Fecha: 28/10/2015 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 076/15/FG Nro. Expediente 27701/15
Carátula: M., J. M. S/ PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL S/ CASACIÓN
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Texto Completo

 CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA LOPEZ, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “MALDONADO, JUAN MANUEL S/ PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL S/ CASACIÓN” – EXPTE Nº 27701/15 STJ, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar recurso extraordinario presentado por Oscar R. Pandolfi y Eduardo D. Egea, defensores particulares de Juan Manuel Maldonado, en atención al traslado conferido mediante Cédula nro. 742 de fecha 20.10.2015.-

 

II.-ANTECEDENTES.-

Los Dres. Oscar Pandolfi y Eduardo Egea interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia nro. 124/15 de fecha 21 de agosto de 2015 dictada en autos por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 255/268 vta. de las presentes actuaciones, por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Eduardo Daniel Egea en representación de J. M. M., con costas, y confirmar la Sentencia Nº 29/14 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti…”.-

Manifiestan los recurrentes que el Superior Tribunal de Justicia coincide en la valoración realizada por la Cámara I de Cipolletti en el sentido de entender como adecuadamente refutados los argumentos que dan fundamento al recurso de casación intentado por la defensa y resolver el rechazo del recurso de casación contra una sentencia que impone al Sr. Maldonado una condena de cinco años y seis meses.-

Al respecto, alegan que ello importa una violación a la garantía de una defensa técnica eficaz (art. 18 C.N.) derivada de la omisión de control de la actividad de la defensa y del arbitrario rechazo del recurso de casación sobre la base de ese déficit.-

Agregan que hay una violación de la regla de la sana crítica derivada de la confirmación del fallo fundado en la composición de los hechos subjetivamente realizada por los jueces al redactar la sentencia y una violación al debido proceso por arbitrariedad de sentencia derivada de su falta de fundamentación adecuada y suficiente.-

 

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, observo que el líbelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravámen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;

d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;

e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-

Pretende la defensa que la sola mención a la formulación de la reserva sirva como introducción oportuna de la cuestión federal. Sin embargo, reiteradamente ha sostenido la Corte que ello no basta a los fines en estudio.-

Tiene dicho el alto Tribunal que la referencia implícita a una garantía constitucional no es suficiente a los fines de la correcta articulación de una cuestión federal (fallos, 210:554; 255:262).-

Concretamente, el recurrente ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).-

En definitiva, la cuestión planteada no resiste el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia por lo que debe ser rechazado.-

Corresponde aquí citar los precedentes “Cisterna” del STJRN, como así aquellos expuestos en las más recientes sentencias N° 18 y 19 del STJRN, ambas de fecha 17 de marzo de 2015, recaídas en causas N° 26879/13 (“S., J.C. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/CASACION”) y 26953/14 (G. R. S/HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA Y LESIONES CRIMINIS CAUSA EN CONCURSO REAL), todos por resultar perfectamente aplicables al presente análisis de admisibilidad de la vía extraordinaria intentada y a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.-

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Del análisis del recurso interpuesto surgen o se pueden deducir del repertorio expuesto por el Sr. Defensor, los agravios que intentan poner en crisis el fallo atacado, ellos son: Debido proceso, defensa en juicio y arbitrariedad.-

La defensa se agravia por cuanto “el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente y la que tiene luce en forma inequívoca un apartamiento de la solución normativa prevista por la ley…”.-

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.-

Lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se está llevando adelante el análisis del requerimiento de la defensa, por parte de un tribunal superior. Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la casación presentada por su defensa. Las deficiencias que el mismo evidenciara, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, ha imposibilitado que resulte suficiente para quebrar la argumentación lógica y razonada expuesta por la sentencia. Tal agravio ha sido analizado y expuesto por el Tribunal Superior y por ello se vio impedido de acceder a esa vía y cuya revisión ahora intenta a través de la interposición de la apelación extraordinaria. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar como se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.-

Asimismo, considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.-

El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallo 303: 2093.)”.-

También ha sostenido la Corte: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).-

Considero aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).-

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos a los antes planteados por la Defensa en la casación obsta por si mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar como se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.-

Finalmente, la Sentencia recurrida cumplimenta con los estándares internaciones y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.-

De acuerdo a lo supra expresado, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa.-

 

V.- PETITORIO.

 

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.-

 

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Fdo: FABRICIO BROGNA – FISCAL GENERAL SUBROGANTE

 

Viedma, 28 de octubre de 2.015.-

DICTAMEN FG- N°   76/15