Sres. Jueces:
I
Se corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General (art. 11 inc. p) Ley K Nº 4199) a fin de que me expida sobre la cuestión de competencia suscitada en autos.
Los antecedentes que motivan la cuestión bajo análisis tienen origen en la demanda interpuesta por los actores L. G. y E. L. F. contra Aerolíneas Argentinas S.A. invocando el sistema de protección del consumidor.
Reclaman los daños y perjuicios derivados de la falta de trato digno, debida información, incumplimiento contractual y su consecuente generación de perjuicios económicos y morales; como así también responsabilizan a la demandada por la negativa afectación a la salud de la actora. Solicitan por tal concepto la suma de $ 7.000.000,00 o su equivalente a 7.000 IUS -el que resulte mayor al momento de dictar sentencia- con más intereses y costas.
En forma accesoria solicitan se ordene publicar la condena un domingo en el diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país a exclusiva costa de la demandada, de conformidad con lo establecido por el art. 164 párrafo 2° del C.P.C.C. y lo normado por el art. 47 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por otra parte, pretenden que se condene a la demandada a informar sobre el procedimiento del sistema MEDIF y las Resoluciones de la Junta Médica para el caso de la actora; y en su caso se ordene modificar dicho protocolo médico por no adaptarse a la normativa de orden público que tutela a consumidores y usuarios.
Previo a desarrollar los fundamentos de su pretensión los actores fundan la competencia del Juez elegido en base a la doctrina sentada por el STJ en "B., A. Y OTROS C/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expediente A-3BA-424-C2013, sentencia de fecha 16/06/2016, afirmando que resulta competente la justicia ordinaria para entender en la presente acción.
A continuación, desarrollan los hechos que motivan su presentación y manifiestan que en ocasión de regresar a la Argentina de un viaje internacional junto a su hija menor, requirieron a Aerolíneas Argentinas el cambio de pasajes en forma urgente para el día anterior al que tenían ya comprado para el regreso, toda vez que a L. le había sido detectada una enfermedad que precisaba un tratamiento urgentísimo e impostergable.
Esgrimen que pese a la información y dictamen favorable de cinco médicos de la ciudad de Nueva York (E.E.U.U.), quienes indicaban que L. se encontraba apta para viajar en avión comercial y normal de regreso a Argentina, la empresa demandada en forma arbitraria, sin exponer fundamentos y sin brindar información adecuada, veraz y oportuna, les negó el retorno por considerar a la actora no apta para el viaje.
Entienden que de esta manera no sólo ha sido vulnerado el derecho fundamental de tratamiento a la salud en el lugar del domicilio, sino que la demora de varios días causada en forma injustificada por parte de la empresa ha ocasionado un cuadro de estrés con efecto negativo para el estado de salud de L. ante la imposibilidad de atender en forma temprana su enfermedad, obligándola a incurrir en considerables gastos no previstos -hoteles, transportes, alimentos- a la espera de la autorización para regresar al país, produciendo un agotamiento de sus recursos económicos.
Expresan que la injustificable conducta de la demandada ha quedado evidenciada en tanto con la ayuda de la gestión y aporte económico de la hermana de L. el grupo familiar pudo regresar sin ningún problema al país por la línea comercial de American Airlines.
Solicitan el reintegro de los gastos en los que han incurrido en forma injustificada -costos de los pasajes de Aerolíneas Argentinas que no fueron usados, pasajes adquiridos y usados en American Airlines, hoteles, transporte, alimentos-, el acompañamiento del dictamen de la junta médica que ha motivado la negación del retorno, así como los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, del deber de trato digno, del adecuado deber de información y los correspondientes a la afectación de la salud de la actora.
Expresan que resulta evidente que la demandada realiza estas prácticas ilegales en forma habitual, cercenando derechos de los consumidores sin discriminación alguna, violando gravemente el art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 2, 4, 8 bis, 40, 40 bis, y 52 bis de la Ley 24.240.
En cuanto a la demandada Aerolíneas y la citada en garantía Nación Seguros S.A., han dado su versión de los hechos negando la aplicación en el supuesto de las disposiciones de la Ley 24.240 como la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.
Han alegado que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia (ratificado por Ley 14.111), Protocolo de La Haya (Ley 17.836), Protocolo de Montreal (Ley 26.451), Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que aprueba las condiciones generales del contrato de transporte aéreo. A su vez, han argumentado sobre su responsabilidad limitada conforme el Protocolo de Montreal.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sustanciado el proceso –traslado de demanda, contestación, citación de terceros, producción de prueba y alegatos- el 27 de noviembre de 2019 la titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la ciudad de General Roca dicta sentencia.
