Sres. Jueces:
I
Se corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General (art. 11 inc. p) Ley K Nº 4199), a fin de que me expida sobre la cuestión de competencia suscitada en autos.
Tramita en estos actuados un conflicto de competencia entablado entre la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 1 -ex Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones N°1- de S. C. de Bariloche y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la misma localidad.
En ajustada síntesis, los antecedentes que motivan la cuestión bajo análisis tienen origen en la presentación incoada en fecha el 01/06/2023 por ante el primero de los organismos mencionados por la Asociación Civil “NIÑOS Y JOVENES CANTORES DE BARILOCHE”, por la cual inicia ejecución de la sentencia dictada por la aludida Cámara de Apelaciones en el Expte. BA-31806-C-0000 “ASOCIACION CIVIL NIÑOS Y JOVENES CANTORES DE BARILOCHE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, que condenó a la demandada al pago de una suma de dinero.
En fecha 5 de junio de 2023 el Dr. Mariano A. Castro a cargo de la referida UJC N°1 dispuso: “Resultando el suscripto incompetente para ejecutar la sentencia dictada en autos: "ASOCIACIÓN CIVIL NIÑOS Y JOVENES CANTORES DE BARILOCHE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "BA-31806-C-0000, siendo que la misma debe ejecutarse ante el mismo Juzgado que la dictó, remítanse a la MEU para su reasignación a la Cámara Local con competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Recibidas las actuaciones en el aludido Tribunal Colegiado, en fecha 31-10-23 luce resolutorio por el cual los Magistrados de dicho organismo se declaran incompetentes.
En lo fundamental, justifican tal determinación expresando que: “... al tratarse de la ejecución dineraria de una sentencia dictada por esta Cámara en un caso contencioso administrativo, corresponde la competencia al Juzgado Primera Instancia en lo Civil que previno por razón del turno (actual UJC 1), ya que tal tipo de organismo debe entender ‘en las ejecuciones de sentencias y honorarios de los restantes fueros e instancias, excepto el Fuero del Trabajo’ (artículo 55, inciso a, subinciso 4, de la Ley Orgánica 5190. Ello implica una excepción a la regla general establecida en el ordenamiento procesal (artículo 501 del CPCC, citado por el Ministerio Fiscal). Este criterio ya ha sido sustentado reiteradas veces por esta Cámara ("V c/ IPROSS", 20/06/2023, 240/23; "G c/ F", 04/08/2020, RC 03551-20; "R c/ E", 30/07/2020, RC 03540-20; "E c/ C", 30/07/2020, RC 03543-20; etcétera)”.
Resuelven, en consecuencia, declarar la incompetencia de la Cámara para entender en las presentes actuaciones y devolverlas al Juzgado de origen para que tome conocimiento de lo resuelto, reconsidere la cuestión y, en caso de persistir con su criterio, las eleve al Superior Tribunal de Justicia a efectos de resolver el conflicto negativo suscitado.
Retomadas las actuaciones por la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 1, el Sr. Juez Mariano A. Castro se pronuncia en fecha 2-11-23 manteniendo su determinación anterior.
Señala al respecto que: “[... Atento que del Código Contencioso Administrativo, capítulo VII en adelante, no surge que las ejecuciones de sentencias deban tramitar en primera instancia y siendo ésta una norma específica -a diferencia de la norma general que sería la Ley Orgánica del Poder Judicial-, sostengo el criterio sustentado en la providencia de fecha 5 de junio de 2023 en tanto que -además- ninguna razón o principio procesal justifica que la ejecución de una sentencia sea llevada adelante por un quien no la dictó]. [A mayor abundamiento Art. 28 del código Procesal Administrativo nada dice en relación a que las ejecuciones de sentencia dictadas en el fuero contencioso deban tramitar ante la primera instancia]. [Reitero que la norma específica debe prevalecer sobre la norma genérica.- Admitir el criterio sustentado por la Cámara importaría consentir que las todas la ejecuciones de las sentencias dictadas en sede penal y en fuero de familia sean remitidas a este fuero civil, lo que lo llevaría a su colapso]”.
Resuelve, en consecuencia, remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia a fin de que se expida al respecto.
