Sres. Jueces:
I
Vienen las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida sobre la apelación deducida en autos, en los términos del art. 11 inc. p) de la Ley K Nº 4199.
El remedio es incoado el 12-04-2024 y fundamentado en fecha 18-04-2024 por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fecha 08-04-2024 dictada por la señora Jueza del amparo Paola Bernardini a cargo del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Bolsón.
Dicho pronunciamiento en lo pertinente resolvió: “I) Hacer lugar al recurso de amparo promovido por S. B. F., DNI ..., y ordenar a la demandada IPROSS a: 1) Que en el plazo máximo de SIETE (7) DIAS arbitre los medios necesarios para que esté disponible el medicamento peticionado “Gilenya 0,5 mg” para el mes corriente y los meses subsiguientes para así asegurar que se cubra la totalidad del tratamiento en forma ininterrumpida bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar a los funcionarios de cada área sanciones y multas diarias de $ 20.000 en beneficio de la amparista.- 2) Ordenar a los funcionarios y a las personas que trabajan dentro del IPROSS que a partir de la notificación de la presente, se abstengan de continuar indiferentes ante los reclamos de la Sra. F., conminándolos a realizar las gestiones que efectivamente tienen el deber de cumplir a fin de obtener como resultado el medicamento que requiere la amparista, bajo apercibimiento de aplicar a cada uno de los intervinientes una multa diaria de $ 20.000 en beneficio de la Sra. F. hasta que efectivamente acrediten haber adoptado las medidas necesarias para lograr el efectivo ejercicio del derecho a la salud de la misma. Lo que se traduce en respuestas inmediatas a sus textos o mails, como así también individualización de la efectiva gestión realizada y el resultado obtenido como así también los trámites que continuarán impulsando dentro del burocrático sistema instaurado en IPROSS. La multa a aplicar lo es sin perjuicio de tomar las restantes medidas complementarias que correspondan...”.
El recurso fue concedido en fecha 16-04-2024, en relación y con efecto devolutivo.
ANTECEDENTES
Conforme surge de lo actuado, en fecha 20 de marzo de 2024 se presenta la Sra. S. B. F., iniciando acción de amparo en contra de IPROSS a fin de que se le provea en forma urgente la medicación Gilenya 0,5 mg (fingolimod), ya que la última entrega fue en enero.
Expone que padece esclerosis múltiple que comenzó en el 2007 y que la situación se agrava si interrumpe el tratamiento ya que para reiniciarlo debe internarse en terapia intensiva por ocho horas donde la conectan y le dan la toma del medicamento.
Manifiesta que realizó los reclamos a distintos teléfonos, entre ellos el día 21 de febrero de 2024 al Director de Farmacia, Sr. M. N. que le contestó que Fiscalía de Estado está interviniendo en todas las compras y que se demoraría 7 días hábiles más, y que pediría a una farmacia de Viedma que lo consigue y de ahí lo enviaría a El Bolsón.
Señala que siguieron sus reclamos y no recibió respuesta alguna. Adjunta copia de los mensajes por Whatsapp. También escribió al número corporativo de la Farmacia que le dieron para reclamar y no obtuvo respuesta.
Añade que en el número de IPROSS reclamos, le informaron que el 1 de marzo pasado ganó la licitación de la medicación la droguería Atlántida Argentina y que se realiza el pedido pero no salió la orden de compra. Y que en la delegación de Bolsón tampoco obtuvo respuesta.
Solicita que se le entreguen las cajas del mes de febrero y marzo de Gilenya 0,5 mg, con certeza en la entrega a término sin mediar las llamadas, notas, reclamos personales etc, y que la cobertura de los medicamentos sea anticipada.
Manifiesta que todo esto le provoca un gran desgaste psicológico, moral y también económico. Afirma que son 18 años de lucha diaria con su enfermedad y con la obra social por éste y por otros motivos.
Estando notificado la accionada, no presenta informe alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
Inicialmente la Magistrada reseña los antecedentes de la causa y detalla el marco conceptual de procedencia de la acción.
Seguidamente pondera que se está en presencia del caso de una mujer de 55 años que padece desde el año 2007 esclerosis múltiple. Describe los padecimientos que enfrenta.
Agrega que la Sra. F. vive en el Bolsón, por lo que todo lo vinculado a su salud debe encausarlo a través de la Delegación IPROSS Bolsón. Menciona que el medicamento que toma para paliar esa enfermedad es Gilenya 0,5 mg, de por vida. Y en caso de suspenderlo, para reiniciar la toma tiene que internarse en terapia intensiva por 8 horas, donde la conectan y le dan el medicamento.
