Fecha: 15/04/2024 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0054/24 Nro. Expediente BA-00200-L-2024
Carátula: "Z., E. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO"
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

Sres. Jueces:

 

I

Se remiten las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos (art. 11 Ley K Nº 4199).

El remedio es incoado por la amparista contra la sentencia de fecha 15.03.24 dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, en calidad de Tribunal de amparo, por la cual rechaza la acción intentada.

 

El remedio en concedido en relación y con efecto devolutivo.

 

ANTECEDENTES

 

De las actuaciones surge que en fecha 05.03.24 se presenta el Sr. E. Z.,  con el patrocinio letrado de la Dra. Benatti, e inicia acción de amparo contra la Provincia de Río Negro.

Afirma que es el único sostén económico de su familia, y que contrajo distintos prestamos los que al descontarse de su haber mensual le hacen imposible vivir dignamente. Afirma que, teniendo en cuenta su remuneración bruta y el límite de descuentos del 20%, le descuentan el triple de lo permitido y de ese modo el monto efectivamente percibido no le alcanza para la subsistencia de ella y su familia. Funda en derecho y jurisprudencia

 

FALLO

Tras reseñar la posición esgrimida por el amparista, en primer lugar, refiere a la vía escogida adelantando la improcedencia en atención a lo sostenido por el Alto Tribunal Provincial en oportunidad de resolver una apelación contra la sentencia definitiva de un amparo, planteado ante una situación análoga a la aquí suscitada in re  “TRAFIÑANCO”.

En virtud de ello entiende que “la elocuencia de tal posicionamiento me exime de mayores consideraciones, debiendo concluir en definitiva que en el caso de autos corresponde rechazar el amparo interpuesto, por no reunir el planteo de que se trata los presupuestos formales que permitan viabilizar la acción intentada. Cabe aclarar que, si bien los fundamentos transcriptos fueron esgrimidos en oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos apelados -que en el caso resultaron otros-, no es menos cierto que la posición sentada resulta absolutamente inequívoca y su consideración, por tanto, ineludible”.

Por lo demás, remarca la obligatoriedad de las interpretaciones legales efectuadas por el máximo tribunal provincial cf.  ("Doctrina legal obligatoria en los ámbitos federal y provincial. El modelo de la provincia de Río Negro", Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarián, La Ley, Patagonia, N°2 / Abril 2019). Sin costas, atento no haber mediado sustanciación.

 

MEMORIAL DE AGRAVIOS

 

 

En primer lugar sostiene que en el caso no se aplica el precedente “TRAFIÑANCO”  de ese Cuerpo toda vez que  aquí el daño no ha cesado y continuará de no no intervenir la justicia para corregir el accionar del empleador

Por otro lado entiende que tampoco puede obligarse al actor a iniciar un reclamo administrativo ante la Jefatura de Policía, porque al pedirse la declaración de inconstitucionalidad de un decreto, y sabiendo la imposibilidad de que aquella lo resuelva, se encuentra habilitado a reclamar judicialmente de forma directa. Además, está en una excepción prevista en el artículo 7 inc c) de la Ley 5106.

                                        II

Ingresando en el análisis de las presentes actuaciones atento que la cuestión en estudio resulta idéntica a la abordada por esta Procuración General en oportunidad de emitir  los Dictámenes  N° 48/24; 50/24 y 51/24 (en autos “Gutiérrez”, “García” y “Miguel” respectivamente), en atención a los principios de economía y celeridad procesal, estimo pertinente reiterar los argumentos sostenidos en dichas intervenciones al  expresar  que tanto esta Procuración General como ese Cuerpo han señalado que este tipo de remedios de carácter extraordinario deben contar -para su procedencia- con una adecuada fundamentación, es decir, “deben estar dotados de una crítica contundente respecto del decisorio judicial que se pretende revertir, conteniendo de ese modo -a los fines de conmoverlo- la indicación precisa y detallada de aquellas omisiones o yerros que entiende el recurrente cometido en la elaboración de este”.

A efectos de no reproducir en extenso los argumentos plasmados respecto de la necesidad de fundar de manera suficiente el recurso de apelación, remitiré a los referenciados Dictámenes en honor a la brevedad.

Luego, en cuanto a la cuestión de fondo, expuse: “entiendo pertinente señalar que la acción de amparo se encuentra destinada a resolver supuestos de vulneración de garantías y derechos de jerarquía constitucional que se presenten de modo palmario, esto es, que la ilegalidad o arbitrariedad luzcan manifiestas, que no necesite mayor debate para su elucidación y que -particularmente- revelen urgencia, peligro concreto, daño inminente e irreparable, como así también la inexistencia de otras vías aptas y expeditas.

