Sres. Jueces:
I
Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del Art. 11 de la Ley K Nº 4199 a fin de que me expida, previo a resolver, sobre el recurso deducido y sustanciado en autos.
El remedio es interpuesto por el Dr. Guillermo A. Suarez, en calidad de apoderado de la parte actora contra la sentencia Nº 003 de fecha 26.02.21 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial mediante la cual resolvió: “Rechazar la demanda interpuesta a fs. 17/23, con costas por su orden en atención a que por la naturaleza de la cuestión debatida bien pudo el actor entenderse con derecho a su planteo (art. 68 2do. párrafo CPCyC)….”.
ANTECEDENTES
De las actuaciones surge que a fs. 17/23 se presenta el Sr. Gustavo Enrique Heredia en carácter de titular de la empresa "SD Servicios Construcciones" mediante apoderado e interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro, reclamando los importes correspondientes al concepto de redeterminación de precios por las obras realizadas manteniendo los edificios escolares de las ciudades de General Roca y Cipolletti durante los años 2009 y 2010, por la suma de $ 1.570.527,6 al día 31.07.15, y lo que en más o menos surja de la prueba a producirse en el proceso, con más los intereses judiciales, costos y costas.
Afirma que oportunamente resultó adjudicatario de las licitaciones públicas que tramitaran en los Exptes. Nº 141156/ARQ/08 “S/ Mantenimiento de Edificios Escolares de Gral. Roca” y 141154/ARQ/08 “S/ Mantenimiento de Edificios Escolares de Cipolletti".
En ese marco, durante los años 2009 y 2010, dichos contratos de obra pública fueron debidamente cumplimentados obteniendo la recepción definitiva de las obras (lo que implica ausencia de observaciones o reclamos por parte de la administración en lo que hace a las obligaciones de la contratista).
Sostiene que es obligación del Estado efectuar la revisión de los precios del contrato, en principio de manera trimestral, admitiendo anticipadamente la misma en caso de producirse una variación superior al 12% del total del convenio.
Afirma que dicha cuestión fue incluida en los pliegos bajo los cuales se licitaron las obras objeto de reclamo (Decreto N° 686/2002 y su complementario N°1013/2002 conforme lo dispuesto por la ley N° 25.561).
Agrega que el 17.08.11 solicitó el pago de la redeterminación de precios, dando origen al Expte. N° 14856-EDU-201. Relata el extenso curso del mismo, su adhesión a la Ley N° 4735 y al procedimiento dispuesto en el Decreto N° 275/12 de reestructuración de deuda, posterior desistimiento y declinación de dicha instancia entendiendo agotada la vía administrativa previa.
Menciona que desconoce los motivos por los cuales no fueron abonados en tiempo y forma los mayores valores arrojados por las liquidaciones practicadas por los sectores técnicos de la propia administración como así también las causas por las que se paralizó el trámite pese a sus numerosos pedidos.
Argumenta que ha existido una omisión en la obligación contractual asumida por el comitente, adeudando no solo el capital resultante sino además los intereses moratorios por pago fuera de término por aplicación de los Arts. 47, 48, y 59 Ley J N° 286.
Finalmente, formula consideraciones referentes a los daños que entiende se han producido (sin perjuicio de advertir que no son estrictamente materia de la acción promovida) ofrece prueba y funda en derecho.
Ordenado el pertinente traslado de la demanda a fs. 36/44 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados Dres. María Lucrecia Rodrigo e Ignacio Racca.
En lo sustancial, aludiendo al marco contractual y a la naturaleza jurídica de los contratos que oportunamente fueron celebrados, alegan la improcedencia de la pretensión toda vez que aquéllos presentaban características particulares, por lo que pese a determinar que el régimen legal se enmarcaba en la Ley de Obras Públicas, no todos sus postulados le resultaban aplicables pues, conforme la modalidad contractual, los precios acordados se efectuaron bajo la modalidad de ajuste alzado absoluto supuesto en el que no resulta posible avanzar hacia su redeterminación.
Sostienen que, precisamente, dicho sistema tiene directa vinculación a las peculiaridades de contrato, donde el contratista percibe mensualmente una suma fija quedando a su cargo, cuenta y riesgo, la provisión de materiales y mano de obra.
Asimismo destacan la ausencia de objeción de la mentada ecuación resultando, en esas condiciones, inaplicable el Decreto N° 686/02.
Luego analizan los actos preparatorios de la administración, señalando que no comprometieron al Estado ni generaron actividad contraria a la postura que se asume -dando extensos fundamentos de ello-, para concluir que lo que se persigue es el pago de un contrato indexado (prohibido por la ley, Art. 4 Título III, Ley N°21.561), bajo la apariencia de un reajuste de precios de imposible determinación.
Subsidiariamente aclaran que el actor ha recibido el pago en su totalidad de las obras ejecutadas en los plazos, condiciones y montos acordados, dándose fin a la contratación sin que indicase que percibía los fondos con reserva de reclamar los mayores precios.
A todo evento sostienen que para que proceda el pago de una suma determinada por el concepto de redeterminación de precios, es preciso la previa emisión del certificado correspondiente (Art. 59 Ley J N°286) y la firma del Acta de redeterminación, por lo que, al no existir la aprobación del superior, no ha nacido la obligación del Estado de abonar suma alguna, en tanto los nuevos precios aún no han sido establecidos, sosteniendo de ese modo el erróneo planteo de la demanda.
Bajo esa idea argumental alegan la improcedencia del reclamo de pago de intereses pues no existe mora de la administración. Asimismo impugnan el monto por no contener la tasa de interés aplicada impidiendo su control, debiendo –eventualmente- considerarse la tasa que prevén los Arts. 48 de la ley J N° 286 y decreto reglamentario N° 686/62 y, en el supuesto de procedencia de la demanda la aplicación, en lo pertinente, de la Ley N°4735 y decreto reglamentario N° 275/12 .
A fs. 69 se remiten las actuaciones a la Comisión de Transacciones Judiciales -Art. 9 Ley K N° 3233- para su intervención.
A a fs. 70 ante la vigencia del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro (Ley N° 5106) el Presidente de la Cámara ordena a las partes la readecuación de sus pretensiones y el ofrecimiento probatorio bajo la citada normativa, disposición que fuera consentida y cumplimentada por los litigantes.
A continuación, ante la existencia de hechos controvertidos el Tribunal abre la causa a prueba.
Una vez producido el complejo probatorio y previa certificación de la Actuaria se procedió a su clausura poniéndose el expediente a disposición de las partes a los fines de alegar (conf. Art. 482 CPCyC por remisión del CPARN), quedando las actuaciones en estado de dictar sentencia (Arts. 19 CPARN y 483 CPCC).
