Fecha: 21/02/2025 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0031/25 Nro. Expediente BA-00002-C-2025
Carátula: "M., M. C. C/IPROSS S/ AMPARO"
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Texto Completo

BA-00002-C-2025 "M., M. C. C/IPROSS S/ AMPARO"

 

 

Procuración General de la Provincia de Río Negro

Sres. Jueces:

I

Se remiten las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida previo a resolver la apelación deducida en autos (art. 11 Ley K Nº 4199).

El remedio es incoado por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dra. Blanca Passarelli contra la sentencia de fecha 22.01.25 dictada por el Dr. Roberto Iván Sosa Lukman a cargo de la Unidad Procesal N° 7 de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en calidad de juez de amparo mediante la cual en su parte pertinente resolvió: “I) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora a efectos de que la obra social realice las gestiones necesarias tendientes a la provisión de los lentes recetados a la amparista conforme lo expresado en los considerandos que anteceden y lo normado por el art. 43 de la Constitución de Río Negro. En su mérito, ordenarle al IPROSS que, dentro del plazo de 30 días arbitre los medios necesarios para la efectiva provisión de lo requerido; bajo apercibimiento de imponer astreintes de $10.000 por cada día de retardo, a favor del amparista y a cargo de la Provincia de Río Negro, y/o del titular del IPROSS y de tomar todas las medidas que pudieran corresponder. II) Hacer saber a la amparista que cuenta con la posibilidad de apelar esta sentencia dentro del plazo de cinco días de notificada y que, a los fines de ejercer su derecho, podrá presentarse con patrocinio letrado o en su caso y de corresponder recurrir a la Defensoría Oficial.

 

El remedio es concedido en relación y con efecto devolutivo.

 

ANTECEDENTES.

De las actuaciones surge que en fecha 08.01.25 se presentó la Sra. M. C. M., por derecho propio sin patrocinio letrado e interpuso acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud -IPROSS- con el fin que dicho Instituto realice la compra de los anteojos recetados, los que le resultan necesarios para ejercer su labor diaria. Solicita que la cobertura sea de forma directa y no por la modalidad de reintegro.

En ese marco precisa que la Junta de Administración le otorgó la cobertura excepcional -del 100% del valor de lo solicitado- pero por la vía del reintegro.

Requerido el informe previsto en e art. 43 C.P. al presentarse el IPROSS, en primer lugar, solicitó el rechazo de la acción de amparo sosteniendo la ausencia de negativa la falta de acreditación del peligro en la demora y la afectación grave de la salud. Sostiene que la Junta de Administración tuvo en cuenta la situación socioeconómica que habilita la vía de mayor cobertura, determinándose al 100% de acuerdo al Certificado Único de Discapacidad (CUD), pero por la vía de reintegro.

Afirmó que en la provincia de Río Negro no hay ópticas que mantengan un convenio vigente con el Instituto y por tal razón la autorización se realizó con la cobertura de reintegro (Cf. Ley K N° 2753).

No obstante ello señala el compromiso de Obra Social destinado a gestionar el correspondiente reintegro con celeridad, para lo cual la amparista deberá presentar la factura con el comprobante de pago en la delegación de San Carlos de Bariloche, para ser debidamente reintegrada en un plazo no mayor a treinta -30- días.

 

Finalmente, se deja constancias que del sistema operativo del Poder Judicial surge que la amparista anteriormente ha iniciado dos amparos en año 2019 y 2022 BA-17339-C0000 y BA-00606-C-2022, respectivamente, a los mismos fines que el presente en los cuales invocó tener certificado de discapacidad por la visión de sus ojos.

 

FALLO IMPUGNADO

El magistrado inicia detallando las posiciones asumidas por las partes anticipando su procedencia, aludiendo al marco conceptual de la acción de amparo y al derecho a la salud invocando la protección convencional, constitucional, al art.59 de la Constitución Provincial y a diversos pronunciamientos del STJ en relación a dicho tópico a los cuales me remito en honor a la brevedad

Precisado lo anterior señala que la amparista cuenta con Certificado Único de Discapacidad correspondiendo resolver el la cuestión dentro del marco protectorio que regula su situación -el art. 25 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378- y el marco jurídico de protección constitucional, convencional relativo a las personas con discapacidad aludiendo también a fallos del STJ a lo cual remito a su lectura.

Expuesto lo anterior y efectuado el análisis de la situación planteada el sentenciante advierte que “se encuentra debidamente acreditada la condición de afiliada de la amparista, y el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción; por cuanto se ha acreditado el agotamiento de la instancia administrativa y que la obra social no ha desconocido la cobertura de la prestación sino que ha indicado que la dará mediante la modalidad de reintegro. Razón por la cual, debe analizarse si tal modalidad vulnera el derecho a la salud de la amparista e implica un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta”.