Incluso detalla la Magistrada que ingresó al sistema Kairos a fin de conocer el valor de la caja de Gilenya 0,5 mg, obteniendo como resultado que su valor es de $ 6.370.900.47. Por otro lado, observa que en IPROSS no contestó el informe solicitado.
Considera que concurren los recaudos para la procedencia de la acción de amparo, por encontrarse comprometido el derecho a la salud y a la vida de la Sra. F., quien no puede acceder en tiempo y forma a la medicación que requiere mes a mes para tratar su enfermedad por la prestación suspendida de IPROSS.
Advierte acerca de la “Indiferencia de la obra social frente a su afiliada”, cuyo silencio afecta gravemente a la paciente.
Especifica que, pese a la insistencia de la afiliada para impulsar el trámite administrativo mediante llamados, reclamos, notas y presentación de planillas, no ha obtenido los envases correspondientes a febrero y marzo. Hace hincapié en que la documental acompañada por la amparista avala lo antes señalado.
Alude por otra parte al deber de todo funcionario público, extrayendo de lo dicho la relevancia que cobra el deber de brindar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores en situación de vulnerabilidad, a fin de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Resalta el concepto de condiciones de trato digno y equitativo.
Expone asimismo la Jueza que la amparista, por vivir en El Bolsón, tiene que concurrir a la Delegación de IPROSS –la que, supone, fue instalada a fin de tener mas inmediatez con el afiliado- y en lugar de realizar gestiones reales, la derivan a números de teléfono de dependencias que están en Viedma.
Añade que, pese a ese desequilibrio de Poderes al que se agrega la incapacidad de compra del medicamento por un particular, “la Amparista realizó todas las gestiones que pudo – y más - ya que llamó al laboratorio para ELLA misma avisar a IPROSS que nunca hubo faltante de la droga y como se dice en la jerga común ‘se patearon la pelota’”.
Luego de referirse extensamente al derecho a la salud y su marco normativo, expone la Jueza que el objeto del reclamo se centra en que no existan más reclamos personales que le provocan un gran desgaste psicológico, moral y también económico; pide que IPROSS responda a tiempo en lo sucesivo.
Sobre tal base, entiende la Magistrada que cabe hacer lugar a la acción puesto que no debe continuar vulnerándose el acceso a la salud de la Sra. F. por el letargo burocrático de los agentes de IPROSS, que de esta manera han puesto en peligro la vida de la afiliada.
A la par, ordena a las personas que trabajan dentro del IPROSS que a partir de la notificación del pronunciamiento, se abstengan de continuar indiferentes ante los reclamos de la Sra. F., conminándolos a realizar las gestiones que efectivamente tienen el deber de cumplir a fin de obtener como resultado el medicamento que requiere la amparista.
Refiriéndose luego la a quo a la demora en la gestión y provisión del medicamento, entiende claro que ello configura una omisión manifiestamente ilegal o arbitraria, teniendo en cuenta que el tratamiento peticionado es diario y de por vida, resultando necesario que IPROSS arbitre los medios para tener en farmacia la medicación necesaria para cubrir el mes corriente y el siguiente del tratamiento sin someter a la amparista a tener que hacer gestiones como las descriptas en autos.
Insiste en recalcar que IPROSS no se presentó en la causa, y ha continuado con la conducta indiferente que viene desplegando con la afiliada, lo que claramente va en contra del deber de colaboración que pesa sobre las partes de un proceso.
Aún así y, “bajo el argumento recurrente de IPROSS de que ellos deben seguir un sistema de contratación, etc.”, entiende la Jueza que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección de la amparista, tanto por su condición personal como por la situación específica en que se encuentra.
Culmina aludiendo a la normativa constitucional y convencional que protege situaciones como las que enfrenta la Sra. F., concluyendo en consecuencia la sentenciante, que corresponde hacer lugar a la acción impetrada.
MEMORIAL DE AGRAVIOS
El representante de la Fiscalía de Estado se agravia –en esencia- afirmando que en autos no se dan los requisitos de admisibilidad de la acción entablada, toda vez que no hubo denegatoria de cobertura por parte del IPROSS, quien no desconoce el derecho a la salud del amparista. Añade que no consta indicación médica de urgencia ni tampoco existe dictamen pericial del cual se desprenda la misma.
