Fecha: 26/08/2015 | Materia: APELACION | Fuero: ORIGINARIAS | |
Nro. Dictámen | 0113/15 | Nro. Expediente | 27940/15 |
Carátula: F.; E. Y OTROS C/ G. N. Y N.W. Y OTROS S/ OTRAS CAUSAS S/ APELACIÓN | |||
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Texto Completo | |||
Sres. Jueces: I A fs. 995 de autos se remiten las presentes actuaciones, a fin de que me expida, previo a resolver, respecto del recurso de apelación deducido y sustanciado en autos (art.11 Ley K Nº 4199). Se trata en el caso de las apelaciones interpuestas por: 1) el Dr. Fernando Néstor Calvo, en representación del perito Ing. Norberto Mancuso (fs. 914/915) y 2)
ANTECEDENTES DE En prieta síntesis surge de lo actuado que se presentan los Dres. Mariano Andrés ROSSI y Mariana A. OLIVERA -apoderados de vecinos del Barrio Labraña de la ciudad de Cipolletti, por el que cruza el canal Colector R1, llamado “Canal de los Milicos”-, con el objeto de incoar acción de daños y perjuicios contra: G.N. y N.W. S. los integrantes de su directorio (art. 31 2º parte ley 25.675); Productos Pulpa Moldeada SAIC; Sidrera Cooperativa En el relato de los hechos refieren los accionantes que las empresas demandadas aprovechan el curso de agua del “Canal de los Milicos” que atraviesa el cordón en que están ubicadas sus industrias, y vuelcan allí sus efluentes. Sin perjuicio del objeto inicial de la demanda, mediante auto interlocutorio emitido en la causa "F.E y Otros c/ G.N. y N.W.y Otros s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nro. 2614/05) en trámite por ante el ex Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 13 de Cipolletti -que luce agregada a fs. 154/178- se decidió separar las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda, ordenando proseguir allí el reclamo de resarcimiento por los daños individuales y, respecto de la acción ambiental de reparación en especie o pecuniaria, se ordenó la formación de expediente separado -dando lugar al inicio de las presentes actuaciones-. Asimismo, dicho resolutorio dispuso la acumulación de estos actuados con el expediente caratulado “F.E y otros s/Amparo” Expte. Nº 233-CLACA-2004 en trámite por ante A su vez, de las manifestaciones vertidas por el Dr. Rossi (fs. 686) y de los distintos considerandos de la sentencia recurrida (fs. 892/903) se desprende que los presentantes habrían arribado a un acuerdo pecuniario con las empresas demandadas -que obraría en el expediente Nº 2614/05-. Pese a ello, a fs. 686 el apoderado de los actores solicitó la continuidad del presente trámite, indicando que en la causa principal se suscribió un convenio con tres de los co-demandados, pero no así con los organismos estatales ni con
EL FALLO IMPUGNADO En concordancia con ello, Continuó Concretamente, el a-quo expresó [“...Sin embargo, de un análisis integral de la problemática traída a debate, considero en primer lugar que previo a decidirse condenar a una remediación ambiental en términos de la ley, imponiendo uno u otro mecanismo (selección de acciones concretas de remediación) considero que se impone previamente constatar que se encuentren, efectiva y totalmente culminadas; las tareas de paralización de esa contaminación, en el marco de lo ordenado y controlado por Concatenado a lo expuesto, Por otro lado, en el considerando 19 del fallo expresó “...Optaré por fallar -mediando obligación de dictar sentencia, pese a las especiales circunstancias temporales que rodean el caso- acogiendo favorablemente la acción de este amparo, mas supeditándola al cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en el amparo que tramita bajo el nº 233/04 del registro de En cuanto a la imposición de costas, dijo: “...20.- Que sentado ello, y allende todo lo formulado, ninguna duda me cabe a la hora de imponer las costas generadas a la provincia accionada; por cuanto la causa que motivó esta acción (omisión de control efectivo de la actividad ilícita contaminante, de acuerdo al resultado obtenido) es innegable, y justificó su inicio, aunque subyace la idea de participación en la contaminación también de parte de los propios demandantes....”. En función de todo lo expuesto,
DE LOS AGRAVIOS DEL PERITO ING. MANCUSO: A fs. 914/915 de autos, el Dr. Fernando Néstor Calvo, en representación del perito Ing. Norberto Mancuso, apela por bajos honorarios que le fueran regulados en la sentencia de fecha 08/09/2014. Como fundamento del recurso interpuesto, expone que el a-quo al fijar los honorarios del perito ingeniero químico no ha merituado ninguna de las pautas aceptadas normativa y jurisprudencialmente. En tal sentido, explica que el perito ha realizado un trabajo científico riguroso de una gran extensión (más de 100 fs.).
