Fecha: 27/03/2025 Materia: Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0047/25 Nro. Expediente EB-00067-F-2024
Carátula: “B.G.E. C/ HOSPITAL DE AREA EL BOLSON -MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN DE SENTENCIA”
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Texto Completo

Sres. Jueces:

 

I

Se confiere vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General en los términos del art. 11 inc. p) de la Ley K Nº 4199, a fin de que me expida sobre la cuestión de competencia y eventual procedencia de la apelación deducida en autos.

El remedio es incoado por el apoderado de la Provincia de Río Negro contra la providencia de fecha 24/10/2024 dictada por la Jueza del amparo Paola Bernardini, a cargo del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Bolsón.

El recurso ha sido concedido en relación y con efecto devolutivo.

 

ANTECEDENTES

De las constancias de la causa surge que en fecha 02/01/2024 en el marco de los autos caratulados “B., G.A E. C/ HOSPITAL DE AREA EL BOLSON -MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO- S/ AMPARO – AMPARO”, Expte. EB-00275-C-2023, la Jueza Paola Bernardini dispuso hacer lugar al recurso de amparo promovido por la actora, ordenando al Ministerio de Salud de Río Negro y al Hospital de Área El Bolsón que en plazo de cinco (5) días de notificados procedan a la entrega inmediata de la medicación requerida, garantizando en lo sucesivo la entrega mensual de la medicación prescripta para el tratamiento de su enfermedad crónica (hipocalcemia) en la cantidad necesaria para asegurar las dosis de ingesta diaria. A saber: Calcitriol 0,25 grs. 3 cápsulas diarias, Citrato de Magnesio, 40 mgrs. 2 cápsulas diarias, Citrato de Calcio, 1250 mgrs. 4 cápsulas diarias, y Levotiroxina 150 mgr. 1 cápsula diaria.

Dicho pronunciamiento ha sido confirmado por el Superior Tribunal de Justicia mediante Sentencia N° 28/2024.

Ya en las presentes actuaciones, el 27 de marzo de 2024 la magistrada interviniente resolvió: “I) Tener a G. E. B. por presentada … II) Imprimir en lo sucesivo el trámite de ejecución de sentencia y llevar adelante la ejecución hasta el cumplimiento de la obligación...”; mientras que en fecha 03 de mayo de 2024 dictó la sentencia interlocutoria que ordena: “...II. Mandar a llevar adelante la ejecución parcial de sentencia, por el importe que resulte de la liquidación que practique al efecto la ejecutante, y que oportunamente se apruebe...”.

 

EL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO

El 24/10/24 la Dra. Bernardini dispuso: “...Por denunciado bien a embargar. Atento ello, y la liquidación obrante en el movimiento E0013 aprobada en fecha 17 de octubre de 2024, trábese embargo sobre las Rentas Generales de la PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma de $303.477,10 en concepto de capital, más $100.000, suma estimada provisionalmente en concepto de intereses y costas, quedando la Secretaria autorizada a suscribir el oficio correspondiente...”.

Esta medida es la recurrida en la presente instancia por la Fiscalía de Estado de la Provincia.

 

MEMORIAL DE AGRAVIOS

El apoderado estatal plantea en esencia que es improcedente el dictado de la medida cautelar puesto que su representada, Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, ha cumplido en forma regular con la entrega de medicación a la amparista.

Por otro lado, manifiesta que los requisitos necesarios para el dictado de la cautelar -como son el perjuicio inminente, potencial o concreto, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora- no surgen acreditados con la intensidad suficiente.

Acompaña informe de la Asesora Letrada del Ministerio de Salud, quien remite a lo comunicado por el área de farmacia del nosocomio local.

Esgrime que allí se acredita la entrega constante y continua de la medicación que requiere la actora y que es objeto de la presente ejecución. Deja constancia que en determinadas ocasiones la paciente ha devuelto los medicamentos por considerar que no son los que el médico le prescribe.

Solicita se revoque la resolución que dispone el embargo decretado.

 

CONTESTACIÓN DE LA REQUIRENTE

La Defensora Oficial de la amparista destaca que se llegó a este estadio procesal debido a los reiterados incumplimientos por parte del Hospital local en la entrega de la medicación ordenada en la sentencia de amparo.

Aclara la necesidad de que se respete la marca del medicamento levotiroxina indicado, ya que las marcas genéricas le provocan a la paciente náuseas y vómitos y alteran los resultados de los controles médicos que se realiza todos los meses.

Sostiene que resulta extemporáneo el planteo de la accionada contra la medida cautelar solicitada, puesto que existe sentencia de amparo y otra de ejecución, con la particularidad de que se trata de cuestiones de salud consagradas por la Constitución Nacional y Tratados internacionales.

 

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13/11/24 la Jueza resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada respecto de la providencia de fecha 24/10/24 y conceder la apelación deducida en subsidio, en relación y con efecto devolutivo (art. 198 in fine CPCC).