Aludiendo al informe evacuado por la asesora legal de IPROSS de fecha 12 de abril de 2024, indica que del mismo surge que la compra de la medicación que requiere la amparista se encuentra gestionada mediante expediente que cita y que se ha emitido el 10/04/2024 Orden de Compra con proveedor adjudicado quien cuenta con un plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación para cumplir la contratación, llegando la medicación a la Farmacia Austral de la localidad El Bolsón. Y, posteriormente, el 16/4/2024, amplia, informando que se emitió nueva Orden de Compra por Medicación EMULIMOD X 28 COMP. (FINGOLIMOD) que llegará a la misma Farmacia.
Refiriéndose al marco normativo del Régimen de Contrataciones del Estado que engloba a IPROSS, entiende el recurrente que en el presente caso no se advierte que la conducta de la requerida luzca arbitraria o ilegal, sino que -pese a sus acciones positivas- evidencia la demora razonable que demanda el cumplimiento de los trámites administrativos de acuerdo a la normativa que rige las contrataciones de la Provincia.
Considera el representante estatal que la sentencia debió declarar abstracto el amparo, en virtud que se había autorizado la cobertura de medicamentos y tramitado su provisión conforme normativa vigente, por lo que no se dan los requisitos de admisibilidad de esta acción restringida y excepcional. Solicita se tenga presente lo informado, haga saber a la actora y oportunamente rechace la acción por ausencia de los requisitos de admisibilidad.
Trae a colación la parte que en un proceso similar y con la misma actora (identidad de partes y causa), el a quo, en autos "F., S. C/ IPROSS S/ AMPARO (f) Expte. A-3EB-73-F2021, expresó, receptando lo que aquí se peticiona que la cuestión ha devenido en abstracta.
Alega por otra parte el recurrente que la sentencia se dicta haciendo lugar al amparo como una crítica del actuar de organismo, y eso agravia a su parte en tanto sentencias como éstas llevan a la “ordinarización” del amparo.
Expone que la duración del trámite de provisión de medicamentos conforme el régimen de contrataciones del Estado, no importa que estemos ante un diagnóstico o situación que revista urgencia. Estima así que se está ante una sentencia arbitraria ya que el a quo termina haciendo lugar a la acción como una crítica o posición subjetiva del actuar del organismo.
Manifiesta asimismo el apelante que lo resuelto resulta arbitrario, avasalla la división de poderes y vulnera la independencia del Organismo en cuestión y su funcionamiento.
Alega en cuanto a ello que la sentencia ordena proveer al organismo en plazos no razonables violentando las normas que lo regulan. Añade que no puede el Magistrado integrante del Poder Judicial inmiscuirse en cuestiones propias de un Funcionario público perteneciente al Poder Ejecutivo Provincial.
Por otra parte, considera la parte que debe recordarse que la condena a futuro no corresponde, pues existe doctrina obligatoria sentada por el STJ merced a la cual no puede obligarse a IPROSS a conseguir la medicación requerida “en los meses subsiguientes”, lo cual agravia a su representada. En virtud de lo expuesto, estima que debe hacerse lugar al recurso de apelación y adecuar la requisitoria al actuar y al desenvolvimiento administrativo de rigor de un Organismo perteneciente al Poder Ejecutivo Provincial.
Finalmente, ya con relación a las astreintes y “cuya aplicación constituyen otro agravio a esta parte”, indica que no hay obligación sin causa a la vez que la propia parte recuerda que son provisionales y pueden ser modificadas.
Expone que la aplicación de astreintes no es procedente frente a cualquier hipótesis de incumplimiento demorado, añadiendo que no corresponde tampoco el apercibimiento de aplicar astreintes frente a la actividad desplegada por la accionada, puesto que –dice- no hubo renuencia al cumplimiento y menos aun actividad estatal que las justificara.
Solicita, en suma, que se haga lugar al recurso de apelación.
CONTESTACIÓN DE LA AMPARISTA
La Apoderada de la amparista principia su escrito denunciando incumplimiento y solicitando que se impongan astreintes por el retardo injustificado.
Menciona que cuando asumió la representación letrada de la Sra. F. advirtió que la mera acreditación de una orden de compra (en alusión a las presentaciones de la asesoría legal del IPROSS) no resultaba constancia suficiente para demostrar el cumplimiento de la medida decretada.
Recalcando que el IPROSS no ha cumplido, añade que no solo eso, sino que unilateralmente le ha cambiado la medicación a la Sra. F.. Observa al respecto que en las planillas que le cursaron en las farmacias no se solicitó la autorización para entregar el medicamento GILENYA sino otro, cuyo prospecto, indicaciones, usos y recomendaciones desconoce por completo y que no es el prescripto por su médica tratante.
