Fecha: 02/06/2015 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0075/15 Nro. Expediente 27803/15
Carátula: B.; A.N. Y OTROS S AMPARO S/ APELACION
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Texto Completo

 Sres. Jueces:

 

I

A fs. 141 de autos se remiten las presentes actuaciones, a fin de que me expida previo a resolver respecto del recurso de apelación deducido y sustanciado en autos (art.11 Ley K Nº 4199). 

El remedio es incoado a fs. 98/99 vta. por los apoderados de la Fiscalía de Estado Dres.  Roberto Stella y Juan Garciarena y fundamentado por el primero de los nombrados a fs. 101/106. Se encuentra dirigido contra la sentencia de fecha 6/03/2015 del señor Juez del amparo doctor Cristian Tau Anzoátegui a cargo del Juzgado N° 5 de la IIIra. Circunscripción Judicial, mediante la cual dispuso: “Hacer lugar a la presente acción de amparo y ordenar a la Provincia de Río Negro (Departamento Provincial de Aguas) y Aguas Rionegrinas S.A, a brindar una solución a la problemática planteada por las amparistas, y que garantice el acceso al agua apta para el uso personal, doméstico y fines agrícolas, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal, y de fijar una multa diaria de $1.000 por cada día de retardo en favor de la actora y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan” (fs.49/52 vta.).

 

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Surge de las constancias de fs. 10 que las Sras. A.N.B., M.M.F. y E. R. B., domiciliadas en el Paraje Mallín Ahogado (El Bolsón), promovieron acción de amparo con la finalidad de acceder al suministro de agua en el lugar en que residen junto a sus hijos menores de edad.

Manifiestan –en prieta síntesis- que hace más de once años que ocupan un predio en zona rural con el grupo Tierra y Dignidad, viviendo y produciendo sus alimentos; que han acudido en reiteradas oportunidades por ante el Departamento Provincial de Aguas (D.P.A) solicitando el uso del canal público secundario nro. 2, obteniendo respuesta verbal e informal por parte del organismo y negándose a hacerlo por escrito. Añaden que ante dicha situación solicitaron hace cuatro años a un vecino autorización para la colocación de una manguera en el tramo del canal que pasa por su chacra, solucionando de esa forma el acceso al agua por caída, para riego, potabilización y uso doméstico de unas diez familias. Señalan que ese es el único medio de acceso al agua porque no cuentan con red de agua potable y que desde entonces los hostigan con el retiro de la manguera y el filtro por el canalero encargado de la limpieza. Manifiestan además que han participado de las asambleas de socios regantes para poner en conocimiento a los vecinos de esa situación.

Con posterioridad,  agregan -entre otras circunstancias fácticas- que están en época de siembra y con peligros de incendio (fs. 45).

A fs. 11 se dio trámite al amparo, requiriendo el Magistrado el informe de rigor (artículo 43 C.P.) a Aguas Rionegrinas S.A., el que fue contestado a fs. 18, y en el que dicha empresa informa que no tiene red de agua potable en el Paraje Mallín Ahogado, que es el ente regulador (D.P.A) quien tiene ingerencia en los canales de riego y deberá dar respuesta a la situación de las familias damnificadas.

   Tras ello ordena el a quo librar oficio a los fines del artículo 43 C.P. al Departamento Provincial de Aguas, el que es contestado a fs. 29/32 de autos. Surge del mismo (fs. 31) que: en relación al abastecimiento de agua para consumo humano, dicho organismo cumple la función de ente regulador; que la zona de Mallín Ahogado si bien se ubica en el área de expansión de la concesión otorgada a Aguas Rionegrinas SA, dadas las características de asentamiento rural, no cuenta con el servicio de provisión de agua potable; que la captación de agua del canal de riego no es apta para el consumo humano por su condición de agua cruda sin tratamiento de potabilización.

A fs. 36 toma intervención el Defensor de Menores e Incapaces. A fs. 37 se ordena oficio ampliatorio a Aguas Rionegrinas y al D.P.A para que informen si se han aprobado o no planes de mejoras y expansión en la zona donde residen los amparistas; en su caso si se han cumplido o ejecutado, el que solamente es contestado a fs. 41 por Aguas Rionegrinas S.A. quien informa que no se han realizado y, por lo tanto, no se han aprobado planes de mejoras y expansión del servicio a su cargo.

Corrida nueva vista de las actuaciones al Defensor de Menores e Incapaces, se expide a fs. 47/48 y vta. entendiendo que el reclamo debe prosperar, a cuyos argumentos habré de remitirme en razón de brevedad.

