Fecha: 25/07/2024 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0133/24 Nro. Expediente EB-00129-F-2024
Carátula: “G., J. B. C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO”
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Texto Completo

Sres. Jueces:

 

I

Se corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida “sobre la apelación deducida en autos” (art. 11, inc. p) Ley K 4199).

El remedio es incoado el 11-06-2024 y fundamentado en fecha 13-06-2024 por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fecha 06-06-2024, dictada por la señora Jueza del amparo Paola Bernardini a cargo del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Bolsón.

Dicho pronunciamiento en lo pertinente resolvió: “I.- Hacer lugar al recurso de amparo promovido por J. B. G., DNI ... y ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que en el plazo máximo de CINCO (5) DIAS de notificados estén disponibles los medicamentos peticionados por el médico tratante y asegurar que 10 días antes de concluir el último envase, estén disponibles los siguientes para así asegurar que se cubra la totalidad del tratamiento en forma ininterrumpida bajo apercibimiento de sanciones y multas en favor de la actora en cabeza de los responsables de cada una de las áreas intervinientes; y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan...”.

El recurso ha sido concedido en fecha 13-06-2024, en relación y con efecto devolutivo.

ANTECEDENTES:

Conforme surge de lo actuado, el 28 de mayo de 2024 se presenta J. B. G., iniciando la acción de amparo en contra del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a fin de que se ordene proveerle de inmediato la medicación que se le ha prescripto y que se garantice la provisión oportuna en lo sucesivo.

Menciona que padece hipotiroidismo y colitis aguda ulcerosa, por lo que los médicos tratantes ordenaron continuar con la medicación que es necesaria para el control de su enfermedad autoinmune: Medicación habitual: Mesalazina 4 grs., Levotiroxina 50 mg y Omeprazol 20 mg día.

La Dra. G., informa en la historia clínica que la paciente no puede dejar su medicación ya que ello implica progresión de su enfermedad, complicaciones de la misma (ulceración, hemorragia digestiva, sepsis, perforación intestinal).

La amparista acompaña documental y aduce ser una persona vulnerable económicamente, ya que tiene 24 años, y vive con sus padres, hermanos y un tío. Una de sus hermanas y su tío, con discapacidad.

Señala que, ante las demoras en la provisión de la Mesalazina, con fecha 28/2/24 envió su reclamo al Ministerio de Salud y al Hospital de Área de El Bolsón. Advierte que del carnet de pacientes crónicos se desprende la entrega parcial de Levotiroxina en octubre/23, diciembre/23, enero/24 y la falta de entrega en absoluto de mayo/23 a septiembre/23, noviembre/23, marzo/24, abril/24 y mayo/24, con las graves consecuencias que ello implica para su salud. También se desprende la falta y/o irregularidad de entrega de Mesalazina, Mepedisona y TMS.

Expone asimismo que el 7 de mayo de 2024 solicitó un informe al Hospital de Área de El Bolsón y la respuesta -el 14 de mayo de 2024- fue que la Mesalazina se solicita a la Subsecretaría de gestión de medicamentos del Ministerio de Salud, que el medicamento se encontraba pronto a recibirse.

Considera la accionante que, más allá de la respuesta insuficiente, al día de la presentación de su escrito, el Ministerio de Salud continúa sin proveerle la medicación en forma oportuna y suficiente para poder cumplir con su tratamiento.

Requerido el informe de rigor en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial y, no habiéndose presentado informe ni contestación alguna, se pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia.

EL FALLO IMPUGNADO

Inicialmente la Magistrada reseña los antecedentes de la causa y detalla el marco conceptual atinente a la acción impetrada.

Seguidamente, pondera que concurren los recaudos para su procedencia, por encontrarse comprometido el derecho a la salud y a la vida de la Amparista, quien no puede acceder en tiempo y forma a la medicación que requiere para tratar su enfermedad por la prestación irregular del Ministerio de Salud.

Estima que la excesiva demora en gestionar y concretar la prestación debida hace que se esté en presencia de una omisión manifiestamente ilegal o arbitraria, teniendo en cuenta que el tratamiento peticionado es diario y de por vida, entendiendo que es necesario que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro arbitre los medios para tener en farmacia la medicación necesaria para cubrir la totalidad del tratamiento.

Manifiesta la a quo que la naturaleza de los derechos fundamentales a la salud y a la vida exige particular sensibilidad y no admite dilaciones.

