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CONTESTA VISTA
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL" BA-00237-C-2023, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15 inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar la vista conferida por ese Tribunal en fecha 05 de febrero de 2025, publicada en idéntica fecha por proveído simple en el Sistema Puma, en el cual se me agregó como interviniente el día 06 del mismo mes y año.
I) ANTECEDENTES
La Dra. Yanina A. Sánchez, en su carácter de apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche interpone oportunamente recurso de Casación contra la Sentencia del 28/08/2024 (I0025) en la que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIIa. Circunscripción Judicial modificó lo resuelto en primera instancia (I0016), hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazó la ejecución, declaró abstracta la sustitución de embargo e impuso las costas de las dos instancias en el orden causado.
Que de forma posterior a interponer el recurso de Casación, el representante de Aeropuertos 2000 S.A. presenta un nuevo escrito en el cual hace saber de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia recaída en el Expediente CSJ468/2012 en fecha 28/05/2024 y de lo dictaminado por la Procuración General de la Nación en el Expediente FGR43007516/2006/CS1 en fecha 22/09/2023, entendiendo que revisten relevancia dirimente para estas actuaciones y solicitando la revocación de la sentencia apelada o en subsidio, la suspensión del llamamiento de autos para resolver.
Que luego de realizar una breve síntesis de los antecedentes, la Dra. Sánchez plantea que en dicha sentencia la Cámara hace lugar “tácitamente” a los hechos nuevos denunciados por Aeropuertos 2000 S.A. y si bien rechaza los planteos relativos a la incompetencia y a la citación de terceros, teniendo en cuenta la Sentencia de fecha 28/05/2024 en el Expediente “Administración de Parques Nacionales c/Río Negro Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad” CSJ468/2021 de la Corte Suprema de Justicia y declara en a base a ella la inhabilidad del título ejecutivo base de la acción.
Así, la apelante expresa que en el caso se ha incurrido en una violación o errónea aplicación de la ley, resolviéndose arbitrariamente y violentando el limite subjetivo de la cosa juzgada por cuanto aplica lo resuelto en tal precedente, haciendo extensiva la declaración de inconstitucionalidad allí decidida, sin tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso, sin realizar un análisis serio de las cuestiones allí debatidas y afectando decididamente a quienes nunca tuvieron participación alguna en dicho proceso.
II) FUNDAMENTOS
En primer lugar, adelanto que coincido con el criterio desarrollado por la representante de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en el entendimiento de que la Cámara de Apelaciones, en su Sentencia del 28/08/2024 (I0025) realizó una aplicación errónea de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, si bien es sabido que los jueces deben conformar sus decisiones a las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en casos sustancialmente análogos (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), lo cierto es que, este caso no resulta análogo y le asiste razón a la ejecutante respecto de que no puede tener efectos en estas actuaciones la declaración de inconstitucionalidad prevista en el fallo recaído en autos CSJ468/2012 en fecha 28/05/2024, pues la misma solo produce efectos dentro de los límites debatidos en ese trámite.
Así, debo destacar que tal como dictamine en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. S/EJECUCION FISCAL" BA-27726-C-0000, tal fallo declara la inconstitucionalidad de las leyes provinciales N° 3978 y 4559, en ese caso concreto y teniendo en consideración la utilidad pública con la cual se declara a un territorio Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, vinculada a su protección y conservación para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado (conf. art. 1 Ley 22351).
En contraposición, la finalidad de Aeropuertos 2000 S.A., empresa privada que presta actividades comerciales a título oneroso, nada tienen que ver con la utilidad pública mencionada en el párrafo precedente y resulta extraña al régimen de Parques Nacionales. Además, tales actividades, también resultan extrañas al régimen aeronáutico, pues exceden a esa actividad especifica y el cobro de la tasa que pretende el Municipio de San Carlos de Bariloche no interfiere en el cumplimiento de los fines de utilidad pública del aeropuerto tal como se encuentra previsto en el inc. 30 del art 75 de la CN.
Resulta evidente que no podría beneficiarse al ejecutado aplicando de forma extensiva la inconstitucionalidad declarada en un proceso llevado a cabo por la Administración de Parques Nacionales, en virtud de que ello colisiona con lo dispuesto en el contrato de Concesión (aprobado por Decreto 163/98 PEN) suscripto por AA2000 con el mismo Estado Nacional, donde se comprometió, en toda actividad aeronáutica o no aeronáutica, a respetar las normas y reglamentaciones de orden nacional, provincial y municipal que resulten aplicables dentro del ámbito aeroportuario (punto 13. XVI primera parte del Contrato de Concesión) y aceptó sujetarse al pago de todos los tributos establecidos por las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales aplicables, aceptando esa parte que no rigen a su respecto ninguna excepción, liberación o tratamiento preferencial ni exenciones de tributos o estabilidad tributaria (conf. punto 20 del Contrato de Concesión).
De igual manera, sigue revistiendo sustancial importancia tener presente lo discutido en el Expediente “ORSNA C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE” FGR 43007516/2006/CS1, con Dictamen de la Procuración General de la Nación, ya que allí ORSNA no negó la existencia de los poderes de policía e imposición en cabeza del municipio, sino que pretendía que se establecieran claramente el límite que debe observar el ejercicio de tales competencias.
Al respecto, resulta aplicable al caso el fallo de la Corte Suprema donde se discutía el cobro de ingresos brutos e impuesto inmobiliario entre el complejo Lago Espejo Resort y la provincia de Neuquén, en el cual sostuvo “...Que, establecida la situación del bien, el hecho de que se encuentre dentro del Parque Nacional Nahuel Huapi constituye una circunstancia relevante a los fines de decidir la cuestión planteada, dada la regulación constitucional que gobierna esos enclaves considerados establecimientos de utilidad nacional.
En consecuencia es necesario examinar la disposición contenida en el artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, en cuanto resulta aplicable al caso […] La norma en cuestión dispone actualmente que es facultad del Congreso Federal legislar “para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional”, bien que respetando el poder de policía e imposición local en tanto no perturbe el cumplimiento de aquellos fines […] Esa legislación necesaria queda circunscripta a los fines específicos del establecimiento, y sobre ellos las provincias y los municipios conservan sus poderes de policía e impositivos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines […] De todo lo dicho cabe extraer dos consecuencias: las actividades desarrolladas en los establecimientos de utilidad nacional no cuentan con inmunidad absoluta ante la potestad de imposición general que se reconoce a las provincias; y el menoscabo al fin público concebido ha de ser efectivamente demostrado por quien lo alega...” (Fallos: 335:323).
Teniendo en cuenta todo ello, en consideración de que se ha fallado de forma contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, entiendo que debe revocarse el temperamento adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de San Carlos de Bariloche y hacerse lugar a lo peticionado por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
Mi dictamen.
Viedma, 12 de febrero de 2025
DICTAMEN FG - Nº 7/25
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