Refiere a la situación socioeconómica de la afiliada la cual ha implicado el reconocimiento al 100 %.

En virtud de ello entiende que a la luz de la ley 24.091 y ley 3467 -y la situación económica de la amparista- la modalidad de reintegro resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima, dado que no se condice con el funcionamiento propio y adecuado que debe regir en todo sistema de seguro de salud.Bajo tal sistema los afiliados cumplen con su obligación abonando una suma de dinero en forma periódica y, ante un eventual infortunio médico, es la obra social quien debe hacerse cargo de otorgar la debida cobertura al paciente. Todo sistema de seguros funciona de ese modo y, en el caso, no existen razones fundadas ni justificadas para que el Ipross se aparte”.

Por ello sostiene queresulta incongruente que la Obra Social obligue a la afiliada a adelantar el pago de una prestación porque esa obligación está a su cargo, como también lo está en cualquier otro contrato de seguros, que ante un siniestro (lesiones en un accidente de tránsito, incendio de un hogar, etc.) el beneficiario no está obligado a adelantar lo asegurado. Caso contrario, podría verse afectado seriamente el derecho del asegurado...”. Agrega que no puede imputarse a la afiliada la falta convenio con alguna óptica para así acudir a la modalidad de reintegro.

En definitiva conforme lo reseñado y a la luz de la normativa indicada considera que resulta palmaria la vulneración del derecho a la salud de la amparista y su urgencia se encuentra configurada en la dificultad que le ocasiona para sus labores profesionales no contar con la visión suficiente, lo cual también afecta su vida diaria; extremos éstos que habilitan la vía elegida.

Por último, si bien tiene presente que el IPROSS se encuentra obligado a encuadrar el trámite en la Ley H 3186 y su Decreto Reglamentario 1737/98 y modificatorios- y que por ello el STJ es conteste en otorgar un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, puntualizando que el máximo tribunal ha dicho que tal criterio no reviste una pauta de aplicación automática. Por lo tanto, atento a la situación de hecho de autos, la prestación solicitada y dado a que el IPROSS se comprometió a realizar el reintegro antes de los 30 días, estimo prudente que la provisión de los lentes recetados se cumpla dentro de ese plazo, sin que esta decisión, a mi entender, implique una intromisión de la judicatura en la administración de los recursos del IPROSS...”.

 

MEMORIAL DE AGRAVIOS

Inicialmente postula la recurrente que no se encuentran presentes los requisitos para la procedencia de la acción. En particular, señala que no hubo rechazo o denegatoria de cobertura por parte del IPROSS sino que el organismo dio cumplimiento a su normativa, la que establece que la forma de cumplir la cobertura es la vía reintegro y no la provisión directa.

Afirma que para ello la Junta de Administración emitió su dictamen donde tuvo en consideración la encuesta socioeconómica que habilita la vía de mayor cobertura, determinándose al 100 % de acuerdo al CUD pero, insiste, por la vía de reintegro.

En ese sentido señala que la amparista no aportó elemento alguno que permita atribuirle al dictamen de la Junta de Administración arbitrariedad o falta de fundamentos, por el contrario sólo refirió carecer de medios económicos sin añadir prueba alguna al respecto.

Advierte que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada.

Por otro lado, se agravia toda vez que sostiene que el fallo configura una transgresión al principio de división de poderes al resolver una metodología distinta de pago -reintegro por pago directo- soslayando de ese modo las disposiciones contenidas en la Ley K N° 2753 -arts. 1, 2, 9 y 20-.

CONTESTA TRASLADO

De las actuaciones observo que en fecha 04.02.25 la Sra. Secretaria, Mariela Capellino, dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con la amparista, a fin de informarle sobre a apelación formulada por la Fiscalía de Estado de la Provincia y en tal sentido que podría dirigirse a la Defensoría Oficial a fin de ejercer su derecho de defensa. No obstante ello, no ha contestado el traslado.

II

Ingresando en el estudio de las actuaciones y puesto a emitir opinión sobre el fondo de la cuestión adelanto que, desde mi óptica, el remedio debe ser receptado. Doy razones.

Inicialmente he de señalar que la motivación de las sentencias es recaudo obligado, necesario y que debe resultar comprensivo de todas las cuestiones de la litis.

En este marco he de reiterar una vez más que resulta ineludible que el magistrado incorpore en el análisis que lo lleva a exponer su decisión, los presupuestos de la acción ejercitada en la demanda, lo alegado en el escrito de contestación, para ingresar luego en la apreciación detallada y razonada de cada una de las cuestiones que se controvierten, otorgando o negando razón y derecho, merced a la fundamentación razonada y legal (cf. artículo 200 de la Constitución Provincial y artículo 3 del Código Civil y Comercial).

En este punto cabe tener presente lo dicho por el máximo Tribunal de la Nación al sostener que "...no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República, pues es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática" (CSJN Fallos: 344:2057; 346:37).

