de elementos que obstaculicen la circulación."
Sostiene el sentenciante que la norma contempla diversas hipótesis, "... ubicación de las salidas, la inexistencia de obstáculos en los pasillos de acceso a las puertas, y la prohibición de comunicación con pasillos, patios, terrazas y playas de estacionamientos cerradas."
De ello concluye que la resolución en estudio no aclara el aspecto efectivamente infringido para aplicar la clausura, "aunque a tenor de los términos del acta de infracción 06065 se debiera suponer que es exclusivamente la existencia de elementos que obstaculicen la circulación."
Detiene su análisis en la inspección llevada a cabo por la Secretaría de Obras Públicas y la Subsecretaria de Seguridad e Higiene a requerimiento del Juez de Faltas en el cual se les impone la constatación del cumplimiento del Art. 17, ap. b de la Ord. Nº 6411. Realizada la misma el funcionario a cargo informa que que el local reúne las condiciones de seguridad establecidas en la Ordenanza Nº 6411 para su funcionamiento.
Merituado ello, y sumado a los informes y fotografías agregadas, indica el magistrado que el Sr. Juez de Faltas ratifica la clausura temporal dispuesta en virtud del incumplimiento del art. 17 inc. b de la Ord. Nº 6411, en cuanto a la hipótesis de las salidas de emergencia hacia la vía pública en forma directa sin que se comuniquen con pasillos interiores, patios, terrazas ni playas de estacionamientos cerradas.
Del análisis realizado concluye: "...el Juez de Faltas se excedió en sus facultades, toda vez que la sanción que estaba habilitado a imponer sin violentar el debido proceso y el derecho de defensa, únicamente podía estar referida a la violación de inexistencia de obstáculos en los pasillos de las salidas de emergencia, como efectivamente lo hizo en el artículo 1, y tal como lo impone el artículo 17 de la Ord. 6411, pero nunca respecto a la disposición de esas salidas de emergencia."
"Por otra parte, el control de las condiciones de seguridad de los distintos comercios, entre ellas las referidas a las salidas, planes antisiniestros, evacuación, y demás condiciones, son atribución propia de los órganos administrativos que determina la Ordenanza 2034, que en ningún caso resulta ser el Juez de Faltas, y que en el presente caso ha sido realizado al momento de otorgar la habilitación comercial por Disposición Nº 470/11 de la Subsecretaria de Hacienda (Fs. 4)."
Finalizando su voto sostiene que la clausura conforme lo indica el art. 2 de la Res Nº1584/11, fue dispuesta con término, hasta tanto se adecúe el mismo a la normativa vigente respecto de los hechos que motivaron la infracción.
En ese sentido y aún tomando una interpretación amplia que posibilite al Juez disponer la clausura hasta tanto no sólo se remuevan los obstáculos, sino que se modifique el edificio a las condiciones de seguridad de la Ord.Nº 6411, lo cierto es que se ha informado por la autoridad de aplicación municipal que el lugar se ajusta a las medidas de Seguridad exigidas por la ordenanza citada.
Afirma entonces : " Ello, debió significar para el Juez de Faltas el cumplimiento temporal de la condición a la cual ajustó la clausura, por lo que a partir de dichos informes la medida carece de fundamento, deviniendo la decisión tomada en arbitraria."
El magistrado afirma que con la clausura dispuesta en el Art 2 de la Res. Nº1584/11 se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa al excederse de los términos del acta de infracción y, en consecuencia, sostiene que debe ser dejada sin efecto.
A su turno la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez adhirió a lo expuesto por el Dr. Gallinger y la Dra. María Luján Ignazi, se abstuvo atento la coincidencia de criterio de los Señores Jueces que la predieron y asi la Cámara resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa confirmando la sanción impuesta por el artículo 1 y dejando sin efecto el artículo 2 de la Resolución 1584/11 del Juez de Faltas de la Municipalidad de Viedma.
DE LOS AGRAVIOS DEL MUNICIPIO DE VIEDMA
El apoderado del Municipio se agravia sosteniendo que la sentencia incurre en error al calificar a la clausura como sanción cuando la misma revestía carácter preventivo destinada a garantizar la seguridad de quienes concurrían al lugar, apoyándose la misma en el art. 36 del Código de Faltas.