 

EL FALLO IMPUGNADO

El Juez del Amparo principia reseñando los antecedentes respectivos y sosteniendo que no corresponde darle intervención a la Provincia de Río Negro, porque la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previsto por el artículo 43 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de notificar a esos funcionarios la sentencia en los términos del artículo 149 bis del CPCC cuando se justifica en virtud de lo resuelto o del trámite posterior (12/06/2008, "Moyano").

 Manifiesta que el derecho al agua está íntimamente relacionado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Añade que tales prerrogativas están consagradas expresamente en los tratados internacionales de derechos humanos que poseen rango constitucional (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), citando entre otros a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, extendiéndose al respecto.

Señala asimismo que, por otro lado, la Constitución Provincial reconoce el derecho a la vida, a la dignidad humana (art.16), a la salud (art. 59), a la protección a la familia (art.31) y el amparo a la niñez (art. 33); y que todo derecho reconocido por la Constitución Provincial tiene "...plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos,culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades" (artículo 14 de la Constitución Provincial).

Tras ello expone el Magistrado que, en principio, no compete a los jueces resolver cuestiones de política económica y social privativas de los otros poderes del Estado, ni pronunciarse sobre el acierto, error, conveniencia o inconveniencia de las soluciones legislativas puesto que, caso contrario, se estarían invadiendo las esferas que son propias de otro poder y afectando así la división de poderes, principio fundamental en el funcionamiento de la Constitución Nacional. Agrega que por eso, en muchas ocasiones el amparo es improcedente incluso ante cuadros sociales dramáticos, porque no compete al Poder Judicial valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado (Fallos 300:1282), ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, ni satisfacer el bienestar general en los términos del artículo 75 de la Constitución Nacional (Fallos 251:53).

Señala también que el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en "Morales" (Se. 48/12), ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad, y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes, que: “deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común”. Además, sostuvo que existen situaciones particulares, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación.

Sin embargo, expone el Juez del Amparo que: “ante un caso concreto, y dadas circunstancias excepcionales como las de autos, permiten apartarse del principio general antes señalado”.

Así, señala que conforme constancias de autos “… puede tenerse por acreditado que las amparistas y sus familias carecen del acceso sostenible al agua y acorde a sus necesidades por su condición de habitantes en una zona urbana desfavorecida, que dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y los reclamos efectuados, y que no se han realizado planes de mejoras ni expansión del servicio respecto del lugar donde residen los amparistas -todo lo cual no se encuentra controvertido en autos-, puede apreciarse que el Estado provincial (D.P.A) como la empresa que tiene a su cargo el servicio (Aguas Rionegrinas SA), tienen el deber de garantizar a las amparistas el efectivo derecho de acceso sostenible al agua, acorde a sus necesidades, y en definitiva a la salud e integridad física, y que el cumplimiento de ese deber no admite más demora, pues si así no se decidiera, podría verse afectado seriamente el derecho fundamental a la salud e integridad física de los amparistas y sus familias, hecho que, justamente esta acción tiende a evitar”.

Sostiene además el a quo que: “ante el reconocimiento de las demandadas de la existencia de derechos esenciales insatisfechos, la falta de adopción de medidas para paliar la situación descripta y que las amparistas obtengan una solución a la problemática que las involucra, importa una omisión que, en forma arbitraria o ilegítima, afecta o lesiona derechos reconocidos en la Constitución Nacional y Provincial, y tratados internacionales, que tornan procedente la presente acción de amparo, para que, de este modo se garantice el efectivo cumplimiento de ese derecho, máxime cuando no existe otra vía más idónea que la presente si tenemos en cuenta las características y urgencia del caso (artículo 43 de la Constitución Provincial)”.

Sobre la base de lo precedentemente consignado, resuelve el Sr. Juez Dr. Cristian Tau Anzoátegui hacer lugar a la acción de amparo incoada.

 

DEL MEMORIAL DE AGRAVIOS

A fs. 98/99 vta. la Fiscalía de Estado se presenta denunciando el incumplimiento del art. 149 bis del CPCyC y solicitando la concesión del recurso en relación y con efecto suspensivo, conforme lo indicado en la Ley Nº 2921, por considerar que no se encuentra en riesgo la vida ni la salud de los amparistas. 