FALLO IMPUGNADO
Con voto de la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, comienza el Tribunal efectuando un pormenorizado resumen fáctico-jurídico de la temática propuesta a debate y de la posición asumida por las partes.
Precisa que, por un lado, la actora reclama el cobro de $1.570.527,6 al 31.07.15 y/o lo que en más o menos surja de la prueba producida, con más intereses judiciales, costos y costas del proceso, con sustento en haber sido adjudicada en licitaciones públicas, que tramitaran en los Exptes. Nº 141156/ARQ/08 “S/ Mantenimiento de Edificios Escolares de Gral. Roca” y 141154/ARQ/08 “S/ Mantenimiento de Edificios Escolares de Cipolletti", y que habiendo sido sus objetos cumplidos resta que se le abonen los montos que surjan de la redeterminación de precios conforme Decreto N° 686/2002 y su complementario N°1013/2002.
Por otro lado la demandada rechaza el reclamo indicando que si bien los contratos se rigen por la ley de obras públicas, no todos sus postulados le resultan aplicables siendo que, en el caso, dadas las características de la modalidad contractual (ajuste alzado) la metodología para redeterminación de precios (Decreto N° 686/2002) resulta inaplicable, a más de no existir emisión del certificado correspondiente, no haber peticionado el contratista en tiempo y forma la aclaración pertinente, y haber percibido el pago en su totalidad de las obras ejecutadas.
Expuesta la temática a resolver, analizadas las constancias de autos y las medidas probatorias producidas la Sra. Juez adelanta el rechazo de la demanda.
En ese marco, tiene presente que una de las partes contratantes es el Estado, quien expone su voluntad a través de los órganos competentes conforme el procedimiento legal vigente instituido a tales fines.
De ello afirma, por un lado, que en el ámbito de una contratación pública no pueden trasladarse sin más las normas que hacen al derecho privado, habida cuenta el interés general que enmarca la negociación y los matices propios del derecho administrativo y, por el otro, que el contratista se ve expuesto a un alea normal en sus negocios, lo que puede llevarle a sufrir perjuicios ordinarios o disminuciones en la rentabilidad estimada o, en otros casos, mayores beneficios que los oportunamente valorados.
De ahí sostiene que: “...el invocado incremento del costo de la obra pretendido así como el cobro de pesos en el marco de la redeterminación de precios del contrato que uniera a las partes a partir de la vigencia de la ley 25.561, no implica por sí que en la ecuación económico-financiera de aquél exista una sustracción de los riesgos ordinarios propios del ámbito de los negocios, sino que tiende a la protección de los perjuicios que correspondan por vía de los mayores costos. Ello, en tanto la obra pública encomendada por el Estado trae aparejado el pago de un retribución que satisface el precio de los trabajos del contratista para la ejecución, y un eventual desface en esa dirección hace que si éste entiende que el contrato se ha tornado económicamente irrepresentativo debe -en principio- acreditar los extremos jurídicos y fácticos que lo tornen revisable para, de ser procedente, responsabilizar al comitente”.
Sentado ello, en el caso en estudio observa que en los pliegos de las licitaciones en cuestión se determinó que el sistema de contratación para efectivizar el trabajo de mantenimiento en los establecimientos educativos (General Roca y Cipolletti) sería el denominado ajuste alzado previsto en la Ley J N° 286 de Obras Públicas de la Provincia (Art. 12 inc. b) Datos característicos de Licitación Pública, 1.6 Forma de contratación; 3. Condiciones Legales Particulares, cláusula 3.6. Sistema de Contratación, fs. 4 y 16, fs. 67 y 79, fs. 82 y 94 de los Exptes. N° 141156/08 y 141154/08 respectivamente), como así también que la metodología para redeterminar precios se regiría por lo establecido en el Decreto N° 686/2002 (3.Condiciones Legales Particulares, cláusula 3.15, fs. 81 y 96, de las citadas actuaciones, respectivamente).
En ese análisis refiere a la normativa que el actor entiende aplicable, esto es, al Art. 5 del Decreto N° 686/2002 que establece "...que los contratos de obras futuras, encuadrados dentro de la Ley Nº 286 de Obras Públicas, cuyo plazo de ejecución sea igual o mayor a tres (3) meses, mientras se mantenga la vigencia de la Ley Nº 25.561, deberán incluir en los Pliegos de Bases y Condiciones, cláusulas que contemplen la revisión trimestral de los precios del contrato, tendientes a la determinación de nuevos precios, que regirán para el período siguiente al de cada determinación y para el saldo pendiente de ejecución".
De ello afirma que, si bien dicha cláusula de revisión trimestral se encontraba prevista en los pliegos de las licitaciones respectivas, el sistema de redeterminación -que el actor entiende aplicable- exige que se prevean precios testigos a una fecha determinada para luego, cada tres meses, y cumpliendo ciertos requisitos que observa como no cumplidos, se realice la operatoria.
Agrega que ante la naturaleza del objeto de los contratos en estudio para ejecutar la modalidad negocial que requiere el actor se precisaba una aclaración a los fines de integrar suficientemente la voluntad de ambos contratantes.
En esa línea de análisis sostiene que: “...los vínculos contractuales preveían labores de mantenimiento en establecimientos educativos que debían cumplirse a lo largo de 20 meses desde el día inmediato posterior a la fecha del Acta de inicio de Obra (04/06/09, General Roca, fs. ref. 139/140, Expte. 141156/08; 03/06/09, Cipolletti, fs. 259/260 Expte. 141154/08), y cuya retribución consistía en un monto fijo que se abonaría y dividiría mensualmente (en cuotas iguales y consecutivas), por mes vencido, y por la modalidad y sistema de ajuste alzado (ver Expte. 141156/ARQ/2008, cláusula 3ra., fs. ref. 139; cláusula 2.5.2 condiciones legales generales, fs. 76; cláusula 3.21 condiciones legales particulares, fs. 82; Expte. 141154/ARQ/2008, cláusula 3ra., fs. ref. 259; cláusula 2.5.2 condiciones legales generales, fs. 91; cláusula 3.21 condiciones legales particulares, fs. 97), por la suma total de $ 3.130.243,51 (Expte. 141156/08) y $ 2.037.314,31 (Expte. 141154/08), sin atención de las prestaciones que efectivamente fueran cumplidas y realizadas.
