Sres. Jueces:
I
A fs. 36 se corre vista a este Ministerio Público previo a resolver sobre el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos (Art. 11 Ley K Nº 4199).
El remedio es incoado por el apoderado de la Sra. M. A. S., Dr. Marco Burelli, contra la sentencia dictada por el titular de Juzgado Civil y Comercial N° 3 -de la IIIera. Circunscripción Judicial- Dr. Santiago Morán en calidad de Juez de amparo, de fecha 26.12.19, a través de la cual rechazó la acción incoada.
ANTECEDENTES
La Sra. M. S. interpone acción de amparo impugnando el acto administrativo dictado por el Colegio de Corredores y Martilleros Públicos de la Tercera Circunscripción Judicial provincial por la que se le rechaza la inscripción como martillero judicial en la matrícula provincial, y solicita se ordene a la mentada institución a efectuar la misma.
Indica que ha rendido examen en el poder judicial de San Isidro obteniendo allí su título y luego obtuvo matrícula federal ante la Inspección General de Justicia de la Nación, en el año 2004, adjuntando constancia de inscripción.
Agrega Nota N° 844/19 del mencionado Colegio de Corredores y Martilleros donde se le informa al representante del IRPJR-RP de San Carlos de Bariloche quien habría pedido verificar la situación de la Sra. S., que la documentación presentada no se encuentra en regla para su matriculación. Las razones expuestas se refieren a: 1). solo se acredita matrícula de martillero otorgada por la IGJ, 2). No presenta título universitario de corredor o martillero, exigido por la Ley nacional 25028 desde el año 1999 y a excepción de quienes se habrían matriculado antes de dicha fecha y que para el caso de aquello que detentan matrícula en otra jurisdicción deben acreditar del lugar certificado del colegio respectivo donde conste que está al día y constancia de Registro Público. 3) Presenta certificado de inhibiciones con datos personales incompletos. 4) no acredita domicilio legal exacto como así tampoco el de encontrarse domiciliada por mas de un año en el lugar donde pretende ejercer la profesión.
Consecuentemente, dispone que “la falta de acreditación de título de corredor, y de matrícula vigente de martillero de acuerdo al Colegio de la jurisdicción de origen de su matriculación, solicitamos que la requirente complete dicha documental a los efectos de obtener la matriculación que corresponda ante la IGPJ, previo acreditar el año de residencia dentro de la IIIa Circunscripción Judicial de Río Negro y solicitar finalmente su colegiación ante nuestro Colegio”.
Frente a ello, la amparista sostiene que la decisión transgrede los arts. 14, 17, 75 incs. 12 y 13 de la Constitución Nacional y los Arts. 55 y 59 de la Constitución Provincial.
Indica que la denegatoria -luego de diez (10) meses de trámite- resulta ilegítima y arbitraria pues el hecho de no poseer el título de martillera y corredora habilitante de acuerdo a la vigencia de la ley N° 25.028 le resulta inoponible frente al certificado de idoneidad profesional emitido con anterioridad por la IGJ nacional. Enumera las jurisdicciones nacionales y federales en las que se encuentra habilitada en mérito a tal certificación y denuncia la excesiva demora en el trámite.
A fs.19/20 el Fiscal Jefe, Dr. Martín Lozada, contesta la vista oportunamente conferida en relación a la competencia para entender en las actuaciones quien se pronuncia en sentido favorable.
El FALLO IMPUGNADO
Circunscripta la cuestión a resolver el magistrado adelanta el rechazo de la acción promovida. En primer lugar expresa: “...no puede soslayarse que el trámite realizado ante la Inspección General de Persona Jurídica no tiene resolución definitiva, siendo que de acuerdo a sus constancias, lo que ataca la amparista es un acto de trámite previo (que a su vez no sería definitivo lo que podría obstar su impugnación) como es el dictamen del Colegio de Martilleros y Corredores”.
En segundo término sostiene que del análisis de la Ley G N° 2051 se evidencia que el ejercicio de la actividad en el territorio provincial se rige por dicho marco normativo y por la legislación nacional requiriendo: “a) Poseer el título habilitante expedido con arreglo a las normas exigidas por la legislación nacional. b) Encontrarse inscripto en el Colegio de Martilleros y Corredores, creado o a crearse, de la jurisdicción donde pretenda ejercer su profesión. La inscripción en cualquiera de los Colegios, habilitará para el ejercicio profesional en todo el territorio provincial (art. 2). -Que ‘toda solicitud para ejercer las profesiones de Martillero o Corredor, deberá 'tramitarse ante el Registro Público de Comercio de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio legal del peticionante' (art. 3).- Que 'a los efectos que puedan deducirse oposiciones fundadas al pedido de otorgamiento de título habilitante, el juez ordenará: a) Correr traslado, por cédula, al Colegio Profesional, b) Publicar edicto por un día en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación regional. Las oposiciones deberán deducirse dentro de los diez (10) días de notificado el traslado o de efectuada la publicación' (art. 4).- Y finalmente que 'El rechazo de la oposición o de la denegatoria al otorgamiento del título habilitante, será apelable dentro de los diez (10) días de notificada la resolución' (art. 5)”.-
Frente al marco descripto entiende que la vía administrativa no ha finalizado y consecuentemente no se puede habilitar la excepcional vía escogida. Avalando el decisorio cita pronunciamientos de ese Cuerpo a los cuales, en honor a la brevedad, me remito.