A fs. 101/106 presenta memorial sosteniendo –en lo fundamental- que la sentencia atacada sería meramente “voluntarista” porque implicaría la realización de una obra hidráulica para llevar agua hasta el “…asentamiento ilegítimo distante a decenas de kilómetros…” de la localidad de El Bolsón. Cita en su aval distintos precedentes jurisprudenciales, entre ellos, “Levin” del STJ relativo a no desnaturalizar la división de poderes. Tilda al pronunciamiento de arbitrario e incongruente en contra de lo estipulado por el art. 200 de la C.P. Menciona asimismo que el fallo iría en contra de lo señalado tanto por esta Procuración General como por el STJ en el precedente “Zainuco", al referir que se trataría de un “asentamiento habitado en forma ilegítima e irregular”.

Insiste en otro pasaje el recurrente manifestando que se estaría avalando por la vía judicial “… una ilegalidad cual es la pretensión de derechos vía una actitud ilegal cual es hoy por hoy todavía la ‘ocupación ilegítima e ilegal de un inmueble’  y enancado sobre lo mismo la pretensión de la provisión de servicios…”.

Argumenta de tal modo el reclamante que no se encontrarían reunidos los requisitos específicos que demanda la acción sub examine, aludiendo el precedente “Oviedo” del STJ en igual línea que la declarada en “Zainuco”. Señala en tal sentido que, en su lugar, se debió seguir la vía pertinente que manda a la “petición de conexión y los trámites inherentes a lo mismo”, con más el pago de los gastos respectivos. Añade en cuanto a ello: “…pero NO, es más fácil, rápido y económico, ante Jueces permisivos  proceder a requerir acción de amparo…”, mencionando asimismo que ello ya fue argumentado en la causa “Goytia” que trae a colación “…por encontrarse a la fecha en sede de ese Superior Tribunal”.  

Entiende -en suma- que la justicia no podría avalar las “relaciones irregulares y mucho menos obligar al Estado a actuar contra sus propias reglamentaciones vigentes”.

El remedio fue concedido con efecto devolutivo (art. 1º de la Ley 2921) “dado que verosímilmente hay riesgo grave e inminente para la salud” (fs. 100).

 

CONTESTE DEL TRASLADO

A fs. 108/114 vta. se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana María Fernández Irungaray, propugnando el rechazo de la apelación incoada y exponiendo acerca de la insuficiencia de los agravios.

 Tras reseñar los informes requeridos a los organismos destaca la Funcionaria que aquí no se trata del derecho de propiedad de los amparistas, cuestión no introducida ab initio,  sino del suministro del líquido vital en condiciones de sanidad el que no existe para nadie (propietarios y no propietarios). Esto último diferencia la situación de autos de la suscitada en el precedente “Zainuco”.

Defiende el fallo atacado y realiza una pormenorizada cita de la normativa constitucional y convencional involucrada, que contempla el derecho humano a disponer del agua y la protección de la salud, tanto vinculado a la niñez, a la mujer y asimismo a los grupos minoritarios, pueblos indígenas y refugiados.  

Trae asimismo la Sra. Defensora en aval de lo expuesto el fallo “Kersich” de la CSJN, tras lo cual manifiesta que el Estado está incumpliendo con su obligación del suministro de agua potable en Mallín Ahogado, pretendiendo justificar su omisión en una supuesta inexistencia de título de propiedad, reiterando que esta cuestión no fue argüida en las respectivas contestaciones de informes.

Menciona además que resulta absurdo someter el reclamo al cumplimiento de los requisitos que prevé la reglamentación, toda vez que no existe en la localidad el suministro reclamado. De igual modo, entiende que sorprende que el Estado pretenda disfrazar su omisión mediante la protección de la salubridad pública, cuando precisamente, mediante el amparo se pretende el resguardo de la salud.

Entiende en suma la Dra. Fernández Irungaray que debe confirmarse la determinación del Juez del Amparo.

 

                                  II

De manera previa y tal como ha sido expuesto en distintas oportunidades comenzaré refiriéndome a la presentación de fs. 98/99 mediante la cual la Fiscalía de Estado solicita el cumplimiento del art. 149 bis del CPCyC. La falta de observancia de lo dispuesto por el mencionado artículo del código adjetivo, constituye un vicio in procedendo subsanado –en el caso que nos ocupa- por la interposición del recurso de apelación y su correspondiente expresión de agravios, sin que se aprecie conculcado el derecho de defensa.

Es entonces a través del recurso en análisis donde la parte agraviada ha tenido la posibilidad de argumentar, en cumplimiento del principio de bilateralidad, ejerciendo la defensa de su accionar, de sus intereses y exponiendo el eventual perjuicio que puede sufrir, todo lo cual resulta revisable en esta instancia.

Ya en lo atinente al modo en que ha sido concedido el recurso, estimo que los motivos expuestos por el a quo a fs. 100, permiten explicar convenientemente la determinación adoptada.