Justamente, esa modalidad negocial pactada permite completar e interpretar la voluntad de los contratantes y concluir en que la previsión normativa del art. 5 del Decreto 686/2002 fue acordada en términos generales, mas no siendo posible aplicar el sistema de redeterminación de precios al caso en particular, pues ello no resulta compatible con la naturaleza y objeto del acuerdo arribado. Máxime, cuando no hubo objeción tempestiva, impugnación ni señalamiento en contrario que permitiera rever en cada pago la posible alteración de la ecuación económico-financiera del contrato y menos, en los términos peticionados...”.
Seguidamente desarrolla su postura fundada en las siguientes razones.
En primer lugar, alude al pliego de bases y condiciones indicando que es la ley de la licitación, donde se determina el objeto de la contratación, los derechos y obligaciones de las partes revistiendo, en principio, el carácter obligatorio para los contratantes. Asimismo, afirma que en caso de discordia, la cuestión debe ser analizada por la judicatura aplicando las reglas interpretativas conforme al principio de legalidad.
Remarca que ese cometido implica la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, la buena fe en el ejercicio de los derechos, no sólo respecto de lo que está formalmente expresado, sino en relación a todas las consecuencias razonables. En definitiva, realizando una interpretación como un todo coherente, armónico y orgánico.
En segundo lugar refiriéndose al sistema de ajuste alzado precisa que tal modalidad de contratación generalmente es utilizada para contratar una construcción en forma completa o para rubros aislados a cargo de distintos contratistas, siendo sus características el precio predeterminado y total por la ejecución plena de los trabajos. De ese modo, el contratista debe contar con una detallada documentación del proyecto, obligándolo a estudiar en profundidad para defender el beneficio previsto por medio de una eficiente coordinación de los trabajos y un óptimo aprovechamiento de los materiales y mano de obra.
Bajo esa concepción el comitente conoce con exactitud el precio de la obra terminada, el tiempo y la forma en que debe realizar los pagos y el contratista (si tiene una eficiente organización, personal competente, acopio de materiales, equipos adecuados y las obras se terminan en los tiempos estipulados) evita riesgos y obtiene mayores beneficios, lo cual resulta necesario en épocas de inflación.
Frente a lo expuesto la Sra. Juez del voto señala: “...en el caso, no se han incorporado en la contratación (pliego de la licitación) tales elementos que permitieran contar con la información suficiente para efectuar la comparación con la variación trimestral de los costos -condición necesaria para la redeterminación de precios-, y configurar una base para el posterior cálculo de los reajustes, que pudieran ser abonados en el certificado siguiente, habida cuenta que lo concreto y preciso (conforme se pactara) era que el actor percibía como retribución por los trabajos de mantenimiento escolar efectuados a requerimiento, un monto total fijo que se dividía y abonaba mensualmente, quedando a su cargo y cuenta el riesgo negocial, y donde el análisis del presupuesto era efectuado al momento de ofertar y cotizar el precio global de la ejecución de los trabajos que se encomendaran, cualquiera sea la cantidad de labores efectivamente ejecutadas, ello conforme a la finalidad y objeto de la contratación respectiva”.
Y continúa:“Lo expuesto -imposibilidad de redeterminar los precios de acuerdo a la modalidad contractual conformada- ha quedado evidenciado en el desarrollo de las actuaciones que tramitaran por Expte. N° 14856/EDU/11, de las que se desprende que ante el cálculo en tal sentido efectuado por el hoy actor contratista al momento de efectuar el reclamo de pago en fecha 17/08/11, los distintos funcionarios y/o organismos intervinientes han indicado al momento de evaluar esa presentación, que la misma se encontraba incompleta para proceder a su reconocimiento, en atención a la ausencia de documentación de donde se extraiga la metodología de redeterminación empleada por el peticionante y materiales representativos adoptados, como asimismo del acta de redeterminación de precios; obstando ello el control de la veracidad de los valores apuntados y de las cuentas realizadas (ver en tal sentido, intervención del Director de Obras y Reformulación de Contrato de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, fs. 18 y fs. 132, quien se limitara a realizar un examen meramente aritmético y ratificara dichas expresiones al momento de su declaración testimonial registrada por medio audiovisual conforme constancia de fecha 27/02/19; Comisión de Transacciones Judiciales, fs. 150 y vta.; Presidente del Consejo de Obras Públicas, fs. 167, quien valora únicamente la metodología del trámite), culminando los obrados con la remisión de los mismos al Ministerio de Educación, advirtiéndose que no ha existido manifestación en lo atinente, reiterando proyecto de acto administrativo con similares falencias”.
Por lo tanto, afirma la magistrada, aún cuando se previese la aplicación del Decreto N° 686/02 siendo que ella no resulta automática -mereciendo una interpretación global- ante la advertencia que las pautas a los fines de la redeterminación de precios se encontraron ausentes por resultar improcedente en este tipo modo negocial, fue consentido y pactado -sin reparos- por los contratantes.
Como tercer cuestión tiene presente el modo de interpretar la voluntad de los firmantes -cláusula 3.12 de los pliegos- al determinar que "atento a las características de la licitación no es necesario la presentación de un Plan de Trabajos ya que las tareas son de Mantenimiento y no presentan diferencias de características de un mes a otro"...
En esa línea expresa que -pese a encuadrarse en el ámbito legal general de la Ley J N° 286- se evidencia que: “el accionante contratista podía o no ser requerido para realizar determinadas obras de mantenimiento cuya cantidad y calidad era incierta y aleatoria y, en función de tal particularidad contractual, es que el oferente cotizaba y acordaba un precio único y total para la realización del conjunto de trabajos que integraban el objeto del contrato. Tan es así, que no se cumplieron con todas las preceptivas de la ley de Obras Públicas. Véase que no sólo no existe el referido plan de trabajos, sino tampoco órdenes de servicios, mediciones ni certificados de avance de obra en forma periódica en el período de contratación”.
En cuarto lugar precisa que más allá de lo expuesto en cuanto a las características del sistema de contratación, la carencia de estipulación de pautas que dieran una base para la posterior aplicación de cláusulas de ajuste de precios no puede soslayarse toda vez que “si la alteración se produjo, ello debió ser asumido por el contratista y así haber sido plasmado. Nótese que mientras se encontraba vigente el contrato, no existió (conforme se desprende de la prueba documental acompañada y de las actuaciones administrativas de referencia, Exptes. 141156/ARQ/08 y 141154/ARQ/08) elemento alguno que indique alguna petición referida a clarificar la cuestión o cláusula atinente a la modificación de precios y su consecuencia inmediata en la ecuación económica-financiera contractual, ni objeción o reserva en tal sentido al momento de la percepción de los fondos”.