Es decir, no todo desconocimiento de un derecho habilita esta intervención excepcional siendo que la acción de amparo sólo procede cuando quien lo insta acredite la concurrencia de los requisitos de procedencia mencionados en el Art. 43 de la Constitución Provincial.

De ese modo tanto este Ministerio Público como ese Cuerpo han sostenido -reiteradamente- que el amparo, en cualquiera de sus modalidades, es un remedio excepcional y urgentísimo, encaminado a reparar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable.

Sobre la cuestión el STJ ha dicho que: '…que la excepcionalísima vía intentada no ha sido prevista para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales (cf. STJRNS4 Se. 19/20 'González') sino que sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNS4 Se. 23/15 'Guajardo'). También se ha dicho que el amparo sólo procede contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente observable (cf. STJRNS4 Se. 74/17 'Reyes')' (Conf. STJRNCO, autos: 'Filograsso', Se. 136/20).

Lejos de alcanzar tal cometido, emerge como cuestión esencial del escrito de inicio que el tema planteado excede el estrecho marco de debate que admite la excepcional vía escogida, al no acreditarse los requisitos respectivos, entre otros, la inexistencia de otras vías aptas para su protección. 

De manera tal que, en coincidencia con el análisis efectuado a través del resolutorio impugnado, entiendo que la pretensión no puede transitar por la vía de excepción de corte constitucional.

En efecto, tal como lo ha hecho notar la Magistrada a quo al transcribir extensamente lo expuesto por ese STJ en la causa ' Trafiñanco' (STJRNCO, Se. N° 8/22), resulta clara la improcedencia de la vía elegida.

Me permito aquí una breve digresión para aclarar –como lo hizo la propia jueza- que en tal precedente no obstante resolverse declarar inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto, se sentaron importantes definiciones sobre el fondo de la cuestión que entiendo resultan aplicables al supuesto que aquí nos convoca.

Al respeto y, a fin de no caer en reiteraciones innecesarias, solo habré de referir que en ésta última se expuso -entre otros importantes conceptos- que: '...  Sin perjuicio del modo en que se resuelve, es preciso señalar que la cuestión traída a conocimiento de la jurisdicción -relativa a los descuentos practicados bajo el código '84 U.P.AM.' sobre las liquidaciones de haberes de la señora Trafiñanco- no reúne los presupuestos formales que permitan viabilizar la acción intentada, razón por la cual correspondía su rechazo in limine'.

Tras citar jurisprudencia coincidente con los lineamientos que antes referí (v. gr. STJRNCO, autos: 'Filograsso', Se. 136/20), señaló incluso ese STJ: 'Sumado a lo expuesto, debe recordarse que es criterio de este Superior Tribunal de Justicia que el amparo no resulta la herramienta más adecuada para tratar cuestiones de índole patrimonial, ya que supera el estrecho marco cognoscitivo del proceso constitucional en ciernes, máxime cuando tampoco se dan los elementos de procedencia de la acción, tal como acontece en estas actuaciones. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (STJRNS4 Se. 56/21 'Brizuela').

Fue así que concluyó al respecto ese Cuerpo en la citada causa 'Trafiñanco' evidenciando que la accionante contaba con otras vías disponibles e idóneas para obtener la protección reclamada en autos, lo cual obstaculizaba el progreso de la acción intentada, ocasionando -en definitiva- un dispendio jurisdiccional innecesario”.

En suma, siendo que no se encuentran demostrados en autos los extremos necesarios para la procedencia de la acción, estimo que la vía intentada por el amparista no merece ser receptada favorablemente, tal como lo ha determinado el Tribunal interviniente. 

Por lo demás, considero –como ya adelantara- que los fundamentos vertidos en el remedio incoado no logran demostrar el eventual yerro que podría haber incurrido el decisorio al denegar la pretensión del amparista en los términos precedentemente reseñados, lo cual constituye un óbice adicional que obsta por sí mismo al progreso del planteo.

Consecuentemente, es opinión del suscripto que ese Cuerpo deberá rechazar el recurso de apelación deducido, en tanto los argumentos allí esbozados carecen de entidad suficiente para desvirtuar el pronunciamiento dictado.

                                      III

Por lo hasta aquí desarrollado, es criterio de esta Procuración General que ese Superior Tribunal de Justicia deberá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la amparista, confirmando la sentencia de fecha 15.03.24 dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial

Es mi dictamen.

                                                                                                                                                                                                                  Viedma, 15 de abril de 2024.

                                  

  Jorge Oscar Crespo

PRocurador General

 

 

DICTAMEN Nº 54/24.