 Ingresando -ahora sí- en el análisis del recurso impetrado, considero que la situación de autos resulta asimilable “mutatis mutandi” a la discernida en autos: “GOYTIA, ALEJANDRA ISABEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S /AMPARO S/ APELACION”, Expte. N° 27689/15/STJ, oportunidad en la que emití el DICTAMEN Nº 38/15 PG, cuyos lineamientos fundamentales pasaré a reproducir seguidamente.

En tal orden iré adelantando que, en mi opinión, el remedio de apelación no posee chances de prosperar, atento carecer de los fundamentos necesarios tendientes a provocar la revocación del criterio sostenido en el resolutorio puesto en crisis.

Se ha expuesto de manera reiterada que este tipo de apelaciones de carácter extraordinario deben ser ponderadas de manera estricta, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también de la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada, lo cual no se ha cumplimentado.

                          Se aprecia que el recurrente insiste –ahora por esta vía- con la línea argumental esbozada ab initio por la parte accionada relativa a la carencia del servicio en el sector, ya evaluada adversamente por el magistrado del amparo y cuyas conclusiones no se rebaten, a la que añade nuevos argumentos que, como seguidamente se expondrá, no consiguen torcer el rumbo de lo decidido.

                        De tal manera la expresión de agravios no resulta suficiente a los fines de demostrar las deficiencias denunciadas señalando, en suma, meras discrepancias subjetivas con el fallo que se ataca.

                         En lo específico y lejos de ello, manifiesta el reclamante –como viéramos- que se estaría avalando por la vía judicial “… una ilegalidad”, aludiendo a la “ocupación ilegítima e ilegal de un inmueble”.

                        Cabe consignar al respecto que, siendo que el tema no ha integrado el ámbito de discusión a contemplar por el sentenciante, no ha demostrado el recurrente la hipotética ilicitud que alega arrimando a esta causa elementos probatorios concretos que permitan evidenciar algún tipo de disputa territorial y/o reclamo judicial relativo a la propiedad o tenencia del inmueble en el que se encuentran las amparistas. Máxime teniendo en cuenta que en la presentación de fs. 10 han expuesto los accionantes que ocupan el predio desde hace once años, viviendo y produciendo sus alimentos un total de veintiséis familias, lo cual diferencia en mi opinión esta situación de la suscitada en otros precedentes, como es el caso de la causa “OVIEDO” citada por la recurrente.   

                        De lo contrario, esto es, de haberse acreditado fehacientemente en este expediente por parte de la Fiscalía de Estado que la situación de los amparistas resulta idéntica a la de los precedentes “Oviedo” y “Zainuco”, no cabría duda alguna que correspondería aplicarse la doctrina de ese STJ mencionada, la cual -como incluso lo ha consignado el propio recurrente-, fue compartida por esta Procuración General. Más tal circunstancia, insisto, no ha sido demostrada por la parte agraviada y ello habrá de obstar por sí mismo desde mi punto de vista a la viabilidad del agravio.

                        Lo propio ocurre cuando hace mención la Fiscalía de Estado a que la sentencia atacada sería meramente “voluntarista”, puesto que implicaría la realización de una obra hidráulica para llevar agua hasta el “…asentamiento ilegítimo distante a decenas de kilómetros…” de la localidad de El Bolsón, aludiendo a la “envergadura” de la obra.

                        En tal caso, considero que estaba a su cargo demostrar (v. gr. mediante el informe técnico correspondiente), la imposibilidad técnica y/o de otra índole que impediría al Estado cumplir con lo dispuesto por el sentenciante quien, vale recordar, ordena: “brindar una solución a la problemática planteada por las amparistas, y que garantice el acceso al agua apta para el uso personal, doméstico y fines agrícolas”.  Expuesta de tal modo la parte resolutiva del fallo, la opción  de la obra traída a colación por la Fiscalía no parece ser la única “solución” posible tendiente a dar cumplimiento al fallo en cuestión.

                        Por tal motivo, considero que el agravio resulta ser una aseveración carente de cualquier justificación que permita avalar en la práctica los motivos exteriorizados. Nada de ello se aprecia en autos, no lo ha expresado ni el D.P.A. ni ARSA al momento de evacuar los informes requeridos en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial (lo que ya en ese entonces fuera puesto en conocimiento de la Fiscalía de Estado de acuerdo a lo consignado a fs. 23), ni tampoco lo hace ahora el apelante.

                        En definitiva, ningún argumento nuevo trae el presentante tendiente a rebatir los fundamentos dados por el a quo para hacer lugar a la acción impetrada.    