Que en el mismo sentido, se incurre en error al sostener el exceso de facultades del Juez de Faltas y la violación de los derechos de defensa y debido proceso al interpretar que la sanción debía estar vinculada únicamente con los obstáculos existentes en los pasillos de la salida de emergencia. Alega que en verdad, la medida fue tomada en primer término por la falta de salida directa a la vía pública y, posteriormente, por la existencia de vehículos estacionados que obstaculizaban dicha salida
Seguidamente el recurrente manifiesta que si bien, al dictar la medida cautelar, el Juez de Faltas lo hace en forma temporal -esto es- hasta tanto se remuevan los obstáculos “lo hace con cierta flexibilidad”, dado que la podría haber tomado hasta que dejen de existir obstáculos, entendiendo el letrado, que resultaba procedente por la acreditación de la ausencia de una salida de emergencia directa a la vía pública.
Afirma que el fallo quita la posibilidad al Juez de Faltas de tomar decisiones respecto de las condiciones de seguridad de comercios y el control de los mismos y por ello entiende equívoca la afirmación que realiza el Tribunal en cuanto aquélla le compete a los órganos administrativos establecidos por Ord. Nº 2034 habiendo sido ese control realizado por la Secretaría de Hacienda, al otorgar la habilitación comercial Nº 470/11.
Indica que la sentencia otorga gran importancia a los informes de la Subsecretaría de Seguridad e Higiene -que declaran el cumplimiento de las condiciones de seguridad del local- y entiende el letrado del municipio que esa afirmación violenta el art. 32 del Cód. de Faltas por el cual se faculta al Juez de Faltas a clausurar un comercio habilitado por el Municipio cuando no se adecue el mismo a las disposiciones vigentes.
Finalmente señala que se ha dictado un fallo teniendo que contradice los antecedentes que existen en este sentido.
MEMORIAL DE AGRAVIOS DEL ACTOR
Se agravia la actora por haber hecho lugar a demanda sólo en forma parcial y por la imposición de costas por su orden.
Sostiene que el Tribunal ha fallado extra petita.
CONTESTE DEL TRASLADO POR PARTE DEL ACTOR
Menciona que la expresión de agravios no contiene la crítica concreta y razonada exigida en este tipo de apelaciones, reitera expresiones ya vertidas en el escrito de inicio y en la expresión de agravios y, finalmente, hace mención al principio de intimación como garantía del debido proceso.
II
Ingresando en el análisis de los recursos impetrados considero que, en ambos casos, no se consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Tribunal al dictar el fallo. Circunstancia ésta que, desde mi punto de vista, ha de obstar por sí misma al progreso de los remedios en cuestión.
Especialmente, en cuanto al recurso impetrado por el Dr. Sella, se observa -principalmente- que ha utilizado la técnica de copiar y pegar extractos del escrito de inicio para reiterarlos en los agravios siendo ello -desde mi óptica- de una insuficiencia manifiesta para desvirtuar la sentencia emitida por el Tribunal.
Sabido es que este tipo de apelaciones de carácter extraordinario deben ser ponderadas de manera estricta, es decir, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada, lo cual no se ha cumplimentado.
Es decir que la crítica ha realizar respecto de la sentencia judicial debe consistir -a los fines de conmoverla- en la indicación precisa y detallada de aquellas omisiones o yerros que entiende el recurrente cometidos en la elaboración del fallo, incluido en ello la refutación suficiente de las consideraciones que llevan al magistrado a arribar a su decisión.
Si bien no he de extenderme en conceptos ya reiterados por ese STJ y esta Procuración General sobre los principios rectores de la expresión de agravios considero oportuno mencionar que recientemente ese Cuerpo ha dicho: “Es dable reiterar que: ‘…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 633/02 “VIDAL MARTINEZ”; Se 104/12 “SANCHEZ”; Se. 36/14 “MENDEZ”).’” (Conf. STJRNCO, in re "B. F., M. E. y B.M. S/AMPARO (f) s/Apelación", Expte. Nº 27125/14-STJ- de fecha 14-08-14).