II
Ingresando en el análisis del conflicto negativo de competencia suscitado habré de adelantar que, a mi entender, la continuidad del presente trámite corresponde al Tribunal contencioso que intervino en la cuestión de fondo, esto es, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de S. C. de Bariloche.
Liminarmente, a los efectos de dilucidar cuál es el tribunal competente para intervenir en el sub examine, cabe recordar lo expuesto en forma reiterada por el Alto Tribunal de la Nación quien indica: “...para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el accionante hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos al derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (Conf. CSJN, C. 682. XLIII; COM, “C., C. A. c/ D. B. d. B., C. y otro/a s/daños y perjuicios”, 23/10/2007, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
En similar orden, el art. 5 del CPCC dispone que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas.
Así, advierto que en autos la parte accionante se ha presentado por ante el aludido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de iniciar la ejecución de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Bariloche, en el Expte. BA-31806-C-0000 “ASOCIACION CIVIL NIÑOS Y JOVENES CANTORES DE BARILOCHE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, que condenó a la demandada al pago de una suma de dinero.
Ahora bien, de la lectura del pronunciamiento de fondo emitido por el aludido Tribunal colegiado en fecha 28/2/23, surge evidente que dicho Organismo intervino actuando en la instancia contencioso-administrativa en función de las prescripciones contenidas en el art. 28 de la Ley 5.106, toda vez que en la mencionada localidad aún no se ha puesto en marcha el Juzgado específico.
Recordemos que dicho art. 28 estipula: “Tribunales competentes. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial mantendrán transitoriamente la competencia administrativa que actualmente detentan”.
Llegados a este punto y, siendo que la cuestión que nos ocupa versa acerca de determinar cuál es el Organismo competente que corresponde intervenir frente a una ejecución de sentencia que ordena pagar una suma de dinero dictada por un Tribunal con competencia en lo contencioso-administrativo, estimo que para discernir la contienda ha de estarse a las prescripciones del art. 501 del CPCyC provincial, el cual establece: “Será juez o tribunal competente para la ejecución, el que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo cuando se tratase de pronunciamiento en segunda instancia, en que será competente el juez que pronunció la sentencia apelada...”.
De esta manera considero que no resultan aplicables al particular supuesto de autos las prescripciones contenidas en el artículo 55, inciso a, subinciso 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190 que determina la intervención de los Juzgados de primera instancia en lo Civil “En las ejecuciones de sentencia y honorarios de los restantes fueros e instancias, excepto el Fuero del Trabajo”, tal como lo pretende el Tribunal colegiado de Bariloche.
Ello, puesto que en mi opinión, la aplicación de este último criterio frente a la situación que actualmente nos ocupa, no se condice con el espíritu que emerge de la Ley A Nº 5106.
En efecto, si bien es cierto que en el Código Procesal Administrativo provincial el tratarse en el Capítulo VII lo atinente a la Ejecución de Sentencia no se contempla expresamente la cuestión aquí ventilada, puede verse que al referirse v. gr. en el Artículo 20 a la “Condena a hacer” se estipula que: “...La determinación de los daños o perjuicios tramitará ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia cuya ejecución se pretende por medio del procedimiento incidental o sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial...”.
También vemos que en el Artículo 22 relativo a la “condena a entregar cosas”, se prevé que si fuere necesario determinar los daños o perjuicios, la fijación de su monto se hace “ante el mismo Tribunal por vía incidental”.
Por su parte, el Art. 23: “Condena contra el Estado a dar sumas de dinero”, tras determinar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Provincial, contempla que “d) Vencido el ejercicio fiscal se habilitará la ejecución directa, procediéndose conforme lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial”.
En virtud de todo lo expuesto, y a partir de las pautas de interpretación antes descriptas, corresponde -a mi criterio- que el Organismo Judicial con competencia contencioso-administrativa de la localidad de S. C. de Bariloche intervenga en la continuidad del trámite.
III
Como corolario de lo antes desarrollado, opino que ese Cuerpo deberá resolver la cuestión de competencia suscitada en razón de la materia, estableciendo que corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Bariloche conocer y decidir en los presentes autos.
Es mi dictamen.
Viedma, 10 de noviembre de 2023.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
DICTAMEN Nº 129 /23. |