                        En otras palabras, la expresión de agravios  -tal como lo evidencia el discurso- no resulta suficiente a los fines de demostrar las deficiencias pertinentes.                                      Incumple de tal modo la parte con lo expresado por ese Cuerpo al exponer: “Es dable reiterar que: ‘…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 633/02 “VIDAL MARTINEZ”; Se 104/12 “SANCHEZ”; Se. 36/14 “MENDEZ”).’”(Conf. STJRNCO, in re "B. F., M. E. y B.M. S/AMPARO (f) s/Apelación", Expte. Nº 27125/14-STJ- de fecha 14-08-14, entre otros).

                         Cabe consignar que el temperamento propuesto desde esta Procuración en el aludido DICTAMEN Nº 38/15 PG al propugnar el rechazo del remedio impetrado por la Fiscalía de Estado en autos: “GOYTIA”, fue receptado favorablemente por la opinión mayoritaria de ese Cuerpo a través de la Sentencia N° 65 del 12 de mayo de 2015. Lo que bien vale traer a colación toda vez que, como fuera reseñado supra, dicha causa fue citada por el propio recurrente aludiendo a que se encontraba “…a la fecha en sede de ese Superior Tribunal”

                        Así –entre otros importantes conceptos- sostuvo el vocal ponente que integró tal mayoría: “… La acción de amparo es la vía más idónea para obtener la pronta satisfacción de la pretensión de reconexión del servicio de agua potable del que arbitrariamente se vio privado, en atención a la naturaleza del derecho que se halla en juego (…) La provisión de agua es una actividad que siempre deberá ser cumplimentada por el Estado, ya sea en forma directa por la Administración Pública o en forma indirecta mediante el otorgamiento de concesiones, permisos o licencias al sector privado”.

                        También sostuvo que: “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enseñado que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido cabe resaltar que en su reciente resolución A/HRC/RES/27/7 distribuida el 2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas exhorta a los Estados a que velen porque todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados (11. c). (…) La resolución A/RES/64/292, del 30/07/2010, de Naciones Unidas, declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. La "Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" (1979), articulo 14, párr. 2 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" del 17/11/1988, predican que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y a contar con los servicios básicos; (…). Asimismo, numerosos documentos de organizaciones internacionales, incluyen declaraciones en ese sentido, como la que surge de la Observación General n° 15 del "Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" de Naciones Unidas, que el 15/11/2002, en virtud de la cual se dijo que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos" (CSJN 42/2013 (49-K) Recurso de Hecho Kersieh, Juan Gabriel y otros el Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo, 02-12-2014-)”.

                        Cabe destacar asimismo que tal opinión mayoritaria distinguió claramente la situación allí suscitada, de otras en la cuales no cabía viabilizar la acción específica de neto corte constitucional consagrada por el art. 43 de la Constitución Provincial, citando para ello el precedente “OVIEDO” (Se. 151/12 en Expte. Nº 26123/12-STJ), donde -en coincidencia con el temperamento igualmente expuesto desde esta Procuración General a través del DICTAMEN N° 141/12 PG, expuso ese STJ: “En autos, los servicios de gas y electricidad no han sido denegados por las empresas prestatarias, sino que el suministro requerido ha sido supeditado al cumplimiento de requisitos razonables, a la vez que exigidos al universo de usuarios en iguales circunstancias, tales como acreditar la titularidad de la vivienda o su carácter de ocupante legal del inmueble. Sin embargo, los amparistas han accedido a las unidades habitacionales del plan de viviendas por vías de hecho, ajenas al procedimiento reglado para la adjudicación de las mismas por parte del organismo competente (I.P.P.V.)”.

                         Mas considero que esta última situación  no se condice con la que actualmente nos ocupa, en virtud de los motivos supra consignados.

                        Finalmente he de señalar, en coincidencia con lo señalado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en su intervención de fs. 108/114 vta., que mal puede argumentarse que debe condicionarse la  prestación del servicio requerido al cumplimiento de los requisitos de rigor, cuando surge de lo informado por las propias empresas que la zona no cuenta con agua potable  (fs. 31).

                         En suma, y como corolario de lo precedentemente consignado, estimo que resulta inviable la vía elegida por la parte recurrente.

 

III

                        En función de lo expuesto, es criterio de la suscripta que deberá rechazarse la apelación incoada por los representantes de Fiscalía de Estado, confirmando el fallo del Juez del amparo. 

                        Es mi dictamen.

        Viedma,      2      de  junio de 2015.

 

 

 

 

Silvia Baquero Lazcano

Procuradora General

Poder Judicial

 

DICTAMEN Nº      75/     15