CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA LOPEZ, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C., M. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO S/ CASACION” – EXPTE Nº 27514/14 STJ, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar recurso extraordinario presentado por Horacio Fabián Brucellaria, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Eduardo Conti, en representación de A. M. C., en atención al traslado conferido mediante Cédula Nro. 559 en fecha 25.08.2015.-
II.-ANTECEDENTES.-
El Dr. Horacio Fabián Brucellaria interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2015 dictada en autos por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “... Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 599/637 vta. de las presentes actuaciones por el doctor Horacio Fabián Brucellaria en representación de A. M. C., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 30/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche. ...”.-
Funda el recurso presentado por violación al principio de inocencia, defensa en juicio y legalidad. Manifestando que la sentencia incurre en errónea aplicación de una ley federal.-
En primer término manifiesta que al carecer la sentencia impugnada de la firma del Dr. Enrique Mansilla, uno de los magistrados votantes que integra la mayoría, es nula. En relación a ello cita jurisprudencia del STJRN “Tabares” y “Fuentes”.-
Se agravia también, en la resolución del Superior Tribunal de justicia al declarar inadmisible el recurso basándose en que la defensa no realizó la reserva de casación”, desatendiéndose el hecho objetivo que ni el imputado ni el defensor firmaron el acta de debate.-
Agrega que más allá del reproche a la defensa técnica por no haber articulado la nulidad antes de la lectura de la sentencia de debate, el mismo no puede prevalecer por sobre el principio de justicia.-
Señala que en el acta no se dejó constancia de cuestiones esenciales y se denegó prueba que, a priori, se consideró que no podía arrojar luz sobre los hechos investigados, y al mismo tiempo por esa falta de constancias en el acta y achacándole no haber probado sus dichos, se lo condena.-
También, menciona que su asistido fue obligado a retirarse de la sala de audiencias al momento de deponer en calidad de testigo la víctima, privando al imputado del ejercicio de contralor de la prueba de cargo, ocasionando la nulidad de la sentencia.-
Refiere que la sentencia impugnada no brinda respuesta a la nulidad articulada con motivo de la falta de habilitación o instancia de la acción por parte de la madre de la menor.-
Se agravia de la resolución recurrida al alegar que no existió en el recurso interpuesto una crítica seria, concreta y razonada contra los fundamentos de la resolución impugnada.-
Que las cuestiones articuladas por la defensa de C. están directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa. No habiéndose permitido que declaren en el proceso el profesor Miguel, otros testigos propuestos por la defensa, ni que se de realizara un dictamen por parte de un perito psiquiatra y/o psicólogo que brindase testimonio luego en el debate, denegándose también la inspección del lugar del hecho.-
Finalmente entiende que hubo absurdo en la valoración de la prueba y omisión en la admisión de prueba decisiva.-
Que la sentencia agravia cuando dice que el planteo de la defensa en cuanto a la imposibilidad de que los hechos sucedieran del modo relatado es una simple afirmación, que confronta con lo manifestado por la víctima.-
Que V.E. no valoró en la sentencia el informe escolar ni legajo de la menor, que demuestra que las notas fueron sostenidas y sus informes de concepto no variaron en absoluto, como para pensar que la niña atravesó una situación crítica como la denunciada.-
Agregó que no existen elementos objetivos que permitan sostener en forma inequívoca que la crisis que presentó la víctima en el Colegio, cuando su madre estaba en Buenos Aires, haya sido consecuencia de la relación traumática de los supuestos abusos.-
También se agravia cuando la resolución menciona que la pretensión de efectuar una pericia psiquiátrica o psicológica en relación a la niña y a su madre es absolutamente impertinente, y que no tendría sustento en situaciones o circunstancias acreditadas. Que no existe constancia que permita inferir que la angustia en la menor tenga relación con los hechos investigados.-
Concluye que las circunstancias no acreditadas en autos responden a la negativa en la realización de la prueba.-
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Entre otras falencias formales, se advierte que en la carátula a la que alude la Acordada 4/2007, marco reglamentario fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se consigna que la cuestión federal fue introducida en la audiencia de debate oral y al articular el recurso de Casación. Tal extremo no resulta ser exacto.-
En efecto, no surge de la audiencia de debate que la defensa haya introducido la cuestión federal. Asimismo, de la lectura del escrito de interposición del recurso de casación, se extrae que el letrado presentante incorpora bajo el acápite “XI.- Reserva del Caso Federal: Para el supuesto de no tener acogida favorable lo peticionado por esta parte, se tenga presente la reserva del caso federal para recurrir ante la C.S.J.N. por vía del recurso extraordinario federal, por encontrarse comprometidas garantías constitucionales -arts. 14 y 15 de la ley 48-, por la violación de la ley y/o doctrina legal-, o la aplicación falsa o errónea de ambas, lo que controvierte la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8 inc. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al plexo constitucional mediante el art. 75 inc. 22 de la C.N.”.-