CONTESTE DEL TRASLADO AGRAVIOS PERITO: - A fs. 945 la apoderada de Al respecto, expresa que siendo que su mandante fue citada como tercero y no se encuentra alcanzada por la condena en costas, deviene innecesario el traslado conferido. Sin embargo, considera que los honorarios fijados al perito resultan ajustados a derecho. - A fs. 952/957 hace lo propio el Dr. Juan Pablo Martín, en representación de Amén de ello, el letrado solicita el rechazo del recurso por cuanto no se ha dado cabal cumplimiento a las previsiones del código ritual, careciendo de una crítica razonada del fallo, ni ha desarrollado acerca de los errores en que habría incurrido el a-quo. Respecto de la regulación de honorarios efectuada, sostiene que el reclamo dinerario pretendido por los actores no fue resuelto en esta causa, razón por la cual dicho monto no puede ser tomado como base regulatoria.
DE LOS AGRAVIOS DE Por otra parte, a fs. 921 el Dr. Ramiro Manuel Mendía, en representación de En forma preliminar, recuerda que la pretensión incoada por los actores respecto de la “recomposición o restablecimiento del medio ambiente” fue incluida en una única demanda, en la que se reclamaba la reparación de los daños individuales de los presentantes -que se rige por el Código Civil-, y la recomposición del ambiente dañado -prevista en los arts. 27 y 28 de En ese sentido, alega que la sentencia en crisis incurre en confusiones que afectan el derecho de su representada -en tanto se condenó íntegramente a su mandante- y que tornan al fallo incongruente. Especialmente se agravia por cuanto la condena recae exclusivamente en cabeza de Asimismo, refiere que el fallo es arbitrario y ha violado la doctrina legal, debido a que no se han cumplido los recaudos que el STJ ha establecido para la configuración de la responsabilidad por omisión. En resumen,
CONTESTE DEL TRASLADO AGRAVIO FISCALÍA: - A fs. 959 y fs. 979 el Dr. Mariano Andres Rossi -apoderado de los actores- contesta el traslado conferido en relación a los agravios expresados por Asimismo, explica que el acuerdo con las empresas, no incluía monto alguno en concepto de reparación ambiental. Por otro lado, sostiene que la responsabilidad del Estado Provincial se genera por el ineficiente control en materia de medio ambiente. - A fs. 975/977 contesta el traslado la apoderada de En función de ello, considera que las empresas y los actores deberían participar de los costos y costas del proceso. Sin embargo, respecto de - A fs. 978
II Ingresando ahora en el análisis de los recursos impetrados y consecuentemente del fallo recurrido, liminarmente he de adelantar que, en mi opinión, la sentencia recaída en autos deviene nula, en función de las razones que seguidamente desarrollaré:
FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y RAZONADA: De manera preliminar comenzaré mi exposición refiriendo que, conforme los lineamientos contenidos en el art. 200 de Por su parte el art. 34 inc. 4 establece dentro de las obligaciones de los jueces la de “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. Al respecto ese Cuerpo ha expresado que [“...Fundar las resoluciones judiciales responde a una consigna constitucional...”] [“Para saber si una sentencia es razonable, debe contarse con los elementos de análisis que permitan alcanzar una conclusión definitiva. Esos elementos conforman la fundamentación de un decisorio judicial. Y son estos mismos dispositivos los que permiten, antes de verificar la razonabilidad, constatar que la resolución en estudio existe, que no se trata de un ente abstracto del que nada se puede predicar más que su condición de entelequia judicial (ConF.Gascón, Santiago José en “Fundamentación de resoluciones judiciales. Notas sobre seguridad jurídica y prescripción”, LL Gran Cuyo 2009 (abril), 230).- Esta doctrina permite colegir que la fundamentación de las resoluciones judiciales hace a la existencia misma de éstas como manifestaciones legítimas de un poder del estado tendientes a la resolución de un conflicto sometido a su decisión (ConF.MALEM, Jorge, OROZCO, Jesús y VÁZQUEZ, Rodolfo (compiladores), La función judicial. Ética y democracia, Gedisa, Barcelona, 2003; citado por Gascón en artículo antes citado)]”. (in re "ASOCIACIÓN CIVIL ARBOL DE PIE c/ MEDIN, NORBERTO MARIANO Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" - Expte. N° 26758/13 - STJRNCO - fecha 4-12-2013). Sin embargo, tales lineamientos no han sido observados acabadamente por