No obstante que dicha falta de crítica razonada y concreta resulta un obstáculo insalvable para declarar la insuficiencia de los recursos intentados, iniciaré señalando -respecto de los agravios del apoderado municipal- que éste afirma que la medida cautelar se ha dictado con sustento en el Art. 36 del Cód. de Faltas. Sin embargo, de la lectura de la norma se advierte que el mencionado artículo regula la aplicación de astreintes, con lo cual nada tiene de incidencia en la sentencia que pretende conmover.
Luego, considero desacertado el término utilizado por el letrado municipal al indicar que la decisión sobre la medida cautelar se ha tomado “con cierta flexibilidad”. Lo que denota la arbitrariedad contenida en el acto administrativo dictado, cuando éste merece la motivación necesaria que lleve a imponer una medida de este tipo. Con respecto a ello resultan plenamente aplicables, los claros conceptos expuestos por ese STJ en autos "Drot de Gourville" (Se. 32 de fecha 03-04-14) en los que ha dicho: “La restricción de derechos que implica un acto sancionatorio impone a los estados mayor rigurosidad en los actos de los funcionarios públicos. Ello así porque como regla general deben aplicarse al Derecho Administrativo Sancionador, los principios del Derecho Penal que se hallan expresamente previstos en los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; pues no hay nada más legítimo y eficaz para efectuar el control judicial suficiente de la actividad sancionadora, que resguardar los principios constitucionales, incluidos los de los pactos internacionales de rango constitucional, que inspiran el Derecho Penal (en igual sentido, STJRNCO: “CLUB SOL DE MAYO” Se.Nº 14 del 24.02.2014).”
Sobre el agravio dirigido a las facultades del Juez de Faltas otorgadas en el último párrafo del art. 32 de la Ord. 5887 dispone que: “También procederá la clausura de un local habilitado por la Municipalidad de Viedma cuando el mismo no se adecue a las disposiciones en vigencia.”
Confrontado los claros términos del artículo con los informes confeccionados por la autoridad de aplicación - Subsecretaría de Seguridad e Higiene de la Secretaría de Gobierno- a la cual en detalle más adelante me referiré, encuentro, en coincidencia con lo sostenido en el fallo que se impugna, que el Juez de Faltas se ha excedido en sus facultades atento la claridad señalada en el artículo y en los informes confeccionados por la mencionada Secretaría como también de las actas que dan cuenta de las condiciones de seguridad del local.
No he de desconocer que el artículo faculta a Juez para así obrar cuando las circunstancias no se adecuen a las disposiciones vigentes, pero ello en las actuaciones no ha sucedido. Por el contrario -reitero- la Autoridad de Aplicación se manifestó en varias oportunidades de forma contraria a la decisión de mantener la medida. Ello amén de la violación del debido proceso y defensa en juicio claramente expuesta en el fallo en análisis.
A todo evento y como ejemplo de lo que intento señalar, la norma por la cual es decretada la medida cautelar de clausura (art. 17 inc. b de la ordenanza 6411) señala que “Las salidas de emergencia deben estar dirigidas hacia a la vía pública en forma directa. No pueden comunicar con pasillos interiores, patios, terrazas ni playas de estacionamiento cerradas” (el subrayado y la negrita me pertenecen). Sin embargo de la documental fotográfica se evidencia que la playa de estacionamiento tiene portón (abierto en la foto) que permite la salida al exterior.
El Art. 3 de la Ordenanza 6411 dispone que la Autoridad de Aplicación resulta ser la Subsecretaría de Seguridad e Higiene de la Secretaría de Gobierno. En tal sentido tanto en las actuaciones administrativas y judiciales fs. 14 y 119, respectivamente, la autoridad de aplicación de forma clara y contundente expresó: “las situaciones en cuanto a las salidas laterales de emergencia de los establecimientos detallados en el punto 1 son regulares,.....y ubicadas en lugares donde de acuerdo al diseño del establecimiento cumpliría la función de evacuar en el menor tiempo posible la mayor cantidad de personas hacia lugares abiertos.... las adecuaciones y confecciones de los estudios pertenecientes... fueron confeccionados por personal técnico matriculado y en todos los casos aprobados en forma definitiva por el cuerpo de bomberos de la policía de la provincia de Río Negro.” y finaliza en el punto 4 sosteniendo “... las instalaciones reúnen las condiciones de seguridad requerida por la normativa vigente para su funcionamiento.” A ello agrega actas de inspección en las cuales respecto de las salidas de emergencia se dejó constancia del normal funcionamiento (fs 111/113 y 118)
También obra en el expediente administrativo fs 28/52 estudio antisiniestral confeccionado por las técnicas superiores en seguridad e higiene laboral, Jacqueline Peche y Juliana Guerrero -matrícula Nº 6388 y 6411 respectivamente, exigido por el Art. 24 de la Ord. 6411- el que fuera luego analizado por el Jefe del Cuerpo de Bomberos quien propiciara el aprobado definitivo ( fs 27).
