Fecha: 17/12/2015 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0183/15 Nro. Expediente 28147/15
Carátula: M., J. A. S AMPARO S/ APELACION
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Texto Completo

 Sres. Jueces:

 

I

A fs. 37 de autos se remiten las presentes actuaciones a fin de que me expida, previo a resolver, respecto del recurso de apelación deducido y sustanciado en autos (art.11 Ley K Nº 4199). 

El remedio es incoado por la Sra. J. A. M. contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada por la Jueza Rosana Calvetti, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº3 de Viedma, mediante la cual se dispuso:“...Desestimar la acción de amparo intentada… a fs. 4, sin costas (art. 68 del CPCC)” (fs. 23/24).

 

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Al momento de contestar la demanda de desalojo que la Sra. G. C. incoara contra la Sra. J. A. M. -en el marco del Expte. Nº B-l VI-140-C2015 en trámite por ante ese mismo Juzgado, se presenta esta última por derecho propio y promueve acción de amparo. Sostiene que la Sra. C., en abuso de su derecho como locadora del departamento ubicado en Escalera 29. Piso 3. Dpto. A del Barrio Guido de esta ciudad, habría promovido el corte de los servicios de luz y gas del referido inmueble. Alega que tales prestaciones son indispensables, siendo además, necesarias para gozar del derecho constitucional a una vida digna. Tras diversas consideraciones solicitó que se haga lugar al amparo.

 Tras encauzarse la presentación como Amparo y, requeridos los informes de rigor en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial a Camuzzi Gas del Sur y a Edersa, los mismos fueron evacuados y se encuentran agregados a fs. 11/13 y 18/21 respectivamente.

 

EL FALLO IMPUGNADO

La Jueza de amparo, previa reseña de los antecedentes respectivos, recordó que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo.

Resaltó que según lo establecido por tal normativa y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se compruebe la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de proteger los derechos, debiendo reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan.

Tras ello y, puesta a repasar el contenido de los informes producidos y elementos de prueba obrantes en el expediente, señala la magistrada que del informe realizado por Edersa (fs. 11/13), se desprende que el servicio de luz fue suspendido por el ente prestador por falta de pago, habiendo retirado el medidor el 18/02/15. Asimismo que del informe realizado por Camuzzi Gas del Sur (fs. 18/21), surge que el corte del servicio fue realizado a instancias de la Sra. Castaño el día 29/04/15.

Luego recordó la Dra. Calvetti el criterio expresado por el Superior Tribunal de Justicia relativo a que no le corresponde a los jueces disponer actos de administración, sino hacer un control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen la potestad para ello  y que “Quien demanda el amparo debe presentar la más acabada prueba de la existencia de su derecho, o bien surgir éste de la propia condición subjetiva de quien lo invoca; no se podría admitir en este tipo de litigio, la apertura de un debate tendiente a que el derecho quede reconocido, de modo que la justicia deba pronunciarse otorgándole certeza o declarando su existencia. Prácticamente la función del Juzgador se reduce a la de informarse, asumir fehaciencia, pero no declarar, sino simplemente verificar (conf. Rivas, A.A. "El Amparo", p.55)”.

Concluye de tal modo la Juez a quo que el proceder de la Sra. C. no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se advierte menoscabado el derecho constitucional a la salud ni a la vivienda digna. Ello es así “por cuanto el corte de luz tuvo lugar por falta de pago y a instancia del propio ente prestador del servicio, quien se encuentra facultado para ello toda vez que la provisión de luz eléctrica es un servicio público concesionado. Por su parte, en relación al corte de gas, el cual sí fue requerido por la Sra. C. en su carácter de propietaria del inmueble, tengo para mí que su accionar tampoco resulta arbitrario ni ilegítimo, toda vez que de conformidad con la cláusula 8º del contrato de alquiler que vincula a las partes -y que obra agregado a fs. 2/3 del Expte. nº B-1VI-140-C2015- los gastos de luz, gas, agua y (tasas) municipales están a cargo de M., quien, además no ha acreditado por ningún medio de prueba su voluntad de regularizar la relación ni de cancelar las deudas …que registra el inmueble en concepto de servicios públicos. En virtud de ello debe desestimarse la acción de amparo intentada…”.