Subraya que no existió reparo luego de percibir el total de la contraprestación en los plazos, condiciones y montos acordados (lo que no fuera desconocido por el actor), ni reclamo alguno de lo que dan cuenta las Actas de recepción de obra (fs. 1897, 30.06.11, Expte. 141156/ARQ/08; fs. 1673, 30.06.11, Expte. 141154/ARQ/08); ni tampoco al tiempo de aceptar la continuidad de los contratos, que se efectuaran por el mismo precio, al suscribir las respectivas Actas de aprobación de trabajos adicionales que habilitara el nuevo acuerdo de precios conforme la modalidad contractual otrora acordada -ajuste alzado, conf. art. 36 inc. b) Ley J N° 286- (Resolución N° 1570/11, fs. 1658 Expte. 141156/ARQ/08; Resolución N° 2472/11, fs. 1681/1682 Expte. 141154/ARQ/08), “denotando ello que los precios eran invariables y que el contratista al recibirlos, cobrarlos y aceptarlos sin objeción, les otorgó efectos cancelatorios (conf. art. 724 y 725 del CC vigente a ese tiempo; art. 865 y sgtes. del actual CCyC).
En quinto lugar afirma que, si bien existen actos preparatorios realizados por la administración (Expte. N°14856/EDU/11), “de ello se extrae -palmariamente- que no se emitió acto administrativo que comprometiera la voluntad del Estado y determinara una aprobación de redeterminación de precios de contrato de obra alguno a favor del actor, ni reconocimiento de suma resultante de la misma, más allá que se aprecia ello como no imputable (en principio) al peticionante sino producto de la demora o si se quiere de la desidia o inercia del estado, pero no pasando tampoco desapercibido que el propio reclamante coetáneamente formalizó su adhesión al régimen del art. 7 de la Ley nº 4735 y procedimiento del decreto 275/12 de reestructuración de deudas -que luego desistiera y declinara en aquella instancia-, por lo que posible es presumir que el trámite se detuvo o demoró en su etapa final en función de tal conducta asumida por aquél (lo que fuera reconocido por el actor en su demanda), pese a que luego se frena en la esfera de la Fiscalía de Estado (ver última actuación desde fecha 14/09/15 en esa sede)”.
En este estadio de la sentencia remarca que a los fines perseguidos por el demandante resultaba necesario, contar con la previa emisión del certificado correspondiente y la firma del Acta de redeterminación, (Art. 59 Ley J N° 286) que en lo pertinente señala "Las liquidaciones que sirvan de base a los reajustes periódicos de reconocimiento de variaciones de costos, deberán ser presentadas dentro del plazo que establezcan la reglamentación. Una vez emitidos los certificados por la repartición correspondiente, deberán seguir el trámite de pago común a los de obra con los mismos plazos e intereses moratorios establecidos en los artículos 47 y 48."
Sostiene que si bien las constancias probatorias dan cuenta del estado avanzado del trámite administrativo (Expte. 14856/EDU/2010) ello no alcanza para tener por configurada la voluntad del Estado de aprobar aquélla por un monto determinado según liquidación efectuada por el peticionante pues debe interpretarse sólo como actos preparatorios de la voluntad administrativa y no propiamente actos administrativos como soporte de la deuda pretendida.
Subraya que hasta tanto no se encuentre finalizado el trámite, aprobado el gasto (tanto en su procedencia como en su cuantía) y emitido el acto administrativo pertinente (Art. 59 Ley J N° 286) no resulta procedente el pago por el concepto de redeterminación de precios y no existe crédito exigible contra el Estado ni tampoco se puede reclamar el pago de intereses, toda vez que no existe mora de la administración en tanto no se ha emitido certificado alguno que habilite el cómputo de aquéllos (conf. Art. 47 mismo cuerpo legal), no pudiendo asignar al procedimiento administrativo inconcluso una consecuencia jurídica distinta de la prevista por el ordenamiento.
Sostiene la magistrada que: “...debió entenderse que de lo actuado en aquélla sede únicamente se desprendía un silencio de la administración cuyo efecto era la denegación tácita (art. 18 Ley 2938) y, en su consecuencia, perseguir judicialmente se condene a la demandada a que se expida sobre la legitimidad del reclamo formulado, y se concluya el trámite administrativo con el dictado del acto administrativo pertinente. Pues quien contrata con la Administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo”.
Bajo esa línea argumental, teniendo presente la prueba rendida, expresa que no se encuentran suficientemente comprobados los presupuestos ineludibles para la procedencia de la acción entablada, omisión insoslayable que limita los alcances de la decisión del juzgador, en tanto en el ámbito del proceso administrativo el interesado debe aportar los elementos de convicción que permitan tener por acreditadas las circunstancias que invoca.
Sentado lo anterior se pronuncia en relación a la solicitud efectuada por el accionante relativa a la aplicación de la sanción por temeridad (si bien no se dice conforme lo dispone el Art. 45 del CPCyC), bajo el entendimiento que los letrados de la demandada asumieron en el proceso una conducta maliciosa y temeraria.
Al respecto indica que “...el concepto de temeridad debe ser interpretado con un criterio restrictivo, en la medida que prevé la inconducta procesal genérica consistente en un proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, manifestados en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial”.
Bajo tales premisas, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, el desarrollo de la causa, más allá de la forma en que se resuelve sostiene que: “...la conducta de los letrados que representaran a la demandada no es susceptible de ser encuadrada dentro de los presupuestos necesarios para la procedencia del instituto en análisis, pues no se ha patentizado la concurrencia de la mala fe necesaria, sino que solamente se ejerció la defensa que se entendió pertinente gestionar en aras del resguardo de los propios intereses de dicha parte, por lo que la petición formulada en el pto. VI de la presentación anteriormente mencionada debe ser rechazada”.
Por lo expuesto a modo de conclusión sostiene que toda relación jurídica patrimonial que involucre a un particular y al Estado se debe interpretar de tal manera de encontrar la mayor paridad posible entre los involucrados; que quien contrata con la Administración se le impone un comportamiento diligente y activo; que en el marco de una relación que supone la colaboración entre los contratantes -como lo es la obra pública- obliga a poner de manifiesto en tiempo oportuno y eficaz las circunstancias y aspectos que puedan alterar el contenido de la relación (máxime cuando no hubo ningún reparo luego de percibir el total de la contraprestación) y por último, en atención a las características de la obra contratada con la modalidad de ajuste alzado, la redeterminación de precios no resulta cercana a su naturaleza, sumado a todo lo señalado la ausencia de acto administrativo.
A su turno Dr. Ariel Gallinger, adhirió a la solución propuesta sufragando en igual sentido.
Finalmente, ante la coincidencia de criterios, la Dra. María Luján Ignazi se abstuvo de sufragar.