En su resolutorio, luego de reseñar brevemente las posiciones de las partes, la magistrada tuvo presente que tanto las disposiciones que hacen a la defensa de los usuarios y consumidores como las del régimen aeronáutico son normas de orden público.
Seguidamente, consideró que tal como quedó trabada la litis para la resolución del caso debía abordarse, interpretarse y armonizarse normas de derecho público y privado en materia de responsabilidad en el transporte aéreo internacional.
Así es que luego de una cita de normativa nacional e internacional que entiende aplicable a la temática en juego, analizando los términos del art. 63 de la Ley 24.240 y arts. 1, 2, 963, 964, 1094, 1709 del C.C.C., concluye que a tenor de lo dispuesto por el art. 352 segundo párrafo del C.P.C.C. el caso traído excede su competencia por razón de la materia, haciendo notar incluso que ha sido requerida la modificación del protocolo médico por no adaptarse a la normativa de orden público que tutela a los consumidores y usuarios.
Sostiene que la prevalencia de un régimen sobre otro, su interpretación, integración, armonización y aplicación para resolver sobre el fondo del asunto corresponden al fuero federal (art. 198 del Código Aeronáutico, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art.75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional) y por ello entendió que corresponde ordenar la remisión de la causa al Juzgado Federal de esa ciudad.
Remarca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido a favor del fuero federal en autos "T., A. J. v. Southern Winds Líneas Aéreas S.A. s/ daños y perjuicios" del 11/07/2006, de conformidad con el dictamen del Procurador Fiscal y con cita en doctrina de Fallos 322:589 y 324:1792.
Se declara entonces incompetente en razón de la materia, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de esa ciudad para su conocimiento.
Contra el resolutorio antes aludido se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación a fs. 224, presentando memorial de agravios a fs. 228/233.
A fs. 237 luce agregado el dictamen del Ministerio Público Fiscal, a quien se le dio intervención a raíz del pedido expreso de la recurrente en el punto 3 del petitorio de su expresión de agravios.
La Fiscal interviniente se posiciona por la competencia en razón de la materia de la justicia ordinaria, estimando que no resulta de aplicación al caso el Código Aeronáutico, toda vez que los actores son consumidores, más no pasajeros (cfr. Voto del Dr. Mansilla, al que adhirieron el Dr. Barotto y la Dra. Piccinini in re “B.”, Se. nro. 40 del 15/06/2016).
A fs. 240/242 se presenta la demandada Aerolíneas Argentinas S.A. contestando el traslado de los agravios de la parte actora y a fs. 244/251 hace lo propio la citada en garantía Nación Seguros S.A.
LA SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES
En la sentencia del 27 de octubre de 2020 el Tribunal se expide por la pertinencia de la asignación de la competencia local, teniendo presente que el reclamo se encuentra regulado en el marco del régimen tuitivo de consumo.
Señala -en lo fundamental- que no comparte el análisis realizado por la sentenciante de grado, remarcando que se trata de una demanda por daños y perjuicios direccionada contra una empresa aeronáutica, lo que no indica que deba ser aplicado automáticamente el Código Aeronáutico para la solución del caso.
Realiza diversas consideraciones acerca de los fundamentos y caracteres de la competencia judicial y manifiesta que de la lectura de los hechos y pretensiones de los actores no surge prima facie que estemos en presencia de un reclamo que deba canalizarse ante el fuero federal de excepción.
Subsumiendo la situación fáctica de autos con las definiciones que presenta la Ley de Defensa del consumidor 24.240, afirma que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo y que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en dichos términos legales.
Destaca el fallo que hay situaciones fácticas que exceden lo regulado por el Código Aeronáutico, por lo cual entran dentro de la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor, ya sea de manera directa ante el vacío regulatorio o siendo su aplicación supletoria dependiendo del reclamo a resolver.
Con apoyatura en varios artículos doctrinarios, expresan los magistrados que el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no sólo cuando las leyes especiales nada dicen frente alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de otras surgidas de las normas específicas.
Refieren que a partir de lo normado por el artículo 42 de la C.N. la normativa “consumeril” será también aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente sus derechos, por evidentes razones de supremacía normativa.
Del mismo modo, ponderan que las normas de defensa del consumidor presentes en el C.C.C. se aplican directamente y no de modo supletorio al contrato de transporte aéreo, ya que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que excluya o limite su aplicación.
Finalmente, sostienen que está fuera de discusión la aplicación del precedente “B.”, doctrina fijada por el Superior Tribunal de Justicia que constituye jurisprudencia obligatoria (art. 42 ley 5.190), por lo que afirman procede en el caso la aplicación de la ley de defensa del consumidor siendo competente la justicia ordinaria para resolver sobre el mismo.