ARBITRARIEDAD: Asimismo el Alto Tribunal Rionegrino “Además, fundar adecuadamente las resoluciones responde a una consigna constitucional, y cabe descalificar a aquéllas fundadas sólo en la voluntad de quien decide. Este Cuerpo ha dicho en Se. Nº 96/04 en autos: "A., R. A. y B., M. A. c/Y.P.F S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION que “La observancia del recaudo de la motivación constituye el modo más idóneo para controlar la actividad decisoria y verificar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales” (conF.Morello Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T. II - A, com. al artículo 163).”; (STJRNCO in re “DUMRAUF” Se. 21/13 del 27-03-13 – Expte Nº 26017/12). Ahora bien, en concordancia con los fallos citados y del examen de la sentencia bajo análisis, resulta evidente la incongruencia del razonamiento seguido por Entonces, por un lado entiende que existen multiplicidad de factores contaminantes, enfatiza en que la actividad contaminante de las empresas quedó palmariamente demostrada y que
VALORACIÓN DE Nuestro ordenamiento legal, dispone que el Juez al dictar sentencia debe valorar o apreciar la eficacia de las pruebas producidas en el proceso, con el sistema de la sana crítica, que le exige determinar el valor o eficacia de la prueba mediante un análisis razonado de ellas, para lo que debe seguir las reglas de la lógica y las que le dicta su experiencia. Postulado similar prevé el art. 386 del C.P.C.C. que dice “Salvo disposición legal en contrario, los Jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Para Couture, las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso (ConF.Llera, Carlos Enrique “Testis unus, testis nullus?” Publicado en: Sup. Penal 2013 -noviembre, 21• Sin embargo, del repaso del fallo recaído en los presentes obrados he de resaltar que el a quo -pese a la extensa sentencia- no ha cumplimentado los preceptos normativos citados precedentemente, toda vez que del desarrollo de los considerandos se observa que Es decir, se avizora que, en forma reiterada, a lo largo de la resolución Pero de las constancias obrantes en la causa, no consta que dichas pruebas instrumentales hayan sido incorporadas como elementos probatorios al presente proceso. De un profundo y detenido estudio de las estas actuaciones se aprecia que, pese a que los actores han ofrecido “ad effectum videndi” las causas referidas (fs. 637), en la etapa procesal de apertura a prueba (fs. 689) tal elemento probatorio no fue proveído. Circunstancia que no fue advertida por la parte que la había solicitado. A su vez, en la certificación probatoria que luce agregada a fs. 869 y consecuentemente en el auto de clausura del término probatorio, no consta que los expedientes aludidos hayan sido incorporados a autos. Al respecto cabe mencionar “mutatis mutandi” el fallo de El vicio advertido constituye una grave afectación del debido proceso, que afecta insoslayablemente la integridad de la sentencia. En un caso similar, donde el Juez de Primera Instancia al dicta sentencia había valorado expedientes que no se encontraban agregados a la causa, En otras palabras, se evidencia que más allá de que los amparistas hayan ofrecido los expedientes referidos, lo concreto es que tales instrumentos nunca fueron formalmente incorporados a autos, lo que constituye un impedimento insoslayable para que el juzgador efectúe cualquier tipo de valoración respecto de ellos. Sin embargo, - “En concreto, la afectación del curso de agua artificial de desagüe llamado “Canal de Los Milicos” fue materia de extenso y exhaustivo análisis y objeto de prueba, además de aquí, en el Amparo ya mentado “F., E y ots…” Nº 233-04 de trámite por ante - “Rebobinando los antecedentes, el reclamo contra las empresas codemandadas, cuya actividad contaminante -como dije- quedó palmaria e indiscutidamente demostrada en el amparo relacionado ya mencionado; fue “desistido” por los actores (fs. 682/686) mediante la suscripción de un acuerdo que obra agregado en el expediente “F.y ots c/ G.N. y ots s/Daños” nº 2614 del registro de este Juzgado; aclarando en el texto de ese convenio los accionantes que solicitaban que éste expediente, subsistiera sólo en contra de los organismos estatales restantes coaccionados; mas “acumulado” al trámite del amparo por ante - “Tampoco puedo menos que mencionar la especial situación procesal en la que este proceso ha devenido, iniciado originalmente en contra de tres empresas demandadas, denunciadas justamente como las agentes contaminantes, “F.y otros c / G.N. y otros s/Daños y Perjuicios ” nº 2614, por un monto total de $ 5. 