EXPRESION DE AGRAVIOS
Inicialmente el recurrente sostiene que el acto jurisdiccional resulta inconsistente, presenta contradicciones, y no evalúa el marco constitucional ni la totalidad de la legislación vigente.
Afirma que su poderdante dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que al haber obtenido, en todos los casos, la recepción definitiva de la obra contratada solicitó el pago de la redeterminación de precios, acompañando la base y metodología calculista de su pretensión dando inicio al Expediente N° 14856-EDU-2011 donde el Director de Infraestructura, Arq. Luis Alcain, da curso al pedido quedando el trámite prácticamente listo en el mes de noviembre de 2011.
Sostiene que la norma que así lo preveía está detallada en la Clausula 3.15 Metodología para redeterminación de precios de contrato de la Cláusulas Legales Particulares al indicar el marco legal -Decreto N°686/02-.
Explica que convencido que iba a percibir los mayores costos –que en 23 meses se originan- creyendo en esos actos públicos, y en la confianza que brindaba los estamentos estatales, se sorprende con el decisorio al sostener que la previsión normativa del Art. 5 del Decreto N° 686/02 fue acordada en términos generales no siendo posible aplicar el sistema de redeterminación de precios por ser incompatible con la naturaleza y objeto del acuerdo.
De ello afirma que se convalida una confiscación y una lesión a la seguridad jurídica ya que interpretar, 10 años después de haber ejecutado todos los trabajos en sendas licitaciones públicas, que una cláusula esencial del contrato debe tenerse por no escrita y que por ende no hubo ganancia sino quebranto, afecta gravemente tanto el derecho de propiedad de su cliente como la regla constitucional del debido proceso y el principio de igualdad ante la ley. Esto último, en tanto se imprime a su mandante un tratamiento diametralmente opuesto a las actuaciones Lozano, citadas en la causa, por trabajo idéntico y por el mismo período en la ciudad de Viedma.
Asimismo se agravia pues sostiene que en materia de obra pública el Pliego contiene como sistema de contratación el ajuste alzado, pero también prevé otra disposición de cómo se actualizarán los valores, consagrando así el sistema de ajuste alzado relativo, donde se respeta el precio convenido, no en forma nominal sino real. Esta diferencia se traduce en la posibilidad jurídicamente reconocida de la aplicación de un mecanismo de redeterminación de precios por los efectos de la inflación.
Afirma que el fallo favorece económicamente al Estado. Subraya que de modo alguno ello puede significar que se considere que se abandonó o perdió el derecho a su percepción toda vez que, desde su punto de vista, ello importaría consignar la caducidad de un derecho sin norma alguna que lo disponga.
Luego alude al Art. 59 la Ley J N° 286 y al Decreto reglamentario N° 686/02 relativas al trámite sobre reconocimiento de variaciones de costos a los que me remito.
Agrega que al no haberse emitido el certificado final que menciona la reglamentación -Art.44- todo pedido formulado en relación al trabajo efectuado resulta temporáneo rechazando la idea de una caducidad de un derecho contractual por haber percibido los certificados y haber suscripto el Acta de recepción de la obra.
En cuanto a la metodología para la redeterminación, señala que su cliente cumplió con la normativa de proponer el análisis de precios con base en el INDEC. Por caso si la Administración no está conforme con la metodología, la puede modificar, discutir o eventualmente hacer ella la liquidación pero en modo alguno no reconocer los mayores costos, por una supuesta cuestión técnica, como indica el fallo, toda vez que se encuentra obligada a respetar la remuneración del contratista (prueba testimonial Arq. Poo y Margiotta).
Expresa que lo singular del caso es que no existió en la instancia administrativa discusión técnica alguna, continuando por ello el trámite.
Por otra parte, rechaza la argumentación defensiva de la demandada relativa a la falta de suscripción del Acta de Redeterminación de precios pues afirma que en vez del Acta, también se puede presentar una nota donde el contratista presta conformidad con el proyecto de resolución administrativa y el monto arribado renunciando a todo derecho, acción o reclamo posterior por las variaciones de costos por la obra ejecutada (Art. 8 del Decreto 686/02).
Indica que en las actuaciones existió conformidad con el análisis de precio propuesto por la empresa, no fue desestimado por el Ministerio de Educación y fue corregido en el Ministerio de Obras Públicas sin embargo afirma que simplemente no se suscribió el Acta y/o una nota sucedánea pues afirma que el Estado adopto una conducta persecutoria con el Sr. Heredia y desde el año 2012 nunca le contesto nota alguna sosteniendo la diferente conducta que el Estado adoptó en el trámite Lozano ya referido.
Por otra parte se agravia en lo relativo a la falta de acto administrativo pues resalta que encaminar el trámite administrativo para abonar la redeterminación como lo sucediera en las actuaciones Lozano configura una obligación del Estado siendo su contracara el incumplimiento de las misiones asignadas en las leyes A 2938, H 3186 , H 3628 y Dec.H 1798/98 (Reg. de Contrataciones), constituyendo, además, el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público –Art. 249 del Código Penal –.
Asimismo se agravia toda vez que entiende que el quinto punto de las razones dadas en el fallo proviene de una errónea interpretación de los fallos “Audiovisual” y “Taborda” ya que en aquellos -no existía una contratación válida –siendo el acto administrativo fundacional.
Por el contrario en el presente sostiene que el objeto radica en que se cumpla, al igual que con los demás contratista, con lo dispuesto en la normativa de una Licitación Pública, mas aún cuando el trámite se encuentra prácticamente listo. En apoyo a su postura cita fallos a los cuales me remito, en honor a la brevedad. Señala que la prueba obrante en el trámite 14.856-EDU-2011 –a pesar de la falta de acto administrativo- es relevante y apta para fundar la condena que se peticiona.
Por otra parte se agravia pues sostiene que estando ante un proceso administrativo de jurisdicción plena, cumplidas todas las etapas previas necesarias para fijar el importe adeudado en concepto de redeterminación de precios y no habiéndose dictado el acto administrativo por negligencia y/o omisión delictiva por el órgano administrativo, el Tribunal debe suplir esa inconducta haciendo vigencia de la tutela judicial efectiva.
Finalmente para acreditar la transgresión del principio de igualdad refiere de manera extensa a las actuaciones Lozano N° 138.322-EDU-2010 a cuyas consideraciones, en honor a la brevedad, me remito.
CONTESTA TRASLADO
Inicialmente la apoderada de la Provincia anticipa que el recurrente peticiona se haga lugar a la demanda y se condene a su mandante a reconocer el monto que fuera establecido en concepto de redeterminación de precios sin embargo en las actuaciones no hay monto establecido por tal concepto (ni en sede administrativa ni en la judicial) siendo inviable la pretensión.
