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CONTESTA VISTA
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro en los autos caratulados: "M. C. G. C/ R. C. D. S/CUIDADO PERSONAL" Expte. Nº LB-00513-F-2023, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15 inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar la vista conferida en fecha 01 de abril de 2025, notificada en idéntica fecha.
I. ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIda. Circunscripción Judicial -por mayoría- confirmó el fallo del Juzgado de Familia de Luis Beltrán de fecha 23 de mayo de 2024 que en su parte pertinente resolvió: “...I.- Aceptar el planteo de inhibitoria formulado, en consecuencia, declararme incompetente para intervenir en estas actuaciones.-(arts. 716 del CCyC y art. 8 inc. f) del Código Procesal de Familia).-
II.- Firme que se encuentre la presente, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia N° 5 a cargo de la Dra. Jueza Dra. Adriana M. Saralegui, Jueza, sito en calle Leloir N° 881, de Neuquén Capital...”
a) Que en virtud del contenido de dicha resolución, la señora C. G. M., con el patrocinio letrado del la Defensora Oficial, Dra. Emilce M. Belén Tello, interpone recurso de casación en el cual sostiene que en el caso se encuentran violentados los principios de legalidad y debido proceso.
En ese sentido, señala que comparte el criterio plasmado en el voto disidente de la Jueza de Cámara, Dra. Tormena, quien considero que correspondía revocar la sentencia de primera instancia por cuanto la magistrada de Luis Beltrán resulta competente para continuar interviniendo debido a que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo y en razón del principio de inmediatez.
Reitera el agravio ocasionado a esa parte por cuanto sus intereses (como víctima de violencia de género) y los de su hija no están siendo tutelados correctamente y remite a los legajos que se encuentran en trámite ante le Juzgado de Familia de Luis Beltrán donde constan las circunstancias fácticas, medidas y estrategias de acompañamiento que recibió el grupo familiar para minimizar su vulnerabilidad.
Recuerda que al momento en el que la Cámara desestima el recurso de apelación receptando el planteo de incompetencia de la Jueza de Familia sobre el pedido inhibitorio presentado extemporáneamente por el demandado, la causa de fondo se encontraba con el decreto de apertura a prueba en vigencia, atento al fracaso e incomparecencia de la contraparte a la audiencia preliminar. Entonces, señala que, asombra que en ese estado procesal se remitan las actuaciones al fuero de familia de la ciudad de Neuquén, a mas de 200kms de distancia, afectando el derecho de defensa de M. y su hija.
Considera que el Tribunal debió evaluar, atendiendo a las circunstancias del caso, que la niña y su grupo familiar llegan al Valle Medio en resguardo a sus derechos e integridad, ante la falta de respuesta de los organismos de la vecina Provincia de Neuquén. Prueba de ello, sostiene, es el informe médico acompañado al expediente de violencia citado, donde la médica de guardia del Hospital de Neuquén indica serios signos de violencia sufrida por la menor mientras estaba al cuidado de su progenitor.
Observa que la decisión de incompetencia no examinó prudencialmente los elementos configurativos de autos y que debió valorar la cercanía de la niña a los estrados de Valle Medio, la tutela efectiva solicitada, sobre todo teniendo en cuenta que existieron medidas de prohibición de acercamiento y suspensión del régimen de comunicación, ordenadas en el legajo de violencia confirmadas por los informes de escucha del organismo local SENAF Valle Medio, equipo técnico del Juzgado y Defensoria de Menores, a lo cual suma los dictámenes favorables de la Fiscal Jefa y de la Defensora de Menores.
En relación con el restringido y equívoco concepto de centro de vida que aplica la Cámara en el voto de la mayoría, se agravia en la realidad de la niña, quien hace casi dos años vive junto a su madre y hermanos en la localidad de Choele Choel, donde acude a clases con normalidad, genero vínculos interpersonales, logró expandir su desarrollo físico y psicoemocional, sin violencia y en libertad, con lo cual esa localidad debe ser considerada su residencia habitual y domicilio efectivo.
Respecto a la observación sobre que la Sra. M. en un acto unilateral y arbitrario removió a la niña de la ciudad de Neuquén, ello no es correcto, pues, ella manifestó en todas las entrevistas que lo hizo buscando un refugio para su hija.
Destaca que en sintonía con el plexo constitucional y convencional, esa parte considera que cuando se habla de centro de vida del niño, niña o adolescente, como elemento determinante de la competencia territorial debe recordarse que el nueva Código Procesal de Familia de Río Negro contempla una normativa en cuanto a las reglas de competencia aplicables a los procedimientos de familia, la cual permite concretar la tutela judicial efectiva en cada caso particular, dando mejores pautas de interpretación del art. 716 del Código Civil y Comercial, que se limita a enunciar la competencia en relación a los procesos relativos de familia.