728.850 , con quienes se llegó a un acuerdo que por la recepción total de $452.800, se desistió de esta acción en su contra y también de la que tramita por ese expediente separado; dejando solo esta acción que prosiga en contra del estado provincial a través de distintos entes de su participación total o parcial, para que afronte la reparación del medio ambiente anterior (situación que reitero no es aún del todo exacta) endilgándole omisión de cumplimiento del poder de policía frente a la actividad contaminante de aquellas empresas , que por un sensiblemente monto menor al reclamado han quedado totalmente desinteresadas por los actores”. (considerando 20) - “Que, en definitiva, acotados al marco de la materia traída a debate, constatada la producción del daño (procesos judiciales invocados en autos relacionados al presente, y pericias de fs. 714/833 y 844/853,857/860)...” (considerando 22) Con lo cual, de un somero repaso de los párrafos mencionados, queda de manifiesto la inconsistencia del fallo bajo análisis. Mención aparte merece la cuestión del alegado desistimiento de la presente acción respecto de las empresas, toda vez que en autos no existe constancia alguna de dicho acto procesal. En cuanto a esta cuestión, la actora -fs. 686- sólo menciona la existencia de un acuerdo suscripto en la causa principal con tres de los co-demandados y solicita la continuidad del trámite respecto de los organismos provinciales. Sin embargo, Es decir, nuevamente En función de todo lo hasta aquí expuesto, en mi opinión, la sentencia bajo análisis resulta nula, debido a la existencia de importantes contradicciones entre la fundamentación del fallo y las constancias indubitables del proceso, que afectan la validez del pronunciamiento tornándolo arbitrario y carente de un adecuado razonamiento.
APELACIÓN EN PROCESOS DE AMPARO COLECTIVO: Pese a la solución propiciada, entiendo conveniente efectuar algunas consideraciones en torno a la procedencia de la apelación en los procesos especiales de naturaleza constitucional como el de autos, que se encuentran regulados por En concordancia con ello, el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “En el caso que ahora nos ocupa la sentencia recurrida ha hecho lugar a la acción incoada, razón por la cual no se configura uno de los supuestos previstos como recurribles. Consecuentemente, el recurso ahora en tratamiento no debió ser concedido”. (in re STJRNCO: SE. <144/14> “C. LL., M. R. –DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO" - Expte. Nº 26081/12 – fecha 12-11-14). Razón por la cual, en principio, el caso que nos ocupa no sería materia recurrible, toda vez que no se configura ninguno de los supuestos enunciados en las norma citada -art. 20 de Ahora bien, el caso reviste matices diferentes, debido a que no estamos en presencia de una “sentencia”, por cuanto -como expresé en los párrafos precedentes- el pronunciamiento recaído en las presentes obrados adolece de importantes deficiencias que descalifican el acto jurisdiccional como tal. Tan es así, que en mi carácter de Procuradora General tengo el deber constitucional de custodiar la jurisdicción y competencia de los Tribunales, como así también la eficiente prestación del servicio de justicia (art. 218 ap. 4 de Como corolario de todo lo esbozado, aprecio que el fallo emitido por
III En función de lo expuesto, es criterio de la suscripta que ese Superior Tribunal de Justicia debe decretar la nulidad de la sentencia impugnada por vulneración del debido proceso legal.
Es mi dictamen.
Viedma, 26 de agosto de 2015.
Silvia Baquero Lazcano Procuradora General Poder Judicial DICTAMEN Nº 113/ 15 |