Fecha: 01/02/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 01/24/FG Nro. Expediente MPF-AL-00522-2020
Carátula: “S. J. L. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “S. J. L. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-AL-00522-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. José G. Pérez, en representación de J. L. S., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 159 dictada en autos el 30 de noviembre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado José G. Pérez en representación de J. L. S., con costas.”

Señala el Dr. Pérez que la sentencia por la cual el Superior Tribunal de Justicia rechazó sin sustanciación el recurso interpuesto es nula por existir incongruencias en la acusación fiscal, por omitir planteos esenciales, por valorar absurdamente la prueba y por carecer de fundamentación, violentando el debido proceso y la defensa en juicio.

En ese sentido, luego de reseñar los antecedentes del caso, el Defensor alega que sus fundamentos no fueron tratados por el TI, por lo cual desarrolla nuevamente sus planteos sosteniendo respecto de la prescripción de la acción penal que han transcurrido más de doce años desde el inicio de las actuaciones y la temática no fue abordada correctamente por el TI, tribunal que se limitó a examinar “la veracidad de los hechos y de la credibilidad del testimonio de la víctima”, desatendiendo la doctrina de la CSJN del fallo “Casal”.

Por otro lado, expresa que el TI señaló a la acusación los errores de su actuación por no haber aplicado la perspectiva de género, incurrido en una contradicción pues, luego de advertir que S. no ha sido acusado dentro de ese contexto el Tribunal de Juicio igualmente enmarca la acusación dentro de esos extremos.

Expresa que su pupilo fue enjuiciado por abusos cometidos entre los años 2005 y 2010 y fue condenado respecto de una parte de ese total, a partir de una readecuación de la acusación, que en los alegatos finales abandonó la postura inicial de reprochar hechos constitutivos de un delito continuado, lo que le impidió ejercer debidamente su ministerio.

Entiende que, tratándose de tres períodos temporales, se asume que los dos primeros estaban prescriptos, mientras que la condena por el tercero se basó en hechos dudosos ya que la propia víctima sostuvo que no sufrió ataques en la fracción temporal por la cual se condenó al señor S., por lo que al respecto la valoración de la prueba resulta absurda.

Para finalizar, desarrolla conceptos generales referidos a la prescripción de la acción penal, con cita de jurisprudencia y sostiene que la causa prescribió el 15 de diciembre de 2009 e insiste en que S. no cometió ataques sexuales contra su hija en el año 2010.

Por todo lo expuesto solicita a la CSJN que tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el Recurso Extraordinario Federal, de tratamiento al mismo y resuelva revocándose la resolución atacada y decretando la nulidad de la sentencia de primera instancia y en subsidio absolviendo al imputado del delito por el cual fuere condenado, por haber operado la prescripción de la acción penal en base a los fundamentos expuestos.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2° inc. i) y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone que la carátula deberá contener “…la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.

Al respecto, la defensa no ha realizado una mención clara de las cuestiones planteadas ya que en su caratula enumera cuestiones que luego no están en el cuerpo del recurso y en el recurso incorpora cuestiones no mencionadas en la caratula, omitiendo además citar la normativa y los precedentes de la CSJN sobre tales temas, como así tampoco respecto de la arbitrariedad que plantea vagamente.

La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

En cuanto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la defensa de J. L. S. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

Asimismo, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Por su parte el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y, tal como sostuvo al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPPRN) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.

Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPPRN (STJRN Se. 80/2023 “De Gaetano”) por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida...”

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En ese sentido, en esta instancia la defensa tampoco demostró la arbitrariedad invocada, ya que en su recurso solo desarrolla consideraciones generales que no se relacionan con las circunstancias comprobadas en la causa, siendo aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Sabido es que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) supuestos que, como se puede corroborar, no se han demostrado en estas actuaciones.

Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Ahora bien, en relación con el agravio vinculado a la prescripción de la acción, de forma contraria a lo afirmado por el Defensor, el TI no omitió expedirse sobre este punto y así lo resaltó al momento de analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria donde expresó que “…Con relación al planteo en el que sostiene que el delito que se investiga se encuentra prescripto y que este Tribunal nada ha expresado al respecto, advierto que la defensa obtuvo respuesta sobre el punto.

En tal sentido, al iniciar la tarea de revisión propuesta por la impugnante, en el apartado 1.) sostuve que de los testimonios rendidos en el debate y del exhaustivo análisis que realizó la sentencia “… no existe razón alguna para descartar que todos los hechos de violencia sexual (separados en tres tramos en la plataforma acusatoria) fueron plenamente acreditados.”. Advierto así, desatiende el análisis conglobado que se llevó a cabo al respecto en el decisorio en crisis.

El voto continuó su análisis y sostuve que “… los hechos fueron reiterados y de forma `ininterrumpida´ -como refiere la plataforma fáctica al referirse al conglobado de los tres períodos que señala- y en un marco de un continuum de violencia sexual contra la entonces niña...”.

Luego se continuó con la descripción doctrinaria de los lineamientos que dan fuerza de convicción al testimonio de la víctima y con arreglo a los mismos, entendí que “… el Tribunal de Juicio ponderó adecuadamente que N. S. relató exhaustivamente sus vivencias...”.