MEMORIAL DE AGRAVIOS
En lo medular sostiene la recurrente que el fallo denota desconocimiento en asuntos de matriculación de martilleros judiciales realzando que se ha denegado la petición al requerirse actos jurídicos de cumplimiento imposible. En particular expone que ante la inexistencia de un Colegio en el fuero federal la constancia relativa a multas o apercibimientos de modo alguno puede ser presentada. Consecuentemente indica que se encuentra afectado el derecho de defensa, de trabajo y de propiedad.
Como segundo agravio entiende que en virtud de ello, no existe otro cause procedimental por el cual se agote la vía administrativa.
Vinculado al tipo de imposiciones solicitadas por la requirente, indica que recorrer la instancia administrativa ocasionaría un mayor perjuicio que el que implica la demora judicial dado que el título y el certificado de martillera resultan ser preexistentes a la petición de matriculación local. En ese marco sostiene que con el examen de idoneidad del año 1999, del que pudo obtener la matriculación e inscripción en el fuero federal y en la provincia de Neuquén ya se encuentra cumplida toda la documentación requerida.
Seguidamente cita pronunciamientos de manera extensa de diferentes tribunales como así también de ese Cuerpo, a los cuales me remito.
II
Ingresando en el análisis del recurso impetrado, considero que el mismo no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Juez de Amparo al rechazar la acción. Circunstancia ésta, que desde mi punto de vista, ha de obstar al progreso del remedio intentado.
Sabido es que, quien impugna una sentencia tiene la carga de argumentar de manera contundente, las razones y los motivos por los cuales la resolución que cuestiona contiene la errónea interpretación o aplicación del derecho, así como la apreciación equivocada de los hechos o de la prueba que fundan la potestad del Tribunal revisor de proceder a revocarla. En tal sentido, ciertamente, el recurso planteado no motiva la revisión de la sentencia de grado.
En el caso, la recurrente se limita a exponer discrepancias de criterio sobre cuestiones que han sido abordadas en el fallo que se cuestiona, sin que se advierta de qué manera ello podría modificar la decisión arribada en el resolutorio.
En esa línea, reiteradamente ese Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión [cf. (STJRNS4 Se 104/12 “SANCHEZ”) y (STJRNS4 Se. 157/15 “MILLAN”)]. Dicha carga resulta incumplida al no lograr conmover con su intento recursivo el temperamento expuesto en el fallo atacado”. (Se. 22/16 “S., M. E. C/ Provincia de Río Negro -Consejo Provincial de Educación- S/ Acción de Amparo Art. 43 C. Pcial- S/ Apelación" 23-03-16).
Por otra parte -una vez más- es dable resaltar que el amparo se configura como remedio procesal contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito ineludible para la procedencia de la excepcional vía intentada cuestión que, a mi criterio, no se encuentra palmariamente demostrada en autos.
En este marco, y a todo evento, vale recordar la reiterada opinión de ese Cuerpo que indica que no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado (Conf. Se. 33/14), lo que no se evidencia en el caso.
En el caso, las expresiones de la recurrente se dirigen a agraviarse por la cuestión sustancial del acto administrativo cuestionado en su demanda. Sin embargo, el fallo no se introduce en dicho análisis, rechazando la pretensión por improcedencia formal (vía administrativa inconclusa), respecto de lo cual nada se dice en los agravios, agregando las discrepancias en torno a cuestiones que, al haber sido expuestas en el escrito de inicio, ya han sido debidamente abordadas por el magistrado.
En otras palabras, la impugnación en estudio no cumple mínimanente con las exigencias tendientes a lograr conmover la decisión recaída en autos, en tanto no configura una objeción demoledora respecto de la resolución que se pretende poner en crisis.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que conforme lo advierte el sentenciante el ejercicio de la actividad de Martilleros y Corredores Públicos, en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, se rige por la legislación Nacional y las disposiciones de la Ley G N° 2051 (Art.1) que en su Art. 2 y ssgtes. refiere a los requisitos para el ejercicio de tales profesiones, el trámite a seguir por los solicitantes y el diseño recursivo ante la denegatoria, lo que no ha sido acreditado en autos.
De esta manera, siendo que cuenta la actora con herramientas específicas para impugnar eventualmente la decisión de Colegio Profesional y vías idóneas para tal fin, así debió instarlo, no corresponde habilitarse para ello la excepcional garantía constitucional.
Al respecto, recientemente ese Cuerpo ha sostenido que: “...existen criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización de la excepcional vía del amparo y, en particular, sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción, o el 'gobierno de los jueces' cuando se intentan acciones de esta índole (cf.... Se. 23/16, entre otros)”.
Y continúa: “ Por otra parte, la discusión sobre la legitimidad de los actos administrativos no impugnados en su sede natural excede el marco de la vía del amparo, la que no ha sido establecida para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales…”. (In re “SORIA”, SE. N° 15 de fecha 18.02.19)
Por último, no surge de las constancias del presente un actuar arbitrario o ilegal de la autoridad requerida, sin que por otro lado se acredite la irreparabilidad del daño, la urgencia o el peligro en la demora o la imposibilidad de ocurrir por ante otras vías, todo lo que resulta óbice formal para acceder a la procedencia de esta excepcional acción, tal como lo ha resuelto el a quo.
III
En virtud de lo expuesto, considero que ese Superior Tribunal debe rechazar el recurso incoado, confirmando el resolutorio dictado por el Sr. Juez de Amparo, Dr. Santiago Moran, titular de Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la IIIera. Circunscripción Judicial.
Es mi dictamen.
Viedma, 12 de Marzo de 2020.
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 44 /20 |