Expone que, por los antecedentes y prueba documental acompañada, debe proceder la presente acción; máxime “frente a la escueta respuesta del Ministerio de Salud que acompañó como documental B. G., que no da respuestas reales a la necesidad de la joven”.

Tras referirse al marco normativo aplicable ante supuestos vinculados a cuestiones de salud (art. 59 C.P.), manifiesta la Magistrada que la denegación administrativa manifestada en la falta de entrega de medicamentos en tiempo y forma, impide el acceso efectivo por parte de una persona vulnerable al goce efectivo de su derecho a la salud.

En consecuencia, la Jueza del amparo resuelve hacer lugar a la acción deducida, en los términos transcriptos al inicio del presente dictamen.

MEMORIAL DE AGRAVIOS

El representante de la Fiscalía de Estado impugna el resolutorio y plantea inicialmente que en autos no se dan los requisitos de admisibilidad de la acción en tanto no hubo rechazo o denegatoria de cobertura por parte del organismo requerido. El Ministerio de Salud no desconoce el derecho a la salud del amparista. El mismo ha estado reconocido y cuenta con suficiente resguardo.

Expone puntualmente que, en la sentencia cuestionada, la propia amparista menciona que el 14 de mayo el hospital le informa las gestiones llevadas a cabo por el organismo para adquirir la medicación requerida (Mesalazina) donde la Subsecretaría de gestión de medicamentos del Ministerio de Salud, le menciona que el medicamento se encontraba “pronto a recibirse, calculando que la próxima semana podría estar disponible para la paciente”, y que las demás medicaciones se entregan con regularidad.

Indica que posteriormente, en fecha 12 de junio de 2024 y en concordancia con lo informado oportunamente a la amparista, la letrada del Ministerio de Salud incorpora a los presentes autos, la nota 510/2024 AL donde se pone de manifiesto las gestiones llevadas a cabo por el ministerio para la adquisición de la medicación que requiere la amparista, mediante el expediente 182812-S-24, que contiene la orden de compra n° 138/24 proveedor "Suizo Argentina", con intimación formal al mismo por la falta de entrega del medicamento.

Advierte el apelante que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, debiendo considerarse las normas públicas que rigen al organismo requerido. Menciona que de las constancias del expediente no surge en forma inequívoca y palmaria, ilegalidad o arbitrariedad alguna a manos del Ministerio de Salud, ni tampoco puede reputarse dilaciones indebidas en el trámite administrativo equiparables en cierta medida a los requisitos ineludibles para la procedencia de la acción.

Se extiende el recurrente citando precedentes jurisprudenciales en aval de su posición, considerando al respecto que el amparo debe rechazarse puesto que debe tenerse presente el marco normativo del Régimen de Contrataciones del Estado, que atento al carácter público que ostenta, forzosamente se debe respetar.

Estima en virtud de ello que la sentencia apelada resulta arbitraria al exhibir defectos graves de razonamiento y fundamentación.

Plantea por otra parte el apelante que lo resuelto resulta arbitrario, avasalla la división de poderes y vulnera la independencia del Organismo en cuestión, ya que ordena proveer al Ministerio de Salud en plazos no razonables violentando las normas que lo regulan.

Se agravia al respecto por cuanto la sentencia de autos condena a entregar a la amparista el medicamento requerido en un plazo de 5 días, lo cual –dice- resulta de cumplimiento imposible para esa parte, por resultar contrario al derecho vigente y al Régimen de Contrataciones del Estado que el Ministerio de Salud forzosamente debe cumplir atento el carácter público de los fondos que administra.

Arguye por otra parte que la condena a futuro no corresponde, considerando que no puede obligarse al Ministerio a “asegurar que 10 días antes de concluir el último envase, estén disponibles los siguientes para así asegurar que se cubra la totalidad del tratamiento en forma ininterrumpida”, lo cual agravia a su representada.

Estima al respecto  que la decisión impugnada reviste una condena futura e incierta que carece de la debida fundamentación y lesiona el derecho de defensa de la accionada.

Plantea finalmente que no corresponde tampoco el apercibimiento de aplicar astreintes frente a la actividad desplegada por la accionada, manifestando que claramente no hubo renuencia al cumplimiento y menos aun actividad estatal que las justificara.

Considera, en suma, que la sentencia debe ser revocada.

CONTESTACIÓN DE LA AMPARISTA

Habiéndose corrido traslado del memorial, la requirente contesta los agravios de la accionada con el patrocinio de la Defensoría Oficial.

