Señores Jueces:
I
A fs. 135 decidió interrumpirse los plazos para fallar y, como medida para mejor proveer, correrse traslado a la Procuración General en orden a lo normado por el art. 11 inc. “p”) de la ley K 4199 “a los fines de obtener dictamen ratificatorio o modificatorio de lo expuesto por la Fiscal General Subrogante a fs. 131/ 131 vta.”.
De una prieta síntesis de lo actuado surge que tras las presentaciones de habeas corpus realizadas por varios internos del E.E.P. Nº 1 de Viedma, las que fueron agregadas materialmente para su tramitación ante el Magistrado de la Cámara en lo Criminal de Viedma, Dr. Carlos Reussi (fs. 92) y, requeridos los informes de rigor, a fs. 93/94 obra pronunciamiento de éste ultimo por el que resuelve: 1º) “Rechazar los recursos de habeas corpus interpuestos por L.E.C., C.P.Q., A.C.A., D.O.T., D.G.J.; L.E.V., L.M.T., A.E.M. y J.E.P.; por los motivos expuestos en los considerandos (art. 1º de la Ley 3368). 2º) Dar intervención al Agente Fiscal en turno con copia de las manifestaciones formuladas por el interno Arrebol a fs. 50, mediante oficio de estilo.- 3º) Ofíciese al director del EEP1 para que organice, en la medida de lo posible, que los días de visitas, aquellos que no las tienen puedan gozar de patio…”.
Dicha resolución fue notificada el M.P. Fiscal (fs. 94 vta., 97); incluso también una presentación posterior del interno D.T. ante la posible existencia de delito de acción pública (fs. 101). Además se notificó al Director del Establecimiento (fs. 95) y, finalmente, a los internos en cuestión. De esto último surge que: C.P.Q. fue notificado a fs. 105 y no apeló; L.M.T. fue notificado a fs. 106, agrega sus quejas pero no apeló; A.E.M. fue notificado a fs. 107 y apela; Adrián Carlos Arrebol fue notificado a fs. 108 y no apela; L.E.V. fue notificado a fs. 109 y apela; J.E.P. fue notificado a fs. 110 y no apela; D.G.J. fue notificado a fs. 111 y apela; L.E.C. fue notificado a fs. 112 y apela; D.O.T. fue notificado a fs. 113, expone sus quejas y no apela.
A fs. 115 se dispone dar intervención “a los fines que estime corresponder” al Defensor Oficial en turno de lo manifestado por los internos L. y D.T., A. M., L.V., D.J. y L.C., tras lo cual luce a fs. 116/118 “recurso de apelación” presentado por el Defensor oficial Pedro Javier Vega en favor de los internos que exteriorizaron su voluntad de apelar, esto es: A.M., L.V., D.J. y L.C.. Esta presentación fue finalmente adecuada a fs. 120/123 como “recurso de casación” -a instancias del Juez respectivo- por la Sra. Defensora oficial Subrogante, Dra. Marta Ghianni.
Básicamente los agravios de esta última se centran en señalar que se habrían agravado las condiciones de detención de los internos, toda vez que les habrían sido quitados los beneficios de los que gozaban dentro del pabellón y sus visitan se ven sometidas a efectivizarlas en un espacio “no adecuado en cuanto a lo climático por ser un lugar muy frío”.
Por otro lado, hace hincapié la Dra. Ghianni en que a los internos no se los lleva a cumplir con sus horas de clase o de taller, que los celadores vienen a asistirlos cuando quieren y no cuando el interno lo requiere. Entiende así que la no comparecencia a la escuela o taller por la falta de voluntad del celador los perjudica en sus guarismos calificatorios, vulnerándose su derecho a educarse y a trabajar. Añade que debe haber una notificación expresa al interno de la sanción que se impone para poder ejercer la correspondiente defensa, la cual no puede ir nunca en desmedro de los derechos antes mencionados.