Sostiene que el principal fundamento del fallo no ha podido ser desvirtuado, ya que no se ha probado el derecho del actor a percibir precios redeterminados por los trabajos realizados en las contrataciones.
Refiere al Decreto 686/02 mencionando que la retribución pactada implicaba un monto fijo con independencia de las prestaciones que efectivamente se realizaran. Así el contratista podía o no ser requerido, o bien la calidad y cantidad de trabajos era de antemano incierto, por eso el oferente cotizó un precio único global para la ejecución de la totalidad de los trabajos que conformaban la obra. Ello permitió concluir que el sistema de redeterminación de precios no era aplicable al caso, como indica la sentencia.
Sobre la transgresión a los principios constitucionales de propiedad e igualdad indica que si bien en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones previó aplicable el Decreto N° 686/02 ello no suponía su aplicación automática pues requiere, necesariamente, la verificación en la variación de costos en un período, destinada a regir en el lapso de tiempo subsiguiente y para el saldo pendiente de ejecución (Art. 5 Decreto N° 686/02.). Es decir, exige el cumplimiento de una condición para su aplicación.
Realza que en el caso de autos, ni siquiera se previó sobre qué ítems testigos se haría el análisis toda vez que -insiste- al no haber trabajos previstos en concreto de antemano, ni mediciones, ni avances de obra, etc. faltaban los elementos determinantes para acceder al cálculo. Tan es así que el contrato eximió al actor a presentar un plan de trabajos (Cláusula 3.12).
En lo relativo a las actuaciones Lozano remarca que mas allá de encontrarse diferenciado en el fallo el pago resultó de un acuerdo convencional, en el cual se suscribió un Acta acuerdo y se aprobó administrativamente.
Sobre el ajuste alzado afirma que lo fundamentos teóricos no resultan conducente para alterar los argumentos de la sentencia toda vez que no se ha probado ni acordado qué ítems base se utilizarían para redeterminar precios, sobre cuáles incidiría y menos aún si han verificado desfasajes.
Sobre la aludida caducidad del derecho refiere que el Art. 59 de la Ley N° 686 rige las variaciones de costos y no las redeterminaciones de precios que tiene una norma específica y en el caso de autos el certificado final corresponde al último emitido en la obra, habiéndose pagado el total de la misma.
En cuanto a la metodología aceptada y la no suscripción del Acta de Redeterminación rechaza el argumento precisando la ausencia de reclamo alguno durante la vigencia de la contratación que haya puesto de manifiesto que existían variaciones de precios.
En este punto, refiriéndose a la prueba producida remarca que el trámite administrativo se encuentra incompleto para proceder al reconocimiento pretendido. Es decir el cálculo propuesto no ha podido controlarse en sede administrativa porque estaban ausentes los elementos y presupuestos basales para guiar técnica y jurídicamente su desarrollo. Así la omisión de concretar las pautas sobre las que debía hacerse la redeterminación de precios era impropio de la contratación específica.
Precisa que en autos se pretende obtener un acto administrativo siendo de ese modo la pretensión enderezada hacia un objeto imposible.
Sostiene que redeterminar precios en una obra contratada por ajuste alzado absoluto no es afín a su naturaleza. La opción sería el acuerdo convencional, el Acta Acuerdo y su aprobación por autoridad competente, tal como sucedió con el contratista Lozano o como lo explica el testigo Margiotta, más no puede proceder la orden judicial de pago.
En lo relativo a la transgresión de los deberes de funcionario público destaca que en su mayoría son apreciaciones sin una concreta crítica. Por todo lo expuesto peticiona el rechazo del remedio interpuesto.
II
Ingresando en el estudio del recurso en análisis, he de adelantar que el mismo no tiene chances de prosperar.
En primer lugar, considero que el recurrente incumple con la carga específica de expresar agravios de manera suficiente, ya que en líneas generales no pasan de ser una reedición de argumentos, que no alteran la línea medular que sostiene el decisorio. Circunstancia ésta, que habrá de obstar al progreso del remedio en cuestión, por carecer de la crítica necesaria para provocar la revocación del criterio expuesto por el Tribunal.
“Es principio general indiscutido que para ser técnica o formalmente idóneo el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada” (Con. Cámara Civil Primera de Córdoba, in re “P.E.E. y otros vs. M.A.A. y otros s/ Ordinario” Recurso de apelación de fecha 12/12/2013. Rubinzal Online Cita: RC J 1626/14)
Teniendo presente las características con la cual debe ser coronada la expresión de agravios resulta claro que, las manifestaciones del aquí recurrente no se condicen con las definiciones señaladas. Para el caso, se limita a reeditar cuestiones debidamente analizadas por la Sra. Juez del voto rector, insistiendo en su punto de vista sobre la aplicación de la modalidad relativa a la redeterminacion de precios dispuesta en el Decreto N° 686/02.
En cuanto al fondo de la acción, la misma se dirige a obtener el cobro de pesos ($1.570.527,6) al 31.07.15 o lo que en más o en menos surja de la prueba en razón de no haber recibido del Estado provincial la suma correspondiente en concepto de redeterminación de precios por las obras de mantenimiento realizadas en los establecimientos educativos de la ciudades de General Roca y Cipolletti durante los años 2009/2010 originadas en licitaciones públicas -conf. Ley J N° 286, y Decreto reglamentario N° 686/02 y Decreto complementario N° 1013/02.
Por su parte la Fiscalía de Estado rechaza la acción por entender que, siendo el sistema de contratación el denominado de ajuste alzado, la redeterminación de precios peticionada resulta incompatible con la modalidad del vínculo contractual.
Por lo tanto, en primer lugar, entiendo oportuno circunscribir el marco normativo respecto del cual a mi criterio se debe resolver el conflicto. En ese cometido es dable precisar que oportunamente la Provincia de Río Negro -a través del Ministerio de Educación- inició sendos trámites administrativos destinados a efectuar llamados a licitación pública para realizar la contratación de tareas de mantenimiento en edificios educativos de la ciudad de General Roca y Cipolletti ciclo 2009/2010 los cuales tramitaron en las actuaciones N° 141156ARQ-10 y 141154ARQ-10, ambos del registro del entonces denominado Ministerio de Educación.
Llevado adelante el proceso licitatorio en ambos trámites, la firma S.D. Servicios de Gustavo Heredia fue adjudicada mediante Resolución N° 1669/09 (General Roca- y N° 15575/09 (Cipolletti). Naturalmente, en tales actos administrativos se indicó que la ejecución debía llevarse a cabo en un todo de acuerdo con los planos, detalles, especificaciones técnicas y demás documentación agregada en cada una de las actuaciones administrativas, por caso, pliego de bases y condiciones.