Con lo cual, una resolución judicial como la que se encuentra bajo estudio donde se ha elaborado, a mi criterio, una solución bajo una interpretación dogmática, voluntarista, sin ningún respaldo probatorio, forzando el plexo fáctico para moldear los requisitos de procedencia de la acción de excepción -sin éxito a mi criterio- diseñada en el artículo 43 de la Constitución Provincial, no configura un acto jurisdiccional válido.

Expuesto lo anterior en relación a la vía escogida entiendo oportuno recordar que esta vía de excepción, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que revelen urgencia, peligro concreto, daño inminente e irreparable, como así también la inexistencia de otras vías aptas y expeditas.

Ese Cuerpo en reciente pronunciamiento in re “JARA” de fecha 20.02.25 reiterando su criterio ha dicho que “...la magistratura debe ser cuidadosa de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 153/14 'Dreller', Se. 19/17 'Riffo', Se. 11/22 'Escobar', Se. 73/22 'Accomazzo', Se. 84/23 'Domínguez', Se. 134/23 'Messiniti', Se. 234/24 'Navarrete', entre otras).

El amparo -en cualquiera de sus modalidades- tiene requisitos que, en atención a evitar interpretaciones erróneas de la Constitución local o de las normas que la reglamentan, deben ser rigurosamente observados, dado que es improcedente la judicialización de todo asunto sin instar previamente los otros estamentos del Estado involucrados en el caso (cf. STJRNS4 Se. 230/24 'Paredes'). En similar sentido, ha considerado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el amparo 'no altera el juego de las instituciones vigentes' (cf. Fallos: 330:2255 y 4144; 331:1403

Es decir, debe configurarse -para su procedencia- un acto u omisión que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta restrinja, lesione o amenace un derecho constitucional en el cual la ilegalidad del acto impugnado resulte palmaria ante el cual no exista otra vía apta o idónea que haga posible una solución.

En vista de ello, como ya es sabido, no todo desconocimiento -y no todo destinatario- habilita la procedencia de la vía excepcional.

Aun cuando no luce constancia de CUD por el cual se acredite si la discapacidad de la amparista se encuentra vinculada con el problema de visión que padece, tal como lo afirma el recurrente en autos de manera alguna se ha configurado el requisito de la arbitrariedad y/o la ilegalidad manifiesta como así tampoco -ni mínimamente- la urgencia o el peligro en la demora que requiere la acción de excepción de corte constitucional y mucho menos el agotamiento de la vía administrativa ni la acreditación que su recorrido amerite una demora extraordinaria prejudicial para la afiliada.

Por caso, el magistrado ha pasado por alto las propias expresiones de la amparista quien en su formulario de presentación afirma no haber efectuado reclamo administrativo previo, requisito que hace -junto a los otros señalados- a la procedencia de la acción de excepción.

Consecuentemente, tampoco se encuentra acreditada la negativa del IPROSS. Por el contrario, el organismo ha expresado el puntual reconocimiento a la pretensión de la afiliada conforme la normativa que rige el funcionamiento del mismo.

Con lo cual resulta difícil de comprender de qué manera el sentenciante pudo arribar a la conclusión en los términos en que lo hace, esto es, determinando que en autos se encontraban presentes los requisitos de procedencia de la acción.

Al respecto no es ocioso recordar que el Dr. Sosa Lukman sostuvo que “se encuentra debidamente acreditada la condición de afiliada de la amparista,y el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción; por cuanto se ha acreditado el agotamiento de la instancia administrativa y que la obra social no ha desconocido la cobertura de la prestación sino que ha indicado que la dará mediante la modalidad de reintegro. Razón por la cual, debe analizarse si tal modalidad vulnera el derecho a la salud de la amparista e implica un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta”.

La evidencia del yerro en el análisis del a quo, me exime de mayores argumentos dado que, efectuado el simple confronte de las constancias de autos con los términos de la sentencia, la arbitrariedad del fallo se impone. Ello así toda vez que resulta ser un decisorio no sólo despojado de prueba que avale las afirmaciones que contienen sus fundamentos, sino que se elabora en clara contradicción a la Doctrina Legal de ese Cuerpo.

Como corolario de lo expuesto siendo que en el caso se presenta un apartamiento del marco jurídico y de las constancias de autos, la insuficiente motivación del fallo dictado lo descalifica como acto jurisdiccional válido por lo que, a mi juicio, merece ser revocado.

III

Por lo hasta aquí desarrollado, es criterio del suscripto que ese Superior Tribunal de Justicia deberá revocar la sentencia dictada por elDr. Roberto Iván Sosa Lukman a cargo de la Unidad Procesal N° 7 de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche en calidad de Juez de amparo

Es mi dictamen.

Viedma, 21 de febrero de 2025.

DICTAMEN Nº 31/25.