Plantea inicialmente que ante la falta de entrega de la medicación intentó diversos reclamos, que luego  -ya presentada la acción- y ante el silencio de la requerida los autos pasaron a resolver y que con posterioridad al fallo, el 12-6-24- un día después de interponerse la apelación, se agrega la extemporánea presentación de la letrada estatal que lógicamente no pudo ser tenida en cuenta en la sentencia.

Indica no obstante que, más allá de los trámites y vías administrativas  pertinentes para la adquisición de la medicación, la Magistrada consideró que resultó “claro que la excesiva demora en gestionar y concretar la prestación debida hace que estemos en presencia de una omisión manifiestamente ilegal o arbitraria, teniendo en cuenta que el tratamiento peticionado es diario y de por vida”.

Estima la accionante que éste es el punto que la demandada pretende deslocalizar: la irrazonabilidad de la demora, puesto que podría incluso entenderse razonable una demora de algunos días cuando se trata de medicaciones o pedidos nuevos, pero en el caso de autos “nos encontramos ante un tratamiento de por vida que ya debía encontrarse previsto”.

Sostiene la parte que según se ha denunciado y reconocido por la demandada hizo entrega parcial de Levotiroxina en oct/23, dic/23, ene/24 y no entregó nada en absoluto “de mayo/23 a septiembre/23, noviembre/23, marzo/24, abril/24 y mayo/24, con las graves consecuencias que ello implica para mi salud”, añadiendo que desde marzo de 2024 no recibe ninguna medicación. Señala al respecto que cuatro meses no es bajo ningún punto de vista - ante su situación de salud - una demora razonable, de ahí lo resuelto en el fallo.

Estima de tal modo la accionante que el plazo de 5 días, lejos de ser irrazonable, se constituye como un plazo adicional a los 4 meses durante los que -supuestamente- se encuentra tramitando la adquisición de los medicamentos. Además, se dispone que ante la gravedad en la suspensión de tratamiento, se prevea con antelación suficiente la reposición de la mediación necesaria.

Finalmente, para un eventual incumplimiento se establece como apercibimiento la aplicación de sanciones y multas “que ni siquiera fueron determinadas”, por lo que estima que el agravio en este sentido carece de todo sustento.

En definitiva, entiende que de la presentación en responde no se desprende una crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia.

Solicita en virtud de lo expuesto el rechazo del recurso intentado.

II

Pasando a analizar los agravios esgrimidos por el representante estatal, iré adelantando que, en consideración a los argumentos expuestos por el apelante, el recurso no tiene chance de prosperar.

Estimo que el recurrente incumple con la carga específica de expresar agravios de manera suficiente, pues tanto la línea de razonamiento como su argumentación resultan inválidas para demostrar que el pronunciamiento de la jueza a quo al momento de receptar la acción de amparo impetrada resulte arbitrario.

Vale recordar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Juez fundó la decisión (cfr. STJRNS4, Se 109/24 “A.J.M.”, entre muchas otras).

Siendo que el memorial en examen no cumple -en mi opinión- con estos requisitos, ello obsta por sí mismo al progreso de la vía recursiva.

Por lo demás, de la documental arrimada a la causa juntamente con la presentación inicial surgen los antecedentes clínicos de la amparista brindados tanto por el Hospital Area S. C. de Bariloche como por el del Area El Bolsón, habiendo quedado acreditado en autos que la misma sufre de “colitis ulcerosa”, lo cual no se encuentra controvertido por la accionada.

La Dra. G., informa en la historia clínica que la paciente no puede dejar su medicación ya que ello implica progresión de su enfermedad, complicaciones de la misma (ulceración, hemorragia digestiva, sepsis, perforación intestinal).

Asimismo, luce agregado a autos el “carnet de crónicos” del Hospital Area El Bolsón, del cual emergen las entregas de medicamentos efectuadas. Se han acompañado además los reclamos efectuados por la paciente ante la falta de provisión en tiempo oportuno de los mismos y la escueta respuesta recibida en fecha 14-5-24 desde el mencionado Organismo según la cual se estaría efectuando la tramitación correspondiente y “el producto se encuentra pronto a recibirse”.  

Luego, ante la falta de entrega y el correspondiente inicio de la acción, ha dado cuenta la sentenciante que “... no habiéndose presentado informe ni contestación alguna (no obstante encontrarse notificado el Ministerio el 30/05/24) se pasan -mediante providencia de fecha 6 de junio de 2024, a despacho (los autos) a fin de dictar sentencia”.