Por todo ello, formula reserva del caso federal y solicita que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, se haga lugar al mismo y se eleve al Superior Tribunal de Justicia para que ingrese en su tratamiento y revoque la resolución en crisis.
b) La Sra. Defensora General Subrogante, María Dolores Crespo, mediante Dictamen N° 111/24, considera que el recurso interpuesto por la Sra. M. con el patrocinio letrado de la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Tello, se ajusta a derecho y resulta procedente, motivo por el cual lo sostiene entendiendo que la resolución en crisis debe ser revocada de acuerdo con los fundamentos expuestos por la Defensora Oficial, a los cuales adhiere y remite por compartirlos plenamente.
En este orden de ideas, destaca que si bien no desconoce lo resuelto por el STJ en sus Sentencias Nº 22/20 y 87/24 STJRNS1, considera que en estas actuaciones, en atención a las cuestiones fácticas acaecidas (conforme pondera la Dra. Tormena en su voto en disidencia) resultan de innegable aplicación los principios procesales de niñez y familia que imponen resolver la cuestión de acuerdo a lo establecido en otros precedentes emanados tanto del ese STJ (Se. Nº 28/15 y 58/18 STJRNS1) como de la CSJN (Fallos: 343:1163; “SSM”, causa Nº 123/2018, 25/06/2020; “PMM”, causa Nº 1246/2018, 19/02/2019).
En efecto, señala que del voto de la Dra. Piccinini -al que adhirieron los Dres. Apcarian y Barotto- en la Sentencia N° 28/15 STJRNS4, se desprende que “...no puede concebirse la existencia de una actividad protectiva que no esté íntimamente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de ese accionar está dado por el acercamiento permanente del juez y de todos los operadores involucrados con el centro de vida, los afectos y las necesidades del niño o adolescente [...] En función de ello, el Juez con competencia en el domicilio donde reside el menor es quien se halla en mejores condiciones de garantizar las medidas que eventualmente se pudieran disponer y con la necesaria urgencia que el caso amerite”; esto teniendo en cuenta que la justicia del lugar donde efectivamente residen los niños que se encuentran inmersos en una conflictiva familiar es la que les otorga “...mayor accesibilidad para proceder a otorgar justicia efectiva [...] atendiendo a su superior interés, respetando la regla atributiva forum personae, esto es el lugar donde [los] menores 'viven efectivamente'; pues es allí donde pueden ser [oídos], haciendo gala de la inmediatez y la celeridad”. Criterio que fue reiterado en la Se. 58/18 STJRNS1.
Cita el criterio adoptado por la CSJN y señala que atento el tiempo transcurrido desde que la Sra. M. y sus hijos e hijas se asentaron en la ciudad de (hace dos años); las situaciones de violencia denunciadas por la Sra. M.; y, que la niña I. ya ha sido escuchada por la SENAF, la Jueza de Familia y la Defensora de Menores de Luis Beltrán; entiendo que lo más conveniente es que continúe interviniendo en la conflictiva familiar existente el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, conforme los principios del Interés Superior de la niña (art. 3 CDN), inmediación y tutela judicial efectiva (art. 1 CPF y 706 CCyC), acceso a la justicia (art. 2 inc. f Ley 26.485), la flexibilidad de las formas y perspectiva de género (art. 5 CPF) y los derechos de la Sra. M. a obtener una respuesta oportuna y efectiva, y a ser oída personalmente por la magistratura en su calidad de mujer que padece violencia (art. 16 inc. b y c Ley 26.485).
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Por su parte la Sra. Defensora General Subrogante, Marta Ghianni, interviene en el marco de lo dispuesto en el art. 103 inc. a del CCyC -mediante Dictamen Nº 112/24- considerando que corresponde resolver la cuestión de competencia conforme lo sostenido por el STJ en las Sentencias Nº 28/15 y 58/18 STJRNS1, privilegiando el principio de inmediatez y el interés superior de la niña.
En efecto, considera que conforme lo que ha expuesto la CSJN “...las características que rodean al caso […] imponen como prioridad el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de los derechos fundamentales de estas personas menores de edad”, de manera tal que el Juzgado que se encuentra en mejores condiciones para alcanzar la protección integral de los derechos de la niña es el de la localidad de Luis Beltrán, puesto que su Jueza posee dentro de su propio ámbito territorial, acceso directo a la persona afectada (cf. Causa Nº 123/2018, 25/6/2020).
Lo anterior teniendo en consideración además, que “[e]l enfoque aquí propuesto, guarda coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial, en cuanto consagra la necesidad de valorar el mejor interés de los niños involucrados, así como el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, como principios que deben gobernar los procesos de familia. Y aquí esa inmediación resulta particularmente relevante porque está vinculada con la eficacia de las medidas que pudieren adoptarse, en tanto existen decisiones que no pueden ejecutarse fuera de la sede sin la intervención del juez local, y ese mecanismo no es el adecuado ante la urgencia y seriedad de la problemática familiar” (Causa Nº 837/2019, 26/11/2019).