Manifiesta que, ante la gravedad de lo denunciado, en fecha 19/04/2024, se presentó el rechazo expreso de la medicación que fue indebidamente entregada. Agrega que, siendo que a la fecha, la misma continúa en poder de su mandante, solicita que se disponga la consignación de la misma en los estrados del juzgado hasta tanto IPROSS o la farmacia decidan recibirla.
Añade que se le solicitó a su médica neuróloga que expida una nota explicando los motivos por los cuales no puede ser modificado el cronograma de suministro de la medicación ni alterada la misma -o en este caso, reemplazada-. Destaca que a la fecha -23 de Abril del 2024- la Sra. F. está sin tratamiento desde Febrero. Acompaña en cuanto a ello, informe fechado el 31 de Agosto 2021 por la Dra. P. del Hospital Italiano.
Por lo expuesto, solicita se tenga por incumplida la sentencia emitida por en fecha 08/04/2024, se fijen astreintes y multa a tenor de la gravedad del incumplimiento y, atento a la gravedad de los hechos denunciados, se “intime a IPROSS a recibir la medicación indebidamente entregada por correo a mi mandante o bien, se disponga el depósito de la misma en los estrados del juzgado”.
Ya contestando el memorial, considera que el remedio es improcedente.
Estima que la provisión de un medicamento a una adulta mayor con un diagnóstico de Esclerosis Múltiple no admite demora ni especulación económica.
Manifiesta que el IPROSS no puede especular con ahorrar cambiando la medicación prescripta por los médicos solo porque así lo decide y menos aún, puede elegir qué medicamento suministrarle a un paciente. Expresa que todo esto no solo resulta insólito, sino que constituye una malversación de los fondos de los afiliados y un incumplimiento de los deberes de funcionario público, considerando que alguien dentro de IPROSS autorizó esta “espuria” maniobra.
Expone que en el particular caso de autos, IPROSS debió conceder el pedido de forma urgente conforme la gravedad de su enfermedad y sus antecedes de salud, atento a que la demora genera alto riesgo de vida y la Sra. F. jamás debió tener que litigar para acceder a la cobertura de salud que por derecho le corresponde.
Considera al respecto que lo cierto es que IPROSS no le ha entregado la medicación solicitada a su mandante, por lo que mal puede agraviarse por el rechazo de la declaración en abstracto.
Concluye exponiendo la letrada de la amparista que el hecho de intentar convencer al a quo de que está autorizando el suministro de un medicamento para ponerse por encima del saber médico, ya es algo que roza lo inverosímil.
Merced a ello y, siendo que se ha vencido ampliamente el plazo para acreditar el cumplimiento de la sentencia recaída en autos sin que la misma se hubiera cumplimentado, entiende que corresponde fijar las astreintes oportunamente solicitadas.
Completando esta reseña, cabe señalar liminarmente que en fecha 25 de abril de 2024 la Jueza Bernardini dispuso –a la par de tener por contestado memorial en tiempo y forma y disponer la elevación de las actuaciones a ese STJ- “II) A lo demás peticionado, habiéndose concedido el recurso con efecto devolutivo hágase saber a la letrada que podrá iniciar la correspondiente ejecución”.
II
Ingresando al análisis del recurso impetrado iré adelantando que, en consideración a los planteos expuestos por el recurrente, la impugnación deducida no logra demostrar el eventual desacierto en que habría incurrido la sentenciante al pronunciarse acogiendo la acción de amparo, circunstancia que, en mi opinión, habrá de obstar al progreso del remedio en cuestión.
Reiteradamente se ha expuesto que la crítica a realizar respecto de todo decisorio judicial debe consistir -a los fines de conmoverlo- en la indicación precisa y detallada de aquellas omisiones o yerros que entiende el recurrente cometidos en la elaboración de este, incluido en ello la refutación suficiente de las consideraciones arribadas, lo cual no se ve cumplimentado en el memorial de agravios.
Lejos de alcanzar tal cometido, se aprecia que el discurso del apelante solo permite evidenciar su desacuerdo con lo decidido en el fallo, en tanto los argumentos esbozados no superan las conclusiones del pronunciamiento, ni aportan nuevos elementos que permitan demostrar la viabilidad de su pretensión revisora.