Frente a ello, los argumentos del apelante se centran –en esencia- en esgrimir que no se dan los requisitos de admisibilidad de la acción en tanto no hubo rechazo o denegatoria de cobertura por parte del organismo requerido, trayendo a colación la respuesta brindada a la paciente en fecha 14-5-24 y dando cuenta del informe presentado en la causa por la letrada del Ministerio de Salud en fecha 12 de junio de 2024 –con posterioridad al dictado del fallo- ya aludido, en el que se mencionan las gestiones realizadas.

Por lo demás, las constancias acompañadas hasta el presente a la causa dan cuenta de una nueva presentación fechada el 5-5-24 por parte de la Asesoría Legal del Ministerio de Salud, en la que se informa de un remito por el cual se estaría remitiendo al Hospital El Bolsón la medicación Mesalazina, desconociéndose si finalmente se concretó tal envío.

De esta manera, se observa que la amparista debió recurrir a la ágil vía constitucional del amparo en orden a lograr restablecer el conculcado derecho a la salud.

En tal contexto, tengo para mí que resulta acertada la decisión de la magistrada de receptar la acción de autos, toda vez que la accionada estaba al tanto de que la paciente realiza un tratamiento prolongado y recibe medicación crónica, por lo que debió actuar con mayor diligencia a fin de garantizar la entrega oportuna de la medicación en cuestión.

Debido a lo expresado, se advierte que la sentencia se encuentra motivada en los máximos postulados constitucionales y convencionales que hacen al derecho a la salud, siguiendo antecedentes que han marcado el criterio de esta Procuración General y del Superior Tribunal de Justicia conforme las normas aplicables al caso.

Por lo demás, en lo atinente al agravio por el cual se critica el plazo de 5 días que se establece en la parte resolutiva del fallo para la entrega respectiva, estimo que no surgen motivos para admitir el cuestionamiento de la Fiscalía de Estado en tanto no puede soslayarse que -en este caso puntual- existen particularidades que permitirían adoptar un criterio diferente de aquel que en líneas generales viene sosteniendo ese STJ sobre el tema.

Ello, más allá que en los considerandos del pronunciamiento la Magistrada haya aludido a un plazo de “siete” días, aspecto que ni siquiera ha sido tenido en mira por el apelante. 

De manera que, tal como lo hace ver la accionante al contestar el memorial respectivo, considero que el plazo otorgado en la parte dispositiva del fallo no luce aquí irrazonable si consideramos el tiempo adicional que ha tenido la accionada para tramitar la adquisición respectiva desde la demora incurrida, siendo que se trata de una paciente crónica que debe contar periódicamente con los medicamentos en tiempo oportuno. Sobre todo, atendiendo a las implicancias que trae aparejada la suspensión del tratamiento.

A todo evento, en coincidencia con el temperamento expuesto por ese STJ en autos “A.” (STJRNS4, Se. 47/23) propicio que, si por motivos jurídicamente atendibles el término establecido se tornare de imposible cumplimiento, deberá así informarlo la requerida al Tribunal con antelación a su vencimiento, adjuntando copias de lo actuado hasta ese momento.

Por último, habré de propiciar también el rechazo de los restantes agravios del apelante. Doy razones:

En mi opinión, no merece ser considera como “una condena a futuro” la porción del fallo que tiende a asegurar que los medicamentos estén disponibles antes de concluir el último envase, para así cubrir la totalidad del tratamiento en forma ininterrumpida; decisión que no luce arbitraria en tanto busca exhortar al Ministerio de Salud a adoptar los recaudos pertinentes a fin de evitar que la actora transite nuevamente por una situación de demora.

Sentado ello, estimo que corresponde a su vez desestimar el cuestionamiento del apelante que versa sobre la advertencia de imposición de astreintes, en tanto  que del análisis de las actuaciones no surge la existencia de un pronunciamiento judicial que haya efectivizado el apercibimiento consignado en el pronunciamiento en crisis.

Merced a lo anterior, surge en definitiva que los motivos expresados en el recurso no alcanzan para conmover la justicia del fallo que se pretende impugnar, circunstancia que me lleva a propiciar el rechazo de la apelación impetrada.

                                        III

Por lo hasta aquí desarrollado, opino que ese Superior Tribunal deberá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia, confirmando la sentencia dictada por la Jueza del amparo.

Es mi dictamen.                          

                          Viedma, 25 de julio de 2024.

 

DICTAMEN Nº 133/24.