Además, señala que también debe ponderarse a favor de la jurisdicción rionegrina, que a la fecha la niña ya fue escuchada por la Defensora de Menores y la Jueza de Familia de Luis Beltrán, ante quienes la pequeña pudo expresar con claridad sus deseos y preferencias, mientras que no surge de las constancias de autos que en la vecina provincia de Neuquén dicho acto de trascendencia convencional se hubiese realizado.
En definitiva, entiende que si bien nos encontramos ante una decisión compleja, la resolución a adoptar debe tener en cuenta los principios de inmediatez, de tutela judicial efectiva y el interés superior de la niña, ello en atención a que en las presentes actuaciones no se ha superado la etapa inicial, no se cuenta con bases suficientes respecto de la irregularidad de los traslados alegados por el progenitor, no es la oportunidad adecuada para formular juicios sobre los temas de fondo (cf. Dictamen PGN al que remite la CSJN en Causa Nº 123/2018, 25/6/2020) y tampoco fueron alegados por parte del padre de la pequeña impedimentos para ejercer su derecho de defensa en el Juzgado de Luis Beltrán, donde incluso, se ha presentado con representación letrada.
Por todo ello, entiende que a los fines de garantizarle a la niña I. inmediatez, tutela judicial efectiva y su interés superior (art. 3 CDN), debe continuar interviniendo el Juzgado de Familia de Luis Beltrán de esta provincia.
II. FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL
Ésta Fiscalía comparte los fundamentos expuestos por la Defensora Oficial, la Defensora General Subrogante y la Defensora de Menores, entendiendo que corresponde revocar la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Segunda Circunscripción Judicial y la sentencia de primera instancia por cuanto la magistrada de Luis Beltrán resulta competente para continuar interviniendo debido a que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, en razón del principio de inmediatez y a los fines de evitar la revictimización de la niña quien, tal como destacó la Dra. Tormena en su voto en disidencia, “...solo fue escuchada por la magistrada rionegrina en fecha 7/5/2024 en el expediente conexo "M.C.G. C/R.D. S/ VIOLENCIA" (CH-00028-JP-2023), con la participación del Equipo Técnico Interdisciplinario y de la Sra. Defensora de Menores en cumplimiento del deber insoslayable que emerge del art. 12 CIDN, art. 3 de la Ley 26061 y art. 10 de la ley 4109.
En dicha instancia, y aunque sin tanta profundidad en atención a la forma en que se desarrolló, puede afirmarse que se corroboran indiciariamente las situaciones denunciadas oportunamente por la actora así como el temor de la niña en relación a la posibilidad de regresar a la localidad de Neuquén...”.
Entiendo que la resolución recurrida no ha priorizado el interés superior de la niña y ha dictado una resolución infundada en la cual se pretende aplicar automáticamente los lineamientos desarrollados por el STJ en autos "A. B., E. A. c/R., F. F. s/RESTITUCION s/CASACION" (Expte. Nº B-2RO-895-F2019 // 30602/19-STJ-) y "M.J.F.C.G.L.A.S. S/ RESTITUCIÓN – CASACIÓN" (CI-00796-F-2023, Se 87 – 28/08/2024) sin analizar las circunstancias concretas del caso a decidir.
En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la expresión “residencia habitual” que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores (CSJN “W.E.M c. O,MG s/ E, 14/07/1995).
En el mismo sentido, señala Grillo en su texto publicado en La ley (cita online AR/DOC/1872/2017) que autorizada doctrina ha sostenido que "en definitiva, la residencia habitual o el centro de vida del niño —que son ideas equivalentes— es un criterio fáctico (y no jurídico) y se configura por la residencia principal o permanente de ese niño; y suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, sin que para tal determinación se dependa del domicilio real de sus padres o representantes legales" (MIZRAHI, Mauricio, "Responsabilidad Parental", Ed. Astrea, Bs. As., 2015, ps. 214/5, quien cita CS, 1418195, Fallos: 318:1269; CNCiv, sala I, 3118104, "D., O. A. c. C., T. M."; KALLER de ORCHANSKY, en BUERES (dir.) - HIGHTON (coord.), Código Civil, t. 1, p. 138.).
Asimismo se ha sostenido que “...el centro de vida es la residencia habitual o el domicilio efectivo en el que el NNyA genera vínculos interpersonales y expande su desarrollo físico y psicoemocional…”(MENDEZ, Romina A., 04/02/2016- Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley Id. SAIJ: DACF160385).
Por todo ello, coincidiendo con lo Dictaminado por la Fiscal Jefa y por la Defensora de Menores en primer lugar, con el voto disidente de la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Tormena en segundo lugar y con lo Dictaminado por las Dras. Crespo y Ghianni en tercer lugar, entiendo que corresponde revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial y la sentencia de primera instancia, por cuanto la magistrada de Luis Beltrán resulta competente para continuar interviniendo, siendo este temperamento el mas ajustado al principio del interés superior de la niña.
III. PETITORIO
Por los motivos expuestos se solicita a V.E. que tenga por contestada la vista conferida.
Mi dictamen.
Viedma, 04 de abril de 2025.
DICTAMEN FG- N° 26/25
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