Pretende la defensa que la sola mención a la formulación de la reserva sirva como introducción oportuna de la cuestión federal. Sin embargo, reiteradamente ha sostenido la Corte que ello no basta a los fines en estudio.-
Tiene dicho el alto Tribunal que la referencia implícita a una garantía constitucional no es suficiente a los fines de la correcta articulación de una cuestión federal (fallos, 210:554; 255:262).-
Concretamente, el recurrente ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).-
Ahora bien, tal como se adelantara en el análisis arriba efectuado, la situación impone considerar si la cuestión federal ha sido oportunamente formulada. Debe darse respuesta negativa a la cuestión. Esto es, la cuestión federal ha sido introducida de forma extemporánea, lo que constituye un nuevo obstáculo para la admisibilidad del recurso en tratamiento.-
En efecto, la Corte ha recordado que es tardía la introducción de la cuestión federal si el apelante no propuso a los jueces ni tachó de arbitraria la solución dada en la sentencia de primera instancia, confirmada por fundamentos coincidentes por la alzada (fallos, 306:1081).-
“Del mismo modo, es improcedente el recurso extraordinario si la cuestión que se invoca como de naturaleza federal refiere a la arbitrariedad de una sentencia por desconocer normas…, no fue introducida en tiempo oportuno, esto es, al momento de expresar agravios contra el fallo de primera instancia, fundado en razones sustancialmente iguales a las que apoyan la sentencia de segundo grado” (ver NESTOR SAGÜES. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. RECURSO EXTRAORDINARIO. Ed. Astrea. 2013. T° II, pag. 327).-
El referido autor cita el fallo de la Corte publicado en fallos, 306:925, y el mismo resulta perfectamente aplicable al caso en análisis. Tanto en el precedente invocado como en este caso, se pretende incorporar la cuestión federal contra la sentencia de segunda instancia, cuando contra la sentencia de primera instancia no figuró entre los agravios aquél relativo a la arbitrariedad del fallo. Tal solución se impone con mayor razón cuando no se está ante una sentencia que introduzca o genere en segunda instancia la “arbitrariedad sorpresiva”, ello por cuanto los argumentos de la sentencia emanada del STJ no difieren de aquellos que expusiera el fallo del a-quo, resultando sus fundamentos coincidentes.-
En definitiva, la cuestión planteada no resiste el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia por lo que debe ser rechazado.-
Corresponde aquí citar los precedentes “Cisterna” del STJRN, como así aquellos expuestos en las más recientes sentencias N° 18 y 19 del STJRN, ambas de fecha 17 de marzo de 2015, recaídas en causas N° 26879/13 (“S., J.C. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/CASACION”) y 26953/14 (G.R. S/HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA Y LESIONES CRIMINIS CAUSA EN CONCURSO REAL), todos por resultar perfectamente aplicables al presente análisis de admisibilidad de la vía extraordinaria intentada y a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Subsidiariamente, a las cuestiones formales que impiden la admisibilidad del recurso, debe establecerse que la Sentencia del STJ que declara mal concedido el recurso de casación deducido por la defensa, cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio. A su vez, otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa.-
Luego, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis. Así pues, en el mismo se reeditan las mismas cuestiones que fueran introducidas en el recurso de casación y con iguales fundamentos.-
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.
Lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se está llevando adelante el análisis del requerimiento de la defensa, por parte de un tribunal superior. Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la casación presentada por su defensa. Las deficiencias que el mismo evidenciara, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, ha imposibilitado que resulte suficiente para quebrar la argumentación lógica y razonada expuesta por la sentencia. Tal agravio ha sido analizado y expuesto por el Tribunal Superior y por ello se vio impedido de acceder a esa vía y cuya revisión ahora intenta a través de la interposición de la apelación extraordinaria. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar como se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.-
Asimismo, considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.-
El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallo 303: 2093)”.-
También ha sostenido la Corte: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).-
Considero aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).-
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos a los antes planteados por la Defensa en la casación obsta por si mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar como se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.-
De acuerdo a lo supra expresado, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa.-
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Fdo: FABRICIO BROGNA LÓPEZ – FISCAL GENERAL SUBROGANTE
Viedma, 7 de Septiembre de 2.015.-
DICTAMEN FG- N° 57/15.- |