En mérito de lo anterior, el Tribunal revocó la resolución recurrida y declaró procedente la competencia material para el caso del Juzgado Civil N° 3 actuante.
II
Ingresando al análisis de la cuestión suscitada en autos, tengo para mí que el caso en examen no encuadraría en un típico conflicto negativo de competencias en el cual deba expedirse el Superior Tribunal de Justicia (Capítulo II, del Título I, del Libro I del CPCyC (arts. 7 a 13), toda vez que no ha mediado declaración simultánea y contradictoria de competencia o incompetencia por parte de dos Tribunales inferiores que dé lugar a que ese Alto Cuerpo se expida –como superior de ambos- dirimiendo el asunto.
En efecto, conforme surge de los antecedentes narrados, se trata de una elevación formulada al STJ en virtud de la resolución de fecha 18/11/20 dictada por la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial en la cual se dispuso: “Rechazar el reenvío de las actuaciones efectuado por la Cámara de Apelaciones en el entendimiento de que en el caso resulta aplicable la doctrina establecida por la CSJN (Fallos: 341:611 "ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS GENERAL ROCA ADECU C/ AMX DE ARGENTINA S.A. "CLARO" S/ SUMARISIMO, entre otros tantos) y del STJ en "V." (EXP. PS2-421-STJ2018, sentencia de fecha 13 de julio de 2018) y "F." (Expte. Nº A-2RO-1252-C2017-STJ, del 13/08/2020)”.
De la lectura del fallo de la Dra. Andrea V. de la Iglesia surge, entonces, que la magistrada ha rechazado el reenvío de la Alzada con sustento en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los antecedentes “V.” y “F.” que entiende aplicables, lo cual a mi criterio amerita realizar ciertas precisiones al respecto.
Ello, en tanto advierto –en coincidencia con el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones- que no existe identidad o analogía sustancial entre este caso y los mencionados por la sentenciante de grado que habiliten la aplicación de tales precedentes.
Ciertamente, en los antecedentes invocados se dijo que los Tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia de casación y, por lo tanto, si revocan una decisión no pueden reenviar la causa al origen para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento.
En dichas oportunidades se trató de conflictos de competencia por razón del grado, lo que claramente dista de asemejarse al presente, en donde se ventila una cuestión de competencia en razón de la materia.
Lo que ha dado pie a este derrotero procesal -en mi opinión innecesario e injustificado- es el hecho de que la sentenciante de grado, al declararse incompetente para intervenir por la materia, no se desprendió de las actuaciones en forma inmediata remitiéndolas al Juzgado que consideraba asignado por la ley para resolver, sino que concedió íntegramente el recurso de apelación incoado por la parte actora, elevando lo actuado al Tribunal de Alzada (fs. 225).
De esta forma, estimo que la contienda negativa de competencia no ha sido trabada correctamente al no haberse cumplido la remisión al Juzgado Federal para que tome conocimiento sobre el asunto, aceptando o rechazando la competencia atribuida.
Expuesto lo anterior, no escapa al suscripto que en los precedentes STJRNS1 A.I. 22/18 “V.”, Se. 65/18 “M.”, A.I. 60/19 “AMX ARGENTINA S.A.”, A.I. 80/19 “R.” y A.I. 14/20 “F.” ese Cuerpo admitió que no se estaba ante un típico conflicto negativo de competencia, pero consideró que las diferencias existentes acerca de la funcionalidad de las instancias jurisdiccionales, por su gravedad, ameritaban la intervención del Superior Tribunal de Justicia.
Por tal motivo, en función de la vista conferida, me abocaré al estudio del sub examine en pos de dilucidar la competencia del tribunal que en razón de la materia debe intervenir para resolver la acción incoada en autos.
En definitiva, procede determinar si corresponde entender a la justicia local, específicamente al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial como sostiene la actora y entendiera la Cámara de Apelaciones, o en su defecto, a la jurisdicción federal como propone la demandada y resolviera la sentenciante de grado.
A tal efecto, comenzaré por recordar –liminarmente- que como regla general la competencia se fija debido a los términos de la demanda. El art. 5 del CPCyC expresa concretamente: "la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda...".
En concordancia, la doctrina es conteste en señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “C., D. c. YPF S. A., 11/04/2000, LA LEY 2000-D, 642).
Atendiendo a estos parámetros, observo que en su escrito inicial la actora manifiesta como pretensión principal la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la falta de trato digno, debida información, incumplimiento contractual y su consecuente generación de perjuicios económicos y morales por parte de la aerolínea demandada.