 

DEL MEMORIAL DE AGRAVIOS

A fs. 26 y vta. la amparista interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, expresando –en lo sustancial- que discrepa con el a quo por cuanto no se ha valorado la “pauta constitucional” estipulada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que  determina el derecho a gozar de una vivienda digna.

Alude a la existencia de menores en la vivienda y critica la conducta  de la propietaria de cortar el servido de gas porque no cobraba el alquiler, lo cual –entiende- tampoco se ajusta a las pautas del derecho contractual, por cuando quien alquila una vivienda debe garantizar la existencia de los servicios elementales de la misma.

Ya con relación al corte del servicio de energía eléctrica, expone la apelante que “… en forma alguna la prestación de este servicio esta mercantilizada en todas las situaciones por igual” y que la “responsabilidad social empresaria” implica que, antes de proceder a cortar el mismo, se  debe tomar en cuenta la existencia de menores y la posibilidad de que los deudores puedan contar con un sistema de financiación adecuada.

 

CONTESTE DEL TRASLADO

Por su parte la Sra. G. C., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Verónica Erdosio, contesta el traslado conferido en relación a los agravios expresados por la amparista, solicitando el rechazo del recurso interpuesto (fs. 34 y vta.).

Manifiesta –también en lo fundamental- que es “inexacto el planteo de inconstitucionalidad” consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, pues su parte garantizó la existencia de los servicios elementales al momento de la entrega de dicha vivienda y en el transcurso de la vigencia del Contrato de Locación. En lo referente al gas que menciona la apelante, destaca que “ya se mantenía una deuda por la misma en dicha empresa de meses”.

Añade que es igualmente inexacto lo referido al corte del servicio de energía eléctrica en la vivienda, dado que al recurrir a la Empresa para informarse sobre el estado de la misma, se encuentra con que la entidad ya había procedido al corte del suministro en el mes de febrero del corriente año, dado que existe una deuda que “omitió pagar la demandada por meses”, pasando esas deudas a su nombre dado que es la propietaria, destacando que ello le genera más daño a su persona, aparte de los meses de alquileres adeudados y la no entrega del inmueble.

Plantea además la Sra. C. la deserción o insuficiencia del recurso, señalando que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada, limitándose a una mera discrepancia subjetiva con el criterio del Juzgador a la que se aduna una visión parcializada.

 

                                  II

 Ingresando al análisis de la cuestión traída a esta Procuración General y sin perder de vista que nos encontramos ante un recurso de apelación, limitado por el alcance, la exposición y la suficiencia de los agravios por imperio del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, iré adelantando que desde mi punto de vista el remedio impetrado no posee chances de prosperar. Doy razones.

Se ha expuesto de manera reiterada que este tipo de apelaciones de carácter extraordinario deben ser ponderadas de manera estricta, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también de la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada, lo cual no se ha cumplimentado.

En ese sentido considero que el escrito de expresión de agravios, carece de los fundamentos necesarios que permitan demostrar el desacierto de lo resuelto y la consecuente necesidad de acceder a la excepcional vía intentada, todo lo cual obviamente ha de obstar por sí mismo al progreso del remedio impetrado.

En referencia al tema recientemente ese Cuerpo ha dicho: “...el progreso de la vía impugnaticia se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso, y la fundamentación de la “expresión de agravios” no pasa de ser una manifestación subjetiva o el señalamiento de meras discrepancias, resultando -por ende- insuficiente para lograr el cometido de revocación que impetran.” (Conf. STJRNCO, SE. 65/15 in re “G., A. I. “C/ Aguas Rionegrinas S. A. a/ Amparo S/ Apelación", Expte. Nº 27689/15-STJ-).

Por otro lado, no debemos perder de vista que nos encontramos ante una acción de amparo, que requiere insoslayablemente para su procedencia el cumplimiento de determinados presupuestos de viabilidad, tal como lo ha expresado la Jueza del Amparo.

En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que para que se configure este remedio procesal, el mismo debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable y además, que el accionante no cuente con vías aptas o idóneas como requisito necesario para la admisibilidad de la excepcional vía intentada.