Declarada a fs. 125/126 la admisibilidad formal del remedio en cuestión, se corrió vista la Fiscalía General, la que es contestada a fs. 131 y vta. por su subrogante legal. Expone la Dra. Rodríguez Fransen que debe confirmarse el rechazo del hábeas corpus por no existir agravamiento de las condiciones de detención. Señala que las modificaciones en tales condiciones se debieron a un readecuamiento general de las actividades del Complejo Penal para evitar conflictos y garantizar la integridad física y emocional de los internos. Entiende que es justamente el SUM del establecimiento el lugar adecuado para recibir visitas, de acuerdo a los informes adjuntados a la causa.
Con relación al agravio relativo a que la resolución se basa principalmente en el informe del Servicio Penitenciario y que el Tribunal no entrevistó a los internos, manifiesta la Fiscal General que se desconoce que la Ley 3368, en sus arts. 4 y 7, exige como requisito indispensable para resolver la existencia de dicho informe, resultando la audiencia con las partes meramente o facultativa.
Entiende la Dra. Rodríguez Fransen, en suma, que el Tribunal cumplió con los recaudos establecidos y que no existe en autos ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta, ni tampoco agravamiento de las condiciones de detención.
Completando esta reseña, cabe consignar que:
- El informe de fs. 31/32 da cuenta de los problemas de convivencia entre internos (L.T. resultó con herida cortante en el cuero cabelludo siendo derivado al nosocomio local para su curación), lo cual motivó la división de la Planta Baja Ala Izquierda del Establecimiento. Que, antes de ello, los internos gozaban de un régimen abierto de 8 a 22 horas. Se añade que tras haber tomado la determinación de trabajar a “Pabellón Cerrado”, se constató el estado de la Sala de Visitas como así también la Sala de Visitas íntimas de todos los Pabellones, lo cual dio como resultado que las mismas se encontraban en condiciones higiénicas y de seguridad para ser utilizadas. Adjunta planilla de horarios de Patios Internos y Externos.
Asimismo, que se han acompañado los informes de las Areas Mantenimiento y Seguridad Interna (fs. 68/70), como asimismo distintos procedimientos de requisa y secuestro de elementos cortantes (fs. 72/85), junto al informe del 28-6-15 de fs. 71 emitido por la profesional Berta Dávila, que da cuenta que los internos en huelga de hambre no pueden concurrir a talleres ni realizar actividades de recreación.
Además de las quejas comunes de los internos relativas a la pérdida del régimen abierto en el horario de 8 a 22 y del lugar de visitas, señalan:
- P.Q. (fs. 25) que les han quitado beneficios, expresando que “no somos afectados a las áreas de trabajo”, siendo que les corresponde el Pabellón de Estudiantes y Trabajadores. El informe de fs. 29 determina que ingresó al Penal el 22-4-15 luego de una fuga. Que antes de ello se encontraba afectado al taller de Jardinería y Tareas Generales, pero que “momentáneamente” el nombrado no podrá ser reincorporado al área de trabajo. Al se notificado del rechazo del amparo, no apela (fs. 105).
- A. C. A. (fs. 50), además de los señalamientos iniciales relativos a golpes sufridos que motivaron la correspondiente determinación de dar intervención al M.P. Fiscal, se queja porque no pueden realizar tareas que venían haciendo, tales como “la fajina, tirar la basura” e “ir a los talleres de recreación”. Al se notificado del rechazo del amparo, no apela (fs. 108).
- D.O.T. (fs. 52) suma a las quejas comunes que “todos estudiamos y trabajamos hacemos nuestras capacitaciones y actividades que hay en el penal”. Al ser notificado del rechazo del amparo, si bien no apela, reitera estos conceptos (fs. 113).
- L.M.T. (fs. 61) añade que “no me dejan salir ni a estudiar”, agregando que “todos (la mayoría) trabajamos o estudiamos”. Al se notificado del rechazo del amparo, expone sus quejas pero no apela (fs. 106).
II
Sentado ello y ya entrando a evacuar la vista conferida, entiendo que con relación a lo atinente a las modificaciones en general de las condiciones de detención y a los cambios vinculados al régimen de visitas, corresponde confirmar el temperamento adoptado por el magistrado a quo, tal como se propone en el dictamen emitido por la Fiscal General Subrogante a fs. 131/ 131 vta.