A ello adiciona –como solicitud accesoria- la publicación de la eventual condena en un diario regional y nacional; se condene a la demandada a informar sobre el procedimiento del sistema MEDIF y las Resoluciones de la Junta Médica en el caso de la actora; y en su caso se ordene modificar dicho protocolo médico por no adaptarse a la normativa de orden público que tutela a consumidores y usuarios.
En este orden, tal como señala la Cámara de Apelaciones en su pronunciamiento, el presente guarda semejanza con el antecedente “B.” ya citado, en donde el Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado indicando que en el caso no se evidencia una cuestión federal prototípica sino tan sólo una de tipo ordinaria a decidir en el ámbito contractual común.
Así, en el voto mayoritario de ese Cuerpo se expresó: “…el conflicto suscitado en autos no excede el marco del derecho común, por lo que más allá de reconocer el principio de integralidad del derecho aeronáutico, éste no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios del derecho aeronáutico no resultarían a priori preponderantes para decidir la contienda” (del voto del Dr. Masilla por la mayoría).
Si bien ley aplicable y jurisdicción competente son cosas distintas, en el caso de los arts. 197 y 198 citados la ley aplicable condiciona la competencia por razón de la materia, por lo que los tribunales federales son incompetentes para intervenir en cuestiones que no se relacionen en forma directa con la normativa del Código Aeronáutico (conf. Lena Paz, “Código Aeronáutico Comentado”, ps.188/189; Palacio de Caeiro, “Competencia Federal en razón de la materia”, ps. 197/198).
Así las cosas, tal como aconteciera en el precedente invocado, de la narración de los hechos no surge que resulte aplicable el complejo normativo que emana de los artículos 197 y 198 del Código Aeronáutico, en tanto prima facie no aparecen afectados potencialmente la navegación ni el comercio aéreo, ni el transporte aéreo interprovincial o internacional, ni la seguridad ni otro interés propio de la aeronavegación, ni mucho menos normas federales del Derecho Aeronáutico.
Nótese que, en el caso en estudio, la pretensión está sustentada en las normas de la ley 24.240 –concretamente en los arts. 1, 2, 4, 8 bis, 40, 40 bis, y 52 bis- y no se advierte cual sería la norma específicamente aeronáutica que regula la cuestión litigiosa.
Los actores alegan haber sufrido no solo incumplimiento contractual -al no permitirles adelantar el vuelo, ni ingresar al contratado- sino falta al deber de información y trato digno por parte de la accionada.
En tal contexto, cabe señalar que la situación denunciada constituye una cuestión atinente a la defensa del consumidor, no reglada expresamente en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales aplicables al transporte aéreo, resultando aplicables las normas de la Ley 24.240 relativas a la defensa del usuario.
En consecuencia, a partir de las pautas de interpretación antes descriptas siguiendo los lineamientos de ese Tribunal, me inclino por considerar que es el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la ciudad de General Roca quien debe intervenir en el análisis de las presentes actuaciones.
Finalmente, habré de señalar que he reparado en que la demandada Aerolíneas Argentinas es una Sociedad Anónima con participación del Estado Nacional, es decir, una persona jurídica pública dependiente del Estado Nacional, que es quien en definitiva provee los recursos para el sostenimiento de dicha sociedad anónima demandada.
En cambio, la citada en garantía Nación Seguros S.A. constituye una sociedad comercial con personería jurídica propia, distinta al Banco de la Nación Argentina.
En tal sentido, con relación a la accionada Aerolíneas Argentinas, tengo presente que la competencia federal por razón de la persona se encuentra prevista en el art. 116 de la Constitución Nacional, siendo privativa de los órganos judiciales federales y en principio improrrogable.
La competencia federal se establece como un privilegio en favor del Estado (y sus entes y/o empresas) involucrado en el conflicto, por cuanto su objeto gira en torno de un aspecto de su responsabilidad, solo prorrogable con su conformidad (expresa o tácita).
Bajo dicha tesitura, advierto que la demandada no interpuso en el momento oportuno excepción de incompetencia, consintiendo entonces la jurisdicción civil, prorrogando la competencia “ratione personae”.
Cabe apuntar que la competencia federal en razón de las personas es prorrogable hacia los tribunales locales por aquella parte del proceso a cuyo favor se ha establecido, siendo la improrrogabilidad la regla y la prórroga la excepción, lo que aquí habría acontecido ante el silencio de la accionada.
III
Como corolario de lo antes desarrollado, opino que ese Cuerpo deberá resolver el planteo de competencia suscitado estableciendo la competencia en favor del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la ciudad de General Roca para conocer y decidir respecto al reclamo formulado en autos.
Es mi dictamen.
Viedma, 09 de diciembre de 2020.
DICTAMEN Nº 154/20 |