Así lo ha dispuesto ese STJ al expresar: “… este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que este tipo de acciones sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles” (Conf. STJRNCO,  SE. 18/13 en autos: “M., C. L. S/ AMPARO S/ TESTIMONIO DE APELACION S/ APELACION" (Expte. Nº 26246/12 - STJ).

Merced a lo expuesto, resulta clara la inviabilidad de la pretensión del amparista, toda vez que no ha acreditado el cumplimiento de los extremos formales antes descriptos, siendo éste el motivo esencial que impide acceder a la acción prevista por el art. 43 de la Constitución Provincial.

Muestra de ello resulta ser v. gr. el incumplimiento del requisito de acreditación de la urgencia toda vez que, de acuerdo a las constancias de autos, el medidor de luz fue retirado el 18-2-15 (fs. 13) y el de gas el 29-4-15 (fs.21), siendo que el amparo fue presentado recién al contestar la demanda respectiva (fs. 4/6) y, sin bien no consta ahí el cargo del escrito original, cabe tener en cuenta que la providencia que ordena tramitar la presente acción data del día 5-8-15 (fs.7), lo cual permite apreciar el tiempo transcurrido. 

A ello debe sumarse otro valladar constituido por la existencia de un cauce procesal útil y expedito, tal es el caso de las actuaciones de desalojo que tramitan ante el mismo Juzgado  a través del Expte. B-1VI-140-C2015.

Ha de tenerse presente al respecto que mutatis mutandi que ese Superior Tribunal viene exponiendo reiteradamente que:  “… no puede proceder el amparo cuando no se trata puntual y concretamente de una restricción a un derecho constitucional claramente identificado, sino de la correcta interpretación de una convención y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrar, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, que requieren mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. La interpretación de cláusulas del contrato que vincula a las partes es ajena a la acción de amparo…” (Conf. STJRNCO, SE. 28/13 en autos: “G. S., E. A.J C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACION", Expte. Nº 26294/13 – STJ, entre otros).

Luego –como ya dijera- no acredita la recurrente en la actual instancia la inviabilidad de lo decidido por la Magistrado del Amparo, constituyéndose tal circunstancia por sí misma en un obstáculo que impide acceder al remedio incoado.

En suma, considero que corresponde el rechazo del recurso interpuesto por la amparista, toda vez que los agravios han resultado insuficientes para conmover el temperamento adoptado al rechazarse la acción.

 

III

Finalmente y, sin perjuicio de la solución que propugno, he de referirme a las expresiones antes citadas de la Jueza según las cuales: “…en relación al corte de gas, el cual sí fue requerido por la Sra. C. en su carácter de propietaria del inmueble, tengo para mí que su accionar tampoco resulta arbitrario ni ilegítimo…”, haciendo alusión a la cláusula 8º del contrato de alquiler que vincula a las partes.

He de consignar al respecto que, si bien en el estrecho margen de las actuaciones que nos convocan no se cuenta con la totalidad de los elementos indispensables para analizar tales circunstancias, las mismas podrían llegar a configurar en caso de reunirse los extremos pertinentes, el supuesto previsto por el art. 181 inc. 3 del Código Penal, el cual estipula: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: … 3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble”.

Merced a ello solicito que más allá de la solución formal del remedio que nos ocupa, V.E. ordene a la Jueza a quo, remitir los antecedentes respectivos al Agente Fiscal que por turno correspondiere, con el fin de que, munido de la totalidad de los elementos necesarios, sea él quien determine si la actitud de la Sra. C. con relación al servicio de gas puede o no configurar el supuesto previsto en la figura penal señalada.

 

IV

En función de lo expuesto y más allá de la medida solicitada en el ítem anterior, es criterio de la suscripta que ese Superior Tribunal de Justicia deberá rechazar la apelación incoada por la Sra. J. A. M., confirmando el fallo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Viedma. 

Es mi dictamen.

       

Viedma,    17   de  diciembre de 2015.

 

 

 

 

 

 

Silvia Baquero Lazcano

Procuradora General

Poder Judicial

DICTAMEN Nº   183/    15