En este punto considero oportuno recordar que la licitación pública es el "modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público" COMADIRA, Julio R., Derecho Administrativo, LexisNexis, Buenos Aires, 2003, p. 275.
Asimismo es dable señalar que el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares es el conjunto de cláusulas estipuladas por la Administración en las que se detallan las pautas que lo regirán, los derechos y obligaciones de los oferentes, el procedimiento para la preparación, celebración y ejecución del mismo en el cual también se precisa la especificación del servicio, por caso, la obra a licitar y las condiciones del contrato a celebrarse siendo sus disposiciones la principal fuente de donde se derivan los derechos y obligaciones de las partes.
Sabido es que una vez efectuada la adjudicación y celebrado el contrato, el pliego de bases y condiciones forma parte de este, lo integra, y como bien lo sostiene la Cámara en su fallo, su interpretación reviste primordial importancia en caso de desacuerdo entre las partes pues el diferendo debe resolverse de acuerdo a las especiales previsiones contempladas en dichos instrumentos licitatorios como régimen jurídico determinado.
Ya en la etapa de ejecución debe tenerse presente que es, al decir de la Corte “La ley de la licitación o ley del contrato es el pliego de bases y condiciones” (fallo 308-618), constituyen normas de interés general y, por lo tanto, obligatorias para todos, incluso para la propia Administración.
Ahora bien, bajo tal marco conceptual siendo que el pliego de bases y condiciones es la ley del contrato, a la cual ambas partes deben sujetar las cuestiones conflictivas y resolverlas con estricto apego a tal diseño normativo, veamos entonces aquél que rige el conflicto en estudio.
Puntualmente, en lo que aquí interesa, en los “Datos Característicos de Licitación Pública” -punto 1.6- Forma de Contratación y en el punto 3.6 de las “Condiciones Legales Particulares” -Sistema de contrataciones- se dispuso en forma idéntica que “Los servicios serán contratados por el sistema de ajuste alzado, de acuerdo a lo establecido por la Ley J 286 de Obras Públicas de la Provincia”.
En las CONDICIONES LEGALES PARTICULARES el punto 3.12 Plan de Trabajo señala: “Atento a las características de la licitación no es necesario la presentación de un Plan de Trabajo ya que las tareas son de mantenimiento y no presentan diferencias de características de un mes a otro...”.
Por su parte el punto 3.15 Metodología para la redeterminación de precios del contrato indica: “La presente contratación se regirá por lo establecido en el decreto N° 686/2002 de la Provincia de Río Negro”.
En esta línea, el Decreto 686/02 en la parte pertinente de su Art. 5 señala que en el caso de contratos de obras futuras, encuadradas dentro de la Ley N° 286 cuyo plazo de ejecución sea igual o mayor a tres (3) meses, mientras se mantenga la vigencia de la Ley 25.561, deberán incluir en los Pliegos de Bases y Condiciones, cláusulas que contemplen la revisión trimestral de los precios tendientes a la determinación de nuevos precios, que regirán para el período siguiente al de cada determinación y para el saldo pendiente de ejecución.
En el caso, como se ha señalado, el pliego de bases y condiciones fija -puntos 1.6 y 3.6- como sistema de contratación la modalidad de ajuste alzado, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° J 286, por lo cual, estimo oportuno definir que se interpreta por ajuste alzado pues en ello radica uno de los puntos principales de la disputa.
Sabido es que en la obra pública la determinación del precio del contrato está sometida a ciertas modalidades denominadas sistemas de fijación del precio las suelen clasificarse: a) unidad de medida; b) ajuste alzado y c) costo y costas, admitiéndose también la combinación de distintos sistemas entre sí.
Respecto de la modalidad mencionada en segundo término, que es la que aquí se analiza, el profesor Marienhoff, sostiene que en este sistema se pacta "un precio global previo, e invariable para la realización integral de la obra" y añade “...sin perjuicio que: a) si la Administración comitente introduce modificaciones a la obra, ello debería traer aparejado una correlativa variación del precio; b) el precio puede sufrir alteración por aplicación de la teoría de la imprevisión y; c) el precio puede sufrir alteración por el acaecimiento de dificultades materiales imprevistas” (Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, ps. 553-554.17).
Rodolfo Barra afirma que esta metodología “consiste en determinar un precio global para la realización de una obra total y definida en sus aspectos esenciales y característicos. De esta manera el empresario o constructor asume totalmente el riesgo de la variación de los costos de la obra —salvo lo que corresponda por la aplicación de la teoría de la imprevisión "Contrato de obra pública", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1988, t. III, p. 881.
A su vez el sistema presenta dos variantes, absoluto y relativo. En la primera la obra se ejecuta de conformidad a las condiciones inicialmente previstas manteniéndose el precio inalterable. En la segunda si bien se fija un monto global se prevé la posibilidad de un aumento, o rebaja proporcional, según sea inferior o superior la cantidad de obra que se ejecute.
Del confronte del marco normativo aplicable observo que en el caso el pliego de bases y condiciones resulta claro al indicar que la modalidad en la ejecución de los contratos sería el ajuste alzado el cual, interpretado en forma restrictiva, debe ser en su variante absoluta, es decir monto global sin variaciones.
Ello pues claramente el Art. 5 del Decreto N° 686/02 dispone que en los contratos “encuadradas dentro de la Ley N° 286 cuyo plazo de ejecución sea igual o mayor a tres (3) meses, mientras se mantenga la vigencia de la Ley 25.561, deberán incluir en los pliegos de Bases y Condiciones, cláusulas que contemplen la revisión trimestral de los precios del contrato, tendientes a la determinación de nuevos precios...” (el subrayado me pertenece).
En ese sentido del pliego de bases y condiciones del caso -es decir, el marco jurídico que rige la relación de los contratistas- no surge norma alguna por las cuales se haya previsto la revisión de los precios del contrato de manera trimestral, admitiendo anticipadamente la misma en caso de producirse una variación superior al 12% del total del convenio como lo indica el recurrente.
En esa línea encuentro oportuno tener presente lo sostenido por la Dra. Miriam Ivanega, al expresar: “...como consecuencia de la igualdad y tal como se señaló, las modificaciones al pliego posteriores al llamado y a la adjudicación, en principio no son válidas, debiendo ser interpretadas restrictivamente a fin de evaluar la legitimidad del procedimiento de selección y del contrato en sí mismo. La inalterabilidad de las bases de la licitación pública se extiende a la etapa de ejecución contractual”
Agrega que: “... si bien no es posible que en el pliego todo esté exactamente previsto, y que hay aspectos de la contratación que requieren, ineludiblemente, de un desarrollo contractual destaca la excepcionalidad de dichas situaciones las cuales deben ser interpretadas en forma restrictiva toda vez que podría generar la alteración de las condiciones originarias en forma irregular”.