Es decir que, de no conformarse con los informes de la Secretaría de Seguridad e Higiene, autoridad de aplicación interviniente, el juez debió en todo caso, rebatir los informes técnicos emanados de dicho organismo y la aprobación del Cuerpo de Bomberos en este marco, no sólo fundando debidamente su decisión sino que, en especial, debió recurrir para ello a las disposiciones del art. 67 primera parte de la Ord. 5887 (“Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia atinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el Juez de Faltas podrá ordenar dictamen pericial”).
En otras palabras, de admitirse la facultad del Juez de Faltas en este sentido y en lo que respecta a la clausura, su decisión debió ser decretada a través de un acto administrativo debidamente motivado, a fin de poder imponer legítimamente la sanción de clausura, la que además, fuera dictada sin más observándose principalmente la omisión de fundar en derecho, conforme surge de la lectura de los considerandos y parte resolutiva de la Resolución 1584/11.
Aún aceptada dicha facultad, ésta -a mi criterio- no puede ejercerse arbitrariamente, más aún si se encuentra dentro de una competencia propia de otro estamento municipal como lo es la Sec. de Seguridad e Higiene y cuenta con informes elaborados por técnicos en la materia – informe antisiniestral, aprobación definitiva del cuerpo de bomberos provincial- los cuales declaran el cumplimiento de la normativa vigente.
Así las cosas, el Juez de Faltas debió esforzarse en la motivación de la emisión de los actos posteriores por los cuales declarara y dispusiera luego el mantenimiento de la clausura hasta tanto se adecue el local a la normativa vigente, en franca contradicción con lo expuesto a fs 23 y 53 de las actuaciones administrativas.
Ese cuerpo aunque con anterior integración ha sostenido: “Para no violentar el correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio, es imprescindible la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos de la decisión adoptada. Sólo de este modo los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica. Además, fundar adecuadamente las resoluciones responde a una consigna constitucional, y cabe descalificar a aquéllas fundadas sólo en la voluntad de quien decide. Este Cuerpo ha dicho en “ASTRADA” [STJRNSC Se. 96/04 derl 24-11-04] en autos: que “La observancia del recaudo de la motivación constituye el modo más idóneo para controlar la actividad decisoria y verificar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales” (conf. Morello – Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T. II - A, com. al artículo 163). (SE. 21/13 “D., N. E. C/ Municipalidad De Viedma (Concejo Deliberante de La Ciudad de Viedma) S/ Contencioso Administrativo S/ Apelación" (Expte. Nº 26017/12-STJ-), (27-03-13).
Finalmente resulta propicio citar en esta intervención lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero en tanto señala que: “En las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración, la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho, que es gobierno del derecho y no de los hombres. La segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial efectiva y, más precisamente, con la garantía de la defensa (art. 18, Constitución Nacional), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada). Es así que la Administración se encuentra obligada a proporcionar en el acto administrativo objetado, las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración y que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo.” (03-oct-2013 in re Sergio Gustavo vs. Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (IOSEP) s. Acción de amparo Rubinzal Online; RC J 18421/13).
Fundamentos todos ellos que hacen al rechazo de los recursos incoados.
III
Conforme lo manifestado, es criterio de la suscripta que V.E. deberá rechazar los recursos incoados por el apoderado del Municipio de Viedma y el apoderado de la parte actora.
Es mi dictamen.
Viedma, 12 de Diciembre de 2014.
Silvia Baquero Lazcano
Procuradora General
Poder Judicial de Río Negro
DICTAMEN Nº 175 /14. |