El 03/02/2025 se eleva el expediente a la Cámara de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de San Carlos de Bariloche, el Tribunal se expide en fecha 13/03/2025 manifestando que la segunda instancia en los procesos de amparo compete al Superior Tribunal de Justicia, de modo que corresponde a ese Cuerpo resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación (si fue bien o mal concedida) y, en su caso, sobre su procedencia sustancial.

Ello, conforme la norma vigente al momento de concederse la apelación de autos (Ley 2921) y la que rige en la actualidad (artículo 18 del CPC, Ley 5776).

En consecuencia, ese Tribunal declara su incompetencia para entender en el recurso interpuesto y resuelve devolver los autos al Juzgado de origen para que los eleve al Superior Tribunal de Justicia.

 

II

Ingresando al análisis del recurso impetrado, habré de expedirme en primer lugar sobre el Tribunal que resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones, pasando luego a examinar la eventual procedencia de la apelación deducida en autos.

Así, respecto a la cuestión inicial, encuentro pertinente recordar que ese STJ, en concordancia con lo dictaminado por esta Procuración General, ha sostenido: “...corresponde a este Superior Tribunal de Justicia asumir la competencia para entender en las presentes actuaciones. Al respecto, cabe destacar que este Cuerpo ha dicho que en la órbita de los procesos de amparo la liquidación y ejecución de astreintes corresponde que sea tramitada en el expediente principal o como incidente para no obstaculizar el trámite de aquél; que los eventuales recursos de apelación planteados siguen la suerte de la vía recursiva prevista para la acción principal, y que es por ello que, en casos como el ahora en análisis, corresponde declarar la competencia de este Superior Tribunal para conocer en instancia de apelación (cf. STJRNS4 Se. 147/16 'B.')”. (Conf. STJRNS4, Se. 4/22 “B.”).

Dicho criterio no habría sido modificado a partir del dictado del nuevo Código Procesal Constitucional, texto que recepta la jurisprudencia de ese STJ en la materia.

En función de lo expuesto, opino que ese Superior Tribunal deberá aceptar la declaración de incompetencia efectuada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de San Carlos de Bariloche y asumir la competencia para entender en el presente asunto.

Sentado lo que antecede, advierto que el recurso deducido por el apoderado de la Fiscalía de Estado merece ser receptado favorablemente.

En tal sentido, el art. 18 -quinto párrafo- del Código Procesal Constitucional establece que no son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias, ni aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, pero la misma norma contempla expresamente una excepción a esta regla general cuando se afecte la garantía del debido proceso o se configure un supuesto de arbitrariedad, circunstancia que -en mi opinión- acontece en las presentes actuaciones.

Ciertamente, pese a encontrarse firme la liquidación practicada por la actora a raíz de la ejecución parcial de la sentencia, coincido con el recurrente en que no se verifican acreditados los requisitos de admisibilidad exigibles para la procedencia de la medida de embargo que fuera decretada por la magistrada interviniente.

Desde esta óptica, estimo que aún cuando resulta reprochable la conducta asumida por el Ministerio de Salud con relación a la falta de respuesta en tiempo y forma a la amparista -lo cual ha sido reconocido por la accionada al momento de formular excepciones a la sentencia monitoria- consta que el organismo finalmente ha realizado las gestiones pertinentes tendientes a subsanar el retardo en la provisión de los medicamentos solicitados.

Así, según se desprende del informe del área de Farmacia del Hospital de El Bolsón -adjunto al memorial de agravios- durante el período de agosto a octubre de 2024 a la actora se le hizo entrega de los fármacos prescriptos por su médico tratante.

Si bien la requirente indica que en ciertas oportunidades la entrega fue realizada en forma parcial y que otras veces los medicamentos fueron reemplazados por fórmulas genéricas, lo cierto es que se ha demostrado una provisión que respeta -mayormente- lo ordenado, en contraposición a la falta total de cumplimiento denunciada al inicio del presente incidente de ejecución.

En tales condiciones, estimo que resulta al menos dogmática la afirmación de la sentenciante cuando al rechazar la revocatoria de la demandada expresa que “el extremo requerido de que exista peligro en la demora aparece configurado en forma palmaria”.

Al respecto, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que, si bien la admisibilidad de las medidas precautorias no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (Fallos: 341:619).

Tal como sostiene el apelante, estos elementos no aparecerían acreditados en los presentes actuados con la intensidad suficiente.

Como corolario de lo expuesto, opino que los agravios esgrimidos por la accionada logran rebatir los fundamentos de la decisión que impugna, razón por la cual considero que se debe hacer lugar a la apelación deducida por el letrado de la Provincia, dejándose sin efecto el resolutorio cuestionado.

 

                                          III

En consecuencia, merced a lo anteriormente desarrollado, estimo que ese Cuerpo deberá asumir la competencia para entender en estas actuaciones, receptando el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado contra la providencia de fecha 24/10/2024.

Es mi dictamen.                

                                     General Roca, 27 de marzo de 2025.

 

 

DICTAMEN Nº         47/25.