Y continúa: “Se impone a quien contrata con la Administración un comportamiento oportuno, diligente y activo, que obliga a poner de manifiesto las circunstancias susceptibles de modificar las cláusulas contractuales a los efectos de que el órgano estatal pueda evaluar si, ante la nueva situación, conviene al interés público proseguir con el contrato, proceder a su limitación o a otro tipo de previsión o reaseguro. Ese deber importa el conocimiento de las normas específicas en materia contractual; entre ellas, las que determinan las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. No se trata de la ficción genérica de conocer el Derecho, sino de los conocimientos que se derivan del deber de diligencia que impone cierta posición jurídica subjetiva singular: el hecho de ser contratista del Estado.” (Aspectos de la Licitación Pública Cita: RC D 1358/2012 Tomo: 2006 1 Contratistas del Estado. Procedimiento de selección. Revista de Derecho Público).
Bajo esa línea, y a fin de despejar cualquier duda es dable tener en cuenta el comportamiento desplegado por las partes en las actuaciones administrativas, como lo es la ausencia de observaciones o reclamos por parte del oferente abonado con la manifestación de voluntad en oportunidad de dar a conocer las ofertas.
Así el formulario de oferta obrante a fs. 97 que luce agregada al Exp.141156-ARQ-10) surge que el actor: “...después de estudiar cuidadosamente los documentos de la Licitación Pública, teniendo conocimiento de las características de los lugares donde se deberán prestar los servicios y no quedándole duda alguna y aceptado por tanto el pliego de bases y Condiciones y reglamentaciones provinciales, ofrece realizar los servicios solicitados, aportando mano de obra, movilidad, equipos, herramientas y toda otra provisión necesaria de acuerdo con el verdadero objeto, significado y finalidad perseguidos en el monto que se indican a continuación. $ 3.130.243,51 (....) Correspondiendo a cada uno de los meses la suma de pesos 101.865,71 (…)”.
En idéntico sentido lo expresa a fs.110 del Exp. 41154-ARQ-10 ofertando por la suma total de $ 2.037.314,31 correspondiendo a cada uno de los meses la suma de $ 101.865,71.
En consonancia, los actos administrativos por los cuales fueron aprobadas las licitaciones en estudio (Resolución N° 1669/09 -General Roca- y N° 1575/09 -Cipolletti ambas del Ministro de Educación) señalan el monto total a pagar en ocho (08) cuotas iguales, mensuales y consecutivas (Art. 4). Sumado a ello de la instancia administrativa el Sr. Heredia no efectuó reserva al recepcionar los pagos.
Al amparo del preciso marco normativo que regula la cuestión y las constancias de autos no encuentro fundamento por el cual surja que en los contratos celebrados para el mantenimiento de los establecimientos escolares por el periodo 2009/10 se hayan incluido cláusulas en las que se contemple la revisión trimestral de los precios del contrato -Art. 5 Decreto N° 686/02- que pretende aplicar el recurrente.
De hecho, no existe cláusula alguna por impulse cualquier modo de actualización de precios. Por el contrario, la empresa se comprometió a ejecutar el contrato por una suma única conociendo con exactitud el precio y el modo en los cuales se realizarían los pagos. Ni siquiera observo la procedencia de la aplicación de la modalidad de ajuste alzado relativo, pues, mas allá de no haber cláusulas precisas que así lo habiliten tampoco surge de las presentaciones administrativas elementos por los cuales se acredite la existencia de variaciones.
Entiendo que acceder a dicho pedido implicaría violentar principios que imperan en la licitación pública pues, al decir de la Dra. Ivanega en el trabajo ya citado, si bien ciertos parámetros iniciales del pliego pueden experimentar adaptaciones, ello no puede implicar un cambio sustancial, insistiendo en la interpretación restrictiva, de modo tal que no genere la alteración de las condiciones originarias.
Consecuentemente tampoco surge la procedencia del supuesto previsto en el Art. 59 Ley J N°286, básicamente porque no se precisó en el pliego, en este punto no debe soslayarse que a fs. 132/134 del Exp.Adm. 14856-EDU-11 el Director de Obras y Reformulación de Contratos de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos advierte: “No consta en la documentación aportada antecedente alguno donde las cláusulas a las partes determinen para esta redeterminación las incidencias adoptadas, por lo tanto corresponde incorporar esos antecedentes”, cuestión que también fue observada a fs. 150 vlta.
Así cabe mencionar que a diferencia de las actuaciones “Lozano” a las que, insistentemente alude el recurrente, en las presentes no surge acreditada con documentación respaldatoria al efecto la existencia de montos por los que sea procedente la redeterminación pretendida. En efecto una de las principales diferencias, es que en dicho antecedente existió administrativo y la suscripción del Acta de redeterminación.
Así, dado el sistema de ajuste alzado por precio global en el que la empresa asume totalmente el riesgo de la variación de los costos de la obra ejecutándose, el contrato en las condiciones previstas ab inicio -manteniéndose inalterable el precio salvo que corresponda la aplicación de la teoría de la imprevisión, cuestión que dadas las características del objeto del contrato no ha sucedido- resultan circunstancia que, conforme lo expone el fallo en análisis, indican que la demanda no puede prosperar.
Por otra parte, cabe mencionar que ambas partes trabaron una relación bajo un preciso marco jurídico donde, por encontrarse involucrado el interés público, debe imperar el deber de diligencia calificado y la buena fe impidiendo volver sobre actos propios, desconociendo ahora lo que antes fue admitido, tal como lo fue la conducta desplegada en la órbita administrativa.
Sobre el agravio dirigido a obtener un pronunciamiento por parte del tribunal que supla lo que desde su punto de vista la Administración debió ordenar, no puede ser de modo alguno convalidada por la judicatura toda vez que ello implicaría transgredir las normas propias de la contratación en estudio a partir de lo reglado en la Ley J 286 y en el Decreto 686/02.
Concluyendo, considero que el análisis llevado a cabo en la sentencia ha sido debidamente motivado, cumplimentando el recaudo del Art. 200 de la Constitución Provincial, ponderada e identificada la normativa legal y constitucional base de su decisión, con la debida valoración razonada de las constancias de autos; todos estos requisitos esenciales que hacen a la validez del fallo, no desvirtuados por el intento recursivo.
III
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso incoado confirmando el resolutorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial.
Es mi dictamen.
Viedma, 02 de julio de 2021.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 86/21. |