En primer término, cabe destacar que el fallo ha dado cuenta que la amparista resulta ser una mujer de 55 años que padece desde el año 2007 esclerosis múltiple, que es una enfermedad degenerativa, sin cura, con progresión en el tiempo, discapacitante, entre otros padecimientos que describe.
Detalla que vive en El Bolsón y expone que el medicamento que toma para paliar esa enfermedad es Gilenya 0,5 mg, de por vida. Y en caso de suspenderlo, para reiniciar la toma tiene que internarse en terapia intensiva por 8 horas, donde la conectan y le dan el medicamento.
Vimos incluso que la a quo ha señalado que, pese a la insistencia de la afiliada para impulsar el trámite administrativo mediante llamados, reclamos, notas y presentación de planillas, no ha obtenido los envases correspondientes a febrero y marzo. Hace hincapié en la documental acompañada por la amparista que avala lo antes señalado.
Textualmente manifiesta: “De la documental adjuntada por la Sra. F. se puede advertir un verdadero derrotero administrativo que ha tenido que atravesar, signado por la indiferencia, por “vistos” en los chats de whatsapp y/o por respuestas evasivas, descargando la responsabilidad de la carencia en otro sujeto dentro del mismo IPROSS. Así, la Sra. F. ha quedado agotada, en su búsqueda de una solución real a la falta de provisión del medicamento.
Se puede observar que:
- A) presentó los respectivos formularios de solicitud de medicamento en febrero y en marzo,
- B) presentó una nota a IPROSS Farmacia el 5 de marzo reclamando que no le han contestado por ninguna de las vías que utilizó en los dos meses anteriores a saber:
- C) mail a smontes@ipross.rionegro.gov.ar que la deriva a un 0800, y ante el informe de la Sra. F. de que si hay stock del medicamento en el laboratorio (porque ella llamó), la Sra. M. D. O. le dice que ella tiene que esperar la orden de provisión. Fueron tres mails: el 14, y el 15 de febrero de 2024 y el 13 de marzo de 2024 en el que la operadora de IPROSS le dice a la Sra. F. que aguarda la orden de compra.
D)Whatsapp al encargado de Farmacia M. N.: el 19 de febrero de 2024 sin obtener respuesta, el 20 de febrero reitera el relato de que no le proveer su medicamento, le contesta con dos audios, luego los mensajes del 20, y 26 de febrero y 1, 4 y 6 de marzo solo tienen el “visto”.
- E) Whatsapp a IPROSS Reclamo: escribió el 16, 19, 20 y 21 de febrero y la respuesta fue que se hizo el reclamo correspondiente, el 1 de marzo nuevamente escribe reclamando y le contestan que realizaron el reclamo en el sector farmacia, y que aún no sale la orden de compra. El 4 y el 5 de marzo vuelve a consultar, le dicen que no tuvieron repuesta del sector farmacia y que reitere el reclamo. Finalmente, el 11 de marzo vuelve a escribir y solo obtiene como respuesta el “visto”.
F)Whatsapp a IPROSS Corporativo Farmacia: escribió el 20 y 21 de febrero y dos comunicaciones en marzo, ninguna fue respondida
Me he ocupado de describir abreviadamente lo que ha tenido que vivir la Sra. F., porque es necesario visibilizarlo”.
Merced a todo lo señalado, opino que no resulta viable lo expuesto por el apelante al considerar que la decisión adoptada invade la competencia administrativa y vulnera la división de poderes.
Sin desconocer el deber de observancia del marco legal propio de actuación de los Organismos del Estado –en este caso el IPROSS- y que en principio el Poder Judicial no debe inmiscuirse en sus decisiones, existen situaciones excepcionales que ameritan la intervención de la judicatura a fin de salvaguardar los derechos esenciales de las personas, tal como ha sucedido en el caso.
Nótese que aun cuando no existió una negativa de cobertura, la necesidad de la accionante no se encontraba satisfecha al momento de resolverse el amparo, lo que evidencia la conducta ilegal y arbitraria por parte del Organismo demandado, al no proveer en tiempo y forma el medicamento indicado para el tratamiento de la patología que padece hace años.
Luego, el derrotero seguido en la causa que fuera descripto por la accionante al contestar el memorial y que incluso derivó –como antes reseñara- en el dictado del Decreto de fecha 25 de abril de 2024 de la Jueza Bernardini que dispuso, atento haberse concedido el recurso con efecto devolutivo, hacer saber a la letrada de la amparista que “podrá iniciar la correspondiente ejecución”, no hacen más que corroborar en mi opinión, que corresponde convalidar el decisorio actualmente en crisis.