Debe sumarse a ello que incluso el resolutorio apelado dispuso en cuanto al mencionado régimen oficiar al director del EEP1 para que “…organice, en la medida de lo posible, que los días de visitas, aquellos que no las tienen puedan gozar de patio…”.
No obstante ello, estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones que no han merecido tratamiento en el dictamen en cuestión. Tal como me he encargado de resumir precedentemente, han sido evaluados en el resolutorio atacado los lineamientos centrales de los reclamos efectivizados por los internos (que merecieron la correspondiente unificación de los mismos a fs. 92).
También emerge de la causa que merecieron oportuna consideración aquellas situaciones puntuales merced a las cuales, en tanto estarse a la posible comisión de delitos de acción pública, se ha dado intervención al M.P. Fiscal (fs. 94 vta., 97,101).
Sin embargo, entiendo que no han sido abordados -en el trámite ni tampoco en el decisorio en cuestión- otro tipo de reclamos, vinculados al derecho a trabajar y a estudiar que, tal como aludiera precedentemente, fueran esgrimidos por algunos de los internos.
A fs. 120/123 la Sra. Defensora Oficial Subrogante, Dra. Marta Ghianni al reencauzar el remedio casatorio, se hace eco de ellos, exponiendo -como víeramos supra- básicamente que a los internos no se los lleva a cumplir con sus horas de clase o de taller, que los celadores vienen a asistirlos cuando quieren y no cuando el interno lo requiere. Explica de tal modo la recurrente la no comparecencia a la escuela o taller por la falta de voluntad del celador los perjudica en sus guarismos calificatorios, lo cual afectaría su derecho a educarse y a trabajar. Concluye manifestando que debe haber una notificación expresa al interno de la sanción que se impone, para así poder defenderse.
Desde un punto de vista estrictamente formal, es cierto que quienes aluden a tal problemática -que no ha sido tratada en el resolutorio atacado-, no se encuentran entre los internos que exteriorizaron su voluntad de apelar, tal como fuera presentemente aludido.
También que se exponen por parte de la Defensa al recurrir situaciones en la que se requiere “que se devuelvan las herramientas de trabajo que con mucho esfuerzo han comprado los familiares. Tal es el caso de M.” (fs. 122 vta.), pero que, no obstante ello, nada dice el interno con relación a tal ítem en su presentación de fs. 65, ni tampoco al apelar a fs. 107.
Tales circunstancias me llevan a considerar que la vía impetrada resulta formalmente inviable.
No obstante, entiendo que tales reclamos no debieran quedar desatendidos. Por este motivo, he de propugnar que sin perjuicio del rechazo formal del remedio casatorio, ese Superior Tribunal disponga poner en conocimiento de tal situación a los tribunales a cuya disposición se encuentran los internos, con el fin de que sea abordada convenientemente en tal órbita la situación de cada uno de ellos con relación a estos aspectos vinculados al derecho a trabajar y a educarse.
Considero en suma que en el ámbito aludido, contando los internos con asistencia letrada y la consiguiente existencia de un cause procesal idóneo y expedito para analizar los planteos pertinentes, se podrán abordar estos aspectos señalados por la recurrente, quien por lo demás ya vimos que hace alusión asimismo a que debe haber una notificación expresa al interno de la sanción que se impone, para poder ejercer la correspondiente defensa, la cual no puede ir nunca en desmedro de los derechos antes mencionados.
III
En función de lo expuesto considero que ese Superior Tribunal, sin perjuicio de proceder a rechazar el recurso de casación interpuesto, debiera instar la intervención de los tribunales de ejecución respectivos, a fin de que procedan a abordar la situación de aquellos internos que exteriorizan su reclamo vinculado al derecho a trabajar y a educarse.
Es mi dictamen.
Viedma, 10 de agosto de 2.015.
Silvia Baquero Lazcano
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 135 /15. |