Por otro lado, sostuve que “… [e]l testimonio encontró corroboración en lo informado por la Psicóloga... la Lic... Brizuela, la funcionaria del Departamento de Asistencia Social... Ocampo, la Lic. de la Ofavi... Ansola, la Sra. G.... y el psiquiatra... Salgado”, para luego exponer, un fragmento de la sentencia del Tribunal de Juicio en la que se resaltó “… [e]n base a todo lo expuesto, entiendo que hay elementos suficientes de cargo como para decretar la culpabilidad del imputado en los hechos que fueran motivo de acusación fiscal.”.

Vemos que el defensor aduce que la víctima negó que al tener trece años el condenado efectuara ataques sexuales sobre su persona, contrariamente a lo que el voto rector sostuvo: “… resulta indiferente si la sentencia, a posteriori, al referirse al planteo de la defensa en cesura, expresó en potencial la ocurrencia del hecho. La testigo dijo que hasta los 13 años duraron los hechos y la fiabilidad de su testimonio no ha sido mellada... ” asimismo que “… [n]o hay ningún indicio que haga considerar que su testimonio es falaz...” y que se “… acreditó que la joven dijo la verdad, que los hechos existieron y que fueron reiterados hasta sus 13 años. N. cumplió 13 años el 28 de abril de 2011 y el hecho por el cual se condena abarcó “hasta el año 2010” y así lo sostuvo la sentencia al fundamentar la declaración de la responsabilidad. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado.”.

Como se observa, la defensa reitera sus agravios ante el resultado adverso en lo resuelto, pero su crítica, se advierte carente de argumentos en orden a exponer cómo o de qué manera en sus planteos se verían conculcados los preceptos esgrimidos al encuadrar jurídicamente el recurso -art. 242 del CPPRN- o porqué lo decidido resultaría merecedor de la tacha de arbitrariedad que sostiene…”.

Si bien el Defensor interpreta que el TI se ha limitado a hablar sobre los hechos y a afirmar la culpabilidad, lo cierto es, que en su análisis el TI resalta que la propia plataforma acusatoria es la que había determinado un delito continuado que incluye todos los períodos comprendidos en la misma imputación, a lo cual suma que el imputado ya había sido declarado responsable cuando el fiscal retiró la calificación de corrupción de menores, lo cual fue aceptado por el tribunal a pesar de que ya había fundado adecuadamente la procedencia de la figura y había emitido la declaración de responsabilidad y concluye que tal como sostuvo la sentencia -aun cuando hubiesen prescripto los hechos contenidos en los segmentos del primer y segundo término- ello no excluye la entidad corruptora de la conducta en los términos que el propio fiscal había enunciado en la etapa de juicio en el que incluyó el tercer tramo temporal del delito.

Sin perjuicio de todo ello, el TI tuvo en cuenta que, ante el recurso interpuesto por la defensa y a pesar del cuestionamiento realizado respecto de la falta de aplicación del criterio de perspectiva de género evidenciada por el Fiscal al solicitar la prescripción de los hechos 1 y 2, ese Tribunal no tenía posibilidad de modificar lo ya resuelto sin recaer en la vedada reforma en perjuicio del imputado, por lo cual lo resuelto es claramente favorecedor para S..

 Asimismo, entiendo que asiste razón al STJ respecto a que “el tramo fáctico sobre el que se pronunció la sentencia condenatoria luego de lo alegado por el señor Fiscal en la audiencia de cesura abarca lo ocurrido desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre 2010, tomando en cuenta que el acto procesal que interrumpió la prescripción de la acción fue la formulación de cargos del 15 de diciembre 2021 y que el plazo correspondiente es de doce años en el presente caso (arts. 62 inc. 2° y 119 tercer párrafo CP).

En lo que interesa, la sentencia tuvo por acreditado que, durante ese lapso temporal (del 15/12/2009 al 31/12/2010), los abusos sexuales ocurrieron en un número indeterminado de veces y finalizaron cuando la niña tenía trece años de edad, según lo que ella misma refirió, lo que incluía todo el transcurso de año 2010 referido en la acusación, dado que la menor cumplió catorce años el día 28 de abril de 2011.

La defensa discrepa con tal conclusión y afirma que no sucedió ningún hecho de abuso sexual posterior al 15 diciembre de 2009, planteo que reedita un cuestionamiento probatorio idéntico ya desestimado por el TI al resolver la impugnación ordinaria, donde se afirmó que la “testigo (por la víctima) dijo que hasta los 13 años duraron los hechos y la fiabilidad de su testimonio no ha sido mellada, por el contrario, se ha corroborado adecuadamente... Se acreditó que la joven dijo la verdad, que los hechos existieron y que fueron reiterados hasta sus 13 años...”.

El agravio en análisis solamente traduce una discrepancia subjetiva contra tal decisión, que además no evidencia arbitrariedad, tomando en consideración el testimonio de la joven en la audiencia de debate…”

Contra tales argumentos, la Defensa en su Recurso Extraordinario Federal, expresa que en el caso se han valorado incorrectamente las pruebas, mencionando brevemente y sin indicar de donde surge tal afirmación que la víctima ha expresado que no hubo en su contra ataques en la fracción temporal por la cual se condena a su pupilo, lo cual no tiene vínculo alguno con lo declarado por la víctima en el debate, quien expresó que los abusos se extendieron entre sus 8 y sus 13 años, momento en el cual  su padre intentó violarla de nuevo, pero fue la primera vez que pudo decir basta, relatando que empezó a llorar, a gritar, que golpeo a su padre, luego de lo cual se levantó y corrió.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Por todo ello, atento a que el Defensor no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes y siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 345:608), sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 01 de febrero de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 01/24.-