Me permito aquí una breve digresión para mencionar al respecto, a mayor abundamiento, que expresa la accionante al contestar el memorial que: “... se le solicitó a su médica neuróloga que expida una nota explicando los motivos por los cuales no puede ser modificado el cronograma de suministro de la medicación ni alterada la misma -o en este caso, reemplazada-. Lo cierto es que estamos en fecha 23 de Abril del 2024 y la Sra. F. está sin tratamiento desde Febrero”.
Acompaña en cuanto a ello un informe fechado el 31 de Agosto 2021 suscripto por la Dra. P. del Hospital Italiano (coincidente con el obrante en la documental de inicio amparo hojas 10 y 11, en las que incluso consta cargo de recepción en la Of. IPROSS de El Bolsón primero el día 5-2-24 y luego el día 5-3-24), en el que la aludida profesional se pronuncia en el sentido propiciado por la amparista y a cuyos fundamentos habré de remitirme en honor a la brevedad.
Retomando, observo que la documental acompañada a la causa da cuenta también que la Sra. F. posee certificado de discapacidad.
En tal sentido, resulta evidente entonces que la accionante se halla amparada por un amplio marco de disposiciones de corte convencional y constitucional vinculadas al derecho a la salud y a la tutela de las personas con discapacidad las que, desde mi punto de vista, han sido tenidas en cuenta y aplicadas en el resolutorio, siguiendo antecedentes que han marcado el criterio de esta Procuración General y del Superior Tribunal de Justicia conforme las normas aplicables al caso.
Ha expresado al respecto ese STJ: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las personas con discapacidad, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés de los mismos, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (cf. CSJN in re "L., G. B. y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122)” (Conf. STJRNCO, “M.” (STJRNCO, Se. N°101/18, entre otros).
En consecuencia, estimo que la decisión impugnada guarda relación con los hechos probados en la causa, sin que los motivos expuestos por el apelante logren demostrar el eventual yerro de lo decidido.
Muestra de esto último resulta ser, por caso, cuando esgrime el recurrente sin mayor desarrollo que se ha ordenado la provisión al Organismo en plazos no razonables violentando las normas que lo regulan.
A todo evento cabe recordar que, en coincidencia con el temperamento expuesto por ese STJ en autos “A.” (STJRNS4, Se. 47/23) ya ha dicho ese Cuerpo que, si por motivos jurídicamente atendibles el término establecido se tornare de imposible cumplimiento, deberá así informarlo la requerida al Tribunal con antelación a su vencimiento, adjuntando copias de lo actuado hasta ese momento.
Finalmente, considero que corresponde desestimar asimismo el agravio del impugnante que versa sobre la advertencia de imposición de astreintes efectuada en la sentencia, en tanto del análisis de las actuaciones no surge la existencia de un pronunciamiento judicial que haya efectivizado el apercibimiento.
Igual temperamento cabe adoptar desde mi óptica en cuanto al planteo del apelante relacionado con la eventual “condena a futuro”, puesto que los escasos argumentos vertidos al respecto por el apelante impiden acreditar la viabilidad de lo esgrimido, a lo que cabe sumar que la determinación adoptada por la magistrada no merecería reproche alguno al respecto, toda vez que la paciente requiere continuidad en su tratamiento.
Tiene dicho al respecto ese Superior Tribunal de Justicia al momento de pronunciarse en los aludidos autos “M.” (STJRNCO, Se. N°101/18) que: “… si bien no correspondería conceder prestaciones indeterminadas que aún no han sido prescriptas por el profesional médico porque ello constituiría un avasallamiento a la seguridad jurídica (cf. STJRNS4 Se. 148/17 “C.”) en el caso de autos no aparece como un exceso de jurisdicción la exigencia de provisión de la cobertura reclamada -anteriormente autorizada- ante la necesidad de continuidad de un tratamiento integral … (cf. STJRNS4 Se. 28/18 “J.”)”.
En suma, propongo a ese Cuerpo desestimar el recurso de apelación deducido por el representante estatal, toda vez que, en mi opinión, los argumentos esbozados en el memorial de agravios carecen de entidad suficiente para desvirtuar el pronunciamiento dictado.
III
Como corolario de todo lo expuesto, considero que ese Superior Tribunal de Justicia debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, confirmando la sentencia dictada por la Jueza del amparo, conforme los fundamentos arriba desarrollados.
Es mi dictamen.
Viedma, 09 de mayo de 2024
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
DICTAMEN Nº 82/24 |